Decisión nº 100 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 12 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

12 de diciembre de 2002

192° y 143°

Con motivo del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de septiembre del año actual, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano J.R.P.P., asistido por la abogada M.D.S.D.F., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.994, contra la Fundación Vargas Salud, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.

En fecha 28 de octubre de los corrientes, se dio por recibido el expediente y se fijó una lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentasen informes,, habiéndolo hecho la recurrente el día 14 de noviembre de 2002, oportunidad en la cual este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario siguientes para dictar sentencia.

El contenido del auto recurrido es del tenor siguiente:

"... del contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se desprende que el mismo establece la inadmisibilidad de las demandas, que se interponen contra la República, directamente como persona susceptible de derechos y obligaciones, cuando no se ha cumplido con las formalidades del procedimiento administrativo previo. En este caso no es la República la persona demandada directamente motivo por el cual en principio no le es aplicable el contenido de dicho artículo, ni el procedimiento previo establecido en los casos que la República es persona jurídica demandada.

"Por su parte, el artículo 1 del referido Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ...OMISSIS...

"Se observa de la norma transcrita que el legislador se refiere en particular a las acciones contra la República, por consiguiente, para que pueda ser extendida a las demandas contra otras personas naturales o jurídicas es menester que exista previsión legal al respecto o que se le otorgue a las mismas las prerrogativas de la República, lo cual se observa en el presente caso, en virtud de que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual establece lo siguiente: ...OMISSIS...

"En consecuencia, se ratifica el auto de fecha 27 de junio del presente año, por consiguiente, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo declara INADMISIBLE el presente procedimiento, por cuanto la parte accionante no ha acreditado el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo".

El 14 de noviembre de 2002, la apelante presentó un escrito de informes en el que señala que lo procedente es la notificación al Procurador General de la República; que la parte demandada es un ente dotado de personalidad jurídica distinta de la República y que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que el requisito del agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa están en contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución nacional, las cuales establecen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva sin formalismos no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato constitucional.

Antes de iniciar el análisis de los aspectos nodales de la apelación, desea dejar claro este Tribunal que reiteradamente la recurrente trae a colación citas de decisiones que no guardan relación con la recurrida, por cuanto en ella no hubo pronunciamiento sobre la necesidad o no de notificar a la Procuraduría General de la República, de modo que ese no es el tema a decidir, sino a la exigencia o no de que se efectúe la reclamación administrativa antes de la interposición de la demanda judicial en contra de un ente distinto a la República; en este caso, una fundación adscrita a la Gobernación del Estado Vargas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Observa esta Alzada que el auto contra el cual se recurre, es consecuencia de otro auto de fecha 28 de mayo, el cual quedó definitivamente firme por cuanto no fue objeto de recurso alguno y en él se declaró la inadmisibilidad de la acción por cuanto no se cumplieron las formalidades del procedimiento administrativo previo, por lo que, la apelación interpuesta es extemporánea, toda vez que el segundo auto no es más que una ratificación del que pudiera considerarse productor del gravamen.

Recientemente, en un procedimiento de Calificación de Despido en el que el Tribunal Laboral de esta localidad había declarado su inadmisión basado en las mismas razones que utilizó para negar la de la demanda que hoy nos ocupa (Exp. 1095), este Juzgador tuvo la oportunidad de señalar:

"En materia laboral existen dos tipos de procedimientos, bien diferenciados, el procedimiento de Calificación de Despido, que tiene como finalidad primordial conseguir el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo y como consecuencia el pago de los salarios caídos generados durante el trámite jurisdiccional, además del procedimiento ordinario por prestaciones sociales y el de accidentes de trabajo, que tienen como fin particular conseguir un beneficio patrimonial. En uno y en otro tienen procedimientos distintos, y con características especiales.

"Es de observar que la inadmisibilidad decretada en este juicio, con fundamento en que no se agotó la vía administrativa previa, atenta contra los principios de celeridad y simplicidad, que propenden, más que en el proceso ordinario laboral, a la rapidez que persigue el legislador para conseguir el reenganche del trabajador a sus labores habituales; es decir, que el lapso de interrupción entre una y otro sea lo mas corto posible.

"En consecuencia, no es concebible que ante el lapso de caducidad de cinco (5) días, estipulado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pretenda imponer al reclamante el agotamiento de unos trámites previos y distintos al mismo procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, que no tiene la característica de ser de contenido patrimonial, que aparece como requisito implícito de las normas que ordenan el agotamiento de la vía administrativa previa. Por esta razón la solicitud interpuesta debe ser admitida. Y ASÍ SE DECIDE

En el caso que hoy se analiza, como se ve, la situación es diferente, por cuanto, independientemente del interés del constituyente en la solución de los conflictos, que también está presente en los casos de prestaciones sociales, lo cierto es que el legislador ordinario consideró como uno de esos mecanismos adecuados para alcanzar tales soluciones la reclamación del pago respectivo ante el ente deudor de las sumas de dinero correspondientes, cuando se trata de personas morales de carácter público.

No son similares los casos de calificación de despido, donde el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo le confiere al trabajador apenas cinco (5) días para intentar su reclamación ante el Tribunal de Estabilidad Laboral, a cuando estamos en presencia de una demanda de contenido patrimonial, en las que, si de prestaciones sociales se trata el demandante puede disponer en ocasiones hasta de catorce (14) meses para interponerla, y de dos (2) años en los casos de accidentes de trabajo.

En consecuencia, sobre la base de esas premisas, este Juzgador no encuentra razones para preterir la aplicación sin atenuación de las disposiciones contenidas tanto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ni mucho menos para obviar que la actora omitió interponer el recurso de apelación contra el auto que negó la admisión de la reclamación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en uso de la facultad que asiste a este Tribunal de ser él quien, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, no obstante lo que, al respecto, hubiese resuelto el Tribunal a-quo, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la abogada M.D.S.D.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales que intentó el ciudadano J.R.P.P., contra la Fundación Vargas Salud.

En consecuencia, se confirma el auto dictado en fecha 25 de septiembre del actual.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 12 días del mes de Diciembre del año 2002

EL JUEZ

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LAS (10:16 am)

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EXP N° 1096

IIP/RZR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR