Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de febrero de 2015

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001533

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: J.E.M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.400.016.

APODERADOS JUDICIALES: O.D.A., V.R. y J.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 124.262, 127.968 y 144.617, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A-Sgo.

APODERADOS JUDICIALES: L.J. y M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.389 y 59.359, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por el abogado O.D., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2014 dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA en el juicio seguido por el ciudadano J.M. contra el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A.

Por auto de fecha 15 de enero de 2015 se dio por recibido el expediente fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el 05 de febrero de 2015 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que manifiestan su inconformidad por la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio por cuanto consideran que la misma decreta una reposición inútil contrariando las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 26 y 257 en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la norma adjetiva laboral, se evidencia de autos que se cumplieron con todas las formalidades relativas a la notificación o emplazamiento de la parte demandada, consta de autos que una vez admitida la demanda se procedió a notificar a la parte demandada, posteriormente, esta representación se observó de las actas del proceso que el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución obvió ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, es por lo que su representación mediante diligencia la solicitó y a esa diligencia se adhirió la representación Judicial de la parte demandada convalidando esa solicitud motivo por el cual el Juzgado de Primera Instancia ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, otorgó los lapsos de suspensión legal, también contabilizó el lapso de emplazamiento de los 10 días hábiles que encuentran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es por ello que se cumplieron todas las formalidades procesales respetando lo que vendría siendo los privilegios y prerrogativas procesales de la parte accionada.

Es de destacar que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio incurre en herraje del artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República porque el referido artículo establece únicamente las causales de reposiciones en dos supuestos de hecho, el primero que no se haya notificado a la Procuraduría General de la República de la demanda, cosa que se hizo en el presente caso y, en segundo lugar que la notificación a una de las partes haya sido efectuada de manera defectuosa, cosa que no ocurrió en el presente caso por cuanto se notificó a la demandada en sus oficinas, ambas representaciones diligenciaron solicitando la notificación a la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se objeta la cualidad de apoderado Judicial de la parte demandada con relación a la ciudadana M.C. y L.J. en la audiencia de Juicio ya que por notoriedad en virtud que han tenido varios casos contra el Banco Bicentenario, consignaron copia del documento poder donde acredita la representación de estos 2 abogados que fungen como apoderados Judiciales del Banco Bicentenario siendo que estos poderes son otorgados con una fecha anterior a la interposición de la presente demanda, así como también consignaron actas mediante el cual los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución les otorgan la cualidad de los apoderados Judiciales de la parte demandada Banco Bicentenario y copia certificada de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo donde consta la cualidad como apoderado Judicial de la parte demandada, en consecuencia, no se ha quebrantado el Debido Proceso es por ello que la reposición es inútil

Como otro punto para aclarar, es el estado en que se encuentra la causa, señala que el expediente a su criterio debió haber subido al Tribunal Superior completo, porque se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, se realizó el Juicio en su totalidad, se evacuaron las pruebas y al momento de dictar el dispositivo oral del fallo fue que el Tribunal repuso la causa, oyó en un solo efecto la apelación y envió la causa principal al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a notificar nuevamente a la parte demandada, por lo que solicitan se declare con lugar la presente apelación y ordene al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que dicte el dispositivo oral del fallo en relación al fondo del asunto por cuanto ya fue aperturada la audiencia y se evacuaron todos los medios probatorios pendientes en el presente proceso

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 29 de septiembre de 2014 por la cual apela del auto de fecha 22 de septiembre de 2015 mediante el cual se declaró la reposición de la causa al estado del emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, se lee de la referida decisión:

Este Juzgado en la oportunidad de decidir al fondo la presente controversia y revisadas exhaustivamente las actas procesales, se percata que en el presente asunto existen elementos suficientes para reponer la causa de la manera establecida en el dispositivo del fallo, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA: En fecha 12 de febrero de 2014, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el abogado en ejercicio O.D., IPSA Nro. 124.262, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia conjuntamente con los abogados L.J. y M.C. manifestando que son apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual solicitan la notificación de la Procuraduría General de la República ya que existen intereses patrimoniales del Estado inmersos en la presente causa.

(…)

No obstante, en el transcurso del juicio, los abogados en ejercicio y L.J. y M.C., antes identificados, no acreditaron la representación que se atribuyen de la parte demandada: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL,C.A., y por tanto las actuaciones por ellos realizadas en el proceso devienen en inexistentes, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia Nro. 1408 de fecha 24 de septiembre de 2009. De allí que la diligencia presentada por los referidos abogados, conjuntamente con la parte actora en fecha 12 de febrero de 2014, la cual sirvió de sustento para no acordar la reposición de la causa, y el escrito de contestación presentado en fecha 16 de junio de 2014, son inexistente y por tanto sin efecto alguno en el juicio. Así se establece.-

En consecuencia, al ser inexistente la actuación realizada por los abogados que se presentan como supuestos apoderados de la demandada en la diligencia presentada en fecha 12 de febrero de 2014 conjuntamente con la representación judicial de la parte actora, trae como consecuencia, que dada la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, correspondía entonces la reposición de la causa, y por tanto conjuntamente con la notificación de la Procuraduría General de la República correspondía la notificación de la demandada conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes transcrito, emplazándola para la nueva oportunidad fijada, es decir a las 9:00 a.m., del décimo día hábil siguiente a la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, con la suspensión de noventa (90) días continuos a que se refiere el artículo 96 eiusdem.

SEGUNDA: En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar (folio 41), y en la audiencia de juicio ( folio 75 y 76) la demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno que la representara, por lo que en el presente juicio, de no declararse la reposición de la causa, se estaría afectado el derecho a la defensa de la demandada, pues no fue notificada de la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar ( en virtud de una diligencia que se torna inexistente, pues los profesionales del derecho que se presentaron como apoderados de la demandada, no presentaron en el transcurso del juicio documento poder que acreditara la representación que se atribuyen de la demandada); tampoco se le permitiría a la demandada nombrar a los apoderados judiciales que creyere conveniente para ejercer su defensa en el presente juicio, ni promover pruebas, ni el ejercicio del derecho al control y contradicción de la prueba, es decir de estar presente en la evacuación de las pruebas y ejercer los medios de impugnación que considere en contra de las pruebas promovidas por su contraparte.

Revisadas las actas procesales enviadas al Superior en copia certificada al haberse oído la presente apelación en un solo efecto, se desprende demanda interpuesta por el ciudadano J.M. por cobro de prestaciones sociales incoada contra el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. siendo debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante auto de fecha 22 de enero de 2014, folio 62, procediéndose a la notificación de la empresa demandada según diligencia del alguacil de fecha 28 de enero de 2014, folio 64.

Seguidamente, el abogado O.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y los abogados L.J. Y M.C., quienes dicen ser apoderados judiciales de la parte demandada, proceden a suscribir diligencia en fecha 12 de febrero de 2014, folio 69, en la cual solicitan la notificación de la Procuraduría General de la República, se lee de la referida diligencia:

En horas de despacho del día de hoy 12 de febrero de 2014, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el abogado O.D., quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 124.262, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, carácter el suyo que consta suficientemente a los autos y con el debido acatamiento acude y expone:

Estando presentes igualmente los apoderados judiciales de la entidad de trabajo accionada: M.C. y Luis G Jaspe con el N° de IPSA 59.359 y 111.389 tal y como consta de copia simple del instrumento Poder anexo a esta diligencia, ambas partes seguidamente exponen: Solicitamos sea notificado la Procuraduría General de la República, por cuanto existen intereses patrimoniales del Estado inmersos en las presente causa.

Luego, cursa auto de fecha 13 de febrero de 2014, folio 70, emanado del Tribunal encargado de la admisión de la demanda mediante el cual se pronuncia sobre la diligencia que antecede procediendo a subsanar la omisión de notificación de la demanda a la Procuraduría General de la República ordenando igualmente suspender el proceso con motivo de dicha notificación indicando de seguidas que ello se llevará a cabo “sin necesidad de notificar a las partes involucradas en el presente proceso, en virtud de encontrarse completamente a derecho, en virtud que la representación judicial de la parte ACTORA, en su diligencia enuncia, que los abogados antes identificados, actúan en nombre y representación de la parte DEMANDADA puesto que no se recibe el poder que expresan presentan”

Una vez agotados los trámites de notificación ordenados supra en fecha 09 de junio de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar según acta cursante al folio 20 en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora quienes consignan escrito de promoción de pruebas y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ante lo cual tratándose de una entidad financiera en donde se encuentran involucrado los intereses del estado se ordenó la remisión a los Juzgados de Juicio una vez transcurridos los cinco días hábiles para la presentación del escrito de contestación a la demanda lo cual fue efectivamente realizado según diligencia de fecha 16 de junio de 2014, inserta al folio 24, suscrita por el abogado L.G.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.839, quien dice ser apoderado judicial de la parte demandada, por la cual consigna escrito de contestación de la demanda del BANCO BIDENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. inserto a los folios 25 al 39.

Una vez cursantes las presentes actuaciones por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que correspondió por sorteo la fase de juzgamiento en el presente asunto, mediante auto del 03 de julio de 2014, folios 42 y 43, procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. a la audiencia preliminar, razón por la cual no consignó escrito de promoción de pruebas ni elemento probatorio alguno. Asimismo, hace consideraciones en cuanto al escrito de contestación consignado, manifestando que se trata de la parte demandada, indicándole que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio y, que junto con dicho escrito no se había presentado anexo alguno por la demandada. Finalmente, insta a un representante o persona que conozca los hechos de la demandada a comparecer para la audiencia de juicio, a los fines de la declaración de parte.

Seguidamente, se desprende del sistema JURIS 2000 que la audiencia oral de juicio se llevó a cabo por el a quo en fecha 11 de julio de 2014, a las 09:00 AM, donde comparecieron los abogados O.D. y V.R., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 124.262 y 127.968, respectivamente, en su carácter de apoderados de la parte actora y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, llevándose efectivamente a cabo dicho acto de audiencia con la exposición oral de la parte actora, procediéndose a diferir la lectura del dispositivo, en los siguientes términos:

En este estado la ciudadana jueza informó a la parte presente sobre la forma en que se llevaría la audiencia. Una vez expuestos los alegatos en forma oral se le permitió el expediente a la parte actora para que indicara el objeto de las pruebas promovidas por esa representación, pues se dejó constancia que la demandada no promovió pruebas. La parte actora hizo uso de ese derecho. Posteriormente, por cuanto no informaron con respecto a la prueba de informes promovida al IVSS, este Juzgado les requirió que informaran si insistían en su evacuación, por cuanto no se habían recibido las resultas. A lo cual la parte actora manifestó que desistía de la misma. El Tribunal homologa el desistimiento. Este Juzgado en atención a la complejidad del asunto debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la oportunidad de dictar el Dispositivo Oral del Fallo, para el día 14 de agosto de 2014, a las 11:00 de la mañana, oportunidad para la cual se considera que se encuentran a derecho. Es todo, terminó se leyó y firman.

De lo anterior, observa esta Alzada que la oportunidad de lectura del dispositivo oral del fallo, el juez de la primera instancia en lugar de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, procedió a ordenar la reposición de la causa publicando su decisión en fecha 22 de septiembre de 2015, hoy apelada, mediante la cual indica que existen elementos suficientes para reponer la causa al considerar que “los abogados en ejercicio L.J. y M.C., no acreditaron la representación que se atribuyen de la parte demandada BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL,C.A., y por tanto las actuaciones por ellos realizadas en el proceso devienen en inexistentes…y por tanto sin efecto alguno en el juicio.”, concluyendo que la referida diligencia presentada en fecha 12 de febrero de 2014 conjuntamente con la representación judicial de la parte actora se tiene como inexistente “pues los profesionales del derecho que se presentaron como apoderados de la demandada, no presentaron en el transcurso del juicio documento poder que acreditara la representación que se atribuyen de la demandada”, por lo que ordenó de oficio, nueva notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de una nueva audiencia preliminar. Asimismo, indica que de no declararse la reposición de la causa, se estaría afectado el derecho a la defensa de la demandada quien no compareció a la audiencia de Juicio ni promovió pruebas, ni el ejercicio del derecho al control y contradicción de la prueba.

Así las cosas, debe pronunciarse esta Juzgadora en cuanto al aspecto de apelación manifestado por la parte actora relativo a la violación al debido proceso y derecho a la defensa en que incurrió el a quo al ordenar reponer la causa, dado que se habían cumplido con todas las formalidades relativas a la notificación o emplazamiento de la parte demandada así como la notificación a la Procuraduría General de la República y, se objeta la cualidad de apoderado judicial de la parte demandada con relación a los ciudadanos M.C. y L.J., siendo que los mismos se adhirieron a la diligencia presentada por la parte actora convalidando esa solicitud y que por notoriedad judicial han tenido varios casos contra el Banco Bicentenario de lo cual constituyen todavía sus apoderados judiciales, consignando para ello en la audiencia de apelación copias de instrumentos poder y actuaciones recientes donde fungen como apoderados de la demandada, en consecuencia consideran se ha quebrantado el Debido Proceso y es por ello que la reposición es inútil.

En este orden de ideas, es preciso destacar que el debido proceso esta consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República, cuando se establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (omissis

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por su parte, los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, prevén:

Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, estableció lo siguiente:

Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).

En aplicación de la doctrina jurisprudencial antes transcrita al presente caso, observa esta Alzada que el Tribunal bajo la rectoría del juez que se celebró la audiencia oral de juicio, consideró inexistentes las actuaciones cursantes a los autos realizadas por los supuestos apoderados judiciales de la parte demandada abogados L.J. y M.C., tales como la diligencia de fecha 12 de febrero de 2014 suscrita con la parte actora e inclusive, el escrito de contestación de la demanda.

En este sentido, estima de vital importancia esta Alzada hacer del conocimiento de la los apoderados judiciales de las partes, lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez…

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Así, cabe señalar esta Juzgadora que, las actuaciones judiciales deben ser realizadas por abogados y, la administración de justicia debe garantizar que las partes, accionante-trabajador y demandado a través de su representante legal, estén asistidos o representados de abogado para la defensa de sus derechos e intereses.

En el caso de autos, efectivamente el día 12 de febrero de 2014, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el abogado O.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y quienes manifestaron ser los apoderados judiciales de la entidad de trabajo accionada BANCO BIDENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. abogados M.C. y L.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.359 y 111.389, respectivamente, indicando en ese acto que procedían a consignar copia del instrumento poder lo cual no fue efectivamente realizado, percatándose de ello el Tribunal encargado de la admisión quien en auto del 13 de febrero de 2014 indica que, … “no se presentó el poder que se expresa presentan”, sin embargo, consideró que las partes involucradas en el presente p.e. a derecho en virtud que la representación judicial de la parte actora en su diligencia enuncia, que los abogados antes identificados, actúan en nombre y representación de la parte demandada.

En tal sentido, como efectivamente se percató el Tribunal encargado de la admisión, ya la representación judicial de la parte accionante, acreditada a los autos, con dicha diligencia había aceptado la cualidad y representación de los abogados que se presentaron por la demandada a los fines de actuar en la presente causa, donde si bien, no presentaron el instrumento poder en esa oportunidad, luego los mismos abogados procedieron a consignar escrito de contestación de la demanda atribuyéndose la representación del ente, ya aceptada por el actor, quien no objeta tal cualidad ni siquiera objeta la contignación de dicho escrito de contestación por el cual ejercen plenamente el derecho a la defensa de la accionada, y en tal sentido, presentan las defensas pertinentes a los fines de enervar la pretensión del actor, por lo que en todo caso éstos son los que resultarían interesados en que tal cualidad no se evidencie y con ello no se tomara en cuenta dicho escrito de contestación, por el contrario, son los mismos abogados de la contraparte, a saber, el actor quienes aceptan la cualidad en juicio de los abogados M.C. y L.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.359 y 111.389, respectivamente, como apoderados judiciales de la parte demandada y de ello no se percató el a quo.

De ser el caso que, el a quo considerara que debía constar a los autos el referido instrumento poder, esa omisión en la que incurrieron en su oportunidad, a juicio de quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, pudo haberse subsanado por el Juez al instarlos a cumplir dicha carga de consignar la copia del poder a que habían hecho mención en la referida diligencia, al momento de dictar el auto del 03 de julio de 2014, lo cual no ocurrió, por el contrario consideró en esa oportunidad que el escrito de contestación de la demanda estaba efectivamente consignado a los autos.

Observa esta Alzada que el a quo con tal proceder infringió los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, lo cual no se constata en el caso de autos, por lo que el juez de Juicio, al ordenar indebidamente la reposición de la causa al estado de nuevas notificaciones ha vulnerado el orden público procesal, lo cual vulnera a ambas partes el derecho a la defensa dado que ordena una reposición al estado de iniciarse de nuevo las notificaciones que se encuentran debidamente cumplidas sus efectos como practicadas, lo cual contraviene el debido proceso y celeridad procesal a garantizar a la parte accionante y asimismo, vulnera el derecho a la defensa de la misma parte demandada que ya presentó escrito de defensas a los fines de enervar la pretensión del actor y que el a quo ha declarado erróneamente inexistente, por lo que la reposición decretada vulneró los principios de celeridad, economía procesal y de igualdad de las partes, así como la garantía del debido proceso, con lo cual se infringen normas de orden público procesal, por lo que debe revocarse la sentencia recurrida y reponerse la causa al estado que el a quo dicte sentencia en la que resuelva el fondo del asunto, resultando forzoso para este Tribunal restituir tal derecho y, garantizar una tutela judicial efectiva conforme a la norma prevista en el articulo 26 de la Carta Fundamental.

Es por todas las consideraciones efectuadas a lo largo de este fallo y en vista de las violaciones cometidas por la jueza a cargo del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que considera esta Alzada que los vicios anteriormente delatados transgreden el orden público laboral, el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que ordenar la reposición de la presente causa al estado que el a quo proceda a convocar a las partes para el día y hora de la lectura del dispositivo oral del fondo del fallo y previa valoración de las pruebas así como los alegatos y defensas de mérito, proceda a dictar un pronunciamiento de merito de la presente controversia, en el entendido que no se dan los supuestos de la inhibición con lo expuesto en la decisión revocada, porque no se ha pronunciado sobre el fondo de la cuestión que constituye el objeto a decidir, en cuyo caso, al recibir el expediente, fijará, por auto expreso, la oportunidad para dictar el dispositivo oral, celebrando el acto de dispositivo oral dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente en el lapso de Ley, sin previa notificación de las partes al estar a derecho la parte actora al haber comparecido a la audiencia de apelación y la parte demandada de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anulándose las actuaciones que cursan a los autos desde el acta de dispositivo de fecha 14 de agosto de 2014, inclusive, folios 78 al 80. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2014 dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le corresponde el conocimiento de la presente causa al haber celebrado de manera efectiva el inicio de la audiencia oral de juicio, proceda por auto expreso dictado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo de las presentes actuaciones, a fijar la oportunidad para la lectura del dispositivo oral del fallo en el lapso de Ley, sin previa notificación de las partes al estar a derecho la parte actora al haber comparecido a la audiencia de apelación y la parte demandada de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anulándose las actuaciones que cursan a los autos desde el acta de dispositivo de fecha 14 de agosto de 2014, inclusive, folios 78 al 80, todo en el juicio seguido por el ciudadano J.M. contra el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República sin suspensión de la causa al no obrar contra los intereses de la República.

CUARTO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien detenta el conocimiento del expediente principal de loa presente causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/12022015

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