Decisión nº PJ0102007000168 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA, PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.R.D..-

APODERADO: Abogada B.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.753.-

DEMANDADA: LAN-BER DISTRIBUCIONES C.A

APODERADO: M.T.H.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.496, y E.B. INPRE 67.554.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000616.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano J.R.D., titular de la Cédula de Identidad N° 4.592.546, PARTE DEMANDANTE, en contra de LAN-BER DISTRIBUCIONES C.A, representada judicialmente por los Abogados M.T.H.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.496, y E.B. INPRE 67.554 actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 07 de abril del 2003 y hasta el 07 de abril de 2005, devengando un salario al fin de la prestación de servicio de Bs. 107.592,79 diarios, para un salario mensual de 3.227.783,75, y que fue despedido de manera injustificada por lo que inicio este procedimiento para el cobro de sus prestaciones sociales.

Que reclama lo siguiente:

1) Antigüedad articulo 108, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado Art. 125, preaviso omitido, intereses.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• La demandada en el Capítulo I del escrito de contestación, opone como punto previo, para ser resuelto “in limini litis”, la prescripción de la acción en virtud de que alega la demandada en su escrito de contestación que la relación laboral culmino en fecha distinta a la alegada por la representación del actor, siendo que la fecha alegada por la demandada como termino de la relación de trabajo fue 20 de diciembre de 2004, por lo que para la fecha de la demanda (29 de marzo del 2006) ya se encontraría ésta prescrita, por haber transcurrido un lapso de 1 año, 3 meses y 29 días, período que supera el lapso de prescripcion anual de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo , y por haberse notificado para la primera audiencia preliminar el 06 de abril del 2006.-

• Además manifestó la representación de la parte demandada que la relación laboral culminó por motivo distinto al indicado por el actor, alegando la demandada que culminó el 20 de diciembre del 2004 última fecha en que fue visto en las instalaciones de la demandada, que en esa oportunidad hizo entrega de cobranzas y facturas a su cargo y que nunca más se presentó a su lugar de trabajo, dejando desde la citada fecha de cumplir con sus obligaciones como vendedor. Que durante los días 21 y 22 de diciembre 2004 ante su injustificada inasistencia e incumplimiento en la visita y atención de los clientes de la empresa, en esa la ultima semana laborable para la demandada, se intentó contactar al actor y no fue posible.- Que en la primera semana de enero 2005, contactado telefónicamente por la demandada, manifestó que no volvería ni seguiría prestando sus servicios.-

• De igual manera negó la representación de la demandada el salario invocado por el actor e indico que el salario del actor era un salario variable por cuanto se derivaba de las comisiones de las ventas realizadas y nunca las ventas coincidían mes a mes.

• En la contestación al fondo de la demanda (luego se haber opuesto en el “Capítulo I” la prescripcion como punto previo para ser resuelta in limini litis), Negó la representación de la demandada, que adeudara las cantidades alegadas por el actor con respecto a los intereses en prestaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado ni utilidades; igualmente se desprende del escrito de contestación que la empresa al oponer así mismo en forma subsidiaria la prescripción (tambien la opuso como punto previo en el capítulo I para ser resuelta in limini litis), ante la eventual y negada desestimación de la prescripción, reconoce la existencia de deudas con el actor, con base al salario que se evidencia en las libretas de ahorro que rielan a los autos, aun cuando son inferiores a las demandadas.

PRUEBAS DEL PROCESO:

• De la parte ACTORA:

• “Documentales” A, B y C recibos, constancia de autorización, Libretas.

Testimoniales

de A.C. y WASKAR CASTILLO. Los cuales una vez juramentados rindieron testimonio.

Prueba de Informes

Entidad Bancaria Mercantil C.A, Banco Universal C.A, cuyas resultas rielan al folio 168.

• De la parte DEMANDADA Promovió:

• Testimoniales: De los ciudadanos T.D., K.L., M.E., J.R., R.L., I.N., C.Z., J.H., L.P., L.R., J.N., J.M.. Comparecen a la audiencia J.R.; K.L.; T.D..-

Segundo

Prueba de Informes. 1.-) SERVI-DIESEL ACARIGUA C.A. 2.-) REPUESTOS LA CATIRA C.A. 3.-) PREMEZCLADOS DUARTE C.A. 4.-) APROCABOSEN. 5.-) ESTACION DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A. 6.-) COOPERATIVA DE TRANSPORTE TUREN (COOTRAT) 7.-) TRANSPORTE BOSICA C.A. 8.-) BANCO MERCANTIL. Contan en el expediente las resultas de PREMEZCLADOS DUARTE C.A. SERVI-DIESEL ACARIGUA C.A. ESTACION DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A. TRANSPORTE BOSICA C.A BANCO MERCANTIL C.A.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De la actora:

*Invocó el mérito de autos ratificando libelo y sus anexos.-

• Recibos de cotización: La empresa tachó estas documentales folios 41 al 60, por ser apócrifos(sin firma), por lo que no se aprecian.-

• Constancia de autorización, en la que se evidencia a relación existente entre el actor y la demandada; y si bien es cierto la existencia de esta relación no es un hecho controvertido, sin embargo, se adminicula como indicio al mérito de la presente decisión, la circunstancia de no tener fecha cierta, lo cual constituye un indicio que obra en abono a aue la fecha de terminacion no es la indicada por la parte demandada, máxime cuando de las resultas de informe se evidencia que el actor presto servicios hasta febrero 2005, y igualmente se evidencia que la demandada “se encontraba en proceso de transición” y así se deja establecido.-

• Libretas: de estas documentales adminiculadas tanto con la ratificacion del actor, quien en la audiencia de juicio manifestó que la empresa le cancelaba sus comisiones mediante depósitos en la cuenta de ahorro a la que se refieren las libretas promovidas, y así mismo lo hizo valer la demandada tanto en su contestación como en la audiencia de juicio, inclusive de los manifestado por los testigos de la demandada así se evidencia, quienes indicaron que la empresa paga solo por depósitos bancarios. De todo esto se desprende que el salario devengado por el actor era variable y que es el reflejado en los depósitos bancarios por lo que debe ser éste el utilizado para el cálculo de los beneficios laborales que corresponden al actor, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo.-

• “Testimoniales” de A.C. y WASKAR CASTILLO: Se deja establecido que tal como lo certificó el alguacil (funcionario publico encargado del orden en el tribunal y quien da fe publica de la notificaciones ), los testigos no se encontraban en la sala de espera al momento en que se hicieron los llamados, no obstante, la parte actora insiste en que sí están presentes y que sí asistieron y por su parte, la demandada se opone a que se les llame: la actora insiste alegando que donde ejerce la apoderada actora en Acarigua se acostumbra que es el juez quien desde la sala les llama. En consecuencia, por cuanto esta juzgadora estimó como razonable la argumentación de la parte actora, la juez ordena al alguacil haga nuevamente el llamado, El alguacil hizo dos llamados. La apoderada actora, insiste en que ella les indico que esperaran afuera, por lo que se ordenó al alguacil hacer el llamado afuera en la puerta del circuito, llamado al que acudieron los testigos comparecientes.- Oída la declaración de los testigos promovidos por la parte actora e identificados ut supra, no se aprecian sus declaraciones por no formar convicción ninguna en virtud de la emotividad final manifestada por la primera, lo que no permite establecer su imparcialidad, y respecto al segundo, no es posible apreciar su testimonio por no tener conocimiento directo de los hechos controvertidos. Y así decide.-

• “Prueba de Informes” Entidad Bancaria Mercantil C.A, Banco Universal C.A, cuyas resultas rielan al folio 168 y de la cual se desprende la existencia de la cuenta de ahorro cuyo titular es el actor, siendo que las variaciones salariales indicadas en el dispositivo del presente fallo, se fijan con base a los sumatorias de ingresos por mes que aparecen en éstas libretas, libretas reconocidas por la parte demandada y así se deja establecido.-

De la demandada:

• Testimoniales: De los ciudadanos T.D., K.L., M.E., J.R., R.L., I.N., C.Z., J.H., L.P., L.R., J.N., J.M.. Comparecen a la audiencia J.R.; K.L.; T.D.; Las 2 primeras testigos promovidas por la parte demandada y que acudieron a la audiencia están contestes en la ultima oportuniad ó evento en que vieron al actor, y fue en la reunión de ventas realizada entre los meses de agosto octubre, sin embargo, sin embargo el actor trabajaba en la zona del estado Zulia y luego en el estado Portuguesa, por lo que mal pueden verlo continuamente porque vende fuera de la empresa, en consecuencia, aprecia ésta sentenciadora que las declaraciones de las testigos no prueban el hecho nuevo alegado por la demandada, cual es el presunto abandono del trabajo, en virtud de que los testigos laboran en la empresa, mientras que el actor labora fuera de la empresa como vendedor atendiendo los clientes en Zulia y Portuguesa y así se deja establecido.- La dos primeras testigos están contestes en que la empresa demandada pagaba las comisiones mediante deposito en cuenta bancaria y así se deja establecido. Además indicó una de las testigos - J.R.- que en el mes de enero de 2005, se mandó a paralizar al vendedor por problema de mercancía en diciembre, por lo que ésta aprecia ésta sentenciadora que las declaraciones de los testigos no prueban el hecho nuevo alegado por la demandada, cual es el presunto abandono del trabajo, por lo que, no se encuentra probado el abandono del trabajo y así se deja establecido.- Igualmente se evidencia de la declaración de la primera testigo que el monto de las comisiones supera los depositos bancarios, lo cual aparece como concordante tanto con las máximas de experiencia, así como con la declaración del actor al indicar el actor que según su decir, las otras empresas para las cuales trabajaba y no demandadas, tambien pagaban comisiones pero por cheques, y solo la demandada pagaba por depósito bancario y así se deja establecido.- Respecto al tercer testigo, incurrió en contradicción pues primero dijo que sí había un límite de ventas y después dijo en las repreguntas que no había límite máximo de venta, por lo que la última declaracion no se aprecia.-

• Prueba de Informes. 1.-) SERVI-DIESEL ACARIGUA C.A. 2.-) REPUESTOS LA CATIRA C.A. 3.-) PREMEZCLADOS DUARTE C.A. 4.-) APROCABOSEN. 5.-) ESTACION DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A. 6.-) COOPERATIVA DE TRANSPORTE TUREN (COOTRAT) 7.-) TRANSPORTE BOSICA C.A. 8.-) BANCO MERCANTIL. Contan en el expediente las resultas de PREMEZCLADOS DUARTE C.A. SERVI-DIESEL ACARIGUA C.A. ESTACION DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A. TRANSPORTE BOSICA C.A BANCO MERCANTIL C.A. Del contenido de los informes rendidos por la representación de estas personas juridicas todas clientes de la demandada, se desprende que eran atendidos por el hoy actor, por lo que evidencia la existencia de la relación laboral y en este sentido considera esta juzgadora que en especial el informe rendido por PREMEZCLADOS DUARTE C.A, en el cual indica que fue atendido por el actor hasta el mes de FEBRERO DE 2005, hecho este que adminiculado con el decir de uno de los testigos de la demandada que manifestó que en el mes de enero de 2005, se mandó a paralizar al vendedor por problema de mercancía en enero, desvirtúa la fecha de terminación de la relación laboral indicada por la representación de la parte actora, por lo que se decide conforme a resultas de informe rendido por PREMEZCLADOS DUARTE C.A, en el cual indica que fue atendido por el actor hasta el mes de FEBRERO DE 2005 . Y así decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

• Considerando que aun cuando se encuentra vencido el lapso de prescripción sin que hubiere interrupción, pues entiende ésta Juzgadora que de las resultas de la prueba de informe se evidencia que el actor prestó servicios a la demandada hasta febrero 2005 (folio 145), y la demanda fue presentada el 29 de marzo del 2006) encontrándose ésta prescrita, por haber transcurrido un lapso que supera el lapso de prescripcion anual de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo notificada la demandada para la primera audiencia preliminar el 06 de abril del 2006.- ), sin embargo, por cuanto, la parte demanda opuso en el Capítulo I, la prescripción como punto previo para ser resuelto in limini litis, y así mismo opuso la demandada en el capítulo II del escrito de contestación, la prescripcion en forma subsidiaria, reconociendo subsidiariamente en el escrito de contestación la existencia de deudas a favor del actor con base al salario que se evidencia de las libretas de ahorro que rielan a los autos, se tiene como reconocida la deuda y por tal causa renunciada la prescripción, todo en virtud de que aprecia ésta juzgadora que en el caso de autos, se opuso la prescripcion tanto como punto previo, así como en forma subsidiaria, lo cual constituye una acumulación de la defensa de prescripción, siendo que ante tal acumulación, se crea en la convicción de ésta juzgadora una duda razonable de cual fue realmente la forma en que se opuso la defensa de la prescripción (existe la duda razonable pues la defensa de prescripcion se opuso como punto previo y en forma subsidiaria), siendo que ante la duda razonable generada por la forma en que se opuso la defensa de prescripcion (como punto previo y en forma subsidiaria), se aplica el principio “in dubio pro operario” previsto en el artículo 89 constitucional , 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido en consecuencia que, opuesta la prescripcion como punto previo y opuesta la prescripcion en forma subsidiaria con reconocimiento de la deuda, se declara renunciada la prescripcion de conformidad con el artículo 1957 del Código Civil, pues la acumulación ya indicada con reconocimiento de la deuda, constituye un hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción y así se decide.-

• Reconocido como esta por el actor en la audiencia de juicio oral que la empresa demandada le cancelaba las comisiones mediante depósitos bancarios los cuales se evidencian en las libretas consignadas al expediente, resulta ajustado a la verdad, los alegatos esgrimidos por la demandada en la contestación al reconocer la demandada de autos que adeuda prestaciones solo con base al salario indicado en libreta y no con relación al salario indicado en el libelo.-

• Considerando que las pruebas en el proceso no lograron probar el hecho nuevo cual es el abandono del trabajo y la fecha de terminación de la relación laboral indicada por la demandada, se tiene como fecha de terminación de la relación laboral el mes de febrero del 2005 conforme a las resultas de prueba de informe proveniente de Premezclado Duarte C.A. y así se deja establecido.-

• Considerando que no consta en autos prueba alguna que permita determinar el salario variable devengado por el actor en los últimos meses de la relación de trabajo (diciembre 2004 , enero y febrero 2005), presumiendo ésta juzgadora que tal circunstancia pudo ocurrir, adminiculando la declaración de las dos primeras testigos de la demandada que manifestaron, que en el mes de enero de 2005, se mandó a paralizar al vendedor por problema de mercancía en diciembre y por cuanto el salario es variable se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el salario devengado en lo meses prenombrados, todo conforme al dispositivo del fallo.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano J.R.D., titular de la Cédula de Identidad N° 4.592.546, PARTE DEMANDANTE, en contra de LAN-BER DISTRIBUCIONES C.A, PARTE DEMANDADA, comparecen a la audiencia Abogada B.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.753, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.R.D., parte Actora y por la demandada, los Abogados M.T.H.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.496, y E.B. INPRE 67.554 actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales. en consecuencia, condena a la demandada a cancelar a los actores la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON 39/100 (Bs 3.590.473,39) por prestación de antigüedad hasta el mes de noviembre del año 2004 además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena como sigue:

Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

Año Promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada

07-05-03 111.960,00 3.732,00 15 155,50 7 72,57 3.960,07 0 0,00 0,00

07-06-03 567.980,14 18.932,67 15 788,86 7 368,14 20.089,67 0 0,00 0,00

07-07-03 908.836,00 30.294,53 15 1262,27 7 589,06 32.145,87 0 0,00 0,00

07-08-03 941.016,00 31.367,20 15 1306,97 7 609,92 33.284,08 5 166.420,42 166.420,42

07-09-03 441.267,00 14.708,90 15 612,87 7 286,01 15.607,78 5 78.038,89 244.459,31

07-10-03 555.773,00 18.525,77 15 771,91 7 360,22 19.657,90 5 98.289,48 342.748,79

07-11-03 1.575.479,81 52.515,99 15 2188,17 7 1.021,14 55.725,30 5 278.626,52 621.375,31

07-12-03 1.366.599,00 45.553,30 15 1898,05 7 885,76 48.337,11 5 241.685,56 863.060,88

07-01-04 700.350,00 23.345,00 15 972,71 7 453,93 24.771,64 5 123.858,19 986.919,07

07-02-04 1.360.873,00 45.362,43 15 1890,10 7 882,05 48.134,58 5 240.672,91 1.227.591,98

07-03-04 1.867.968,00 62.265,60 15 2594,40 7 1.210,72 66.070,72 5 330.353,60 1.557.945,58

07-04-04 1.330.400,39 44.346,68 15 1847,78 7 862,30 47.056,75 5 235.283,77 1.793.229,36

07-05-04 2.737.400,00 91.246,67 15 3801,94 8 2.027,70 97.076,31 5 485.381,57 2.278.610,93

07-06-04 1.453.890,00 48.463,00 15 2019,29 8 1.076,96 51.559,25 5 257.796,24 2.536.407,17

07-07-04 2.518.753,00 83.958,43 15 3498,27 8 1.865,74 89.322,44 5 446.612,22 2.983.019,39

07-08-04 491.154,00 16.371,80 15 682,16 8 363,82 17.417,78 5 87.088,88 3.070.108,27

07-09-04 2.141.496,22 71.383,21 15 2974,30 8 1.586,29 75.943,80 5 379.719,01 3.449.827,27

07-10-04 393.200,00 13.106,67 15 546,11 8 291,26 13.944,04 5 69.720,19 3.519.547,46

07-11-04 400.000,00 13.333,33 15 555,56 8 296,30 14.185,19 5 70.925,93 3.590.473,39

07-12-04 0,00 15 0,00 8 0,00 0,00 5 0,00 3.590.473,39

07-01-05 0,00 15 0,00 8 0,00 0,00 5 0,00 3.590.473,39

07-02-05 0,00 15 0,00 8 0,00 0,00 5 0,00 3.590.473,39

DÍAS

ANTIGÜEDAD Art. 108 HASTA NOVIEMBRE 04 3.590.473,39 SALARIO INTEGRAL

ANTIGÜEDAD DIC 04 Y ENE – FEB 05 15 SALARIO INTEGRAL

ANTIGÜEDAD Art. 108-C INDEMNIZACIÓN 60 SALARIO INTEGRAL

VACACIONES 07-04-03 AL 07-04-04 15 SALARIO NORMAL

VACACIONES FRACCIONADAS 08-04-04 A 28-02-05 13,3 SALARIO NORMAL

BONO VACACIONAL 07-04-03 AL 07-04-04 7 SALARIO NORMAL

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 08-04-04 A 28-02-05 6,7 SALARIO NORMAL

UTILIDADES FRACCIONADAS 07-04-03 AL 31-12-03 10 SALARIO NORMAL

UTILIDADES 2004 15 SALARIO NORMAL

UTILIDADES FRACCIONADAS 01-01-05 AL 28-02-05 2,5 SALARIO NORMAL

INDEMNIZACIÓN POR 125 60 SALARIO INTEGRAL

PREAVISO OMITIDO 45 SALARIO INTEGRAL

3.590.473,39

Por todo esto se le condena a cancelar a la demandante la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON 39/100 (Bs 3.590.473,39) por prestación de antigüedad hasta el mes de noviembre del año 2004 y además la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo.- Conforme a la motiva y dispositivo del fallo, se acuerda la experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado primero por acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo de las partes el mismo será designado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá trasladarse a la dirección del demandado indicada por la parte actora en el libelo de demanda, a los fines de que el demandado facilite al experto los recibos de pago, facturas de control , notas de entregas, reportes de gastos, libros contables o cualquier otro instrumento, que permita determinar los ingresos del actor en los meses de desde el 07 de noviembre 2004, enero 2005 y febrero 2005; el periodo objeto de experticia para determinar el salario estará comprendido entre desde el 07 de noviembre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005; en caso de que el Demandado no suministre la información requerida por el experto para la realización de la experticia que se ordena, se tendrán como admitidos los salarios indicados por el actor en escrito libelar.- El experto que se designe deberá hacer la experticia de acuerdo a los siguientes términos sujetándose al Criterio de la Sala de Casación Social, que ha sido pacífica y reiterada, se pronuncio en cuanto a la determinación de los limites de la experticia complementaria del fallo, según “Sentencia N.155, de fecha 01 de junio 0de 2000, en el cual apuntó: Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre las bases de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia.” Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO:

Deberá el experto en base a los controles administrativos en general ó la contabilidad de la empresa determinar cual fue el salario devengado por el trabajador a partir del 7 de noviembre 2004 hasta el 28 de febrero de 2005.

El salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo será el salario integral devengado en el mes correspondiente, es decir, el salario interal devengado en el mes al que corresponda hacer el depósito por prestación de antigüedad, el cual que debe hacerse mes a mes con el salario integral de cada mes.-

Como quiera que no cursan en los autos todos los pago hechos al actor, y resultan necesarios para la determinación del salario devengado en cada mes y así poder calcular el salario integral para la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran designar de mutuo acuerdo; 2º) El perito, para calcular el salario variable mensual (e integral pues deben adicionarse las incidencias de utilidades y bono vacacional), revisará los recibos de pago, reportes de gastos, así como también, facturas de control, notas de entrega, guías de despacho ó libros contables o cualquier otro instrumento, que permita determinar las cantidades de dinero recibidas por el actor en ocasión a su labor para determinar el salario, en el período que comprende desde el 07 de noviembre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005, ambas fechas inclusive, tomando en cuenta tanto las que se encuentren en el expediente y en poder del patrono el cual está obligado a suministrar la información necesaria y de no hacerlo, quedaran firmes los salario indicados por el actor en su libelo; 3°) Con el salario integral mensual, calculará la prestación de antigüedad , equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes y dos (2) días adicionales de salario por cada año, acumulativos, después del primer año de servicio, en la forma que a continuación se establece:

  1. Se condena a la demandada LAN-BER DISTRIBUCIONES C.A.., a cancelar al ciudadano J.R.D., la antigüedad de conformidad con lo establecido en 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a 5 días por cada mes a partir del 07 de noviembre de 2004, 5 días al 07 de enero 2005, y 5 días al 07 de febrero 2005, lo cual da un total de 15 días por el salario integral entendiéndose deberá el experto considerar los salarios percibidos por el actor mes a mes durante la relación laboral, incorporando al salario normal, la alícuota de utilidades equivalente de 15 días (articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) y la alícuota de bono vacacional correspondiente a 7 días ( Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas un día adicional por cada año de servicio prestado. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  2. Igualmente se condena a la demandada LAN-BER DISTRIBUCIONES C.A.., a cancelar al ciudadano J.R.D., lo equivalente a 28,3 días de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas no canceladas de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose que al estar en presencia de un salario variable deberá el experto sumar los salarios percibidos por el actor durante los últimos doce meses a la fecha de la terminación de la relación laboral (28 de febrero 2005) y luego dividirlos entre los últimos 12 meses, y entre 30 días y cuyo resultado deberá imputarle los días antes indicados, todo a razón del último salario promedio normal (promedio de lo devengado en los últimos 12 meses de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y con exclusión de las incidencias por utilidades y bono vacacional) Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  3. Se condena a la demandada LAN-BER DISTRIBUCIONES C.A.., a cancelar al ciudadano J.R.D., lo equivalente a 13,7 días de bono vacacional en razón del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período laborado, con base al último salario promedio normal promedio, a razón de lo devengado en los últimos 12 meses de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (y con exclusión de las incidencias de bono vacacional y utilidades ), entendiéndose que al estar en presencia de un salario variable deberá el experto sumar los salarios percibidos durante los últimos doce meses a la fecha de la terminación de la relación laboral y luego dividirlos entre los últimos 12 meses, y entre 30 días y cuyo resultado deberá imputarle los días antes indicados. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-

  4. Igualmente Se condena a la demandada LAN-BER DISTRIBUCIONES C.A.., a cancelar al ciudadano J.R.D., lo equivalente a 10 días de utilidades fraccionadas no canceladas del periodo del 07 de abril de 2003 al 31 de diciembre de 2003 “08 MESES 04 DIAS”, (15 días / 12 meses = 1,25 días x 8 meses = 10 días) 10 días x con base al salario normal (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), (con exclusión de las incidencias de bono vacacional y utilidades ) de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose que al estar en presencia de un salario variable deberá el experto sumar los salarios percibidos durante los últimos doce meses a la terminación de la relación laboral y luego dividirlos entre los últimos 12 meses, y entre 30 días y cuyo resultado deberá imputarle los días antes indicados. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-

  5. Se condena a la demandada LAN-BER DISTRIBUCIONES C.A.., a cancelar al ciudadano J.R.D., lo equivalente a 15 días de utilidades vencidas no canceladas (año 2004) artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario normal promedio (con exclusión de las incidencias de bono vacacional y utilidades) de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose que al estar en presencia de un salario variable deberá el experto sumar los salarios percibidos durante los últimos doce meses a la terminación de la relación laboral y luego dividirlos entre los últimos 12 meses, y entre 30 días y cuyo resultado deberá imputársele los días antes indicados. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  6. Igualmente Se condena a la demandada LAN-BER DISTRIBUCIONES C.A.., a cancelar al ciudadano J.R.D., lo equivalente a 2,5 días de utilidades fraccionadas vencidas no canceladas del periodo del 01-01-2005 al 28-02-2005 “02 MESES ”, (15 días / 12 meses = 1,25 días x 2 meses = 2,5 días) 2,5 días x con base al último salario promedio normal (artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), (con exclusión de las incidencias de bono vacacional y utilidades ) de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose que al estar en presencia de un salario variable deberá el experto sumar los salarios percibidos durante los últimos doce meses a la terminación de la relación laboral y luego dividirlos entre los últimos 12 meses, y entre 30 días y cuyo resultado deberá imputarle los días antes indicados. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO

  7. Deberá el experto calcular lo correspondiente a los intereses de las prestaciones sociales, con base a la cantidad que arrojó el concepto de antigüedad del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo respecto a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON 39/100 (Bs 3.590.473,39) por prestación de antigüedad calculada hasta el mes de noviembre del año 2004, y además deberá calcular los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la cantidad pendiente que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antiguedad por el período que comprende desde el 07 de noviembre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005, ambas fechas inclusive; considerando igualmente las fechas ingreso y egreso. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  8. Así como también, el experto deberá calcular la corrección monetaria sobre la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON 39/100 (Bs 3.590.473,39) por prestación de antigüedad hasta el mes de noviembre del año 2004; y además el experto deberá calcular la corrección monetaria de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, con exclusión de los intereses sobre las prestaciones sociales (intereses que no son objeto de correccion monetaria),todo de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso A.A.C. en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso J.C.I.G. y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por A.C. y L.O. en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, en las cuales señala: que la corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución forzosa hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. De igual forma, el experto designado de conformidad con el artículo 92 constitucional calculará los intereses moratorios sobre la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON 39/100 (Bs 3.590.473,39) por prestación de antigüedad hasta el mes de noviembre del año 2004; e igualmente el experto calculará los intereses moratorios de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo (con exclusión de los intereses de prestaciones sociales y la corrección monetaria), intereses moratorios que se calcularán a partir de la terminación de la relación laboral del 28 de febrero 2005 y hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

  10. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, primero (01) de octubre del año dos mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA

AMARILYS MIESES

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 12:45 PM).-

LA SECRETARIA

AMARILYS MIESES

Exp. No. GP02-L-2006-000616.

DPdS/AM/IColmenares.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR