Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 14 de Julio de 2009

Años 199° y 150°

N°: _________-09

1C-4402-09

JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

IMPUTADOS : Angulo Peña D.O., Duran J.J. y Querales S.A.J.

DEFENSORA PRIVADA:

Abg. C.P. y R.D.

SOLICITANTE:

Fiscal Segunda del Ministerio Público.

VICTIMA: F.M.S..

SECRETARIO:

Abg. Thairy Prieto

La Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. L.I.F., consignó escrito el día 13/07/09, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 a los ciudadanos: ANGULO PEÑA D.O., de nacionalidad venezolano, 22 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.640.333, residenciado en el Barrio Las Vegas, calle principal, casa s/n, Barquisimeto Estado Lara, DURAN J.J., de nacionalidad venezolano, 29 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 31/07/80 titular de la Cédula de Identidad N° 14.021.621, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, QUERALES S.A.J., de nacionalidad venezolano, 25 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 06/03/83, titular de la Cédula de Identidad N° 19.283.862, residenciado en la Urbanización G.B., calle principal, sector 01, casa s/n Araure Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría General F. deM., de Guanarito, destacados en la Unidad Selvática del Estado Portuguesa, a los fines de que sean oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, narró brevemente los hechos, indicando que: “Siendo las 11:30 horas de la noche del día 10/07/2009, funcionarios adscritos a la Comisaría General F. deM. deG. destacado en la Unidad Selvática del Estado Portuguesa, destacado; quien expuso.”por cuanto en esta oficina se tuvo conocimiento de la comisión de uno de los delitos contra la libertad individual (secuestro), donde personas a bordo de vehículos automotores con la siguientes características: un Toyota machito, color azul, y una moto color negro, se introdujeron a las instalaciones de la agropecuaria “Mis Querencia” , ubicada en el Caserío Palmarito Curveleño, donde someten con armas de fuego a los habitantes de la misma, para posteriormente proceder a llevarse a la ciudadana F.S., dejando a los demás individuos salieron huyendo en el vehiculo tipo moto conjuntamente con la victima, hasta las afuera de la agropecuaria donde les hacían espera otros sujetos a bordo del vehiculo TOYOTA MACHITO, COLOR AZUL, en el cual realizaron el trasbordo, para huir del lugar, motivo por el cual y a tal información procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios; AGENTE (PEP) GRATEROL BENIGNO Y AGENTE (PEP) C.L. conductor de la unidad P-627, siendo las 09:00 horas de la noche, hacia las adyacencias del lugar de los hechos, donde una vez allí y luego de realizar un recorrido con el objeto de ubicar a los presuntos autores del hecho, logramos avistar a un ciudadano en la carretera nacional a la altura del basurero municipal, quien se trasladaba a bordo de un vehiculo clase moto, color negro, y por cuanto la misma coincide con las características de uno de los vehículos utilizados para cometer el hecho, procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios de órgano policial, haciendo caso omiso de nuestro llamado, originándose una persecución prolongándose por espacio de diez minutos, logrando darle alcance a dicho sujeto y se procedió a realizarle una inspección de persona, amparándonos en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se le solicito a dicho ciudadano los datos filiatorios quedando identificado como: J.J.D., C.I. V-14.021.621, soltero de veintinueve (29) años de edad, natural del Municipio Guasdualito Estado Apure, y con residencia actual en el Barrio Simón Bolívar de este Municipio, de igual forma se le solicito la documentación del vehiculo automotor, no mostrando alguna que lo acreditara como propietario del mismo, mostrando una actitud nerviosa, de igual forma al inferir del sitio de donde procedía o hacia donde se dirigía, este no logro dar una dirección exacta del sitio donde estaba y hacia donde se dirigía; lo que nos permite inferir que dicho ciudadano pudiese guardar relación con el secuestro de la ciudadana F.S., motivo por el cual procedimos a trasladar a dicho ciudadano hasta la sede de esta comisaría, conjuntamente con el vehiculo ya mencionado, el cual presenta las siguientes características: MARCA QUIPAI, 150CC, COLOR NEGRO, SERIAL CH.LXAPCK4A07C005726, SERIAL DE MOTOR; 162FMJ75087891, sin las tapas de los laterales, una vez aquí le informamos a la superioridad de los hechos acontecidos, de igual forma procedimos a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abogada L.I.F., quien nos indico que dicho ciudadano fuera impuesto de sus derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela y del articulo 125 del código orgánico procesal penal así mismo informó que dicho detenido fuera trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que fuera identificado e individualizado plenamente y puesto a la orden de dicha representación Fiscal.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Secuestro en Grado de Perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1,9,10 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana F.M.S., y las circunstancias de su aprehensión, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario conforme al articulo 373 y la Medida de Privación Judicial del Libertad de conformidad con el articulo 250, , ordinal 1, 2 y 3 y articulo 252 del Código Orgánico procesal penal. Expuso la fiscal del Ministerio Público: “Quiero aclarar a los fines de garantizar el derecho a la defensa que el día domingo llamé a las 6:45 de la tarde a la secretaria de guardia R.R. de guardia y me dice que llame para alguacilazgo para la presentación del procedimiento yo no tenia el numero y cuando esta baja a dicha oficina de alguacilazgo me informa que los alguaciles ya se habían reiterado este procedimiento se vencía a las 2:00 de la madrugada incluso me comuniqué con la juez de control No 2 Abg. Magûira Ordóñez quien me indicó que se lo presetnara en la mañana, siendo presentado a las 8:30 a.m, y colocaron 8:50 como hora de recibido y estaba en mi oportunidad legal, finalmente consigno en este acto experticias de activación y barrido realizada en los vehículos donde fue trasladada la victima, experticia química, experticia de apéndice pilosos y experticia de acople, pongo a la orden del tribunal los imputados ya identificados a los fines de que sean escuchados; así como se escuche la opinión de las victimas.

Impuesto a los imputados Angulo Peña Darwin, Duran J.J. y Querales S.A.J., de los hechos que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaban declarar, manifestando de manera separada una vez impuesto del precepto constitucional “No Querer Declarar”. Es todo.

En su intervención el Co- Defensor Privado Abg. R.D. quien manifestó de acuerdo a la aprehensión de mis defendidos D.A. y S.Q. fueron detenidos en un sitio apartado por cuanto no tenían relación con los hechos de modo tiempo y lugar, así mismo en la causa existen unos retratos hablados con fecha posterior y de acuerdo a que faltan muchas actuaciones lo concerniente es el procedimiento ordinario solicito la valoración medica de mis representados porque fueron objetos de maltratos, así mismo de acuerdo al derecho a la defensa los mismos no fueron presentados dentro del lapso ya que el procedimiento fue presentado con posterioridad ello en violación de una garantía constitucional, por lo sucedido y por esta violación flagrante solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad que considere el Tribunal, es todo.

SEGUNDO

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados ANGULO PEÑA DARWIN, DURAN J.J. Y QUERALES S.A.J., son los autores del hecho:

  1. - Acta Policial, de fecha 10/07/2009, suscrita por el funcionario INSP/JEFE (PEP) MONTILLA CANELON AQUILES, adscrito a la Comisaría General F.M. deG. y destacado; donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los Ciudadanos Angulo Peña Darwin, Duran J.J. y Querales S.A.J.. Siendo las 11:30 horas de la noche del día 10/07/2009, funcionarios adscritos a la Comisaría General F. deM. deG. destacado en la Unidad Selvática del Estado Portuguesa, destacado; quien expuso.”por cuanto en esta oficina se tuvo conocimiento de la comisión de uno de los delitos contra la libertad individual (secuestro), donde personas a bordo de vehículos automotores con la siguientes características: un Toyota machito, color azul, y una moto color negro, se introdujeron a las instalaciones de la agropecuaria “Mis Querencia” , ubicada en el Caserío Palmarito Curveleño, donde someten con armas de fuego a los habitantes de la misma, para posteriormente proceder a llevarse a la ciudadana F.S., dejando a los demás individuos salieron huyendo en el vehiculo tipo moto conjuntamente con la victima, hasta las afuera de la agropecuaria donde les hacían espera otros sujetos a bordo del vehiculo TOYOTA MACHITO, COLOR AZUL, en el cual realizaron el trasbordo, para huir del lugar, motivo por el cual y a tal información procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios; AGENTE (PEP) GRATEROL BENIGNO Y AGENTE (PEP) C.L. conductor de la unidad P-627, siendo las 09:00 horas de la noche, hacia las adyacencias del lugar de los hechos, donde una vez allí y luego de realizar un recorrido con el objeto de ubicar a los presuntos autores del hecho, logramos avistar a un ciudadano en la carretera nacional a la altura del basurero municipal, quien se trasladaba a bordo de un vehiculo clase moto, color negro, y por cuanto la misma coincide con las características de uno de los vehículos utilizados para cometer el hecho, procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios de órgano policial, haciendo caso omiso de nuestro llamado, originándose una persecución prolongándose por espacio de diez minutos, logrando darle alcance a dicho sujeto y se procedió a realizarle una inspección de persona, amparándonos en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se le solicito a dicho ciudadano los datos filiatorios quedando identificado como: J.J.D., C.I. V-14.021.621, soltero de veintinueve (29) años de edad, natural del Municipio Guasdualito Estado Apure, y con residencia actual en el Barrio Simón Bolívar de este Municipio, de igual forma se le solicito la documentación del vehiculo automotor, no mostrando alguna que lo acreditara como propietario del mismo, mostrando una actitud nerviosa, de igual forma al inferir del sitio de donde procedía o hacia donde se dirigía, este no logro dar una dirección exacta del sitio donde estaba y hacia donde se dirigía; lo que nos permite inferir que dicho ciudadano pudiese guardar relación con el secuestro de la ciudadana F.S., motivo por el cual procedimos a trasladar a dicho ciudadano hasta la sede de esta comisaría, conjuntamente con el vehiculo ya mencionado, el cual presenta las siguientes características: MARCA QUIPAI, 150CC, COLOR NEGRO, SERIAL CH.LXAPCK4A07C005726, SERIAL DE MOTOR; 162FMJ75087891, sin las tapas de los laterales, una vez aquí le informamos a la superioridad de los hechos acontecidos, de igual forma procedimos a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abogada L.I.F., quien nos indico que dicho ciudadano fuera impuesto de sus derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela y del articulo 125 del código orgánico procesal penal así mismo informó que dicho detenido fuera trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que fuera identificado e individualizado plenamente y puesto a la orden de dicha representación Fiscal “. Folio 58.

  2. - Acta Policial: De fecha 11/07/2009, suscrita por el testigo, INSP/JEFE (PEP) URRIOLA S.R.D., adscrito a la Comisaría Los Próceres de esta ciudad, mediante la cual deja constancia de: ““Siendo las 12:40 horas de la madrugada, por cuanto en esta oficina se tuvo conocimiento de la comisión de uno de los delitos contra la libertad individual (secuestro), donde personas a bordo de vehículos automotores con la s siguientes características: UN TOYOTA MACHITO, COLOR AZUAL, y UNA MOTO COLOR NEGRO, se introdujeron a las instalaciones de la agropecuaria “Mis Querencia” ubicada en el caserío Palmarito Curveleño, donde someten con armas de fuego a los habitantes de la misma, para posteriormente proceder a llevarse a la ciudadana F.S., dejando a los demás individuos salieron huyendo en el vehiculo particular, conjuntamente con la victima hasta las afuera de la agropecuaria donde les hacían espera otros sujetos a bordo del vehiculo TOYOTA MACHITO, COLOR AZUL, en el cual realizaron el trasbordo, para huir del lugar, motivo por el cual y a tal información procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios; AGENTE (PEP() C.J.G., conductor de la unidad P-630, siendo las 09:00 de la noche, hacia las adyacencias del lugar de los hechos, donde una vez allí y luego de realizar un recorrido con el objeto de ubicar a los presuntos autores del hecho. Posteriormente siendo las 11:15 de la noche logramos avistar un vehiculo tipo machito de color azul, similar al mismo con el cual se perpetro el hecho, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios de órgano policial, haciendo caso omiso de nuestro llamado, dándose una persecución, logrando darle alcance a dichos sujetos, por lo que vista la actitud del mismos, procedimos a realizarle una inspección de persona, amparándonos en el articulo 205, del Código Orgánico procesal penal; seguidamente se le solicito a dichos ciudadanos los datos filiatorios quedando identificados como ANGULO PEÑA D.O., C.I. 19.640.333, soltero de ventidos (22) años de edad, profesión u oficio; obrero, natural de Barquisimeto estado Lara, y con residencia en el mismo, en el barrio las vegas, y Querales S.A.J., C.I. V. 19.283.862 soltero, de venticinco (25) años de edad, de profesión u oficio, obrero, natural del Municipio Páez, estado Portuguesa y con residencia actual en la misma localidad, en la Urbanización G.B., de igual forma se le solicito la documentación del vehiculo automotor, no mostrando alguna que les acreditara como propietarios del mismo, mostrando una actitud nerviosa, de igual forma al inferir del sitio de donde procedían o hacia donde se dirigían, estos no lograron dar una dirección exacta del sitio donde estaban y hacia adonde se didrigian lo que nos permite inferir que dichos ciudadanos pudiesen guardar relación con el hecho que nos ocupa, motivo por el cual procedimos a trasladar a dichos ciudadanos hasta la sede de esta comisaría, conjuntamente con el vehiculo ya mencionado, y realizarle un cheque minucioso el cual presenta las siguientes características: VEHICULO CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO CARROCERIA; FJ709005104, SERIAL DE MOTOR; 3F0271514, PLACA XNV493, luego se presentó en esta comisaría el ciudadano; A.J.N. quintero, C.I. V- N10.052.342, quien manifestó, que el vehiculo, clase rustico, tipo techo duro marca, Toyota, Land Cruiser, año 199, color azul, CARROCERIA; FJ709005104, SERIAL DE MOTOR; 3F0271514, PLACA XNV493, en la cual se trasladaban los mencionados ciudadanos es el mismo vehiculo que se introdujo a la finca “Mi Querencia” en horas de la noche y lograron secuestrar a la ciudadana F.M.S., asimismo lo observaron a transitar de forma periódica por el lugar de los hechos y una vez estando el vehiculo en esta comisaría; se procedió a realizar una revisión minuciosa en el referido vehiculo, seguidamente dicho ciudadano observo y constató que un sombrero y algunas prendas de vestir como camisas, suéteres y blue jeans que se encontraban en el vehiculo era de su pertenecía, además se encontró lo siguiente: un certificado de circulación a nombre del ciudadano; G.J.L., una cedula de identidad laminada, perteneciente al ciudadano A.P., una boleta de libertad emanada del Tribunal de Ejecución sección adolescente de Barquisimeto estado Lara a nombre del ciudadano; D.O.P., una autorización de manejo de vehiculo otorgada por el ciudadano; C.L.H. C.I. V- 7.388.124, una copia de certificado de registro de vehiculo, del ministerio de infraestructura; un documento notariado otorgado por el ministerio poder popular para la infraestructura al ciudadano; C.H., en la cual lo hace propietario, del mismo y que es el vehiculo automotor en la señalado con anterioridad, una cartera de cuero de color marrón, que contenían en su interior; tres (3) billetes de cincuenta bolívares, fuertes, cuatro (4) billetes de veinte bolívares fuertes, dos (2) billetes de cinco bolívares fuertes, también unas vestimentas, las cuales son un (1) jeans color azul oscuro, marca “KASS”, un jeans color azul claro; marca “LEVIS”, un jeans color claro marca “ax”, un Chumy, color rojo con rayas azules marca “JACO JEANS”, un Chumy color negro con rayas azules marca, “ACUATICA”, camisa de cuadro color rojo, marca “VERSAMI”, camisa de cuadro de color azul, marca “YOMALCAR”, una guardacamisa de color rojo, marca “OVEJITA”, guardacamisa de color negro, marca “OVEJITA” suéter negro, con rayas rojas, marca “50CENT”, una toalla de color azul marino, marca “AMA DE CASA”, una gorra de color azul, marca “PUMA”, un boxer, color blanco, mara “EMBAJADOR”, un boxer color azul, marca “GEORDY” una hamaca, de color rojo, con rayas armillas, verde y morado, con su respectivo forro, un porta CD, con veintiséis CD, un cargador de teléfono, marca “S.E.”, un manos libres, marca “S.E.”, un cable de USB, de marca “S.E.”, un frontal Pioner, con su respectivo control un destornillador de estría, de color amarillo, unos lentes de color negro marca; “XTOP” , una crema dental Colgate , un desodorante, marca REXONA, en spray, una gelatina, marca “ROLDA”, un cuchillo de cacha negra, marca “AITOR”, un micro de teléfono, un par de cables auxiliares, de vehiculo, un traje de color blanco, un sombrero de color marrón, marca “VIQUEL”, unos binoculares de color negro, marca “vivitar”, con su respectivo forro, un par de tapas laterales de Motors, color negro con dibujos de águilas, marca “QUIPAI 150-4” con color naranja y blanco, un par de zapatos marca “ADIDAS”, color blanco y negro, un de zapatos color marrón marca, “PRATO”, una correa negra con rayas blancas, una correa negra marca “LACOSTE”, tres collares de pepas, de colores amarillo, naranja y blanco, una pulsera de color blanco, y un celular marca “HUAWEY, tipo C2906, dándonos, esta información que los prenombrados con anterioridad tenían relación directa con el secuestro de la ciudadana F.M.S. y por lo tanto habían fundamentos para recabar elementos de convicción, acerca de este caso, una vez aquí le informamos a la superioridad de los hechos acontecidos, de igual forma procedimos a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abogada L.I.F., quien nos indico que dichos ciudadanos fueran detenidos e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo informó que dichos detenidos fueran trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que fueran identificados e individualizados plenamente y puestos a la orden de dicha Representación Fiscal. Folio 61.

  3. - Registro de Cadena de Custodia S/Nº: Realizado por el funcionario URRIOLA R.D., adscrito a la Comisaría J.F.R., mediante el cual remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, la evidencia constante de un certificado de circulación a nombre del ciudadano; G.J.L., una cedula de identidad laminada, perteneciente al ciudadano; A.J.P., Nº 14.826.258, una tarjeta de debito, perteneciente al ciudadano A.P., una boleta de libertad emanada del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Barquisimeto Estado Lara a nombre del ciudadano; D.O.A.P.; una autorización de manejo de vehiculo otorgada por el ciudadano; C.L.H. C.I. V- 7.388.124, una copia de certificado de registro de vehiculo, del ministerio de infraestructura; un documento notariado otorgado por el ministerio del poder popular para la infraestructura al ciudadano; C.H. , en la cual lo hace propietario, del mismo y que es el vehiculo automotor en la señalado con anterioridad, una cartera de cuero color marrón, que contenían en su interior; tres (03) billetes de cincuenta bolívares, fuertes, cuatro (4) billetes de veinte bolívares fuertes, dos (2) billetes de cinco bolívares fuertes también unas vestimentas, las cuales son un (1) jeans color azul, oscuro, marca “KASS”, un jeans color azul claro; marca LEVIS; un jeans color azul claro marca “ax”, un Chemy, color rojo con ayas azules marca “JACO JEANS” un Chumy color negro con rayas azules marca, “ACUATICA”, camisa de cuadro color rojo, marca “VERSAMI”, camisa de cuadro de color azul, marca “YOMALCAR”, una guardacamisa de color rojo, marca “OVEJITA”, guardacamisa de color negro, marca “OVEJITA”, suéter negro, con rayas rojas, marca “50CENT”, una toalla de color azul marino, marca “AMA DE CASA”, una gorra de color azul, marca “PUMA”, un boxer color blanco, marca “EMBAJADOR”, un boxer color azul, marca, GEORDY, una hamaca, de color rojo, con rayas amarillas, verde y morado, con su respectivo forro, un porta CD, con veintiséis CD, un cargador de teléfono, marca S.E., un manos libres, marca S.E., un cable de USB, de marca S.E., un frontal pioner, con su respectivo control, un destornillador de estría, de color amarillo, unos lentes de color negro marca “XTOP”, una crema dental Colgate, un desodorante, marca REXONA, en spray, una gelatina, marca “ROLDA”, un cuchillo de cacha negra, marca AITOR”, un micro de teléfono, un par de cables auxiliares, de vehiculo, un tiraje de color blanco , un sombrero de color marrón, marca “VIQUEL”, unos binoculares de color negro, marca “VIVITAR”, con su respectivo forro, un par de tapas laterales de Motors, color negro con dibujos de águilas, marca QUIPI 150-4, con color naranja y blanco, un par de zapatos marca ADIDAS, color blanco y negro, un par de zapatos color marrón, marca “PRATO”, una correa negra con rayas blancas, una corea negra mara “LACOSTE”, tres collares de papes, de colores amarillo, naranja y blanco, una pulsera de color blanco, y un celular marca “HUAWEY”, tipo C2906 Folios 06 y 07.

  4. - TRANSCRIPCIÒN DE NOVEDAD, de fecha 10-10-09, suscrita por el funcionario T.S.U. J.L. MAHOMET RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegaciòn Guanare Estado Portuguesa, siendo las 21:00 de la noche se da inicio a la averiguación. Numero I-255.303, / DELITO CONTRA LA L.I. Y CONTRA LA PROPIEDAD. Se recibe llamada telefónica de parte del Sargento (PEP) R.J. adscrito en la Comisaría General F. deM. deG., quien informa que personas desconocidas portando armas de fuego cortas, a bordo de dos vehículos, uno clase rustico, marca Toyota, modelo machito y otro clase moto se introdujeron a las instalaciones de la agropecuaria denominada “Mi Querencia” ubicada en la carretera nacional vía sector Palmarito del Caserío cajarito, sector hoja blanca, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, procedieron a someter bajo amenaza de muerte a los habitantes de la misma y llevarse a la ciudadana SEIJAS FLOR. Folio 01

  5. - Acta de Investigación Penal, de fecha 11/07/2009, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES, VOLCANES LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, el cual deja constancia de: “siendo las 04:30 horas de la tarde estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal numero I-255.303, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la L.I., me trasladé en compañía de los funcionarios Sub-Comisario M.R., Detectives Mahoment Jeans y agente D.A., en la Unidad P-263K, HACIA LA AGROPECUARIA MIQUERENCIA, UBICADA EN EL SECOTR CAJAITO, VIA HOJA BLANCA, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, a fin corroborar la información aportada por el sargento Segundo R.J. (PEP), adscrito a la Comisaría F.M., Guanarito Estado Portuguesa, una vez presentes en la referida dirección, pudimos avistar una comisión de la policía local motivo por el cual nos apersonamos hasta el sitio, donde sostuvimos entrevista con uno de los que integraba dicha comisión, quien se identificó como Sargento Segundo Parra Elpideo, a quien luego de identificárnosle como funcionarios activos de este cuerpo e informarles del motivo de nuestra presencia nos indico que efectivamente en dicha vivienda sujetos desconocidos portando armas de fuego se llevaron de manera violenta a su propietaria de nombre: SEIJAS DE MUÑOZ F.M., asimismo indico que parte del entorno familiar y empleados de la ciudadana antes mencionada que residen en la agropecuaria antes descrita, también habían sido sometidos y amordazados por los sujetos autores del hecho, por tal motivo me entreviste con una ciudadana de nombre: A.D.C.M., venezolana, natural de esta ciudad, de 52 años de edad, fecha de nacimiento (13-02-57), casada, educadora jubilada, residenciada en una vivienda sin numero del Caserío el Manterral, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-4.244.097, a quien luego de identifícanosle como funcionarios activos de este cuerpo e informarles desmotivo de nuestra presencia, nos manifestó ser hija de la ciudadana victima de la presente causa, indicando que el día de ayer 10-07-09 en horas de la noche dos sujetos desconocidos portando amas de fuego y bajo amenaza de muerte se llevaron de manera violenta a su madre de nombre: SEIJA DE MUÑOZ F.M., venezolana, natural de esta ciudad de 66 años de edad, fecha de nacimiento (12-01-42), soltera, ganadera, titular de la cedula de identidad V-5.128.215; y que la misma para el momento cuando se suscitaron los hechos se encontraba de compañía de los ciudadanos: H.J.C.N., venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa de 35 años de edad, fecha de nacimiento (21-03-79), soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 12.895.495, D.M.J.S., venezolana, natural de esta ciudad de 25 años de edad, fecha de nacimiento (18-12-82), soltera, cocinera, titular de la cedula de identidad, V-19.337.611, J.S.R.I., venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa de 29 años de edad, fecha de nacimiento (07-06-80), soltera, obrera, titula de la cedula de identidad V-19.193.609 y E.M.B.B., venezolano, natural de Vigía Estado Mérida de 21 años de edad, fecha de nacimiento (05-08-87), soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 18.374.667, acto seguido el funcionario técnico procedió a realizar la respectiva inspección técnica, siendo las 10:00 horas de la tarde del día de hoy, la cual se anexa a la presente acta, de mismo modo el funcionario policía al mando del resguardo de la agropecuaria antes mencionada de nombre: Parra Elpideo, me manifestó que le habían comunicado vía telefónica que funcionarios policiales adscritos a la Comisaría F. deM. deG.E.P., habían realizado la detención de tres sujetos, presumiblemente involucrados en la presente instigación, por tal motivo nos trasladamos hasta el puesto policial F. deM., ubicado en la población de Guanarito, con la finalidad de corroborar la información antes aportada, una vez allí me entreviste con el Inspector Jefe Urriola Ruben, a quien luego de identificárnosle como funcionarios activos de este cuerpo e informales de motivo de nuestra presencia nos manifestó que ciertamente habían logrado detener a tres sujetos y recuperar dos vehículos que pudieran guardar relación con los hechos que se investigan, por lo cual me facilito los datos de los detenidos y los vehículos, quedando descritos de la siguiente manera: DETENIDOS: ANGULOS PEÑA D.O., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara de 22 años de edad, soltero, obrero, y residenciado en Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº 19.640.333, hijo de H.P. y G.A., DURAN J.J., venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure de 29 años de edad, fecha de nacimiento(31-07-80), soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nº 14.021.621, hijo de A.D. y padre desconocido y QUERALES S.A.J., venezolano, natural de Acarigua estado portuguesa de 26 años de edad, fecha de nacimiento (06-03-83), obrero , soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.283.862, residenciado en una vivienda S/N, del Barrio G.B. Acarigua Estado Portuguesa, hijo de R.S. y M.Q., de igual manera indicaron que le incautaron a los sujetos antes mencionados; un vehiculo marca Toyota modelo Land Cruiser, año 91, color azul, clase rustico, placas XNV-493 y un vehiculo clase moto, marca QUIPAI, tipo paseo, modelo 150 cc, color negro, serial de chasis LXAPCK4A07C005726, asimismo me informó el funcionario policial a cargo del procedimiento, donde guardan relaciona los ciudadanos y vehículos antes mencionados que los mismos fueron puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y que posteriormente serian remitidos a este Despacho para seguir con el proceso de investigación penal correspondiente, de igual manera nos informaron que en las instalaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la población de Guanarito, se encontraba un vehiculo relacionado con la presente investigación, donde presumiblemente fue utilizado por los sujetos autores del hecho para huir por tal motivo nos trasladamos hasta la dirección antes descrita con la finalidad de corroborar la información antes descrita, una vez allí fui atendido por el funcionario Teniente Guardia Nacional Carrielis Piña Martín, a quien luego de identificárnosle como funcionarios activos de ese cuerpo e informarles del motivo de nuestra presencia nos manifestó que ciertamente habían logrado recuperar en calidad de abandono un vehiculo el cual guarda relación con los hechos que se investigan, quedando descrito de la siguiente manera: Marca Ford, modelo F-150, color gris plata, año 2007, placas 69D-SAN, propiedad del ciudadano: A.J.N., venezolano, natural de esta ciudad de 39 años de edad, fecha de nacimiento (21-01-70), soltero, ingeniero agrónomo, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.052.342, quien fue sometido por los autores de los hechos que se investigan y los mismos los habían despojado de su vehiculo antes mencionado, con la finalidad de trasladar a al ciudadana F.M., quien funge como victima de la presente causa, así mismo manifestó que el ciudadano antes mencionado fue entrevistado en esas instalaciones militares y que el vehiculo en cuestión había sido localizado abandonado en una vía publica, ubicada en el vertedero de basura de la población de Guanarito Estado Portuguesa, ubicada en la entrada vía la Hoyada , Municipio Guanarito Estado Portuguesa, de igual manera manifestaron que posteriormente remitirían a este Despacho el vehiculo antes mencionado, el cual se encuentra bajo su custodia y supervisado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta ciudad. ” Folio 05 y 06

  6. - ACTA DE INVESTIGACIÒN Nº 1033, de fecha 11-07-09, suscrito por los funcionarios Agentes ALBORNOS DAVE Y L.A.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegaciòn Guanare, Estado Portuguesa, practicada en: LAS INSTALACIONES DE LA FINCA DENOMINADA “MI QUERENCIA” UBICADA ENEL CASERIO, CAJARITO, VIA HACIA EL CASERIO HOJA BLANCA MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA.

  7. - ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 10/07/09, suscrita por el Funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CAPUZZELLO ROCHE MIGUEL, adscrito a Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 04, quien deja constancia de la recuperación del vehiculo Marca Ford, modelo F-150, color gris plata, año 2007, placas 69 D-SAN, en el basurero de Guanarito, carretera que conduce Guanarito El Regalo, sector los Merecures del Municipio Guanarito Estado Portuguesa propiedad del ciudadano: A.J.N.. Folio 12.

  8. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/10/09, formulada por el ciudadano: A.J.N. QUINTERO, venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-70, natural de Papelón Estado Portuguesa, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.052.342, de profesión u oficio Ingeniero en Producción Animal. Folio 13

  9. - ACTA DE INSPECCIÒN Nº 1034, de fecha 11-07-09, suscrita por los funcionarios Agentes SALAS BARTOLOME Y HURTADO LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegaciòn Guanare Estado Portuguesa, practicada en: UN VEHICULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, seguidamente observan a un vehiculo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO FORTALEZA, COLOR GRIS, AÑO 2007, PLACAS 69 D-SAN. Folio 15

  10. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÒN REAL Nº 9700-254-309 de fecha 11/07/09, suscrita por el funcionario LCDO. Y.E.O., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegaciòn Guanare Estado Portuguesa, practicada a: 1.- CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO FORTALEZA, COLOR GRIS, AÑO 2007, PLACAS 69D-SAN. Presento sus seriales de identificación en estado ORIGINAL…. CONCLUSIÒN: la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado de cien mil bolívares. Folio 18

  11. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/10/09, rendida por la ciudadana: MUÑOZ DE TERAN A.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.244.097, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegaciòn Guanare. Folio 19.

  12. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/10/09, rendida por la ciudadana: J.S.R.I., titular de la cedula de identidad Nº 19.193.609, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegaciòn Guanare. Folio 22.

  13. - RETRATO HABLADO, de fecha 11/10/09, aportado por las ciudadanas MUÑOZ DE TERAN A.D.C., J.S.R.I. Y D.M.J.S., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegaciòn Guanare. Folio 26

  14. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/10/09, rendida por el ciudadano: A.J.N. QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 10.052.342, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación Guanare. Folio 29

  15. - RETRATO HABLADO, de fecha 11/10/09, aportado por el ciudadano A.J.N. QUINTERO, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Guanare. Folio 27

  16. - - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/10/09, rendida por la ciudadana: J.S.M., titular de la cedula de identidad Nº 19.377.611, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación Guanare. Folio 40

  17. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/10/09, rendida por el ciudadano: H.J.C., titular de la cedula de identidad Nº 12.895.495, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación Guanare. Folio 43

  18. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/10/09, rendida por el ciudadano: B.B.E.M., titular de la cedula de identidad Nº 18.374.667, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación Guanare. Folio 45

  19. - RETRATO HABLADO, de fecha 11/10/09, aportado por los ciudadanos H.J.C. Y B.B.E.M., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Guanare. Folio 49

  20. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÒN REAL Nº 9700-057-246 de fecha 12/07/09, suscrita por el funcionario Agente SALAS BARTOLOME, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a: a (01) un ejemplar con similitudes a un documento de los denominados certificado de circulación, de forma rectangular, confeccionados en papel de colores anaranjado y azul, con una cubierta de material sintético transparente, en su anverso se lee entre otros “2806447”a nombre de LANZA G.J., vehiculo placa LAH-31J, FORD, MAVERICK, AZUL, SERIAL AJ92TC65545, en su lado reverso presenta inscripciones donde se lee: “ESTE DOCUMETNO NO ACREDITA PROPIEDAD”•, el mismo se observa en regular estado de conservación.

    Una (01) tarjeta de debito de forma rectangular elaborada en material sintético de color azul y blanco, con las siguientes dimensiones de color azul y blanco, con las siguientes dimensiones 85 milímetros de longitud, por 54 milímetros de ancho, en su parte anverso presenta inscripciones identificativos donde se lee entra otras “BANCO PROVINCIAL”, signada con los dígitos 589524010490386332, también posee inscripciones con el nombre de A.P.; en su reverso exhibe una banda magnética de color negro, la pieza se encuentra en buen estado de conservación. Folio 80

  21. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÒN REAL Nº 9700-057-247 de fecha 12/07/09, suscrita por el funcionario Agente SALAS BARTOLOME, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegaciòn Guanare Estado Portuguesa, Folio 82

    Punto previo en relación a la violación de derechos constitucionales alegadas por la defensa de los imputados:

    La defensa de los imputados alegó que los mismos no fueron presentados dentro del lapso ya que el procedimiento fue presentado con posterioridad ello en violación de una garantía constitucional, por lo sucedido y por esta violación flagrante solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad que considere el Tribuna.,

    La Fiscal del Ministerio Público manifestó al inicio de la audiencia en relación a la hora en que fue presentado el procedimiento lo siguiente: “Quiero aclarar a los fines de garantizar el derecho a la defensa que el día domingo llamé a las 6:45 de la tarde a la secretaria de guardia R.R. de guardia y me dice que llame para alguacilazgo para la presentación del procedimiento yo no tenia el numero y cuando esta baja a dicha oficina de alguacilazgo me informa que los alguaciles ya se habían reiterado este procedimiento se vencía a las 2:00 de la madrugada incluso me comuniqué con la juez de control No 2 Abg. Magûira Ordóñez quien me indicó que se lo presentara en la mañana, siendo presentado a las 8:30 a.m, y colocaron 8:50 como hora de recibido y estaba en mi oportunidad legal.

    Ante la violación de derechos constitucionales en cuanto al plazo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé como garantía al derecho a la libertad ambulatoria que ninguna persona podrá ser aprehendida salvo que se le sorprenda in fraganti delito o que orden judicial así lo haya ordenado.; que en el caso de aprehensión en flagrancia la persona deberá ser presentada ante la autoridad judicial en un lapso que no excederá de cuarenta y ocho horas, de allí que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, haya afirmado que la violación a dicho lapso deviene a la aprehensión en ilegítima.

    No obstante tal afirmación por el máximo Tribunal de la República, en decisión de fecha 9 de abril de 2001 de la mencionada Sala en el expediente N° 00-2294 dejó sentado:

    …En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden (resaltado propio), y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

    Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

    .

    De este modo, y cónsono al criterio pacífico sostenido por el máximo interprete de la normativa constitucional este tribunal considera que no le asiste la razón a la recurrente respecto a la violación denunciada, vale decir, detención ilegítima por la presentación extemporánea del imputado aprehendido in fraganti por ante la autoridad judicial competente ante la presunción de un delito calificado como Secuestro, por lo que una vez verificada la violación denunciada en la que la representación fiscal expone de manera razonada los obstáculos para la presentación del procedimiento los cuales devienen en el funcionamiento de este Circuito Judicial Penal se ordena oficiar lo conducente a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. No obstante este tribunal una vez verificado cada unos de los requisitos exigidos de manera concurrente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal consideró procedente imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    DE LA FLAGRANCIA:

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en vehículos que guardaban relación con el hecho punible de Secuestro de la Sra F.S.,; ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar a los imputados en su esfera de dominio objetos relacionados con el delito, lo que hace presumir que sean autores y partícipes del ilícito penal, máxime cuando la ciudadana A.M. en audiencia manifestó lo siguiente “el hecho ocurrió en la finca de mi mama el día 10 después de la jornada de trabajo mama estaba con ellos conversando con los obreros estábamos la muchacha que trabaja y yo en esos llegan los muchachos estos en una moto y estos dicen que desean que les realicen una laguna porque mama tiene una maquina y se le dice que no ellos se quedan allí muy sospechosos y después me llama mi mama y ellos sacan una arma y nos dicen esto es un secuestro nos pasan para la casa nos amarran nos amenazan, después viene otro trabajador A.N. y a el le quitan la camioneta para trasladara mi mama después comentaron los vecinos que con ellos andaban un señor en una caribe y en el puesto de papelón tienen los datos nosotros recibidos amenazas porque nos decían que si denunciábamos ellos mataban a mi mama, los muchachos que entraron a la casa ese día están aquí en la sala y son el de camisa blanca con rojo y el que esta al lado del defensor el otro se quedo afuera en la moto, es todo.” .

    DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, pedimento al cual se adhirió la defensa.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA Y MEDIDA:

    Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los imputados, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por los ciudadano Angulo Peña D.O., Duran J.J. y Querales S.A.J., Duran J.J. y Querales S.A.J.; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Secuestro en grado de perpetradores previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 9 y 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión cometido en perjuicio de la ciudadana F.M.S., delito considerado como de pluriofensivo y cuyos bienes jurídicos vulnerados son la libertad y la propiedad; que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Contra el Secuestro y la Extorsión bien se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal; razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1) Se decreta la aprehensión de los ciudadanos Angulo Peña D.O., Duran J.J. y Querales S.A.J., como Flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2) Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como Secuestro en grado de perpetradores previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10, numerales 1, 9 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

    3) Habiéndose decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Angulo Peña D.O., Duran J.J. y Querales S.A.J., para lo cual se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación; se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

    La Juez de Control No. 1

    Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

    La Secretaria,

    Abg. Thairy Prieto

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