Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteNiljos Penelope Lovera Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, veintisiete (27) de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: NP11-G-2016-000062

En fecha 19 de Septiembre de 2016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo) conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por el ciudadano J.R.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.939.795, debidamente asistido por la abogada Ruth Milena López Maza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.320, contra el CUERPO DE POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 21 de septiembre de 2016, mediante auto se le da entrada a la presente causa.

I

DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte querellante manifestó en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 18 de octubre de 2007, inicie mis labores para la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, ocupando el cargo de AGENTE, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Monagas, cargo este que desempeñe hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial donde se me clasifica como OFICIAL, manteniéndome activo durante siete (7) años y siete (7) meses aproximadamente, sin tener problema alguno con mis superiores o compañeros de trabajo; pero es el caso ciudadana Juez que encontrándome en el puesto de patrullaje inteligente destacado en la Parroquia Los Godos, nace mi hijo el 28 de febrero de 2015 y me voy de permiso mis quince (15) días reglamentarios por su nacimiento, cuando regreso me habían cambiado de zona, algunas veces solo iba a firmar un libro, hasta que para la quincena del 30 de abril de 2015 me doy cuenta que no me hicieron deposito. Una vez que me percato que no me hace deposito me dirijo a la comandancia general para que sea aclarada la situación y me informan que había sido destituido de mi cargo y me notifican de tal decisión el día 05 de mayo de 2015.

(Mayúsculas del original)

En fecha 04 de julio de 2014 el cuerpo de Policia Socialista del Estado Monagas (…) emitió la providencia N° 059/14, que al folio 11 en su parte resolutoria resolvió destituirme del cargo de Oficial, (…)

Ciudadana Juez yo lo único que pensé fue buscar otro trabajo por tener a mi hijo de apenas tres mese de nacido, ignorando totalmente que existía una protección a esta figura y que por ende yo estaba amparado por ella (…)

(…) es por todo lo que acudo ante su competente autoridad para demandar a la Policía del Estado Monagas, con la presente QUERELLA FUNCIONARIAL CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la providencia Nº 059/14 de fecha 04 de JULIO de 2014, mediante el cual se me destituye del cargo de Oficial conforme a la decisión emitida por el Consejo disciplinario en el acta N° 0244/2013, la cual se notificó personalmente en fecha 05 de Mayo de 2015. Solicitando sea declarada Procedente la Medida Cautelar de suspensión de efectos provisional del acto administrativo de destitución solicitada y se ordene la reincorporación a mi puesto de trabajo así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos y demás beneficios funcionariales que pueda corresponderme desde mi ilegal separación del cargo hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

(Mayúsculas del original)

II

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

…omissis…

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la se establece:

Artículo 93 “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

…omissis…

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Policía Socialista del Estado Monagas, motivo por el cual esta Juzgadora considera que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para conocer la presente Querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada, sin embargo en relación a la caducidad de la acción interpuesta, esta Sentenciadora considera prudente traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a saber:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

Así, en relación a la figura jurídica de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: O.E.G.D., señaló entre otros aspectos de interés procesal, que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo al respecto lo siguiente:

(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

(…omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Postura esta mantenida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, mediante la cual expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Subrayado de esta instancia)

De lo antes referido claramente se colige que el legislador estableció en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el lapso de caducidad de tres (03) meses, para el ejercicio de todo recurso funcionarial con asidero en la referida ley, contado éste a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto. Y así se establece.

En tal sentido y en estricta consonancia con lo antes expuesto, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia copia consignada por la parte actora del acto impugnado, donde se constata que en fecha cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) fue notificado de su destitución, quedando evidenciado que el hecho generador para la interposición del presente recurso nació en fecha cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folios 5 al 16 del expediente judicial), ello en virtud de ser ésta la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución.

Ahora bien, siendo que en el caso de autos el hoy querellante acude por vía jurisdiccional para la interposición del presente recurso en fecha 19 de septiembre de 2016, tal y como consta al folio 19 del presente expediente, es claro que el presente recurso fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto ha transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia proferida por la Corte Segunda Contencioso Administrativa en fecha 14 de abril de 2011. Exp. Nº AP42-R-2011-000114. Caso: J.J.S.M. vs. SENIAT, con ponencia del Dr. A.J.C.D.).

En consecuencia, en virtud de lo anterior y dado que la caducidad es de orden público, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad de la presente querella funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

II

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la acción la presente Querella Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.R.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.939.795, debidamente asistido por el abogada Ruth Milena López Maza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.320, contra la CUERPO DE POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

La Secretaria Accidental,

MIRCIA RODRIGUEZ

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Acciental,

MIRCIA RODRIGUEZ

NLS/MR/af.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR