Decisión nº PJ0092009000090 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

198º Y 150º

Valencia, 27 de marzo del año 2009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2007-0002716

PARTE ACTORA: J.P.R.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.H. Y M.E.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LORENZO, C.A. Y SERVICIOS M.G., S.R.L.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 am., comparece la abogada M.E.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.045.182, Abogados inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.501, y de éste domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: J.P.R., titular de la cedula de identidad N° 13.276.147, por una parte y en representación de las demandadas TRANSPORTE LORENZO, C.A; TRANSPORTE SADA, C.A; INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L, y SERVICIOS M.G., S.R.L, MESERTA, S.R.L; asistió su apoderada judicial la abogado; M.C., inscrita en el Ipsa bajo el No. 35.203, quien consigna en este acto en original autorización expresa para celebrar acuerdos. Dándose así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes las partes manifiestan que después de sostener conversaciones, con la mediación del Juez y en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos que a continuación se expresan:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

EL DEMANDANTE sostiene que prestó servicios personales e ininterrumpidos para el grupo económico conformado por TRANSPORTE LORENZO, C.A., TRANSPORTE SADA C.A., MESERTA, S.R.L., INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L. y SERVICIOS M.G., S.R.L., durante el período indicado en el libelo y que durante el precitado período laboró las horas extraordinarias que se señalan en el libelo que dio inicio al presente procedimiento, con lo cual nació en su favor el derecho a percibir el monto (que aún no se ha pagado) correspondiente a las horas extras y bonos nocturnos respectivos, así como el impacto de éstos conceptos en la utilidad, vacaciones, antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado.

SEGUNDO

EL DEMANDANTE sostiene, así mismo, que se le debió aplicar –y no se le aplicó- el Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 2.696, extraordinaria de fecha 05 de diciembre de 1980 y el Decreto de Extensión Obligatoria del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, de fecha 28 de diciembre de 1981, No. 32.382, por haber prestado servicios para empresa de transporte de carga y, adicionalmente, porque en el grupo económico no existió Convención Colectiva.----------------------------------------------------

TERCERO

EL DEMANDANTE sostiene, igualmente, que no le fue concedido el disfrute de sus vacaciones anuales ni su pago, y que no se le pagó -debidamente- el monto correspondiente a sus utilidades anuales y fraccionadas ni sus vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, motivo por el cual se les adeuda. Que tampoco recibió el pago correspondiente a los conceptos que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico laboral le correspondían por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, e indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en primer lugar, pues no le fueron reconocidos en -los conceptos laborales- los períodos en que efectivamente prestó servicios para el grupo económico dirigido por TRANSPORTE LORENZO, C.A. y, en segundo lugar, por que no fue considerado –en ningún momento- el salario integral resultante de sumar: el salario básico+horas extraordinarias + bonos nocturnos+alícuota bono vacacional + alícuota utilidades. Sostiene igualmente que se le adeuda, adicionalmente, los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional y la corrección monetaria más las costas y costos. ----------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

En virtud de todas las anteriores consideraciones, y las expuestas detalladamente en el libelo, el citado demandante procedió a demandar a las sociedades TRANSPORTE LORENZO, C.A., TRANSPORTE SADA C.A., MESERTA, S.R.L., INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L. y SERVICIOS M.G., S.R.L., para que de manera solidaria pagasen los montos y conceptos que quedaron suficientemente detallados en el libelo y que aquí se dan por reproducidos, más los intereses sobre prestaciones sociales que se sigan causando, los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución, desde la fecha en que se causaron se hicieron exigibles hasta su pago correspondiente, la corrección monetaria así como costos y costas correspondientes.

II

ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS

LAS DEMANDADAS niegan que se le adeude a EL DEMANDANTE los conceptos reclamados en el libelo y rechaza que se le haya debido aplicar el Laudo Arbitral para choferes de carga.

III

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a EL DEMANDANTE Y A LAS DEMANDADAS a explorar fórmulas de arreglo por manifestación de voluntad de las partes; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo mutuamente satisfactorio.

III

DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

LAS DEMANDADAS Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con lo dispuesto en su Reglamento, convienen en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial que ponga fin al procedimiento judicial interpuesto por EL DEMANDANTE y sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LAS DEMANDADAS convienen en pagar a EL DEMANDANTE y éste en recibir, la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (BS. 25.833,00), la cual será pagada en cuatro partes iguales y consecutivas, en las fechas siguientes: A) La primera parte, es decir, la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bsf. 6.458,25), el 01 de Abril de 2009; B) La segunda parte, es decir, la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bsf. 6.458,25), el 04 de Mayo de 2009; C) La tercera parte, es decir, la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bsf. 6.458,25), el 01 de junio de 2009 y D) La cuarta y última parte, es decir, la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bsf. 6.458,25), el 01 de julio de 2009. Los referidos pagos se efectuarán en LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL, específicamente en su U.R.D.D., A LAS 10:00. A.M. LAS DEMANDADAS Y EL DEMANDANTE declaran que las cantidades antes señaladas, comprenden todos y cada uno de los conceptos que detalladamente quedaron explanados en el libelo de la demanda, los cuales se dan por reproducidos. Asimismo declaran que ésta transacción la celebran de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente solicitan del Juzgado que conoce de la presente causa, imparta su homologación a los fines de que surta los efectos de Cosa Juzgada.” El Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara terminado el presente procedimiento y le imparte la homologación al acuerdo suscrito por las partes en los términos en que fuera suscrito, adquiriendo el carácter de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena el archivo del expediente a la verificación del cumplimiento de la obligación que asume la parte demandada. . El tribunal ordena agregar a los autos la autorización presentada por la apoderada judicial de la parte demandada. Se hace la devolución de los escritos de pruebas a las partes. Es todo.

La Juez;

ROSIRIS C.R.G.D.J.

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA;

ABG. M.L.M.

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