Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004715

ASUNTO : EP01-P-2009-004715

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O

JUEZA PROFESIONAL: ABG. D.R.C.

FISCAL: ABG. J.M.

IMPUTADO: G.G.S.N.

DEFENSOR: ABG. D.L.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PECULADO CULPOSO

SECRETARIA: ABG. Y.R.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el acusado G.G.S.N., venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nro. 13.211.924, nació el 22/10/1976, en Barinas Estado Barinas, grado de instrucción tercer año de bachillerato, casado, ocupación Bombero Municipal, hijo de M.A.N. (V) y de P.S. (V), residenciado en la Calle 10, entre carrera 1 y 21, casa Nº 24, S.B.d.B., teléfono 0426-7708113, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, y solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el art. 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano J.O.P.R., venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nro. 14.551.480, nació el 18/10/1977, en S.B.E.B., grado de instrucción tercer Séptimo semestre de Educación, soltero, ocupación Bombero Municipal, hijo de A.R. (V) y de J.J.P. (V), residenciado en la calle 34, entre carrera 6 y 7, casa S/N, S.B.d.B., teléfono 0414-5469713.

Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público Abg. J.M. narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del imputado G.G.S.N., por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción. Así mismo el Ministerio Público solicita se admita su solicitud de SOBRESEIMIENTO por el delito de Peculado Doloso Impropio a favor del ciudadano J.O.P., de conformidad con el art. 318 numeral 4° del COPP.

La Defensa Pública Abg. D.L., quien representa al imputado G.S. expuso: “ Solicito del Tribunal una vez que se admita la acusación y los medios de prueba, se dicte el auto de apertura a juicio, ya que mi defendido manifiesta que la persona que sustrajo los bienes no fue el sino otra. Es todo”.

La defensa privada Abg. A.A., quien representa al imputado J.O.P., expuso: “solicito al tribunal se decrete el sobreseimiento tal como lo solicitó la Fiscalía del Ministerio Público a favor de mi defendido. Es todo.”

El imputado G.G.S.N., manifiesto su deseo de declarar y expuso: ”En realidad se debería hacer las averiguaciones del caso porque yo fui la persona que le exigí a la contralora para que pasara eso a manos del CICPC porque la institución habían estado pasando irregularidades como la de violentar los locker y que en realidad las llaves estaban bajo mi poder de la clínica móvil, siempre la acostumbre dejar en el locker ya que las cosas del trabajo quedan ahí y que los jefes tenían conocimiento de todas las irregularidades que habían sucedido con la violentación de los escaparates o locker pero nunca quedó bajo acta. Es todo”.

Por su parte el ciudadano J.O.P.R., manifiesto acogerse al precepto constitucional y no declarar.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de Mayo de 2.009, el Ministerio Público, representado por los Fiscales del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. L.Y.M.V. y Abg. Jackson Jesús Maza, presento escrito acusatorio, contra el acusado G.G.S.N., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción, y solicitud de Sobreseimiento para el ciudadano J.O.P.R., ya identificado, de conformidad con lo previsto en el art. 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde expone que: En fecha 25-07-2006, se presento ante el CICPC, el ciudadano L.C. en su condición de Sindico Procurador del Municipio E.Z. , con la finalidad de denunciar un hecho ocurrido en el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía en contra de bienes del Municipio , según denuncia TOMADA POR LA contraloría Municipal en fecha 12-07-2006 al ciudadano G.S., en la cual manifiesta que en el mes de junio de 2006 fue asignado para asistir a un operativo medico, motivo por el cual realizo un chequeo a los equipos de la unidad clínica móvil y constato que hacia falta parte del mobiliario que se detalla a continuación dos equipos de cirugía menor, un tensiometro pediátrico, un regulador de presión de bombona de oxigeno , igualmente de la investigación se evidencio que el ciudadano G.S.N., es la persona que tenia en su poder la llave que permitía el acceso a la clínica móvil para la fecha que se perdieron los bienes objeto de la denuncia.

U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del imputado G.G.S.N., anteriormente identificado, por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto en el art. 53 de la Ley Contra La Corrupción, así como los medios de pruebas testifícales y documentales ofrecidos en la acusación fiscal, son admitidos en su totalidad, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, y llenos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES:

  1. -Experto M.V. adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, suscribe Experticia de avaluó Prudencial y comercial.

  2. -Funcionarios Hender Guiza, F.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, suscriben Inspección Técnica.

  3. -Funcionario J.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, suscriben Inspección Técnica.

  4. -Funcionario Yanni Y.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, suscriben Inspección Técnica.

  5. - Ciudadano L.M.C.

  6. - J.M.D.

  7. - E.J.C..

    DOCUMENTALES:

  8. -. Experticia de avaluó Prudencial y comercial. F.199

  9. -Inspeccion Tecnica N° 300 de fecha 31-08-2006. F.71

  10. - Copias Certificadas de factura N°23100

SEGUNDO

Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el acusado G.G.S.N., por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto en el art. 53 de la Ley Contra La Corrupción.

TERCERO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano J.O.P.R., anteriormente identificado, tal como ha sido solicitado por la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el art. 318 numeral 4° del COOP.

CUARTO

En cuanto a la acción civil invocada por el Ministerio Público a través de su escrito cursante al folio 13 al 29 concretamente en el folio 23 del escrito fiscal, el Tribunal considera que de acuerdo a las disposiciones del COPP sigue la suerte de la acción penal en el sentido de que para que pueda ser admitida y sustanciada la acción civil debe existir sentencia de condena, y como quiera que el imputado pasa a la fase de juicio oral y público será ante el tribunal de juicio que se decida sobre la pertinencia de la demanda civil.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEl ACUSADO G.G.S.N., y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto en el art. 53 de la Ley Contra La Corrupción. Así se Decide.-

Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. D.R.C..

LA SECRETARIA

ABG. Y.R.

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