Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná

Cumaná, 28 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002517

ASUNTO : RP01-P-2006-002517

Vistos los alegatos de los intervinientes en la audiencia de presentación de los detenido J.A.G.S., de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.762.497, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-10-86, hijo de M.R.Z. y D.A.G., residenciado en S.F., barrio Bolivariano, Las Malvinas, casa 04, Municipio R.L.d.E.S.; J.J.M., de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 24.129.406, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido en fecha 14-11-86, hijo de A.L.M. y J.R.B., residenciado en Brisas de Cuchapal, sector las malvinas, casa 13, s.F., Municipio R.L.d.E.S. y M.R.S., de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.768.425, natural de San Pedrito, cerca de S.F., soltera, obrera, residenciada en S.F., barrio Bolivariano, Las Malvinas, casa 04, Municipio R.L.d.E.S., celebrada en el día de hoy, en virtud de haber sido presentados ante este Tribunal, por la Fiscal tercera del Ministerio Público de este Estado ABG. G.P.G., quien solicitó sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra, imputándoles la comisión del los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 215 y 416 del Código Penal, señalándolos como las personas que el día 26 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, en el sector El Chispero de la población de S.F., Municipio Sucre del Estado Sucre, agredieron a los integrantes de una Comisión de la Policía del estado Sucre, al Mando del Inspector G.G., cuando estos persiguieron y trataban de aprehender a los imputados J.J.M. y J.A.G., quienes se resistieron al arresto y uno de ellos armado con un arma blanca tipo cuchillo, trató de agredir a los funcionarios, también familiares de estos y vecinos lanzaron piedras y botellas a la comisión policial, resultando lesionados los funcionarios G.J.C.C., V.S.C. y EGGYS COROMOTO QUESADA. Por lo que la Fiscal del Ministerio público estimó llenos los extremos de Ley para la procedencia de la medida solicitada, resaltando que los dos imputados de sexo masculino, tienen mala conducta predelictual que materializa el peligro de fuga.

Los imputados no rindieron declaración, pero su defensa, representada por el ABG. J.A., sostuvo que no existen elementos de convicción para la acreditación del hecho punible, por lo que debe ser declarada sin lugar la solicitud fiscal, resaltando que si hubo algún tipo de resistencia o violencia, fue un acto de defensa ante el abuso de autoridad y el actuar arbitrario de los funcionarios, ya que la detención que hicieron de sus defendidos, constituyó un acto contrario a derecho, ya que los mismos no estaban en situación de flagrancia ni tampoco existía una orden judicial que autorizara su detención. Y en lo que respecta al delito de lesiones intencionales, también alegó que no estaba acreditado, pues las constancias médicas acompañadas, no identifican al supuesto médico que realizó la evaluación, por lo que debió haber sido un médico forense debidamente identificado y acreditado quien certificara la existencia y gravedad de las lesiones.

Este Tribunal para decidir observa, que en efecto, tal como lo ha sostenido la defensa, solamente fue acompañado como elemento de convicción para fundamentar la solicitud fiscal, el acta policial, levantada por los mismos funcionarios que realizaron la aprehensión de los imputados y dicen haber sido victima de agresiones por parte de estos, sin ningún otro elemento de convicción que avale de alguna manera el dicho de estos funcionarios. Además, de la propia acta y las actas de entrevista a estos funcionarios, se desprende, que la detención que se pretendía hacer de los imputados y que dio lugar a los hechos, no estaba dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se identificó a persona alguna que haya sido victima del supuesto delito de robo mencionado por los funcionarios, ni existe orden judicial alguna que autorizara la actuación policial. Ante tal circunstancia, no puede hablarse del delito de resistencia a la autoridad, cuando esta no estaba actuando fuera de su competencia o en forma arbitraria, lo cual justifica la resistencia de los ciudadanos a la actuación policial. Y así se declara.

En cuanto al delito de lesiones, es cierto que constan en las actuaciones unas constancias, pero estas no contienen identificación del médico firmante, ni número identificativo alguno del Ministerio de la Salud, que avale al firmante como profesional legalmente autorizado y registrado para el ejercicio de la profesión médica, por lo que dichas constancias no tienen valoración alguna y así se declara.

Por otra parte, a pesar que los funcionarios mencionan que habían varias personas en el lugar, no identifican testigo alguno de la actuación policial y de los hechos, lo que hace nacer serias dudas sobre la veracidad del dicho policial, reflejado en dicha actuación y en consecuencia, deja la imputación fiscal, carente de fundamentos serios que la sustente y por tanto, debe ser declarada sin lugar la solicitud de medida de coerción personal, por no existir elementos de convicción que sustenten la ocurrencia de los hechos que se les imputa, lo que determina que no están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida solicitada y así se decide.

Ahora bien, establece el artículo 136 de la Constitución de la República en su primer aparte, lo siguiente: “Cada una de las ramas del Poder Publico tienen sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaboraran entre si en la realización de los f.d.E.” . Lo que significa que la colaboración entre los órganos del poder público, para la consecución de los f.d.E., es una obligación ineludible, por mandato constitucional y “la Justicia”, conforme a lo establecido en el artículo 2 del esa misma Constitución es un fin del Estado, por tanto los Jueces de la República, cuando conozcan de las causas penales, están en la obligación de colaborar con los demás Tribunales de la República, para que se alcance la justicia en cada caso.

Sin embargo, esta colaboración, no puede ser en ningún caso, intromisión en las actividades y funciones de otros Tribunales, aun cuando sean de la misma categoría, porque ello atenta contra el principio de la competencia y delimitación de funciones, por tanto, la colaboración debe darse dentro del limite de la competencia y siempre que no se produzca con ello un menoscabo a los derechos fundamentales de los ciudadanos y al debido proceso.

En base a lo señalado, este Tribunal estima necesario cumplir con la función de colaboración indicada, pues una vez revisado el Sistema Juris 2000, el cual fue creado e instalado como un sistema informático de almacenamiento de datos, que constituye una herramienta para cumplir con el principio de la Unidad del Proceso, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a través de él, el Juez que conoce de una causa determinada, puede saber si existen otras causas que se están siguiendo separadamente contra el mismo imputado y verificar su estado, se ha verificado que contra el imputado J.A.G.S., cursa causa penal, No. RP01-P-2005-9321, ante el Tribunal Quinto de Control, por el delito de ROBO AGRAVADO, donde le fue decretada en fecha 08 de diciembre de 2005, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación cada tres días ante el Prefecto de la Parroquia R.L.d.M.S.d.E.S., sin que conste el cumplimiento de dicha medida por parte del imputado y contra el imputado J.J.M., cursa ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito causa penal No RP01-P-2005-985, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, donde en fecha 02 de mayo de 2006, fue decretada medida cautelar de presentación cada ocho días ante la Prefectura de la Parroquia R.L.d.M.S.d.E.S. y no consta en el sistema juris 2000, que el imputado esté cumpliendo con dicha medida. También cursa ante el Tribunal Cuarto de Control, causa No. RP01-P-06-267, en su contra, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se dictó en fecha 12 de febrero de 2006, medida cautelar de presentación cada quince días ante el Prefecto de la Parroquia R.L.d.M.S.d.E.S. y se registro en el sistema juris el Prefecto de dicha parroquia remitió oficio a ese tribunal, participando que el referido imputado no ha cumplido con las presentaciones impuestas, lo que significa que a ambos imputados se les ha decretado medidas cautelares que no consta su cumplimiento y en el caso de J.J.M., decretado dos medidas cautelares cuyo incumplimiento consta en el sistema de registro informático, por lo que corresponde conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez de la causa aprecie las circunstancias del caso y se pronuncie sobre la revocatoria o no de dichas medidas y como el efecto inmediato de dicha revocatoria es la orden de detención de los imputados, este Tribunal, acuerda mantener detenidos a los imputados mencionados, por el lapso máximo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República, a los fines que los Juzgados Cuarto y Quinto de Control de este Circuito emitan pronunciamiento sobre la revocatoria o no de las medidas cautelares que fueron decretadas por ellos.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto Este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda LA L.P. de los imputados J.A.G.S., J.J.M. y M.R.S., en lo que respecta a los hechos objeto de su presentación como detenidos ante este Tribunal y a los fines que cumplir con la obligación de colaboración con los demás órganos del poder público, se acuerda mantener detenidos a los imputados J.A.G.S. y J.J.M., por las causas penales que tienen ante los tribunales cuarto y quinto de control a los fines que los respectivos jueces se pronuncien dentro del plazo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la república, sobre la revocatoria o no de las medidas cautelares que fueron acordadas en dichas causas, ante el incumplimiento de las mismas. Librese oficios. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA

La Secretaria

ABG. IVETTE FIGUEROA

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