Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-8211.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Recurrente: J.J.V.H..

Apoderados Judiciales: B.T., G.C., A.D. y

J.R..

Parte Recurrida: Presidente del Instituto de Vialidad y

Transporte del Estado Aragua.

Apoderados Judiciales: C.M., Z.S.,

H.M., N.R.,

Hance Torres.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Planteó el querellante, J.J.V.H., en su escrito recursivo que, el 16 de febrero del 2004, ingresó a prestar sus servicios para el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, (INVIALTA), desempeñando el cargo de centinela, adscrito al Cuerpo de Policía Estadal y Circular del Estado Aragua, Brigada de Centinela Viales del Estado Aragua, devengando un salario de 717.600,oo, pero en fecha 27 de julio del 2006, fue notificado de la Resolución de la misma fecha emanado del Lic. Ramón A. Gamboa Guzmán, Presidente (E) de Invialta, mediante el cual es destituido del cargo de centinela técnico de dicho Cuerpo Policial, incurriendo en la comisión de 2 faltas gravísimas, previsto en el decreto de creación; asimismo alegó la inconstitucionalidad del decreto de creación del mencionado cuerpo, en lo referente al Titulo IV del Régimen y Procedimiento disciplinario de los funcionarios de la Brigada de Centinela Viales de Aragua, Capítulo I del mencionado Régimen Disciplinario en los artículo 18, 19 20, 21, 23 24 y 25 y capítulo II Procedimiento Disciplinario artículo 27 que sirvieron de fundamento a la Resolución mediante la cual se le destituyó, en razón de que se quebrantaron los artículos 136, 137, 144 y 156 de la Constitución Nacional.

Así mismo señaló que, le fue quebrantado el derecho a la defensa y el debido proceso garantizado en el artículo 49.1, toda vez que no consta en el expediente administrativo que se le hubiere informado de su derecho constitucional entre los cuales se encontraba la asistencia jurídica en todo estado y grado de la causa, incluso en los procedimientos administrativos.

De la misma manera señaló la ilegalidad del procedimiento utilizado para su destitución, con fundamento en lo señalado anteriormente y siendo que la Ley que rige la función pública en todo lo relacionado al ingreso, egreso, ascenso, suspensión, traslado y retiro de la administración pública es la Ley del estatuto de la Función Pública, la cual establece las causales de destitución y el procedimiento a seguir en los artículo 86 y 89, y estos no fueron los que fundamentaron su destitución.

Por su parte el Apoderado Judicial del Instituto de Vialidad y Transporté del Estado Aragua (INVIALTA) manifestó como punto previo la perención de la Instancia, por cuanto transcurrió más de dos meses contados a partir de la admisión de la demanda, por cuanto trascurrió más de 30 días continuos posterior a la decisión de la admisión tal situación hace procedente la aplicación de una sanción por la omisión de la parte querellante en impulsar el proceso, pues ello lleva implícito el abandono del mismo.

Asimismo alegó que el régimen especial adoptado garantiza el cumplimiento de los principios que debe estar presente en todo régimen disciplinario, los cuales son principio de legalidad, principio de tipicidad, principio de irretroactividad, principio de presunción, de inocencia, principio non bis idem, principio de proporcionalidad y principio de analogía in peus.

Señaló asimismo que, el acto administrativo impugnado es valido y que el mismo no quebrantó ninguno de los dispositivos legales invocado. Asimismo señaló que el acto administrativo fue dictado por la autoridad competente para ello y en estricto cumplimiento de los extremos de ley, quedando evidenciado el respeto al debido proceso, el ejercicio del derecho a la defensa a ser oído y que se ordenó la investigación de acto o infracciones contenidas en las leyes preexistente. Por lo que se solicitó al tribunal sean considerados dentro del contexto legal y se rechacen en la definitiva por ser aplicable a la situación planteada. Es por lo que solicitó que sea declarado sin lugar la presente querella.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar el Tribunal llama a la conciliación a las partes, concediéndosele el derecho de palabra al Apoderado Judicial del Querellado: quien manifestó que, no tiene autorización para conciliar, y solicito la apertura del lapso probatorio; de igual forma se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial del Querellante, quien señaló: en primer lugar, debo aclarar, que no existe la perención, pues de acuerdo a lo que establece el Artículo 267 Numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, para que exista la perención, la condición que debe existir, es que el actor no cumpla con la obligación que allí se establece, y en este caso, el actor cumplió con su obligación cuando dio la autorización para notificar al recurrido, por otro lado, la sala de casación civil, abandonó el criterio de la perención breve, de acuerdo con la sentencia N°. RC.00172, del 22 de Junio de 2001, y cuando el recurrido aduce o toma en cuenta la Sentencia N°. 052 de la Sala Constitucional de fecha 26 de Enero de 2001, en esta Sentencia, se habla de la perención especial, y ello es, la obligación del actor de consignar dentro del lapso de los treinta días la publicación del cartel de notificación, y ese, no es el caso aquí planteado, por otra parte, ratifico, en todos y en cada una de sus partes lo expuesto en el libelo, en cuanto la inconstitucionalidad por violación de los Artículos 136, 137, 144 y 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del quebrantamiento del debido proceso, en virtud de que en ningún momento consta la notificación de mi representado, J.V., de la apertura del expediente administrativo que se le había abierto, donde se le notificara de sus derechos constitucionales para su defensa y nunca estuvo asistido de abogado en ninguno de los momentos, por otro lado, reclamamos la existencia de la ilegalidad, porque no se agurmentaron los Artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre los cuales, se aplicó el procedimiento para la destitución del funcionario y no puede, una norma local, actuar de manera supletoria sobre lo que esta establecido en las Leyes Nacionales; asimismo, el Apoderado Judicial del querellado, insiste en lo alegado en la Contestación, en lo relacionado con la Perención de la Instancia, ya que por reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la materia Contencioso Administrativo, existe todavía de acuerdo con el 262, ordinal 1, la perención breve, y de hecho no consta en las actas procesales de diligencia alguna del querellante, para realizar la notificación, creando un estado de indefensión para mi representada y la vulneración del debido proceso, ratifico en todo y en cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación realizado a favor de mi representada.

En la oportunidad de la Audiencia Definitiva, se le concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la Querellante, quien ratificó en todo y en cada una de sus partes lo expresado en la Audiencia Preliminar en vista que la Jurisprudencias consultadas y señaladas se separa del criterio de la perención breve: por su parte el Apoderado Judicial de la Parte Querellante rechazó, negó y contradijo los alegatos de hecho y de derechos esgrimidos por el Apoderado Judicial de la Parte Querellante, y ratificó las pruebas promovidas en cuanto que el actos e intenta la nulidad por supuestas violaciones constitucionales y legales, ya que dichas pruebas demuestran que el acto se mantiene dentro de los parámetros constitucionales y legales y ratifico el contenido de la Jurisprudencia reiterada de la Sala Civil, que echa por tierra los alegatos de la parte recurrente, de la no vigencia de la perención breve, tal como fue alegado en el escrito de contestación

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por el Apoderado Judicial de Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, respecto a la Perención breve, por cuanto la Parte Querellante no impulsó la citación del ente querellado en un lapso de treinta (30) días continuos posteriores a la decisión contentiva de la admisión de la querella; siendo que fue admitido el recurso en fecha 30 de octubre de 2006 y es hasta el primero de febrero de 2007, cuando efectivamente se practica la citación del ente querellado solicitud que formuló con base a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado lo hace con base al siguiente razonamiento:

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos tienen reiteradamente resuelto, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, ya que para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

En el caso que nos ocupa, la parte querellada ha solicitado la perención de la instancia, fundamentando su pedimento en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Ahora bien, efectuado el análisis cronológico de las actas que conforman el expediente, de las mismas se desprende, que mediante auto de fecha 01 de noviembre del 2006, se ordenó la citación y notificación de la parte querellada (fol. 33 y 34) y es en fecha 1ero de Febrero de 2007, cuando se efectúa la practica de la citación del Ente Querellado; pues bien, como quiera que lo solicitado está referido a la declaratoria de perención breve de la instancia, la cual se verifica, como se señaló anteriormente conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que el cómputo solicitado resulta para este despacho inoficioso, toda vez, que el mismo supera con creces; tal como se evidencia de autos y de un simple cálculo matemático, el lapso requerido para que opere la perención breve aludida, este Tribunal solo a los fines de satisfacer lo solicitado hace constar que desde la fecha en que se ordenó la citación y notificación de la parte querellada (01/11/2006) hasta la fecha en que la parte querellante actuó en el expediente, a los fines de impulsar la citación y notificación del querellado (01 de Febrero de 2007) transcurrieron tres meses (03).

Como puede observarse, el querellante, tardó sobradamente más de treinta (30) días en cumplir con las obligaciones que le impone la Ley, para la práctica de la citación del querellado; siendo oportuno destacar, que la Sala de Casación Civil en reiterados fallos, había precisado que las únicas obligaciones que corresponden al demandante son las del pago de los derechos por compulsa y citación; obligación esta arancelaria impuesta por la Ley de Arancel Judicial, que perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, por lo que su omisión o incumplimiento acarrea perención.

Siguiendo el mismo orden de ideas, en cuanto a la materia que nos corresponde, la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en innumerables decisiones, había determinado que el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no podía regir en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares o generales, pero posteriormente dicha Sala, en sentencia N° 207 de fecha 11 de marzo de 1999, caso Cristalería San Martín C.A., consideró aplicable al recurso de nulidad contra actos administrativos, la perención breve contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 267 en comento; criterio este, que más tarde fuera compartido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, con Ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., Exp N° 00-1919, sentencia N° 0052. Y actualmente la misma Sala Político Administrativa, en sentencia N° 2005-2902 de fecha 12 de mayo de 2005, caso G.M. contra la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, consideró extensiva la aplicación de todos los Ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la materia que nos ocupa, como un castigo a los litigantes por la falta de impulso o movimiento del proceso.

Siendo así las cosas, no le queda otra alternativa a este juzgador, que declarar, que en la presente causa ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: J.J.V.H., debidamente Asistido de Abogada, contra la Resolución de fecha 27 de Julio de 2006, emanada del, Ciudadano Lic. Ramón Gamboa Guzmán, en su condición de Presidente (E) del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua INVIALTA), la cual le fue notificada en esa misma fecha; todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena notificar a las parte de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 21 días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.); así como los Oficios signados con los número ___________,________ y __________ y la Boleta de notificación.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/marleny.

cc. archivo.

EXP. RQF-8211

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