Decisión nº 227 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSIÓN -CARÚPANO.

EXP. Nº 8.347-10

DEMANDANTE: J.R.R.B.

DEMANDADO: R.E.C.R.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil Diez, el ciudadano J.R.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.788.720, domiciliado en Sector Guayacán de las Flores sector dos casa 66 vereda 35 cerca de la esquina caliente Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio A.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.759, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio, contra la ciudadana R.E.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.256.193, domiciliada en Calle 14 de Febrero Nº 21, de Rió C.d.M.A.d.E.S., y en su libelo de demanda expone:

Que en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año 2.006, contraje matrimonio Civil con la ciudadana R.E.C.R., por ante la primera autoridad Civil de la Prefectura del Municipio A.d.E.S., tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.

Que fijamos nuestro domicilio conyugal en Calle 14 de Febrero Nº 21, de Rió C.d.M.A.d.E.S..-

Que de esta unión procreamos Un (1) hijo “.-

Por todo lo expuesto es por lo que recurro por ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto, a la ciudadana R.E.C.R., arriba identificada. Fundamentándome en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la demandada, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes la cual corre inserta al folio siete (07) del expediente.-

Riela al folio 19 la citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Juzgado del Municipio Arismendi de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha siete (07) de Febrero de 2.011, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, J.R.R.B., asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, se deja constancia de la presencia en el acto del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.011, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante J.R.R.B., asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, demandante insistió en continuar con la demanda, se deja constancia de la presencia en el acto del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana R.E.C.R., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado. EL demandante ciudadano J.R.R.B., asistido de su abogado, dejo constancia de su presencia por ante la secretaria de este Tribunal.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día Veinte (20) de Mayo de 2.011, para las 8:30 de la mañana el cual corre inserto a los folios Veintiséis (26) y Veintisiete (27), del expediente.-

II

Siendo la oportunidad legar para la evacuación de los testigos comparecieron los ciudadanos J.R.D.G. Y YUSMERY J.L.G., quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen a los ciudadanos J.R.R.B. y R.E.C.R.. Que también saben y les consta que la ciudadana R.E.C.R., empezó a tener una actitud de abandono hacia su esposo J.R.. Que si es cierto que la señora R.C., no cumplía con los deberes inherentes a su condición. Que si sabe y le consta que la señora le manifestó al ciudadano J.R., que se fuera de la casa por que ella no lo quería allí. Que si sabe y les constas que la que la ciudadana R.C., no quería a su esposo y que no quería seguir viviendo con el. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; con ellas ha quedado plenamente demostrado, que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos en el artículo 137 del Código Civil; en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge ciudadano J.R., le haya dado motivo alguno a su esposa, para que ésta tomara una conducta contraria al matrimonio, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil; por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así Establece.-

En cuanto a la causal Nº 03 del Articulo 185 de Código Civil por no estar promovida suficientemente; el Tribunal la desecha Y así se Establece.-

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único; y causal tercera del Código Civil, la cual trata de las sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: J.R., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge, R.C., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo , habido en la relación matrimonial, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre le suministrara su hijo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350, oo) mensuales y en el mes de Septiembre la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700, oo), y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050, oo). En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollara de forma abierto, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano J.R.R.B., contra la ciudadana R.E.C.R., suficientemente identificados en la secuela del fallo, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al Artículo 185 causal 2º del Código Civil, es decir Abandono Voluntario. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta y un (31) días del mes de M.d.D.M.O..-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M., EL SECRETARIO.

EXP. N° 8.347.10

JMG/drm/fdc.-

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