Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciocho (18) de Febrero de 2015

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001678

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: J.R., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.128.636.

APODERADOS JUDICIALES: J.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.335.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA N.O.T, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, Tomo 91-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: B.T. y J.V., actuando abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.047 y respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado J.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R. contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA N.O.T, S.A.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2014 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 10 de noviembre de 2014 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, fijándose para el 01 de diciembre de 2014, reprogramada para el 26 de enero de 2015 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 02 de febrero de 2015, a las 03:00 p m. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se apela de la sentencia dictada en la presente causa, en virtud que el Tribunal no decidió según lo alegado y probado en autos. En este sentido, señala que en primer lugar se impugnó la p.a. dado a que siendo un acto administrativo puede ser desvirtuado con cualquier medio de prueba, y la impugnación se fundamentó en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que su representada no puede ser constreñida al cumplimiento de un acto que esta viciado de nulidad absoluta, por tal motivo observa que consta plenamente en el expediente que el accionante cobró sus prestaciones sociales y demás conceptos en enero del año 2009, tal como consta de las transacciones que ambas partes promovieron en el expediente, transacciones estas que se celebraron ante la autoridad administrativa del trabajo donde de manera expresa el accionante reconocía que había concluido la obra por la cual se contrató.

Asimismo, señala que el trabajador se desempeñaba como minero perforador y fue contratado para realizar las excavaciones con un escavador del aboveda del túnel Minero Cona, más no de la línea tres del Metro de Caracas, señala que eso esta plenamente probado en autos y no solamente las transacciones donde ambas partes lo reconocieron sino también de las documentales que promovió la parte actora marcadas con la letra “D” y de su representada marcada con la letra “C”, donde se establece que en diciembre del año 2008 concluyó la obra y los contratos de trabajo.

De igual forma, alega que su representada promovió marcados “B” donde se establecía con toda precisión que el trabajador tenia un contrato de trabajo donde sus funciones eran hacer excavaciones de la bóveda en el proyecto de la línea 3 del Metro de Caracas, indica que estos contratos no fueron valorados por el sentenciador fundamentado que se trataba de copias simples, y es de observar que de conformidad con el Artículo 78 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las fotocopias tienen valor probatorio a no ser que las impugnaciones no sean por el hecho de que se traten de fotocopias, sino que no se ajusten, se consideren adulteradas o que no correspondan, pero por ninguno de estos motivos se impugno, que se debieron haber valorado en su justo valor, pues estaba probado que se trataba de un contrato para una obra determinada y que la obra ya había concluido tal como se desprende de la documentales que consigno su representado marcado D1 y D2, documentales que tampoco fueron apreciadas ni valoradas por el sentenciador porque fueron impugnadas por tratarse de ser fotocopia, señala que la Sala de Casación Social, en sentencia del año 2009 N° 1645, determinó que las fotocopias tenían valor probatorio y que su impugnación solo por el hecho de ser fotocopias no podían ser excluidas del debate probatorio, a razón de ello estas documentales debieron ser apreciadas y determinarse que el contrato para el cual había sido contratado el accionante era un contrato para una obra determinada y que además en la industria de la construcción de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del trabajo, no se desvirtúa la naturaleza del contrato de trabajo por obra determinada independientemente que se hayan celebrados varios contratos, porque siempre se entenderá que es para la ejecución de ese trabajo, siendo que existe plena prueba de que se trata de un contrato por una obra determinada, desnaturaliza el contenido de la P.A. donde los fundamentos son totalmente diferentes.

Igualmente, señala que con respecto a la prueba de informes que presentó el Metro de Caracas, se determina que la obra total fue concluida en noviembre del año 2009, y fue un hecho público y notorio la inauguración de esta obra por el Presidente de la República, por lo que se trataba de un contrato por obra determinada no puede constreñirse a sus representado al cumplimiento porque es un acto viciado de nulidad absoluta porque es de imposible ejecución, ya que las obras terminaron y en el supuesto negado de que se concluyera que si podían, o que la P.A. no es ilegal, no podrían retrotraerse los efectos al momento que presento la demanda, en virtud de que al terminar la obra siendo un contrato para una obra determinada el total de la obra en diciembre del año 2009 decayó el objeto del acto, o que si era un contrato por tiempo determinado no podía permanecer en el tiempo, de igual forma señala, que esta plenamente probado en autos que el trabajador cobró todas sus prestaciones y todos sus derechos, para enero del año 2009, el criterio existente y aplicable en todos los Tribunales Contenciosos Administrativos y Laborales y sin hacer distinción si era estabilidad absoluta o estabilidad relativa de la que si el trabajador cobraba sus prestaciones sociales se entendía que era que había desistido de su derecho al reenganche, y la sentencia se fundamente en el cambio de criterio ocurrido en diciembre de 2011 en donde la Sala Social y Constitucional dijo que independientemente de que el trabajador hubiera cobrado sus prestaciones sociales tenia derecho a ser reenganchado.

Asimismo, menciona que el tribunal ordena el pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades hasta el momento en que el trabajador decide presentar la demanda, esto es contrario a derecho y estos no eran los criterios vigentes para el momento en que termino la relación laboral, para enero de 2009 el criterio existente era que las prestaciones sociales y demás derechos corrían hasta el momento que se realizaba el despido efectivamente y no desde el momento en que se insistía o se reintegraba el trabajador, porque el tiempo en que duraba la suspensión no se consideraba como tiempo efectivo de trabajo, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo del año 2009, cambia de criterio y dice que a partir de esta fecha inclusive para ese caso, se va a aplicar el criterio de que la duración del procedimiento se tome en consideración a tiempo efectivo de trabajo y por lo tanto se generan presentaciones sociales, intereses, vacaciones y utilidades, en la presente sentencia se tomó como tiempo de terminación de la relación el momento en que la parte actora presentó el libelo de la demanda y considera que contradice el criterio vigente para el momento en que finiquitaron la relación laboral para el momento en que terminaron las obras, en consecuencia no procede el pago de prestaciones hasta enero del año 2014.

De igual forma considera que, el concepto de cesta tickets no procede porque de acuerdo al criterio vigente para el momento en que finalizo el contrato, era que se pagaba por tiempo efectivo de trabajo, igualmente alega la prescripción de la causa y el sentenciador hace argumentos que no guardan relación con los alegatos presentados por su representada, dice que la P.A. fue de marzo de 2009, pero que resulta que los actos Administrativos con fundamento en los principios de ejecutoriedad y ejecutividad pueden ser ejecutados en cualquier momento, no puede pretender el trabajador guardad la P.A. para amasar grandes sumas y pretender la aplicación de criterios no vigentes para el momento de la terminación de la relación laboral, por lo tanto en ningún momento el trabajador la doctrina aplicada para ese momento era, que si el patrono no acataba la orden de reenganche ejecutaban la misma a través de la opción de amparo, acción que no ejecuto en ningún momento, y además tratándose de un contrato de obra a tiempo determinado máximo podía ser hasta noviembre del año 2009 que fue el momento en que se concluyó la obra en la línea tres del metro de caracas, aduce que el tribunal a-quo no tomo en cuenta estos hecho ni los hechos planteados en la contestación, por lo que solicita se declare con un lugar la apelación y se revoque la sentencia.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que el trabajador fue despedido de su puesto de trabajo y se vio en la obligación de acudir a la Inspectoría del trabajo para ampararse, es decir a solicitar reenganche y pago de salarios caídos, aduce que en el procedimiento Administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría se decreto la P.A. N° 132-09 de fecha 18 de marzo de 2009, en la cual se ordeno la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de salario caídos, una vez dictada dicha providencia se ordeno a solicitud del trabajador, nombrar un funcionario para que notificara a la empresa de la orden contenida en la p.a., el cual se dirigió a la empresa y se entrevisto con la representante legal de la misma, quien de forma intransigente manifestó que no iba a dar cumplimiento a la orden administrativa contenida en dicha P.A., y que acudiría en su oportunidad a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer recurso de nulidad contra dicha Providencia en tal sentido el trabajador solicito el procedimiento sancionatorio y se sanciono a la demandada, posteriormente los representantes legales de la empresa interpusieron por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa recurso de nulidad contra la Providencia N° 132-09, el cual conoció el Juzgados Superior Primero de la región capital, siendo que desde el momento en que los representantes legales de la demandada interponen recurso de nulidad por ante Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el lapso de prescripción sufre una crisis en espera del recuro de nulidad que ellos interpusieron contra la p.a. N°132-09 y en consecuencia, también se demora el contenido de la p.a. porque también tenia que esperar la suerte de la misma, siendo que el Juzgado Primero Superior de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital en fecha 27-01-2012, dicta decisión con relación al Recurso de nulidad interpuesto por los representantes legales de la entidad de trabajo reclamada declarando, (tal como consta en sentencia certificada a las actas de ese expediente) que inhibía el recurso de nulidad que se había interpuesto contra la P.A. N°132-09 y el desistimiento, ordenando de conformidad con la ley la notificación de la empresa y de sus representante legales, lo que se cumplió de conformidad con la ley, señala que no ejercieron ningún tipo de recurso contra esa decisión, quedando definitivamente firme la P.A. que consagra el derecho del trabajador de mantener su estabilidad en el trabajo y su empleo , por lo que indica que la contraparte no ha interpuesto ningún tipo de recurso lo cual es mentira, porque las actas del expedientes son documentos públicos y ahí consta en las actas del expediente, lo que a su decir es arar en el mar, pretender que se vuelva a revisar por ante esta vía dicha P.A., por ante esta Circunscripción judicial, dice que eso no puede ser, porque en relación al recurso de nulidad hay cosa juzgada formal y cosa juzgada material, no se puede volver a revisar nuevamente el recurso de nulidad, dado que ya fue revisado por una autoridad judicial competente, y en tal sentido se mantiene la firmeza de la p.a., eso hace que mantenga la nulidad total del procedimiento de despido del trabajador, el cual es nulo de nulidad absoluta y la P.A. también esta firme, en relación a lo planteado por la contraparte con respecto a la sentencia de la Sala Constitucional el 28-06-2002 la 1482 dice que cuando el trabajador acepta el pago de las prestaciones conlleva una renuncia tacita de su reenganche y ciertamente la Sala hizo un bosquejo y describe en la sentencia numero 1952 toda la sentencia 1482, y dice que solo en los casos de que exista estabilidad relativa, y solo así lo dice indica que esa sentencia es del año 2002 y no procede porque es referida a la 1952 e indica que no se le puede cercenar el derecho consagrado el la p.a. al trabajador porque el gozaba de estabilidad absoluta, consagrado en articulo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ello solicita que este tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ya que la sentencia del A-quo esta ajustada a derecho.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que no es verdad que con la interposición del recurso la prescripción se haya suspendido, ya que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo cual quiere decir que pueden ser ejecutados en cualquier momento, la única forma de no ejecutarse los mismo es que hayan sido objeto de una suspensión, e este caso, la p.a. nunca suspendida lo que significa no puede suspenderse, porque la única forma de hacer tal acotamiento era si se lograba una suspensión d efectos del acto, la prescripción no se suspende, por lo que no es valedero el alegato de la contraparte de que la prescripción hay que empezarla a contar desde enero de 2012, cuando el tribunal decidió sobre el recurso ejercido, dice que desde el año 2009 no se activo la ejecución ni el cumplimiento de dicha P.A., porque en el momento que se fue a ejecutar su representado dijo que no iba a cumplir ya que no fue despedido, puesto que la terminación había sido a consecuencia de la culminación de la obra para la cual había sido contratado, igualmente señala que no hay cosa juzgada ya que esta se da en materia judicial y en materia administrativa, no hay cosa juzgada material porque los actos administrativos pueden ser desvirtuados con cualquier medio de prueba y en el expediente hay suficientes elementos para determinar que se trata de un contrato a tiempo determinado, de igual forma señala que no puede tomarse como fecha de terminación de la relación laboral enero del año 2014 sino la fecha en que termino fue enero de 2009, ya que los criterios vigentes para la fecha era que la prestaciones se causaban hasta la fecha efectiva de terminación de la relación laboral, y que el tiempo que duraba el procedimiento no se computaba como tiempo efectivo en la relación de trabajo, criterio que cambio en mayo de 2009 y que no puede aplicarse de manera retroactiva porque quebranta los principios de seguridad jurídica, confianza legitima y expectativa plausible, establecidos Por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que se crearía desigualdad entre las partes por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso y revoque la sentencia apelada.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que no ha dicho que la p.a. contiene carácter de cosa juzgada, especifica que el se refirió a que la p.a. tiene carácter definitivo y que las consecuencia de la P.A. es que deja sin efecto el despido del trabajador y consagra su derecho constitucional del Artículo 93, alega que eso fue lo que el dijo, porque eso lleva a que no hubo ruptura en la relación de trabajo, esos son los efectos de la P.A., con respecto a la terminación de obra señala, que eso fue realizado por la inspectoría del trabajo y fue impugnada por ante el Juzgado Superior Primero del Contencioso Administrativo, señala que ellos agotaron su recurso de Nulidad por lo que solita que la sentencia quede firme.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios personales para la CONSTRUCTORA N.O.T S.A., el día 10 de mayo de 2007, hasta el 21 de enero de 2014, fecha en la cual interpuso la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Tribunal Laboral, que ocupó el cargo de Minero Perforador, en los trabajos de excavación de la Bóveda Túnel Minero Cola de Maniobra de la Línea 3 del metro de Caracas, hasta la fecha del despido injustificado el 19 de enero de 2009, con un antigüedad de seis (6) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días.

Que inició procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., por Amparo, Solicitud de Reenganche, pagos de salarios caídos y otros emolumentos Salariales, siendo que en fecha 18 de marzo de 2009, mediante P.A. N° 132-09, se ordenó la Reincorporación del Trabajador a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos y de más conceptos laborales dejados de percibir durante el procedimiento y hasta su efectiva reincorporación al cargo de la CONSTRUCTORA N.O., en las mismas actividades laborales y condiciones de trabajo que desempeñaba para el momento del despido injustificado.

Reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales e Intereses, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Salarios Caídos 2009, Bono asistencia puntual y perfecta, Cesta ticket Indemnización por despido, Incidencia aumento de salario convención colectiva, Menos adelanto de prestaciones Bs. 55.480.09.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación admite el ciudadano J.J.R., prestó servicio desde el 10 de mayo de 2007, desempeñándose en el cargo de Minero Perforador, en los trabajos de excavación de la Bóveda Túnel Minero Cola Maniobra de la Línea 3 del Metro de Caracas hasta el 19 de enero de 2009 en que terminó la obra y procedió a cancelar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, así mismo que es cierto que a la terminación de la relación laboral, la demandada procedió a cumplir y pagar las prestaciones sociales a través de un escrito de transacción de fecha 29 de enero de 2009, que es cierto que el demandante en fecha 19 de enero de 2009, antes de recibir y aceptar la terminación de la relación laboral, se había amparado ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D. (Caracas Sur).

Niega que al demandante tenga derecho y le corresponda el pago de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, cesta tickets y demás conceptos laborales, hasta el 28 de enero de 2014, por cuanto al término de la relación laboral el 19 de enero de 2009, indica que la demandada canceló la totalidad de las prestaciones sociales, conjuntamente con las indemnizaciones que establece el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de las peticiones realizadas por el accionante, por lo que señala que al haber recibido cantidades de dinero correspondiente a su prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, tácitamente abandonó toda posibilidad de seguir entablando un procedimiento en aras de restablecer su empleo, quedando a salvo solamente, las acciones que le asistían para el caso que el accionante estime que las sumas recibidas no se ajustan con lo que en derecho le corresponden.

Que al reconocer que laboró como Minero Perforador constituye un hecho público y notorio que fue concluida e inaugurada por el Ejecutivo Nacional, motivo por el cual al trabajador no le asiste el derecho a ser reincorporado toda vez que el art.75 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, prevé que “…En la industria de la construcción la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos…”y desde el inicio de la prestación del servicio, el accionante tenía conocimiento preciso de cuando terminaba la relación laboral, porque suscribió contrato por obra determinada.

Por último de manera subsidiaria opone la prescripción de la acción, desde la fecha en que terminó la relación laboral 19 de enero de 2009, hasta la fecha en que fue notificada la demandada el 06 de febrero de 2014, transcurrió en exceso el lapso de un (1) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento; aunado a la circunstancia que el accionante en ningún momento dio impulso a la materialización de la P.A. por vía Judicial, por que estaba consiente que había terminado la relación laboral el 19 de enero de 2009 y que había renunciado tácitamente a su reenganche al cobrar sus prestaciones, indemnizaciones por despido y demás derechos laborales el 29 de enero de 2009, razón por la cual solicita se declare la prescripción.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor prestaciones sociales e intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios caídos, cesta ticket e indemnización por despido. Asimismo, declaró improcedente los conceptos de bono por asistencia puntual y perfecta y la incidencia aumento de salario convención colectiva, lo cual no fue objeto de apelación por el actor confirmándose la negativa de estos conceptos.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que el presente caso corresponde determinar como punto de derecho la defensa alegada por la demandada en su escrito de contestación a la cual insiste en la audiencia de apelación relativa a la existencia de una contratación para una obra determinada así como la defensa de prescripción de la acción debiendo la accionante evidenciar algún hecho interruptivo de la misma, y en caso de resultar improcedente tal defensa, corresponde determinar si efectivamente debe la demandada pagar los salarios caídos, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamados y demás conceptos laborales hasta la fecha de interposición de la demanda, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 57 al 173, Marcada “A”, cursa copia certificada de expediente administrativo N° 079-2009-01-00142, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto en fecha 21 de enero de 2009, y la P.A.N.. 0139-09 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, la misma fue impugnada por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, oponiendo la ilegalidad de la P.A., toda vez que la Inspectoría se alejó de la sentencia de Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene que la terminación de la relación laboral ocurrió al momento de recibir sus prestaciones sociales, aunado a ello, en el momento de suscribir la transacción, no hubo ningún ataque a la misma. Al respecto, se observa que el ataque formulado por la parte demandada se basa en defensas a considerar en cuanto a su contenido, mas no fue desvirtuada su veracidad siendo que se trata de un documento público administrativo que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, que si bien admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad por la demandada se le otorga valor probatorio, se desprende providencia por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano J.J.R. contra de la empresa CONSTRUCTORA N.O.T, S.A. y en consecuencia, se ordenó el reenganche del trabajador reclamante y el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

A los folio 174 y 175, Marcada “B”, cursa copia de Acta de Visita de Inspección Especial de fecha 23 de marzo de 2009, según P.A. N° 0132/09 de fecha 18 de marzo de 2009, de la cual se desprende la visita a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la p.a. emitida por la Inspectoría el Trabajo “P.O.D.”, a lo que las observaciones se desprende que le hicieran a la empresa el funcionario, dejó constancia el incumplimiento de la Providencia, por lo que ejercería un recurso de nulidad, ante lo cual vista la negativa de la entidad de trabajo el Inspector procedió a solicitar la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente. ASI SE ESTABLECE

Al folio 176, Marcada “C”, cursa copia de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa ODEBRECHT INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, al ciudadano J.J.R., de fecha enero de 2009, la misma no fue desconocida por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar la cantidad de dinero recibida por el trabajador por concepto de prestaciones sociales, de la cual se desprende los datos del demandante, fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo, causa de retiro, salario diario, salario promedio diario, participación utilidad, salario diario para prestaciones, pago por concepto de prestación de antigüedad, complemento de prestación de antigüedad, indemnización, indemnización Sustitutiva de Preaviso, utilidades 2009, vacaciones 2008-2009, menos las deducciones por anticipo de vacaciones colectivas 2008-2009, Ley Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, INCE, Cuota Extra Federación, Póliza de seguro funerario. ASI SE ESTABLECE

Al folio 177, Marcada “D”, cursa c.d.D. emitida por la CONSTRUCTORA N.O.T S.A., al ciudadano J.J.R., de fecha 19 de enero de 2009, dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende la relación de trabajo entre las partes, el cargo desempeñado, salario básico diario, fecha de ingreso, fecha de egreso, motivo de terminación de la relación de trabajo, por culminación de obra de los trabajos de Excavación de la Bóveda del Túnel Minero Cola de Maniobra de la Línea 3 de la C.A: Metro de Caracas, por lo que se hizo necesario el retiro del trabajador, con el respectivo pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

Al folio 178, Marcada “D”, cursa comunicación de fecha 16 de enero de 2009, emitida por el gerente de Administración de la CONSTRUCTORA N.O.T S.A., al ciudadano J.J.R., de fecha 16 de enero de 2009, la misma no fue desconocida por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar la Inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los seguros sociales, de la cual se desprende la notificación que a partir del día 19 de enero de 2009, se dará por finalizada la relación laboral existente entre la partes por culminación de obra, relación de los trabajos de impulso de la Línea 3 de Metro de Caracas, correspondiente a la finalización de la excavación de la Bóveda del Túnel Minero Cola de Maniobra. ASI SE ESTABLECE

A los folios 196 al 217, Marcada “F”,cursa copia certificada de expediente sancionatorio a la empresa COSNTRUCTORA N.O.T S.A., por desacato de la P.A. N° 0132-2009, mediante el cual declara insolvente a la empresa infractora en el cumplimiento de los derechos laborales de sus trabajadores, al desobedecer una orden emanada de un funcionario del trabajo, al no acatar la orden de la P.A. 0132-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, en la que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador J.R., subsumiéndose dicha conducta a lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

A los folios 218 al 228, Marcada “G”, cursa copia de sentencia Expediente N° 8485, proferidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, de fecha 27 de enero de 2012, contentivo de la Demanda de Nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA N.O.T, S.A., contra la P.A. N° 0132-09 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “pedro Ortega Díaz”, sede caracas sur, la cual declaró Primero competente para conocer de la demanda de nulidad, segundo Consumida la Perención y en consecuencia extinguida la instancia en la presente demanda. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 238 y 237, Marcada “B”, cursa Contrato de Trabajo para obra determinada, suscrito por la CONSTRUCTORA N.O.T S.A., con el ciudadano J.J.R., en fecha 10 de mayo de 2007, dicha documental fue desconocida e impugnada por la parte a quien se le opone por ser copias simples sin que se haya evidenciado su certeza con la presentación del original motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

Al folio 239, Marcada “D”, cursa copia de comunicación de fecha 27 de noviembre, emitida por el Ing. I.F. responsable del Proyecto a la C.A. Metro de Caracas, en atención al Ing. D.F.G.d.P.-Línea 3, la misma fue impugnada por la parte a quien se le opone por estar en copia simple sin que se haya evidenciado su certeza con la presentación del original motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

Al folio 240, Marcada “D1”, cursa copia de certificación de culminación actividades principales en la ejecución del proyecto línea 3, en respuesta a la comunicación de fecha 27 de noviembre de 2009, dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opone, por estar en copia simple sin que se haya evidenciado su certeza con la presentación del original motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

Al folio 241, Marcada “D2”,cursa copia de comunicación de fecha 22 de diciembre de 2009, emitida por el Ing. Gildemar Gil, Vicepresidenta de Grandes Obras del Metro de Caracas al el Ing. I.F. responsable del Proyecto Línea 3 CONSTRUCTORA N.O.T S.A., dicha documental fue impugnada por la parte actora, por estar en copia simple sin que se haya evidenciado su certeza con la presentación del original motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

A los folios 242 al 253, Marcada “E”, cursa Acta de fecha 29 de enero de 2009, del Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de la cual se desprende escrito de transacción entre la empresa CONSTRUCTORA N.O.T S.A. y el ciudadano J.J.R. por la cantidad de Bs. 55.480,09. Dicha documental fue impugnada por la parte actora, por cuanto la misma no fue levantada ante funcionario público, no tiene homologación ante el juez o el funcionario competente, no fue realizada ante la Insectoría del trabajo y el trabajador no fue asistido por un abogado de su confianza, a lo que la demandada señalo que si la misma no fue debidamente homologada, el hecho es que aceptó haber recibido una suma de dinero por cobro de prestaciones sociales. Al respecto, como observó el a quo dicha acta se dejó constancia que fue levantada ante el despacho de la Inspectoría, sin embargo, esa acta de homologación no fue debidamente firmada por el Inspector del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

Sobre la Prueba de informes a C.A. METRO DE CARACAS dichas resultas corren inserta a los folios 281 y 385 del expediente, mediante la cual anexa certificación de culminación actividades principales en la ejecución del proyecto Línea 3 de fecha 11 de diciembre de 2009 y comunicación de fecha 22 de diciembre de 2009, emitida por el Ing. Gildemar Gil, Vicepresidenta de Grandes Obras del Metro de Caracas al el Ing. I.F. responsable del Proyecto Línea 3 CONSTRUCTORA N.O.T S.A., de la cual solicita la remisión de la certificación de culminación de la actividades principales en la ejecución del Proyecto Línea 3, de fecha 27/11/2009, a fin de que esa empresa realice las gestiones pertinentes de transacción laboral ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social, de ellos se desprende certificación de culminación de actividades principales en la ejecución del proyecto Línea 3. ASI SE ESTABLECE

Terminado con el análisis probatorio se observa que la parte actora interpone la presente demanda contra la empresa CONSTRUCTORA N.O.T S.A., bajo la cual prestó servicios como de Minero Perforador, en los trabajos de excavación de la Bóveda Túnel Minero Cola de Maniobra de la Línea 3 del metro de Caracas desde el día 10 de mayo de 2007, hasta la fecha del despido injustificado el 19 de enero de 2009 por lo que inició procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., siendo que en fecha 18 de marzo de 2009, mediante P.A. N° 132-09, se ordenó la Reincorporación del Trabajador a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos y de más conceptos laborales dejados de percibir durante el procedimiento y hasta su efectiva reincorporación, por lo que proceden a reclamar el pago por los conceptos de salarios caídos, ordenados en la p.a. y demás conceptos laborales hasta el 21 de enero de 2014, fecha en la cual interpuso la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Tribunal Laboral.

En primer lugar la parte demandada manifiesta como defensa que el contrato para el cual había sido contratado el accionante era un contrato para una obra determinada lo cual desnaturalizaría el contenido de la P.A. donde los fundamentos son totalmente diferentes, igualmente señala que con obra determinada no puede constreñirse a sus representado al cumplimiento porque es un acto viciado de nulidad absoluta porque es de imposible ejecución.

Al respecto, de las pruebas consignadas por las partes, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, consta documental Marcado “C”, folio 238, comunicación emitida por el gerente de Administración de la CONSTRUCTORA N.O.T S.A., notificando al demandante la finalización de la relación laboral existente entre las partes por culminación de Obra a partir del día 19 de enero de 2009, no obstante a ello, de la prueba de informe solicitada por la demandada a la C.A. METRO DE CARACAS, inserta a los folios 281 y 385 del expediente, de fecha 11 de diciembre de 2009 mediante la cual certifica que la CONSTRUCTORA N.O.T S.A. ha terminado las actividades principales del contrato MC-3211-1 correspondiente a los trabajos de construcción de obras civiles del tramo El Valle-La Rinconada de la Línea 3 de la C.A. METRO DE CARACAS.

Del análisis realizado a las pruebas consignadas por las partes, las cuales fueron debidamente valoradas, se observa, que si bien es cierto el trabajador fue notificado de la finalización de la relación de trabajo en fecha 19 de enero de 2009, realizando ambas partes una transacción de mutuo acuerdo en fecha 29 de enero de 2009, por la cantidad de Bs. 55.480,09 la cual no fue debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito capital, no es menos cierto, que el trabajador fue notificado sin haber culminado la obra para la cual fue contratado ya que de la prueba de informe suministrada por la C.A. METRO DE CARACAS, se limitó a certificar que había terminado las actividades principales del contrato MC-3211-1 correspondiente a los trabajos de construcción de obras civiles del tramo El Valle-La Rinconada de la Línea 3 de la C.A. sin indicar la fecha efectiva en que culminó las actividades, razón por la cual no produce la defensa de la parte demandada para enervar los efectos de la p.a. que ordenó el reenganche del actor.

Seguidamente, ante dicha reclamación la demandada invoca la defensa de la prescripción de la acción, bajo el argumento que la fecha de la terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 29 de enero de 2009, oportunidad en la cual culminó la obra y procedió a cancelar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, siendo que hasta la fecha en que fue notificada la demandada el 06 de febrero de 2014, transcurrió en exceso el lapso de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, para que se consumara la prescripción extintiva de la acción, por el contrario la parte actora indico como fecha de terminación de la relación de trabajo el 21 de enero de 2014, oportunidad en la cual interpuso la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Laboral.

Al revisar el fallo apelado se observa que, la Juez del A-quo pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción, de la siguiente manera:

Al respecto, siendo que en fecha 28 de enero de 2014, el accionante interpuso la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos en fecha 28 de enero de 2014, renunciando al reenganche ordenado por la Inspectoría y en virtud de la entrada en vigencia el día 07 de mayo de 2012 la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que estableció en su articulo 51 que las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse 10 contados desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios; en este sentido como aun no había el lapso de prescripción anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a diez (10) años contados a partir de la terminación de la relación laboral, criterio establecido en Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010 de la Sala Social lo cual indica que el régimen legal aplicable en el caso de autos, en lo que respecta a la prescripción opuesta por la demandada, es la prescripción de los diez (10) años prevista el contenido en el articulo 51 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que es forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION opuesta por las accionadas . Así se decide.

Ahora bien, observa esta Alzada que ha quedado evidenciado de autos documental Marcada “A” folios 57-173, copia certificada de expediente administrativo N° 079-2009-01-00142, contentivo del procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano J.J.R. contra de la empresa CONSTRUCTORA N.O.T, S.A, en fecha 21 de enero de 2009, por ente la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, que mediante la P.A.N.. 0139-09 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, declaró con lugar la solicitud y en consecuencia, se ordenó el reenganche del trabajador reclamante y el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo, que posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2009, el Inspector del trabajo realizo una Inspección judicial a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia antes mencionada, tal y como consta en documental, debidamente valorada Marcada “B”, copia Acta de Visita de Inspección Especial, folio 174-175, de la cual se desprende el desacato a lo ordenado en la p.a. N° 0132/09 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Inspectoría el Trabajo “P.O.D.”, ante lo cual vista la negativa de la entidad de trabajo el Inspector procedió a la apertura del procedimiento sancionatorio en fecha 16 de junio de 2009, Marcada “F” copia certificada de expediente sancionatorio a la empresa COSNTRUCTORA N.O.T S.A., por desacato de la P.A. N° 0132-2009, folio 196-217, mediante el cual declara insolvente a la empresa infractora en el cumplimiento de los derechos laborales de sus trabajadores, al desobedecer una orden emanada de un funcionario del trabajo, al no acatar la orden de la P.A. 0132-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, en la que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador J.R., subsumiéndose dicha conducta a lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en fecha 1 de julio de 2009 la empresa CONSTRUCTORA ODEBRECHT, S.A. interpuso la Demanda de Nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, siendo que en fecha de fecha 27 de enero de 2012 dictó sentencia Marcada “G”, copia de sentencia, folio 218-228, Expediente N° 8485, la cual declaró Primero competente para conocer de la demanda de nulidad, segundo Consumida la Perención y en consecuencia extinguida la instancia en la presente demanda, quedando definitivamente firme en fecha 16 de abril de 2013, y cursantes al folio 28 del expediente, se evidencia que la accionante interpuso la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos en fecha 28 de enero de 2014, renunciando al reenganche ordenado por la Inspectoría.

De forma que para el momento en que se sustanciaba el procedimiento de nulidad interpuesto por la demandada contra la p.a. que ordenó el reenganche, debemos entender que el trabajador beneficiado de la providencia se mantenía en la expectativa del cumplimiento del reenganche por parte de la empresa demandada en atención de la p.a. que ordenó su reincorporación cancelación de los salarios y demás beneficios que les corresponda.

Así las cosas, estima conveniente esta Alzada dejar sentado en la presente decisión que, una vez notificado el patrono de la orden de reenganche de un trabajador y ante la imposibilidad de ejecutar la referida orden de reenganche en sede administrativa, como ha ocurrido en este caso donde la empresa no procedió al reenganche, el trabajador puede optar en reclamar judicialmente sus derechos, caso en el cual será a partir de la fecha en que este acuda a la vía judicial respectiva cuando deba entenderse que el trabajador renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de ese momento en que se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono y nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, Exp. 000303, dejó sentado tal criterio bajo el siguiente fundamento:

A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

En esta situación, ante la imposibilidad del trabajador de obtener el cumplimiento del patrono a la orden dada por el órgano administrativo, en virtud de las resultas de la acción de amparo propuesta, procedimiento éste en el cual la patronal fue debidamente notificada y actuó, adicionalmente, ante la insistencia del trabajador en que se ejecutara su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cristalizada esta persistencia en su pedimento en las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha dos (02) de febrero de 2006, seis (06) de junio de 2006 y diecinueve (19) de junio de 2006, que originaron la orden de libramiento de cartel al demandado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la comparecencia de la representación judicial del demandada a esta sede administrativa en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, exponiendo lo que a bien tuvo, es por ello que conforme a la doctrina jurisprudencial sostenida en el párrafo que antecede, el derecho del trabajador que tiene su génesis en la Providencia Nº 275-05 de fecha once (11) de mayo de 2005, vale decir, el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo, permanece incólume, inalterable, y su dimisión solo puede ser entendida en los dos supuestos referidos anteriormente.

En el presente caso, específicamente, no entiende la Sala cómo las juezas a quo y ad quem pasaron por alto estas actuaciones que sin lugar a dudas son demostrativas de la intención que tenía el trabajador de que los derechos laborales de los cuales se cree acreedor no prescribieran, y sin más, de forma inexplicable toman como fecha de inicio del decurso prescriptivo aquella en que la parte demandada fue notificada de la p.a. que declaró con lugar la solicitud de reenganche del trabajador hasta la fecha de interposición de la demanda, obviando el cúmulo de actuaciones realizadas por el hoy actor, conducta ésta censurable porque reflejan un incumplimiento por parte de las jurisdicentes de la garantía que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de proteger a los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la concepción del trabajo como un hecho social, a su goce del p.d.E. y de darle vigencia al carácter tutelar de las leyes sociales.

No puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción a que hicieron referencia las juezas de instancia, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado es cuando éste renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.

Como corolario de lo anterior, se concluye que el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, ya que es a partir de cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la p.a. que ordenaba su reenganche y emerge entonces la imperiosa necesidad, de dar por terminada la relación laboral, cuando nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual en el caso sub análisis ocurre con la interposición de la demanda en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, constatándose que además, la notificación del demandado se practicó el veintitrés (23) de febrero de 2007, por lo cual no tenía cabida la aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.

En consideración, a los argumentos que han sido expuestos en el presente fallo, estima la Sala que la sentencia impugnada, aplicó falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, violentó el orden público laboral y la doctrina de esta Sala de Casación Social para dar inicio al lapso de prescripción en los casos cuando el demandante pretende hacer ejecutar una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, contenida en una p.a., por lo tanto, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para de manera inmediata ordenar la reposición de la causa al estado que el Juez Superior que resulte competente decida el fondo del asunto, tomando en cuenta que el derecho del accionante a reclamar sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo no está prescrito, esto, a los fines de dar cumplimiento al principio de la doble instancia.

(Subrayado del Superior)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 376 de fecha 30 de marzo de 2012, expuso:

Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la p.a. de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la p.a. de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).

Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

De acuerdo con lo expuesto en las decisiones supra, que dicho sea de paso fue declarada por la Sala con carácter vinculante, en la materia relativa al inicio de lapso de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por orden administrativa, y el trabajador opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, debe considerarse que es a partir de la fecha en que el trabajador interpone la demanda es cuando comienza el cómputo de dicho lapso de la prescripción laboral.

En el presente caso es de advertir que, una vez dictada la p.a. que ordenó la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les corresponda y que hayan dejado de percibir desde el despido hasta su reincorporación, no se logró la ejecución voluntaria de tal providencia, por lo que no cabe dudas para esta Alzada que en la presente causa persistió la conducta evasiva asumida por el patrono de obviar el cumplimiento de la orden de reenganche, dado que contra dicha providencia procedió a interponer recurso de nulidad, lo cual mantuvo al accionante en expectativa de su reenganche acordado por el Inspector del Trabajo, que reconoció la existencia del derecho a permanecer en su cargo, pero existe de acuerdo a la sentencia supra la posibilidad, ante no lograr la efectiva ejecución de la providencia, se interponga demanda por prestaciones sociales con lo cual a partir de esa fecha el trabajador renuncia al reenganche y devienen en la disolución del vínculo de trabajo existente.

Así pues, una vez dictada la p.a. que ordenó la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les corresponda, los cuales hayan dejado de percibir desde el despido hasta su reincorporación, y proceder el demandante a recibir el pago de sus prestaciones sociales y, no cabe dudas que efectivamente renunció al reenganche. No obstante a ello, se observa que en el presente caso, la empresa hoy demandada interpuso acción contencioso administrativa de nulidad contra la referida providencia que acordó igualmente el pago de sus salarios caídos, con lo cual el accionante se mantenían en la expectativa y en la espera que se resolviera dicha acción de nulidad, para determinar el derecho a reclamar sus salarios caídos y demás indemnizaciones derivadas del despido injustificado, aun no firme, por lo que si bien, le resultó en definitiva favorable, pudo haber resultado en una decisión distinta con la consecuente revocatoria de la p.I.d.T. que ordenó su reincorporación y pago de salarios caídos.

En tal sentido, al quedar ratificada la referida providencia suscrita por el Inspector del Trabajo que ordenó su reincorporación y pago de salarios caídos, dado que el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, en sentencia de 27 de enero de 2012 declaró Primero competente para conocer de la demanda de nulidad, Consumida la Perención y en consecuencia extinguida la instancia en la presente demanda, quedando definitivamente firme en fecha 16 de abril de 2013, y cursantes al folio 28 del expediente, ya le quedó aclarada la expectativa que mantenía para ahora proceder a solicitar, ya no el reenganche del cual habían renunciado, sino demandar los salarios caídos y demás beneficios de Ley la confirmatoria de la ocurrencia de un despido injustificado. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, en sentencia de 27 de enero de 2012 declaró Primero competente para conocer de la demanda de nulidad, Consumida la Perención y en consecuencia extinguida la instancia en la presente demanda, quedando definitivamente firme en fecha 16 de abril de 2013 y, la presente demanda por salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado fue incoada el fecha 28 de enero de 2014, sin embargo, como indicó supra esta Juzgadora el trabajador mantenía la expectativa de esperar se ratificara la p.a. a los fines que se diera cumplimiento a la orden de reenganche, de lo cual no puede entenderse que haya renunciado a tal derecho al haber recibido el pago de las prestaciones, siendo que estaba amparado por inamovilidad especial como quedó sentada en la p.a. y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional Expediente Nº 2011-0236 de fecha 15 de diciembre de 2011, o proceder como ocurrió en el presente caso a reclamar los conceptos hoy demandados por salarios caídos e indemnizaciones dada la confirmatoria de la ocurrencia de un despido injustificado, por lo que permanecían vigente la acción del accionante.

Aunado a lo anterior, igualmente no estaría prescrita la presente acción dado que quedando definitivamente firme la sentencia del Contencioso en fecha 16 de abril de 2013 e interponiendo la presente demanda el 28 de enero de 2014, al haber entrado en vigencia el 07 de mayo de 2012 la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras los accionantes contaban con un nuevo lapso de prescripción de la acción debiendo extenderse el lapso de prescripción por aplicación inmediata de la norma procesal que rige la institución de la prescripción decenal, como lo aplicó la Sala de Casación Social en decisiones de fecha 30 de junio de 2008 Exp. S-2007-1868, de fecha 26 de noviembre de 2009 Nº 1844 y de fecha 05 de agosto de 2011 Nº 996, de esta manera no procede el argumento de la parte demandada debiendo declararse sin lugar la apelación y SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la condenatoria de los conceptos de mandados y acordados por el a quo por Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Salarios Caídos, Indemnizaciones artículo 125 LOT y Cesta Ticket se desprende su procedencia hasta la fecha de introducción de la presente demanda oportunidad en la cual el actor da por terminada la relación laboral con la demandada lo cual fue objeto de apelación bajo el fundamento que estos conceptos sólo pueden proceder por el tiempo efectivo de prestación de servicios.

Ahora bien, la Sala de Casación Social mediante decisión N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009 estableció el siguiente criterio:

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

De acuerdo con el fallo supra el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. De lo cual indica la demandada que ese criterio no es el que imperaba para el momento de terminación de la relación laboral del accionante en enero de 2009 dado que el referido fallo es de fecha posterior.

Observa esta juzgadora que el actor prestó servicios para la demandada hasta la fecha del despido injustificado el 19 de enero de 2009 por lo que inició procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., siendo que en fecha 18 de marzo de 2009, mediante P.A. N° 132-09, se ordenó la Reincorporación del Trabajador a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos y de más conceptos laborales dejados de percibir durante el procedimiento y hasta su efectiva reincorporación y, no siendo posible el respectivo reenganche dado que la demandada interpuso recurso de nulidad donde el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, en sentencia de 27 de enero de 2012 declaró Consumida la Perención y en consecuencia extinguida la instancia en la presente demanda, quedando definitivamente firme en fecha 16 de abril de 2013, de modo que la demandada debía proceder a reincorporar al trabajador lo cual no fue cumplido conllevando a que éste diera por terminada la relación laboral al presentar la presente demanda por salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado en fecha 28 de enero de 2014, de esta manera se evidencia que el demandante no se encontraba prestando servicio activo durante ese tiempo, por causas no imputables a su voluntad, lo que hace procedente el pago de los conceptos derivados de la relación laboral hasta la referida fecha. ASI SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante y, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

PRESTACIONES SOCIALES

MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD O GARANTIA ANTIGÜEDAD O GARANTIA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA

May-07 1.666,50 55,55 1,08 2,31 58,94 0 0,00 0,00

Jun-07 1.666,50 55,55 1,08 2,31 58,94 0 0,00 0,00

Jul-07 1.666,50 55,55 1,08 2,31 58,94 0 0,00 0,00

Ago-07 1.666,50 55,55 1,08 2,31 58,94 5 294,72 294,72

Sep-07 1.666,50 55,55 1,08 2,31 58,94 5 294,72 589,45

Oct-07 1.666,50 55,55 1,08 2,31 58,94 5 294,72 884,17

Nov-07 1.666,50 55,55 1,08 2,31 58,94 5 294,72 1.178,89

Dic-07 1.666,50 55,55 1,08 2,31 58,94 5 294,72 1.473,62

Ene-08 1.666,50 55,55 1,08 2,31 58,94 5 294,72 1.768,34

Feb-08 1.666,50 55,55 1,08 2,31 58,94 5 294,72 2.063,07

Mar-08 1.666,50 55,55 1,08 2,31 58,94 5 294,72 2.357,79

Abr-08 1.666,50 55,55 1,08 2,31 58,94 5 294,72 2.652,51

May-08 1.666,50 55,55 1,23 2,31 59,10 5 295,50 2.948,01

Jun-08 1.666,50 55,55 1,23 2,31 59,10 5 295,50 3.243,50

Jul-08 1.666,50 55,55 1,23 2,31 59,10 5 295,50 3.539,00

Ago-08 1.666,50 55,55 1,23 2,31 59,10 5 295,50 3.834,49

Sep-08 1.666,50 55,55 1,23 2,31 59,10 5 295,50 4.129,99

Oct-08 1.666,50 55,55 1,23 2,31 59,10 5 295,50 4.425,48

Nov-08 1.666,50 55,55 1,23 2,31 59,10 5 295,50 4.720,98

Dic-08 1.666,50 55,55 1,23 2,31 59,10 5 295,50 5.016,47

Ene-09 1.666,50 55,55 1,23 2,31 59,10 5 295,50 5.311,97

Feb-09 1.666,50 55,55 1,23 2,31 59,10 5 295,50 5.607,46

Mar-09 1.666,50 55,55 1,23 2,31 59,10 5 295,50 5.902,96

Abr-09 1.666,50 55,55 1,23 2,31 59,10 5 295,50 6.198,45

May-09 1.666,50 55,55 1,39 2,31 59,25 5 296,27 6.494,72

Jun-09 1.666,50 55,55 1,39 2,31 59,25 5 296,27 6.790,99

Jul-09 1.666,50 55,55 1,39 2,31 59,25 5 296,27 7.087,25

Ago-09 1.666,50 55,55 1,39 2,31 59,25 5 296,27 7.383,52

Sep-09 1.666,50 55,55 1,39 2,31 59,25 5 296,27 7.679,79

Oct-09 1.666,50 55,55 1,39 2,31 59,25 5 296,27 7.976,05

Nov-09 1.666,50 55,55 1,39 2,31 59,25 5 296,27 8.272,32

Dic-09 1.666,50 55,55 1,39 2,31 59,25 5 296,27 8.568,59

Ene-10 7.869,90 262,33 6,56 10,93 279,82 5 1.399,09 9.967,68

Feb-10 7.869,90 262,33 6,56 10,93 279,82 5 1.399,09 11.366,77

Mar-10 7.869,90 262,33 6,56 10,93 279,82 5 1.399,09 12.765,87

Abr-10 7.869,90 262,33 6,56 10,93 279,82 5 1.399,09 14.164,96

May-10 7.869,90 262,33 7,29 10,93 280,55 5 1.402,74 15.567,70

Jun-10 7.869,90 262,33 7,29 10,93 280,55 5 1.402,74 16.970,43

Jul-10 7.869,90 262,33 7,29 10,93 280,55 5 1.402,74 18.373,17

Ago-10 7.869,90 262,33 7,29 10,93 280,55 5 1.402,74 19.775,91

Sep-10 7.869,90 262,33 7,29 10,93 280,55 5 1.402,74 21.178,64

Oct-10 7.869,90 262,33 7,29 10,93 280,55 5 1.402,74 22.581,38

Nov-10 7.869,90 262,33 7,29 10,93 280,55 5 1.402,74 23.984,12

Dic-10 7.869,90 262,33 7,29 10,93 280,55 5 1.402,74 25.386,86

Ene-11 9.837,00 327,90 9,11 13,66 350,67 5 1.753,35 27.140,21

Feb-11 9.837,00 327,90 9,11 13,66 350,67 5 1.753,35 28.893,56

Mar-11 9.837,00 327,90 9,11 13,66 350,67 5 1.753,35 30.646,92

Abr-11 9.837,00 327,90 9,11 13,66 350,67 5 1.753,35 32.400,27

May-11 9.837,00 327,90 10,02 27,33 365,24 5 1.826,22 34.226,49

Jun-11 9.837,00 327,90 10,02 27,33 365,24 5 1.826,22 36.052,71

Jul-11 9.837,00 327,90 10,02 27,33 365,24 5 1.826,22 37.878,93

Ago-11 9.837,00 327,90 10,02 27,33 365,24 5 1.826,22 39.705,16

Sep-11 9.837,00 327,90 10,02 27,33 365,24 5 1.826,22 41.531,38

Oct-11 9.837,00 327,90 10,02 27,33 365,24 5 1.826,22 43.357,60

Nov-11 9.837,00 327,90 10,02 27,33 365,24 5 1.826,22 45.183,82

Dic-11 9.837,00 327,90 10,02 27,33 365,24 5 1.826,22 47.010,04

Ene-12 12.296,40 409,88 12,52 34,16 456,56 5 2.282,80 49.292,84

Feb-12 12.296,40 409,88 12,52 34,16 456,56 5 2.282,80 51.575,65

Mar-12 12.296,40 409,88 12,52 34,16 456,56 5 2.282,80 53.858,45

Abr-12 12.296,40 409,88 12,52 34,16 456,56 5 2.282,80 56.141,25

May-12 12.296,40 409,88 22,77 34,16 466,81 0 0,00 56.141,25

Jun-12 12.296,40 409,88 22,77 34,16 466,81 0 0,00 56.141,25

Jul-12 12.296,40 409,88 22,77 34,16 466,81 15 7.002,12 63.143,37

Ago-12 12.296,40 409,88 22,77 34,16 466,81 0 0,00 63.143,37

Sep-12 12.296,40 409,88 22,77 34,16 466,81 0 0,00 63.143,37

Oct-12 12.296,40 409,88 22,77 34,16 466,81 15 7.002,12 70.145,49

Nov-12 12.296,40 409,88 22,77 34,16 466,81 0 0,00 70.145,49

Dic-12 12.296,40 409,88 22,77 34,16 466,81 0 0,00 70.145,49

Ene-13 12.296,40 409,88 22,77 34,16 466,81 15 7.002,12 77.147,60

Feb-13 12.296,40 409,88 22,77 34,16 466,81 0 0,00 77.147,60

Mar-13 12.296,40 409,88 22,77 34,16 466,81 0 0,00 77.147,60

Abr-13 12.296,40 409,88 22,77 34,16 466,81 15 7.002,12 84.149,72

May-13 12.296,40 409,88 23,91 34,16 467,95 0 0,00 84.149,72

Jun-13 12.296,40 409,88 23,91 34,16 467,95 0 0,00 84.149,72

Jul-13 12.296,40 409,88 23,91 34,16 467,95 15 7.019,20 91.168,92

Ago-13 12.296,40 409,88 23,91 34,16 467,95 0 0,00 91.168,92

Sep-13 12.296,40 409,88 23,91 34,16 467,95 0 0,00 91.168,92

Oct-13 12.296,40 409,88 23,91 34,16 467,95 15 7.019,20 98.188,11

Nov-13 12.296,40 409,88 23,91 34,16 467,95 0 0,00 98.188,11

Dic-13 12.296,40 409,88 23,91 34,16 467,95 0 0,00 98.188,11

Ene-14 12.296,40 409,88 23,91 34,16 467,95 15 7.019,20 105.207,31

390 105.207,31

Menos adelanto de prestaciones=105.207,31 menos adelanto Bs. 55.480,09=49.727,77

PERIODO SALARIO DIARIO DIAS DE VACACIONES DIAS DE BONO VACACIONES BONO VACA VACACIONES

2007-2008 55,55 80,00 7 4.444,00

2008-2009 55,55 80,00 8 4.444,00

2009-2010 55,55 80,00 9 4.444,00

2010-2011 262,33 80,00 10 20.986,40

2011-2012 327,90 80,00 11 26.232,00

2012-2013 409,88 80,00 20 32.790,40

2013-2014 409,88 40,00 21 16.395,20

Total 109.736,00

EJERCICIO ECONOMICO SALARIO DIARIO DIAS DE UTILIDADES TOTAL POR UTILIDADES

2007-2008 55,55 55,42 3.078,58

2008-2009 55,55 100 5.555,00

2009-2010 55,55 100 5.555,00

2010-2011 262,33 100 26.233,00

2011-2012 327,90 100 32.790,00

2012-2013 409,88 100 40.988,00

2013-2014 409,88 83,33 34.156,67

148.356,25

SALARIOS CAIDOS

Ene-09 1.666,50

Feb-09 1.666,50

Mar-09 1.666,50

Abr-09 1.666,50

May-09 1.666,50

Jun-09 1.666,50

Jul-09 1.666,50

Ago-09 1.666,50

Sep-09 1.666,50

Oct-09 1.666,50

Nov-09 1.666,50

Dic-09 1.666,50

Ene-10 7.869,90

Feb-10 7.869,90

Mar-10 7.869,90

Abr-10 7.869,90

May-10 7.869,90

Jun-10 7.869,90

Jul-10 7.869,90

Ago-10 7.869,90

Sep-10 7.869,90

Oct-10 7.869,90

Nov-10 7.869,90

Dic-10 7.869,90

Ene-11 9.837,00

Feb-11 9.837,00

Mar-11 9.837,00

Abr-11 9.837,00

May-11 9.837,00

Jun-11 9.837,00

Jul-11 9.837,00

Ago-11 9.837,00

Sep-11 9.837,00

Oct-11 9.837,00

Nov-11 9.837,00

Dic-11 9.837,00

Ene-12 7.869,90

Feb-12 7.869,90

Mar-12 7.869,90

Abr-12 7.869,90

May-12 7.869,90

Jun-12 7.869,90

Jul-12 7.869,90

Ago-12 7.869,90

Sep-12 7.869,90

Oct-12 7.869,90

Nov-12 7.869,90

Dic-12 7.869,90

Ene-13 12.296,90

Feb-13 12.296,90

Mar-13 12.296,90

Abr-13 12.296,90

May-13 12.296,90

Jun-13 12.296,90

Jul-13 12.296,90

Ago-13 12.296,90

Sep-13 12.296,90

Oct-13 12.296,90

Nov-13 12.296,90

Dic-13 12.296,90

Ene-14 12.296,90

Total 486.779,30

En tal sentido, se ordena a la demandada cancelar al actor los conceptos y montos establecidos por el a quo a saber: Prestaciones Sociales Bs. 49.727,77; Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 109.736,00; Utilidades Bs. 148.356,25; Salarios Caídos Bs. 486.779,30; Indemnizaciones artículo 125 L.B.. 99.455,54; Cesta Ticket Bs. 37.857,30; Total general Bs. 931.912,16. ASI SE DECIDE.

Finalmente, es procedente condenar a la accionada a pagar al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el párrafo 4° del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras tomando como fecha de ingreso el 10 de mayo de 2007 al 28 de enero de 2014, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 28 de enero de 2014, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 06 de febrero de 2014, CON EXEPCIÓN DE LOS SALARIOS CAIDOS y excluyendo los CESTA TICKET al acordarse conforme la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, lo que presupone la actualización de la obligación, razón por la que dicho concepto no está sujeto a indexación, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Por último, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 28 de enero de 2014, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo establece el párrafo 4° del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el sexto día hábil de terminación de la relación de trabajo de la accionante, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R. contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA N.O.T, S.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/18022015

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