Decisión nº 6562-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Los Teques, 10 de octubre de 2007

197° y 148°

Causa Nº 6562-07

Juez Ponente: L.A.G.R.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho E.J. VELASQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.G.M. y E.E.G.V., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B., de fecha 25 de agosto del año 2007, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de octubre del año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

Ahora bien, en fecha 25 de agosto del año 2007, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B., la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…PRIMERO: Considera este Tribunal que la aprehensión del Ciudadano G.M.J.J. y E.G.V. se produjo dentro de las previsiones del numeral 1 artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Acuerda la persecución de la presente investigación por los tramites del procedimiento ORDINARIO en contra del ciudadano G.M.J.J. y E.G.V. tal como lo solicitara el ministerio publico y la defensa conforme a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose así la intervención del imputado y la defensa a la fase de investigación. TERCERO: De las actuaciones preliminares una vez ocurrido el hecho se desprende la ocurrencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y tales actuaciones o diligencias practicadas a juicio de este juzgador constituyen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría de los imputados G.M.J.J. y E.G.V., en tal razón considera que los hoy imputados se encuentran en la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (estos dos delitos para el primer de los nombrados) y OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para el segundo de los nombrados, SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados G.M.J.J. y E.G.V., conforme con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgador que la misma es idonea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la practica de los exámenes médicos forense a los imputados librando al efecto el oficio respectivo. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de se apertura una vez obtenidos los resultados médicos forenses la apertura de la investigación solicitada por la Defensa a los funcionarios actuantes en el procedimiento…

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En esta misma fecha 25 de agosto del año 2007, el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B., publicó texto integro de la decisión.

En fecha 31 de agosto de 2007, el Profesional del Derecho E.J. VELASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.G.M. Y E.E.G.V., fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…II

DE LOS HECHOS ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL

En fecha 25/08/2007 mis defendidos fueron presentados por la Fiscalia 5ta del Ministerio Público a cargo del Dr. M.Á.A. respectivamente ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Guarenas, el cual le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fundamento en el contenido de lo (sic) artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual expreso en la audiencia oral celebrada, en su pronunciamiento TERCERO de la resolución judicial…

III

DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…

En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para los ciudadanos G.M.J.J. Y E.G.V. siendo que, el Juzgador, acogió dicha precalificación en su resolución en la Declaratoria señalada como SEGUNDO observándose de la decisión recurrida que la misma indica como consideró que quedó acreditado dichos hechos punibles, siendo que tal como lo expuso en su oportunidad la defensa y que no fue considerado ni descartado por el Tribunal, consta en acta de entrevista suscrita por el tribunal (observación de la defensa). Quien entre otras cosas expone que el 24-08-2007 aproximadamente, una comisión de la policía municipal de plaza detienen a mis defendidos, incautándole presuntamente un (1) envase de plástico de color blanco contentivo en su interior de cincuenta y ocho (58) trozos de piedra color blanco, arrojando un peso aproximado de CINCO (5) gramos y una bolsa transparente de material sintético contentivo en su interior de cuarenta y seis (46) envoltorios de tamaño pequeño de material sintético contentivo en su interior un polvo blanco arrojando un peso total aproximado de QUINCE (15) GRAMOS…

En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. El Tribunal dice que existen fundados elementos, que hacen presumir la participación, pero no indica cuales son estos elementos y por que los tomo en cuenta, De los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación detenidos los cuales la defensa objeto y no hubo un razonamiento de porque fueron aceptados.

Por otro lado, el juzgador estimó fundados elementos de convicción se pregunta la defensa cuales son esos elementos.

En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la presunta droga incautada a mi representado no excede de cien (100) gramos que es lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de tal manera, la precalificación jurídica no es la acorde a los hechos suscitados.

Considerando esta Defensa, que bien pudo ser otorgada a mi representado unas de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso y asi sea juzgado en libertad de acuerdo a los principios de la presunción de inocencia y de afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 ejusdem, ya que tal procedimiento no se encontró ajustado a las previsiones contenidas en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y por ende los funcionarios policiales no practicaron las diligencias pertinentes a fin de determinar si corresponde a algún tipo de estupefaciente, solo quedaría el dicho de los funcionarios policiales y ya ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados…

Es asi, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones de los mismos por no concurrir los citados requisitos.

Pero lejos, de ello el juzgador decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad alegando que en este caso el presunto peligro de fuga que tampoco fue analizado, el honorable Juez decreta La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, aun cuando no se determino cual fue la acción desplegada por él en lo referido para hacerlo merecedor de tal medida.

V

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Único: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, y como consecuencia inmediata sea REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B. de fecha 09-08-2007 mediante la cual se decreto La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos G.M.J.J. Y E.G.V., y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

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En fecha 17 de septiembre de 2007, el Profesional del Derecho, J.E.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Miranda, presenta su escrito de Contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…ALEGATOS DE LA DEFENSA

Considera esta representación fiscal que una vez leído y analizado el escrito de la defensa el mismo es contradictorio al realizar el señalamiento de la falta de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al sostener que la juzgadora decreto la Medida alegando el presunto Peligro de Fuga que no fue analizado y que no se determino cual fue la acción desplegada por el en lo referido para hacerlo merecedor de tal medida.

Alega el accionante que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, por falta manifiesta en la motivación de dicha sentencia, argumentando que la ciudadana Juez solo se limitó a realizar un análisis somero o superficial de los hechos, lo cual a criterio del Ministerio Público, no fue así, por cuanto la Medida hoy recurrido cumple con todos los requisitos que exige nuestro ordenamiento jurídico, es decir cumple con la (sic) formalidades de hecho y derecho en cuanto a descripción y motivación de los hechos probados en la celebración de la Audiencia de Presentación; asimismo la Defensa alega que la pena no merecía privativa por cuanto no excede de diez años, siendo que el primero J.J.G.M. se presento ante el Tribunal de Control por el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y aplicando la concurrencia real del delito la pena máxima excedería de diez (10) años. El segundo E.E.G.V. por el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si bien es cierto que la pena es de seis a ocho, la Ley prevé que estos delitos no gozaran de ningún tipo de beneficios, igualmente la Defensa Alega que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados. Siendo esta una audiencia de presentación y no un Juicio Oral que podría debatir dichos alegatos.

El Juez de Control al decretar dicha medida es para que se practiquen las averiguaciones pertinentes y por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita…

Al contrario a la apreciación del recurrente el Ministerio Público, considera que la fundamentación esgrimida por la Juez de Control, esta basada en la mayor transparencia y apreciación de la Audiencia llevado ante ese digno tribunal, es decir no hay suficientes elementos de convicción de los hechos al tomarse como elementos de fundamentación para una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existe la presunción de Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y aplicando la concurrencia real del delito la pena máxima excedería de diez (10) años de prisión…

PETITORIO

En estos términos conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, domos por contestado el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Abogada E.J. VELASQUEZ HERNANDEZ, plenamente identificado al comienzo del presente escrito, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a todos los miembros de la Corte de Apelaciones que habrán de conoce de la misma, DECLAREN SIN LUGAR, el mismo, basado en los argumentaciones dadas en este escrito…

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el proceso penal acusatorio la actividad del Juez, como la de cualquier otro ciudadano esta sometida al imperio de la Ley solo en ella encuentra su fundamento y límite. Este principio es confirmado por el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, el Juez tiene legitimidad cuando actúa dictando cualquier resolución (sentencia o actos), no es su voluntad la que se impone, sino lo que se impone es la voluntad general, es decir, la voluntad de los ciudadanos a través de sus representantes objetivizados en la ley.

En tal sentido nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en los artículos 64, 532 segundo aparte, 5, 6 y 250 las atribuciones que el corresponde al Tribunal de Control:

“Artículo 64… “Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…”

“Artículo 532… “El Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…”

Artículo 5. Autoridad del Juez. Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…

Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, no retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Cuando el Juez de Control dicta una razonable conclusión judicial tomando en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación asimismo de que fue el sujeto pasivo de la medida es el actor o partícipe en ese hecho, está actuando conforme a la ley y la justicia.

Aunado a lo anterior, A.A.S. expresa en su libro titulado La Privación de Libertad en el P.P.V., lo siguiente:

…La facultad para dictar la medida de privación judicial de la libertad, según el artículo 250, corresponde al juez de control o de juicio, a solicitud del Ministerio Público, y ello puede ocurrir durante la etapa preparatoria del proceso o de investigación, cuando todavía no se ha presentado la acusación; durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar, una vez formalizada la acusación, o, inclusive, durante la fase del juicio oral, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, según lo dispone, en este último caso, el penúltimo aparte del articulo citado…

En consonancia con lo anterior, es menester señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

Por su parte el Profesor O.M.R., en su Ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, con motivo de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal UCAB, expresó:

FINES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. En este punto, es conveniente descartar, de una buena vez, que la detención preventiva responde a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de inocencia. Mucho se ha dicha en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene A.M. (ob. cit. Pág. 38), siguiendo a F.E., se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…

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Las Medidas Cautelares están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, se justifican pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.

En nuestro actual Sistema Procesal Penal, es el Ministerio Público, quien aporta y acredita los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez de Control pueda decretar o no la Medida Judicial privativa de Libertad.

En el caso que nos ocupa, y de la revisión exhaustiva que hiciera esta Alzada a las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente surgen serios indicios incriminatorios contra los ciudadanos J.G.M. y E.E.G.V., que los vincula con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público; siendo las mas importantes: 1.- Acta de Policial de fecha 24 de agosto de 2007 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Plaza; 2.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana E.R.T., por ante la Policía Municipal del Municipio Plaza; 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de agosto de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; todo ello que nos hacen presumir que los hoy imputados pudiesen ser el autores o responsables del hecho que se les imputa.

Siendo el caso que se puede apreciar que el delito precalificado por el Ministerio Público es el de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual se puede pasar a estudiar el contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles.

Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, señala lo siguiente:

…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…

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Por lo tanto el juez de la recurrida analizó los hechos presentados por el Ministerio Público, estableciendo los elementos de hecho y derecho aplicables conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido. Observándose que en el presente caso en la decisión que se revisa, la labor jurisdiccional ha sido cumplida por el sentenciador de la recurrida, que decretó la privación judicial preventiva de los imputados de autos, conforme a las previsiones que sobre esta figura contempla el Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto al estar dados los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los referidos imputados, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 2 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo acertado es concluir que debe confirmarse su Privación Judicial Preventiva de Libertad; recordando esta Alzada que estas medidas en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial con todas las garantías y el debido proceso, por lo cual al seguir el procedimiento por la vía ordinaria se obtendrán los resultados de las diligencias que para el momento faltaban a los fines de esclarecer tanto el hecho como la autoría y responsabilidad del hoy imputado a los fines de establecer la calificación definitiva de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho E.J. VELASQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.G.M. y E.E.G.V., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., de fecha 25 de octubre del año 2007, por estar ajustada a derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho E.J. VELASQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.G.M. y E.E.G.V., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., de fecha 25 de octubre del año 2007, por estar ajustada a derecho y a la ley.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los imputados de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

LA JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ

DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

LAGR/gnpl.-

CAUSA Nº 6562-07

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