Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005153

ASUNTO : EP01-P-2006-005153

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. A.M. LABRIOLA

SECRETARIA: Abg. YUSBEY S.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACUSADORA: FISCALIA AUXILIAR DECIMO QUINTO Comisionado DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS Abg. J.J.M.H.

PARTE DEFENSORA PÚBLICA (S): Abg. H.M.

IMPUTADO (S): J.F.A.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: ALTERACIÓN DE LIBROS de carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

J.F.A., no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 16.637.191, de 23 años de edad, nacido el 09/01/1983, en L.E.B., trabajo en la DIEZ, hijo de B.I.M.C. (V) y de J.F.A.R. (V), residenciado Barrio Primero de Diciembre, sector 3, calle 3, casa N° 42, teléfono 0273-5328501, Barinas Estado Barinas.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 5, procede a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Auxiliar Décimo Quinto Comisionado Del Ministerio Público Del Estado Barinas Abg. J.J.M.H., en contra del imputado J.F.A., por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE LIBROS de carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción

Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Publico Abg. Jackson Maza, explanó su acusación, Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Solicitó a su vez el enjuiciamiento del imputado: J.F.A., haciéndose una subsanación a la acusación como lo es el cambio de carácter del delito de Grave a Leve quedando la tipificación jurídica como ALTERACIÓN DE LIBROS de carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción. Y por último solicitó el Enjuiciamiento del Imputado, arriba identificado.

Ahora bien; se procede a continuación sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite Totalmente la Acusación, con la calificación jurídica impuesta en esta audiencia como es el delito de ALTERACIÓN DE LIBROS de carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, admiten en su totalidad.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abogado H.M., quien expuso: " En este acto, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido J.F.A. a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con el mismo me manifestó su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes, establecidas en la ley, " es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado J.F.A., quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos que me imputan" es todo.

Manifestación esta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

“En fecha 16 de Noviembre de 2006, funcionarios adscritos la CICPC-Barinas; recibieron una llamada para informarles que en el Modulo de Cedulación de la ONIDEX Barinas, que funciona en el Terminal de Pasajeros, ubicado en la Av. Cuatricentenaria de esta ciudad, un funcionario de esa institución había alterado un tramite de cedulación; respectivamente una vez constituidos en el sitio de los hechos, se les explico a los funcionarios actuantes que un Funcionario de la ONIDEX, había sido encontrado manipulando un equipo de computación que no le corresponde operar, y accediendo al sistema de cedulación de la ONIDEX, para lo cual no tiene autorización; y se le logra comprobar que existe una irregularidad en los tramites de cedulación realizados el día de hoy, correspondiente al N° de Cedula 25.815.762, por cuanto a dicho numero de cedula corresponde el nombre del ciudadano D.D.D., fecha de nacimiento 01/01/1965; y quien había realizado el proceso de cedulación el día de hoy, encontrando asignado y registrado a dicho numero de cedula el nombre de Montoya Mesa Hipolito, de fecha de Nacimiento 25-10-1960, lo cual le había sido otorgada la cedula de Identidad y no se había cerrado el tramite del día; procediéndose entonces a la detención del ciudadano J.F.A.M.; a quien se le impusieron sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP, y fue puesto a la Orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:

Testimoniales de:

• Declaración de los funcionarios actuantes: Detective A.C. y Agente J.V. adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C Barinas, Estas declaraciones son necesarias en virtud que los funcionarios actuaron en el procedimiento desde el momento que se apertura la investigación, recogieron los elementos de convicción y objetos relacionados con la investigación, la pertinencia de la misma se fundamenta en el hecho que son estos funcionarios que realizan la inspección al lugar donde ocurrió el hecho.

• Testimonio de la ciudadana C.O.J.J., declaración necesaria por cuanto la misma observó al hoy acusado, manipulando el computador y lo vio cambiando una información de la base de datos de la INIDEX, pertinente: Indicará al tribunal como ocurrieron los hechos.

• Testimonio de la ciudadana VIRLA I.C., Declaración necesaria, por cuanto la misma observó al hoy acusado manipulando el computador y lo vio accediendo a una página que es exclusiva del supervisor; Pertinente indicará al tribunal como ocurrieron los hechos.

• Testimonio de la ciudadana PEÑALOZA MOLINA LEONARDO, declaración necesaria por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos; pertinente indicará al tribunal como ocurrieron los hechos.

• Testimonio de la ciudadana COLINA ROJAS Y.Y., Necesaria por cuanto es en la maquina de esta persona que el hoy acusado realiza el acto ilícito; pertinente indicará al tribunal como ocurrieron los hechos.

• Testimonio del ciudadano MARQUEZ ODRIOZOLA ALQUIMEDES MATEO, necesaria por cuanto el mismo es el supervisor del modulo de la ONIDEX ubicado en el Terminal Terrestre; pertinente indicará al tribunal quienes son las personas que pueden acceder a la Base de Datos con clave autorizada.

• Testimonio del ciudadano GRATEROL GARCIA JOANNI JOSE, necesaria por cuanto observó el tramite que realizó el hoy acusado en el computador del Modulo de la ONIDEX ubicado en el terminal terrestre; pertinente indicará al tribunal como ocurrieron los hechos.

• Testimonio de la ciudadana VALECILLOS M.M.J., necesaria por cuanto la misma observó al funcionario manipulando del equipo modulo de la Onidex, ubicado en el terminal Terrestre; indicará al tribunal como ocurrieron los hechos.

Documentales:

1- Inspección N° 2226 de fecha 16-11-06, suscrita por el Detective A.C. y Agente J.V., adscritos a la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas practicada al punto de cedulación Terminal de pasajeros, pasillo principal del terminal de pasajeros del Estado Barinas.

2- Experticia Informática al Computador, que manipuló el hoy acusado. Practicada por funcionarios del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Táchira.

3- Planilla de Control de Cedulación, identificada con el N° de cedula de identidad V-25.815.762, a nombre de DAZA DAZA DANIEL.

4- Planilla de Control de Cedulación, identificada con el N° de cedula de identidad V-25.815.762, a nombre de MONTOYA MESA HIPOLITO.

  1. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado J.F.A., en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ALTERACIÓN DE LIBROS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción; el cual preceptúa lo siguiente:

Artículo 78 de la Ley contra la Corrupción… “Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier órgano o ente público, será penado con prisión de tres (03) a siete (07) años.

Podrá disminuirse hasta la mitad de la pena prevista en este artículo si el daño o perjuicio causado fuese leve y hasta la tercera parte (1/3) si fueses levísimo.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado J.F.A., éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admite el hecho, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de ALTERACIÓN DE LIBROS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, prevé una Pena de Tres (03) a Siete (07) Años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cinco (05) Años de Prisión, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, por cuanto no consta que la acusado posea Antecedentes Penales, y siendo primario, se aplica dicho limite, es decir, Cuatro (03) años de Prisión, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja en su mitad, de la pena a imponer, por lo que la pena que en definitiva han de cumplir el acusado, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Admite la acusación en su totalidad; así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado J.F.A., no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 16.637.191, de 23 años de edad, nacido el 09/01/1983, en L.E.B., trabajo en la DIEZ, hijo de B.I.M.C. (V) y de J.F.A.R. (V), residenciado Barrio Primero de Diciembre, sector 3, calle 3, casa N° 42, teléfono 0273-5328501, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE LIBROS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en contra del acusado de autos, consistente en presentación periódicas cada quince (15) días por ante la OAP, ello de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: 78 de la Ley contra la Corrupción; Artículos 37, 74 ordinal 4, y 16 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La penada cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 5, a los Veintidós (22) días del mes de febrero de 2007. Años, 196 ° de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. A.M. LABRIOLA

LA SECRERTARIA

Abg. YUSBEY S.G.

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