Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS

J.R.O.S., venezolano, nacido en fecha 19-07-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.609.180, obrero y soltero.

S.F.O., colombiano, natural de Gramalote, Norte de Santander, nacido en fecha 19-08-1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-88.232.380, vendedor ambulante, soltero y residenciado en San R.d.C., vereda cuatro, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado P.N.V.Z., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.74.479.

FISCAL ACTUANTE

Abogada M.R.C., adscrita a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.N.V.Z., defensor de los ciudadanos J.R.O.S. y S.F.O., contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por la abogada G.P. de Galindo, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de extorsión y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 459 y 286 respectivamente del Código Penal.

En fecha 27 de abril de 2009, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 30 de abril de 2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem, solicitándose la causa original.

En fecha 11 de mayo de 2009, en virtud que no había sido recibida la causa original signada con el N° 10C-6853-2009, se ratificó la solicitud al Tribunal Décimo de Control, acordándose diferir la publicación de la decisión para el cuarto día de audiencia siguiente.

En fecha 12 de mayo de 2009, procedente del Tribunal Décimo de Control, fue recibida la causa signada con el N° 10C-6853-2009.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2009, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, decretó entre otras cosas, medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos J.R.O.S. y S.F.O., en los siguientes términos:

(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Corresponde a quien decide revisar si están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida de coerción personal a los aprehendidos J.R.O.S. y S.F.O., como lo peticionó la fiscalía.

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como los (sic) son los delitos de EXTORSION y AGAVILLAMIENTO, previsto (sic) y sancionados en los artículos 459 y 286 del Código Penal, los cuales cuentan con una pena superior a los tres años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando de las actuaciones producidas por la representación fiscal elementos de convicción que hacen presumir que ellos tienen comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores en la comisión del (sic) mismo (sic), lo cual se determina de: 1.1 Denuncia interpuesta por el ciudadano J.L.G.G., quien es víctima de autos, en fecha 12 de enero de 2009, ante el Comando Regional N° 1 Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se apersonó a su residencia ubicada en la Urbanización Cañaveral, sector 3, casa N° 36, Municipio Ayacucho, San J.d.C., estado Táchira; un ciudadano que presenta las siguientes características…quien dice llamarse Alejo y pertenecer a las autodefensas unidas de Colombia, ubicada en el Norte de Santander, informándole que él tiene una deuda con el señor de Ureña, siendo éste el señor Leonel, la persona con la cual la víctima de autos tiene una deuda, y que en consecuencia este debía saldar la deuda o se la vería con ellos, profiriendo en su efecto una serie de amenazas, lo cual según lo expuesto por la víctima podrían poner en riesgo la integridad física de él y de su familia; de igual manera fue conteste en referir que la persona tenía un acento colombiano y que aunado a ello había otra persona quien dice ser su jefe que tenía acento venezolano; así como había recibido el mismo tipo de amenazas por parte del propio señor Leonel. (Folios 31, 32 y 33). 2.2- Orden de inicio de investigación, de fecha 23 de enero de 2009, en la causa fiscal signada con N° 20-F27-0044-09, donde funge como presunto imputado el ciudadano L.V. y como víctima J.L.G.G., instruida por el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y que guarda relación con el caso de marras, por cuanto el ciudadano L.V., es el jefe del hoy imputado S.F.O., quien es la persona que presuntamente se identificaba como Alejo y que amenazaba a la víctima del punible endilgado, a fin que le hiciera entrega de un dinero que le debía al ya citado ciudadano L.V. (folio 30). 3.3- Acta de investigación policial de fecha 14 de Febrero (sic) de 2009, suscrita por el funcionario M.T.J.S., adscrito al Grupo de Anti-Extorsión y Secuesro de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se desprende que la víctima ciudadano J.L.G.G., le había manifestado que la última llamada que recibió por parte de los extorsionadores fue el 09 de Febrero (sic) del presente año, a las 7:14 horas de la noche del abonado móvil 0426-6270420, y se identificaba como ALEJO, de las autodefensas unidas de Colombia de la Región Norte de Santander, y le manifestaban que se apurara con el dinero que debe porque si no iban a tomar acciones junto a los paramilitares, motivo por el cual la ya citada víctima temía por su integridad física y la de su familia; relacionándose con el caso in comento, en virtud de (sic) que ciertamente se trata de la misma víctima y del mismo sujeto que desde un principio fue a su residencia identificándose como Alejo, en virtud de (sic) que existe similitud entre las características dadas por la víctima en un comienzo en la denuncia, con las de uno de los aprehendidos el día 20 de Marzo (sic) del año en curso, siendo este el hoy imputado S.F.O. (folios 38 y 39) 4.4- Entrevista rendida por el ciudadano JOGE L.G.G., quien es víctima del caso de marras, de fecha 20 de marzo de 2009, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, ya que ese mismo día la referida víctima procedió a realizar una llamada telefónica al número 0426-7734132, perteneciente al ciudadano que se identifica como Alejo, el cual lo había estado amenazando, donde se pusieron de acuerdo a fin de proceder a materializar la entrega del dinero, consistente en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes, en la Plaza El Educador cerca del Liceo T.F.C.; es cuando siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana se apersona a dicho lugar el presunto extorsionador siendo este uno de los hoy imputados quien le exige a la víctima la entrega del sobre procediendo en su efecto hacerle entrega y es en ese momento cuando los funcionarios adscritos al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela, materializan la aprehensión del hoy imputado S.F.O., quien a su vez se encontraba en compañía de otro ciudadano que quedó identificado como YACKSON (sic) R.O.S. (folio 9) 5.5- Entrevista rendida por el ciudadano R.G.V., de fecha 20 de Marzo (sic) de 2009, quien fue testigo presencial del caso de marras y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos. (folio 10) 6.6- Entrevista rendida por la ciudadana L.M.D.M., quien es testigo presencial del caso de marras y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible endilgado, quien fue conteste en referir que ciertamente observo (sic) cuando una (sic) de los ciudadanos, quien para el momento tenía franela azul con rayas blancas, siendo este el ciudadano S.F.O., tomo (sic) de parte de otro ciudadano un sobre de manila de color amarillo, así como observo (sic) el momento en que procedieron a la aprehensión de ambos ciudadanos por parte de los funcionarios del Grupo de Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (folios 12 y 13).

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, la cual viene determinada por: 1.- Por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que los delitos endilgados cuentan con una pena superior a los tres años de prisión. 2.- El daño social causado a la víctima de autos, cuyo bien jurídico tutelado es pluriofensivo. 3.- El hecho cierto de (sic) que el imputado S.F.O., es de nacionalidad colombiana, no tiene arraigo fijo en el país, ya que según lo expuesto por él mismo es vendedor ambulante, aunado a que la dirección dada al momento de su presentación física no es exacta, por cuanto no establece el número de la vivienda; así mismo se evidencia que el imputado YACKSON (sic) R.O.S., tampoco da el número exacto de la casa donde dice residir de manera fija. Y 4.- Los ya citados imputados podrían influir en testigos o víctimas, mediante amenaza y coacción para cambiar la versión de los hechos.

(Omissis)

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Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo de 2009, el abogado P.N.V., interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que durante la celebración de la audiencia, indicó la no participación de sus defendidos ni como autores, ni como cooperadores inmediatos del hecho atribuido por la representación fiscal; que no se trata de ninguna extorsión, ya que acudieron a una cita en la plaza El educador, pues en dicho lugar un ciudadano de apellido García, les entregaría un sobre para el señor L.V., contentivo de un cheque signado con el código 011404341843400322263 del referido señor G.G..

Señala la defensa, que la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público presentó unas actuaciones inconclusas que no desvirtúan la presunción de inocencia de sus representados, considerando grave la solicitud hecha por el Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, donde requirió la autorización del Juez de Control a los efectos de interceptar y gravar personas y teléfonos celulares, autorización que no consta en el expediente, lo que a su entender hace ilícita todas las actuaciones por parte del grupo anti-extorsión.

Alega el recurrente, que en las actuaciones sólo existe el dicho de la supuesta víctima, lo que no es lícito, ni ajustado a derecho, considerando inaudita la posición de la Jueza de la recurrida, pues a su entender no motivó el porqué de la privación judicial para sus defendidos, haciendo caso omiso a la prueba aportada, como lo fue el cheque señalado anteriormente; que la recurrida sólo se limitó a cumplir con lo solicitado por la representación fiscal, transcribiendo los datos de sus representados, el supuesto delito, el procedimiento a seguir y la privación preventiva de libertad, sin explicar los motivos por los cuales privó de libertad a sus defendidos, lo cual considera como falta de motivación, solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación y revocada la decisión emanada por el Tribunal de Control.

En fecha 13 de abril de 2009 la abogada M.R.C., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación alegando que el escrito de apelación de la defensa presenta una serie de contradicciones; que el planteamiento realizado por la defensa es genérico, sin especificar, detallar, ni indicar pormenorizadamente los puntos de la decisión que le causan gravamen irreparable a sus defendidos.

Considera la representación fiscal que la decisión cumplió cabalmente con la debida motivación, pues analizó todos y cada uno de los puntos señalados por las partes durante la celebración de la audiencia de flagrancia; que la decisión realizó una debida concatenación entre los hechos y el derecho, que la llevó a tomar una decisión de manera explicativa, clara y precisa, por lo que solicita que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y confirmada la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente, el fundamento establecido por la jueza a-quo y el escrito de contestación por parte de la representación fiscal, se observa lo siguiente:

PRIMERA

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos J.R.O.S. y S.F.O., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como autores de los delitos de extorsión y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 459 y 286 respectivamente del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este mismo sentido el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…

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Ahora bien, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, deberá expresar las razones fácticas y jurídicas por las cuales acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de los requisitos legalmente establecidos, sobre lo cual pretende legitimarse la restricción a la libertad personal.

En efecto, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, pues si bien estos constituyen el soporte documental del silogismo judicial para acreditar una afirmación de contenido jurídico, resulta insoslayable que el juzgador establezca y valore conforme a la sana crítica las diligencias de investigación practicadas, para así poder establecer la existencia o inexistencia de un hecho, luego, si es punible y merece pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Así mismo, deberá establecer la existencia o inexistencia de los fundados elementos de convicción que determinará la autoría o participación del imputado en el hecho atribuido, y finalmente la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

En este mismo orden de ideas debe acuñarse, que este razonamiento judicial subyace en el contexto del principio universal del debido proceso, al propender la exteriorización de la motivación fáctica y jurídica sostenida por el juez, para afectar un derecho constitucional como es la libertad personal, lo cual permite el efectivo ejercicio al derecho de defensa del justiciable, mediante el debido control de la argumentación que limita los derechos o garantías constitucionales.

No escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

SEGUNDA

Al a.e.c.s. y revisado tanto el cuaderno de apelación, como la causa original, se observa que en fecha 23 de marzo de 2009, tuvo lugar ante el Tribunal Décimo de Control, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como los (sic) son los delitos de EXTORSION y AGAVILLAMIENTO, previsto (sic) y sancionados en los artículos 459 y 286 del Código Penal, los cuales cuentan con una pena superior a los tres años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando de las actuaciones producidas por la representación fiscal elementos de convicción que hacen presumir que ellos tienen comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores en la comisión del (sic) mismo (sic), lo cual se determina de: 1.1 Denuncia interpuesta por el ciudadano J.L.G.G., quien es víctima de autos, en fecha 12 de enero de 2009, ante el Comando Regional N° 1 Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se apersonó a su residencia ubicada en la Urbanización Cañaveral, sector 3, casa N° 36, Municipio Ayacucho, San J.d.C., estado Táchira; un ciudadano que presenta las siguientes características…quien dice llamarse Alejo y pertenecer a las autodefensas unidas de Colombia, ubicada en el Norte de Santander, informándole que él tiene una deuda con el señor de Ureña, siendo éste el señor Leonel, la persona con la cual la víctima de autos tiene una deuda, y que en consecuencia este debía saldar la deuda o se la vería con ellos, profiriendo en su efecto una serie de amenazas, lo cual según lo expuesto por la víctima podrían poner en riesgo la integridad física de él y de su familia; de igual manera fue conteste en referir que la persona tenía un acento colombiano y que aunado a ello había otra persona quien dice ser su jefe que tenía acento venezolano; así como había recibido el mismo tipo de amenazas por parte del propio señor Leonel. (Folios 31, 32 y 33). 2.2- Orden de inicio de investigación, de fecha 23 de enero de 2009, en la causa fiscal signada con N° 20-F27-0044-09, donde funge como presunto imputado el ciudadano L.V. y como víctima J.L.G.G., instruida por el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y que guarda relación con el caso de marras, por cuanto el ciudadano L.V., es el jefe del hoy imputado S.F.O., quien es la persona que presuntamente se identificaba como Alejo y que amenazaba a la víctima del punible endilgado, a fin que le hiciera entrega de un dinero que le debía al ya citado ciudadano L.V. (folio 30). 3.3- Acta de investigación policial de fecha 14 de Febrero (sic) de 2009, suscrita por el funcionario M.T.J.S., adscrito al Grupo de Anti-Extorsión y Secuesro de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se desprende que la víctima ciudadano J.L.G.G., le había manifestado que la última llamada que recibió por parte de los extorsionadores fue el 09 de Febrero (sic) del presente año, a las 7:14 horas de la noche del abonado móvil 0426-6270420, y se identificaba como ALEJO, de las autodefensas unidas de Colombia de la Región Norte de Santander, y le manifestaban que se apurara con el dinero que debe porque si no iban a tomar acciones junto a los paramilitares, motivo por el cual la ya citada víctima temía por su integridad física y la de su familia; relacionándose con el caso in comento, en virtud de (sic) que ciertamente se trata de la misma víctima y del mismo sujeto que desde un principio fue a su residencia identificándose como Alejo, en virtud de (sic) que existe similitud entre las características dadas por la víctima en un comienzo en la denuncia, con las de uno de los aprehendidos el día 20 de Marzo (sic) del año en curso, siendo este el hoy imputado S.F.O. (folios 38 y 39) 4.4- Entrevista rendida por el ciudadano JOGE L.G.G., quien es víctima del caso de marras, de fecha 20 de marzo de 2009, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, ya que ese mismo día la referida víctima procedió a realizar una llamada telefónica al número 0426-7734132, perteneciente al ciudadano que se identifica como Alejo, el cual lo había estado amenazando, donde se pusieron de acuerdo a fin de proceder a materializar la entrega del dinero, consistente en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes, en la Plaza El Educador cerca del Liceo T.F.C.; es cuando siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana se apersona a dicho lugar el presunto extorsionador siendo este uno de los hoy imputados quien le exige a la víctima la entrega del sobre procediendo en su efecto hacerle entrega y es en ese momento cuando los funcionarios adscritos al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela, materializan la aprehensión del hoy imputado S.F.O., quien a su vez se encontraba en compañía de otro ciudadano que quedó identificado como YACKSON (sic) R.O.S. (folio 9) 5.5- Entrevista rendida por el ciudadano R.G.V., de fecha 20 de Marzo (sic) de 2009, quien fue testigo presencial del caso de marras y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos. (folio 10) 6.6- Entrevista rendida por la ciudadana L.M.D.M., quien es testigo presencial del caso de marras y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible endilgado, quien fue conteste en referir que ciertamente observo (sic) cuando una (sic) de los ciudadanos, quien para el momento tenía franela azul con rayas blancas, siendo este el ciudadano S.F.O., tomo (sic) de parte de otro ciudadano un sobre de manila de color amarillo, así como observo (sic) el momento en que procedieron a la aprehensión de ambos ciudadanos por parte de los funcionarios del Grupo de Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (folios 12 y 13).

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, la cual viene determinada por: 1.- Por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que los delitos endilgados cuentan con una pena superior a los tres años de prisión. 2.- El daño social causado a la víctima de autos, cuyo bien jurídico tutelado es pluriofensivo. 3.- El hecho cierto de (sic) que el imputado S.F.O., es de nacionalidad colombiana, no tiene arraigo fijo en el país, ya que según lo expuesto por él mismo es vendedor ambulante, aunado a que la dirección dada al momento de su presentación física no es exacta, por cuanto no establece el número de la vivienda; así mismo se evidencia que el imputado YACKSON (sic) R.O.S., tampoco da el número exacto de la casa donde dice residir de manera fija. Y 4.- Los ya citados imputados podrían influir en testigos o víctimas, mediante amenaza y coacción para cambiar la versión de los hechos.

(Omissis)

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De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de extorsión y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 459 y 286 respectivamente del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y suficientes elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los mencionados imputados en el mismo.

En segundo lugar, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de suficientes elementos de convicción en contra de J.R.O.S. y S.F.O., señalando cuales eran esos elementos de convicción, haciendo mención a lo siguiente:

.- Denuncia interpuesta por el ciudadano J.L.G.G., víctima en la causa, de fecha 12 de enero de 2009, ante el Comando Regional N° 1 Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se apersonó a su residencia, un ciudadano, quien dijo llamarse Alejo y pertenecer a las autodefensas unidas de Colombia, informándole sobre una deuda con el señor de Ureña de nombre Leonel, la cual debía saldar, profiriendo una serie de amenazas a su integridad física y la de su familia, siendo conteste la víctima en afirmar, que recibió el mismo tipo de amenazas por parte del mencionado Leonel (folios 31 al 33).

.- Orden de inicio de la investigación, de fecha 23 de enero de 2009, donde funge como presunto imputado el ciudadano L.V., instruida por la presunta comisión del delito de extorsión, en virtud que el mencionado ciudadano es el jefe del hoy imputado S.F.O., siendo este último quien se identificaba como Alejo para amenazar a la víctima (Jorge L.G.G.), a fin de que le hiciera entrega de un dinero que debía al ya citado L.V. (folio 30).

.- Acta de investigación policial, de fecha 14 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario M.T.J.S., adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se desprende que J.L.G.G. (víctima), le había manifestado que la última llamada recibida por parte de los extorsionadores había sido el día 09 de febrero de 2009, a las siete y catorce minutos de la noche del abonado móvil 0426-6270420, identificándose como Alejo, de las autodefensas unidas de Colombia, manifestándole que se apresurara con el dinero, porque de lo contrario iban a tomar acciones junto a los paramilitares, motivo por el cual la ya citada víctima temía por su integridad física y la de su familia, concluyéndose en que toda la investigación guardaba relación con el caso, por tratarse de la misma víctima y del mismo sujeto que en principio de identificó como Alejo, existiendo similitud entre las características dadas por la víctima en la denuncia, con las del hoy imputado S.F.O. (folios 38 y 39).

.- Entrevista rendida por la víctima J.L.G.G., ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, de fecha 20 de marzo de 2009, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, en virtud que ese mismo día realizó una llamada telefónica al número 0426-7734132, perteneciente al ciudadano que se identificaba como Alejo, el cual lo había estado amenazando, llegando a un acuerdo para proceder a materializar la entrega del dinero, consistente en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes, en la plaza El Educador, cerca del Liceo T.F.C.; siendo el caso que cerca de las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se apersonó a dicho lugar el presunto extorsionador, quien hoy en día es uno de los imputados, exigiéndole a la víctima la entrega del sobre contentivo del dinero, haciendo acto de presencia en ese momento los funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, materializando la aprehensión del ciudadano S.F.O., quien se encontraba en compañía de otro ciudadano identificado como J.R.O.S. (folio 9).

.- Entrevista rendida por el ciudadano R.G.V., ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, de fecha 20 de marzo de 2009, testigo presencial de la aprehensión de los imputados, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo tal aprehensión (folio 10)

.- Entrevista rendida por la ciudadana L.M.d.M., ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, de fecha 20 de marzo de 2009, testigo presencial de la aprehensión de los imputados, donde narra modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible endilgado, refiriendo que observó, cuando uno de los ciudadanos aprehendidos tenía franela azul con rayas blancas, siendo identificado como S.F.O. (folios 12 y 13).

En tercer lugar, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que los delitos endilgados de extorsión y agavillamiento, contemplan una pena que excede los diez (10) años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; sumado al daño social causado a la víctima de autos, cuyo bien jurídico tutelado es pluriofensivo; de igual forma, la a quo estableció, que el imputado S.F.O., es de nacionalidad colombiana, no tiene arraigo fijo en el país, pues según lo expuesto por él mismo, es vendedor ambulante, y la dirección dada al momento de su presentación física no es exacta; evidenciando por otro lado, que el imputado J.R.O.S., tampoco aportó la dirección exacta de residencia; y, finalmente, consideró, que los imputados podrían influir en testigos o víctimas, mediante amenazas y coacción para tratar de cambiar la versión de los hechos.

En efecto, en la audiencia de fecha 23-03-2009, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia de los delitos de extorsión y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 459 y 286 respectivamente del Código Penal.

De igual modo, el juzgador señaló los fundados elementos de convicción para presumir que S.F.O. y J.R.O.S., fueron los autores de los delitos de extorsión y agavillamiento, al establecer y valorar las diligencias de investigación practicadas para ese momento, concluyendo en la existencia de los hechos punibles mencionados y fundados elementos de convicción para estimar a los justiciables autores de los mismos, por lo que en relación con este punto, no le asiste la razón al recurrente.

TERCERA

En el mismo orden de ideas, la defensa señala en su escrito de apelación, que considera grave la solicitud hecha por el Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, donde requiere la autorización del Juez de Control a los efectos de interceptar y gravar personas y teléfonos celulares, autorización que no consta en el expediente, lo que a su entender hace ilícita todas las actuaciones por parte del grupo anti-extorsión.

Sobre este particular, la Sala observa, que al folio 85 de las actuaciones originales, aparece autorización de fecha 28 de enero de 2009, suscrita por el abogado R.A.C.D., Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, en atención al oficio N° 20-F27-0087-09, procedente de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, autoriza al Grupo Antiextorsión y Secuestro, adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Sección Norte de San J.d.C., estado Táchira, para que procedan en la investigación signada con el número de fiscalía 20-F27-0044-09 a realizar video filmación, tomas fotográficas e interceptación y grabación de llamadas a los abonados 0414-704.11.35; 0414-076.57.48; 0426-627.04.20 y 0416-368.0638; siendo falso entonces, lo señalado por el recurrente en su escrito de apelación, cuando indica que son ilícitas todas las actuaciones realizadas por el Grupo Antiextorsión y Secuestro, al no constar en las actuaciones la autorización del Juez de Control, por lo que igualmente no le asiste la razón a la defensa en relación con este punto y así se decide.

De igual forma, refiere la defensa, que en las actuaciones sólo existe el dicho de la supuesta víctima, lo que a su entender no es lícito, ni ajustado a derecho. Sobre este particular, considera la Sala, que no es cierto lo afirmado por el recurrente, pues tal y como quedó plasmado ut supra, la a quo analizó y razonó debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos S.F.O. y J.R.O.S., por lo que no le asiste la razón al recurrente en relación con este punto, así se decide.

Asimismo, el recurrente señala, que no existe participación alguna de sus defendidos en el hecho punible atribuido, para lo cual consignó en la audiencia de presentación un cheque del Banco del Caribe, signado con el N° 011404341843400322263, del ciudadano J.L.G.G.. En relación con este punto, la Sala no entiende las razones por las cuales el recurrente realiza tales señalamientos, pues no explica cuál es la finalidad que persigue; sin embargo, se infiere que lo que pretende demostrar es que el punible atribuido a sus defendidos no es el de extorsión, del cual, como quedó ampliamente indicado ut supra, la a quo motivó suficientemente las razones por las cuales consideró la presunta comisión de tal delito y por consiguiente los fundados elementos de convicción para decretar la privación judicial preventiva de libertad a J.R.O.S. y S.F.O.; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente y así se decide.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.N.V.Z., defensor de los ciudadanos J.R.O.S. y S.F.O., contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por la abogada G.P. de Galindo, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de extorsión y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 459 y 286 respectivamente del Código Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de las partes, la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Aa-3762/EJPH/Neyda

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