Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004296

ASUNTO : IP01-P-2007-004296

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE Abg. J.M.R.

ESCABINO TITULAR I: E.E.

ESCABINO TITULAR II: L.C.

SECRETARIO DE SALA: Abg. J.S.R.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADORES: Abg. EDGLIMAR GARCIA, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCON.

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. E.H.

ACUSADO: J.V.M.V.

VICTIMA: J.V.A.J., A.D.J.M., J.B.R.M. Y J.C.R.M..

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, se imputa al encartado responsabilidad en los hechos ocurridos en fecha 13-08-04, siendo aproximadamente, las nueve (09) horas, los funcionarios policiales Sargento segundo A.M., Cabo Primero Á.M., y distinguido L.L., adscritos a las fuerzas armadas Policiales del Estado Falcòn, Destacamento Nº 64, Zona Policial Nª 6, Puerto Cumarebo, cuno se encontraban realizando un recorrido por la plaza Bolívar, de ese población. Fueron abordados por dos ciudadanos que se identificaron como J.C.R. Y J.B.R.M., los cuales les manifestaron que el día 11-08-04, en la prolongación de la avenida los medanos, callejón iturbe frente a la discoteca la Tocata, coro, Estado falcòn, había sido interceptado por dos ciudadanos desconocidos quienes solicitaron sus servicios como taxistas, los cuales portando arma de fuego lo despojaron del vehiculo marca chevrolet, modelo malibu, color blanco, año 80, placas KAU-954, que tenían ubicado el sitio donde presumiblemente estaba el vehiculo, en el antiguo matadero, por lo que procedieron la traslado hasta el mencionado sitio en compañía de los agraviados, donde al llegar al mismo, ubicado en el callejón la paz a la orilla de la playa, en la población de Cumarebo, observaron a dos ciudadanos que vestían pantalón Jean color negro sin camisa, y el otro vestía blue Jean con franela azul, que estaban desvalijando parte de un vehiculo, pero estos al notar la presencia de la comisión policial optaron por darse a la fuga por la orilla de la playa, siendo capturados a pocos metros del lugar, constatando en presencia de los agraviados partes de un vehiculo de la marca chevrolet, modelo malibu, color blanco, placas KAU- 954, manifestando los agraviados que el vehiculo era de su propiedad, procediendo a efectuar una requisa personal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le fue encontrado al ciudadano J.V.M.V., en el bolsillo derecho de su pantalón, un llavero con dos llaves marca chevrolet, identificándolas la parte agraviada como de su vehiculo y al ciudadano NEOMAR J.F., en su poder un arma de fuego de fabricación casera (chopo), cargada con una capsula calibre 23, sin percutir y una capsula en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, al continuar con la inspección del sitio del suceso, encontraron partes de dicho vehiculo una transmisión, dos parachoques con su respectiva placa Nª KAU-954, una butaca, un capo delantero, un capó de maletera, cuatro puertas color blancas con pintura de color ladrillo lotoneadas, con sus vidrios, una parrilla cara de vaca, un tablero, dos tambores de freno, un tubo de escape, un parabrisas trasero, dos cauchos usados con un rin, un radiador de vehiculo, un motor marca chevrolet, sin bomba de gasolina, sin comprensor de aire, sin alternador, con su caja de velocidades, un pico de oxicorte de la marca HARRIS, modelo 62-3, observaron igualmente que las otras partes de vehiculo se encontraban dentro de la playa, siendo imposible sacarlas, por lo que trasladaron el procedimiento con las partes del vehiculo, a la sede del DIPE, Coro, donde quedaron identificados como J.V.M. VARGAS Y NEOMAR J.F., por otras parte la denuncia formulada por el ciudadano J.C.R.D., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Coro,, signada con Nª 697869, de fecha 11-08-2004, donde manifestó que mientras laboraba en su vehiculo como taxista, dos personas le solicitaron un servicio y posteriormente portando arma de fuego, fue sometido y despojado de su vehiculo marca chevrolet, modelo malibu, color blanco, año 80, serial ITI9AAV302797, placas Kau-954, que el hecho ocurrió frente a Tocata, prolongación avenida los medanos, callejón iturbe, coro Estado Falcòn.

SEGUNDA ACUSACION

Según la acusación fiscal: En fecha veintisiete 27 de Octubre de 2007, encontrándose de guardia en el punto de Control los funcionarios A.G., R.S., D.R. y J.C., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, se encontraban de guardia en el punto de control de la localidad de Guamacho, Municipio Píritu del estado falcón, y fueron informados por conductores que transitaban por el sector así como por un funcionario destacado en el Sector El caidí sobre la comisión de un hecho irregular en donde varios sujetos interceptaron un camión Ford 8000 de color verde y una cava de color blanco, efectuándose un operativo en donde a las 09:40 horas de la noche visualizaron un vehículo con las características que les fueron aportadas e informaron a su conductor que se estacionara a un lado de la carretera y al bajarse mostró una actitud nerviosa, quedando identificado como JAKSON V.V., dejando amarrados a las victimas ciudadanos A.d.J.M. y J.V.A..

CALIFICACION JURÍDICA FISCAL

La representación del Ministerio Público calificó los hechos antes reseñados, como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo cual ratificó en el juicio oral y público, criterio compartido por este tribunal en virtud de lo establecido en la referida ley en los siguientes términos.

ARTICULO 3. DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES: Quienes sustraigan partes o piezas de un vehiculo automotor pertenecientes a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años igualmente se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no hayan tomado parte en el delito.

ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

ARTICULO 5: El que por medio de violencias o amenazas a graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En las Audiencias Orales y Públicas que se sucedieron los días 15/10/09, 22/10/09, 5/11/09 y 17/11/09 se recibieron las pruebas fundamento de la acusación formulada por el Ministerio Público y las promovidas por la Defensa del acusado, oportunamente admitidas, que a continuación se determinan:

  1. - Declaración del Experto E.S.E., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien debidamente Juramentado e impuesto de las generales de Ley, reconoció como suya la firma que suscribe del dictamen pericial de experticia de reconocimiento técnico legal practicado sobre las evidencias incautadas en fecha 23-10-07, señalo: “Recuerdo que para esa fecha me encontraba de guardia, y mi superior me ordeno que me trasladara al estacionamiento para que realizara experticia de reconocimiento legal y avaluó real por ser una mercancía recuperada, y se entrego la resulta de la experticia.”

    Interrogada por el Ministerio Publico, respondió: ¿Reconoce en contenido y firma la experticia que se le puso de manifiesto? Respondió: Afirmativo.

    Repreguntado por el Tribunal, respondió: ¿da fe que los granos eran quinchoncho? Respondió: eran uno de los tipos de granos, y los otros no recuerdos bien cuales eran.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. Declaración del Experto R.E.O.V. , Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien debidamente Juramentado e impuesto de las generales de Ley, reconoció como suya la firma que suscribe del dictamen pericial de experticia de Inspección técnica realizada al vehiculo practicada por su persona, señalo: “Reconozco en contenido y firma las investigaciones, y al realizar reconocimiento del vehiculo chevrolet, al ser solicitada información mediante el sistema Sipol, resulto que se encontraba solicitado, y la inspección se realizo en el sitio del suceso donde se dejo constancia de las características del sitio.”

    Interrogado por el Tribunal Mixto, en la persona del Juez Presidente, respondió: ¿al dejar constancia por el Sistema de Sipol del Vehiculo por que lo hace? Respondió: Se realiza para ver si el vehiculo esta involucrado en un delito, en este caso se encontraba solicitado, es decir que es producto de un delito.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. Declaración del Experto R.A.L., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien debidamente Juramentado e impuesto de las generales de Ley, reconoció como suya la firma que suscribe del dictamen pericial de experticia de Inspección técnica realizada por su persona, señalo: “…Eso fue una inspección en donde me correspondió llevar al técnico para que realizara la inspección y dejara plasmado lo que vio en el sitio.”

    Interrogado por el Ministerio Público, respondió: ¿Para la fecha estaba adscrito? Respondió: A la parte de investigaciones. En que consiste el acta de Inspección? Respondió: para dejar constancia de las características del sitio del suceso. Cuando se traslada es por que razón? Respondió: Cuando ha ocurrido un hecho, o por una orden. Recuerda el motivo por el cual se traslado a realizar la inspección? Respondió: en verdad no recuerdo.

    Repreguntado por el Defensor Público Penal, respondió: En la inspección se recolecto alguna evidencia de interés criminalistica? Respondió: como lo dije esa función no me correspondió a mi persona. Pudo localizar algún testigo del hecho? Respondió: No se consiguió testigos.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. Declaración del funcionario A.R.G.Q. es, Funcionario Adscrito a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado falcòn, quien previamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio, e igualmente pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca de los hechos, Exponiendo: “ Eso fue en Guamacho, donde nos encontrábamos de guardia, y nos dicen que estaban unas personas agrediendo a un señor que estaba en un camión, recuerdo que era blanco, que lo estaban bajando de una forma brusca, entonces llamamos a Mirimire para ver si les habían informado al respecto, y luego nos informan que si y que estuviéramos pendientes de esa situación, pero no fue sino en la tarde como a las 07 o 08 que vino un camión con las características que habían dado y le pedimos se estacione y al pedirle los documentos del camión, y de la mercancía no nos la mostró, luego de la Alcabala de Mirimire nos informan que había un ciudadano que estaba presentando una denuncia de que lo habían robado de un camión, cuando constatamos que el camión tenia las mismas características se procedió a la aprehensión.”

    Interrogado por el Ministerio Publico, respondió: Recuerda el nombre de la persona que aprehendieron? Respondió: No, pero los otros funcionarios lo conocían y dijeron que era de Cumarebo.

    Repreguntado por el Defensor Público Penal, respondió: Cuantas personas venían en el camión? Respondió: una. Que Alcabala era? Respondió: La de Guamacho. Se le encontró algún arma o sustancia? Respondió: No tenía nada. Encontraron en el vehiculo armas o Sustancia? Respondió: No. Usted llego a hablar con la victima? Respondió: Si ya que el reconoció que era el camión que le habían quitado.

    Repreguntado por el Tribunal Mixto, en la persona del Juez Presidente, respondió: que tiempo transcurre desde que reciben la información que estaban golpeando a una persona hasta que pasa el vehiculo? Respondió: Nos informan que le estaban golpeando como a las 03, incluso todo camión que pasara se le pedían documentos para verificar. ¿La victima reconoce el vehiculo? Respondió: Si manifestó que era el camión de la empresa.

    Esta declaración aun y cuando proviene del funcionario que practico la aprehensión del acusado con el vehiculo y que da fe de que la victima efectivamente le manifestó que el camión recuperado era de su propiedad, debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si el mismo pueda como prueba a favor o en contra en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  5. Declaración del Funcionario DARWIN JOSÈ RIVERO, Funcionario Adscrito a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado falcòn, quien previamente juramentado e identificado e impuesto del motivo de su comparecencia señalo: “ En si no recuerdo la fecha exacta por cuanto hace mas de un año, estaba de Guardia, y estábamos pendiente en la Alcabala de los Camiones que pasaban, ya que nos habían informado que habían despojado a un señor de un camión, no nos trasladamos por cuanto no teníamos vehiculo para hacerlo, por lo que estábamos pendiente; y al pasar le solicite la autorización para llevar el camión y no coincidía el nombre, la Cedula no aparecía; luego nos informaron que se trataba del mismo camión, por lo que siendo el que conducía el camión se procedió a la aprehensión y se traslado para la comandancia para realizar el respectivo procedimiento.”

    Interrogado por el Defensor Público Penal, respondió: Hizo una Inspección corporal al ciudadano? Respondió: Inspección en si no, la inspección se hizo después. ¿Encontró algún objeto de interés criminalistico? Respondió: No nada. A que hora fue eso? Respondió: Eso fue como a las 03 de la tarde.

    Repreguntado por el Tribunal Mixto, en la persona del Juez Presidente, respondió: ¿que cargaba el camión? Respondió: El dijo que eran granos. ¿Da fe que la Victima le señalo que el vehiculo era de su propiedad? Respondió: Si al momento si. ¿El acusado que le señala? Respondió: No el se para y no dijo nada estaba con actitud nerviosa. Después cuando lo llevamos si manifestó que lo habían buscado para que condujera el vehiculo.

    Esta declaración aun y cuando proviene de uno de los funcionarios que practico la aprehensión del acusado con el vehiculo y que da fe de que la victima reconoció el vehiculo retenido como de su propiedad e igualmente expresa que el acusado le manifestó que lo habían buscado para trasladar el vehiculo sin debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si el mismo pueda considerarse como un a prueba a favor o en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  6. Declaración del Funcionario JOSÈ L.C.P.F.A. a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado falcòn, quien previamente juramentado e identificado e impuesto del motivo de su comparecencia señalo: “ Personas que transitaban en sentido Morón-Coro, manifestaron que supuestamente estaban despojando a un ciudadano de su vehiculo, posteriormente nos informaron que estaba un señor informando que lo habían despojado de un vehiculo, paso un vehiculo que tenia las mismas características, luego se presento la victima y manifestó que era el vehiculo que le habían despojado, y dijo que lo habían amarrado, posteriormente es llevado al Comando para que pusiera la denuncia, y se realizaron los tramites.”

    Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: Recuerda la Hora en que le manifiestan del suceso de los hechos? Respondió: como a las 02 o 03:00 de la tarde. ¿Cuando confirman que era el vehiculo robado? Respondió: En ese momento llaman y dan las características y es cuando se verifica que se trata del mismo vehiculo

    Esta declaración aun y cuando proviene de uno de los funcionarios que practico la aprehensión del acusado, y que da fe de que aprehendieron al acusado con el vehiculo y que la victima reconoció el vehiculo retenido como de su propiedad sin debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si el mismo pueda considerarse como un a prueba a favor o en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

    DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS

    Conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe

  7. ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL Nº 815, suscrita por los funcionarios: RAFAEL ORDOÑEZ Y R.L., donde dejan constancia de la siguiente actuación: “…Trátese de un sitio abierto de iluminación natural tenue y temperatura ambiental calida elementos apreciables al momento de practicar la presente inspección, llevada a cabo en la dirección antes mencionada la misma se configura como una vía publica, esta se encuentra constituida por una vía pavimentada orientada en sentido Este _ Oeste, y viceversa y con respecto al precitado callejón observando como asedio referencial de ubicación en su parte oeste, un local denominado discoteca la Tocata. Dichas arterias viales y sus adyacencias están destinadas al transito automotor y peatonal las mismas presentan en sus extremos, bordes de cemento rústico que comúnmente reciben el nombre de aceras, con inmuebles construidos a ambos lados de las mismas en diversos materiales, colores y formas. Seguidamente se realizo un minucioso rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés criminalistico arrojando esta diligencia resultados negativos debido a que el sitio del suceso fue modificado…”

  8. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, Nº 9700-060-728, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO L.A.S., al señalar: “… CONCLUSIONES: Las piezas signadas con los números 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,1,12,y 13 se tratan de accesorios, repuestos, componentes y piezas de vehículos de la marca chevrolet, modelo malibu. La pieza signada con el número 14 se trata de un arma de fuego del tipo chopo, con la misma se puede (n) someter o amedrentar personas de igual forma se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las zonas del cuerpo donde hayan impactado los perdigones disparados de la misma. La pieza Numero 15 se trata de cartuchos para armas de fuego del calibre 28 al ser percutida se produce el disparo el cual puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las zonas del cuerpo donde hagan impacto. La pieza Nº 16 se trata de un pico utilizado en equipos de cortes o soldaduras con acetileno compuesto por hidrocarburos. Las piezas número 17 se tratan de dos (02) llaves para cerraduras y suichera de vehículos de la marca chevrolet marcas malibu..

  9. Experticia de Reconocimiento Técnico legal y avaluó real practicada por el experto E.S. a los objetos recuperados al señalar: “… CONCLUSION: La pieza descrita en el numeral (01) se trata de un teléfono celular el mismo es utilizado comúnmente para la telecomunicación móvil a larga o corta distancia en tiempo real, valorado en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150,000) valorados en mil Bolívares (1000). (sic). La pieza descrita en el numeral (02) se trata de cinco precintos, utilizados comúnmente para apretar cables mangueras u/o objetos entre otros. Los objetos descritos en el numeral (03) se trata de (12.600 Kg ) de granos de los denominados Quinchonchos, utilizados comúnmente como alimentos de la cesta básica, valorados en cuarenta y dos millones ochocientos cuarenta mil bolívares (42.842.000).

  10. EXAMEN MEDICO LEGAL, practicado por la doctora E.M., al ciudadano MONSALVE A.D.J. donde deja constancia de lo siguiente: “….Contusión equimotica escoriada que rodea circunferencia de tercio distal de antebrazo izquierdo... Contusión excoriada superficial a nivel de cara antero externa un tercio proximal de antebrazo izquierdo. CONCLUSION: Estado general: Regulares condiciones generales; tiempo de curación: 6 días salvo complicaciones; Privación de sus ocupaciones habituales: 5 días salvo complicaciones; Sin asistencia medica; carácter. Lesiones de carácter leve (salvo complicaciones), producida por objeto contundente.

  11. EXAMEN MEDICO LEGAL, practicado por la doctora E.M., al ciudadano JACSON V.M. donde deja constancia de lo siguiente: “…. Para el momento del examen no se evidencian lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal.

  12. DICTAMEN PERICIAL Nº 00541-07, practicado por el experto D.C., donde deja constancia de lo siguiente: “… EXPOSICION: se procedió a la revisión de un vehiculo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento San Agustín de esta Ciudad, presentando las siguientes características: CLASE: CAMION; MARCA: FORD; MODELO: F-8000; AÑO: 1998; PLACAS: 64Z-GBB; COLOR: VERDE; TIPO: CAVA; MOTOR: SEIS CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: AJF8WP18767. ORIGINAL; SERIAL DE CARROCERIA. WA18767. ORIGINAL. PERITAJE: A fin de dar cumplimiento a lo requerido, se procedió a revisar las chapas identificativas del serial de carrocería, las cuales portan la siguiente configuración alfanumérica: AJF8WP18767, la misma se encuentra en su estado ORIGINAL; Seguidamente se procedió a revisar el serial del chasis constatando que porta el serial WA18767, seguidamente se procedió a la chapa comúnmente denominada BODY, la cual contiene la siguiente numeración 18767, se encuentra ORIGINAL; CONCLUSION: LA CHAPA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE LA CARROCERIA SE ENCUENTRA ORIGINAL; EL SERIA DE CHASIS, SE ENCUENTRA EN SU ESTADO ORIGINAL; CHAPA BODY, SE ENCUENTRA EN SU ESTADO ORIGINAL; EL VEHICULO EN ESTUDIO PORTA UN MOTOR SEIS CILINDROS; CONSULTA: Vista (sic)los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante el sistema de SIIPOL, de este Despacho el serial de carrocería del vehiculo en estudio arrojando como resultado que el mismo no se encuentra, solicitado por ante este organismo y registra en el enlace CICPC-INTTT…”

    PRUEBAS NO RECIBIDAS

    Habiéndose agotado la vía del mandato de conducción, se prescindió de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal del testimonio del Experto L.S., funcionarios A.M. Y A.M. y de los testigos: J.B.R., J.C.R.D., A.D.J.M., A.J.J.V., ofrecidos por el Ministerio Publico y de los testigos A.S., ELITA CAMACHO Y J.B.M., sin objeción de ambas parte.

    En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Durante el desarrollo del Juicio Oral y Publico quedo demostrado que el acusado JACSON V.M., una vez que se comete el delito de Robo en contra de los Ciudadanos: A.D.J.M. Y BJOSE V.A.J., donde lo despojan de un vehiculo CLASE: CAMION; MARCA: FORD; MODELO: F-8000; AÑO: 1998; PLACAS: 64Z-GBB; COLOR: VERDE; TIPO: CAVA; MOTOR: SEIS CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: AJF8WP18767. ORIGINAL; SERIAL DE CARROCERIA. WA18767. ORIGINAL, cargado de quinchonchos, recibió el mismo conociendo que era proveniente de delito y estaba aprovechándose de el ya que fue aprehendido cuando manejaba el mismo por funcionarios que se encontraban de guardia en el punto de control Guamacho Municipio Autónomo Píritu.

    No quedo demostrado durante el desarrollo del debate que el acusado haya tenido participación en el desvalijamiento del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, AÑO 80, PLACAS KAU-954, razón por la cual la representante del Ministerio Publico, solicito que por el referido delito la sentencia a dictar fuera absolutoria.

    Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal Mixto consideró culpable al acusado J.V.M.V. del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de Absolutoria, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

    "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

    En tal sentido, se establece que, una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a J.V.M.V., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas quedo demostrado durante el debate probatorio la relación material específica del hecho principal en que se funda la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio, con la conducta personal comportada por el acusado la cual compromete la responsabilidad penal del mismo ya que quedó debidamente su participación al aprovecharse de un vehiculo que fue objeto del delito de robo.

    Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del ciudadano J.V.M.V. del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado en perjuicio del Ciudadano A.D.J.M. , en sus condición de autor material como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche y a tal efecto este Tribunal luego de haber analizado todas las pruebas en el Juicio Oral y Público, procede a emitir el siguiente pronunciamiento, haciéndolo en los siguientes términos:

    La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, entre las cuales se encuentra la declaración del funcionario A.R.G.Q. es, Funcionario Adscrito a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado falcòn, quien nos señalo que eso fue en Guamacho, donde se encontraba de guardia, y les señalan que unas personas estaban agrediendo a un señor que estaba en un camión, blanco, que lo estaban bajando de una forma brusca, realizando llamada telefónica a Mirimire para verificar lo informado, señalándoles que si y que estuviéran pendientes de esa situación, pero no fue sino en la tarde como a las 07 o 08 que vino un camión con las características que habían dado y le pidieron que se estacionara y al pedirle los documentos del camión, y de la mercancía no la mostró, luego de la Alcabala de Mirimire les informaron que había un ciudadano que estaba presentando una denuncia de que lo habían robado de un camión, cuando constataron que el camión tenia las mismas características se procedió a la aprehensión. Al ser interrogado respondió: No, pero los otros funcionarios lo conocían y dijeron que era de Cumarebo; Usted llego a hablar con la victima? Respondió: Si ya que el reconoció que era el camión que le habían quitado; ¿La victima reconoce el vehiculo? Respondió: Si manifestó que era el camión de la empresa.

    Esta declaración aun y cuando proviene de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en donde se produce la aprehensión del acusado, y que da fe de que el mismo venia conduciendo el vehiculo que posteriormente fue reconocido por la victima como de su propiedad y que horas antes le había sido robado, sin embargo debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su veracidad y si la misma puede ser considerada en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

    Esta declaración encuentra respaldo en lo que declaro el funcionario 5. Declaración del Funcionario DARWIN JOSÈ RIVERO, Funcionario Adscrito a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado falcòn, quien señalo que estaba de Guardia, y estaban pendiente en la Alcabala de los Camiones que pasaban, ya que les habían informado que habían despojado a un señor de un camión, y al pasar le solicito la autorización para llevar el camión y no coincidía el nombre, la Cedula no aparecía; luego les informaron que se trataba del mismo camión, por lo que siendo el que conducía el camión se procedió a la aprehensión y se traslado para la comandancia para realizar el respectivo procedimiento. Al ser interrogado respondió: Eso fue como a las 03 de la tarde. El dijo que eran granos. ¿Da fe que la Victima le señalo que el vehiculo era de su propiedad? Respondió: Si al momento si. ¿El acusado que le señala? Respondió: No el se para y no dijo nada estaba con actitud nerviosa. Después cuando lo llevamos si manifestó que lo habían buscado para que condujera el vehiculo.

    Al analizar las dos declaraciones de los funcionarios A.R.G.Q. y DARWIN JOSÈ RIVERO, observa este Tribunal Mixto, que ambos funcionarios son contestes en afirmar que el procedimiento se produce en virtud de una novedad donde se les señala que un camión había sido robado, y procedieron a la retención de un vehiculo con las mismas características, igualmente dejan claramente establecido no poseía ningún tipo de documentación que lo identificara como propietario del vehiculo. Estos testimonios se valoran como medio probatorio, en contra del acusado de actas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y lugar en la que practicaron el procedimiento y por ende la de aprehensión del acusado. Y ASI DE DECLARA.

    Lo explanado por los funcionarios R.G.Q. y DARWIN JOSÈ RIVERO, concuerda con lo que declaro el funcionario JOSÈ L.C.P. quien nos señalo que personas que transitaban en sentido Morón-Coro, les manifestaron que supuestamente estaban despojando a un ciudadano de su vehiculo, posteriormente les informaron que estaba un señor informando que lo habían despojado de un vehiculo, paso un vehiculo que tenia las mismas características, luego se presento la victima y manifestó que era el vehiculo que le habían despojado, y dijo que lo habían amarrado, posteriormente es llevado al Comando para que pusiera la denuncia, y se realizaron los tramites. Al ser interrogado respondió: como a las 02 o 03:00 de la tarde. ¿Cuando confirman que era el vehiculo robado? Respondió: En ese momento llaman y dan las características y es cuando se verifica que se trata del mismo vehiculo.

    Al comparar y adminicular las declaraciones de los funcionarios A.R.G.Q., DARWIN JOSÈ RIVERO y JOSÈ L.C.P., observa este Tribunal Mixto, que los tres funcionarios son contestes en afirmar que el procedimiento se produce en virtud de una novedad donde se les señala que un camión había sido robado, y procedieron a la retención de un vehiculo con las mismas características, y que posteriormente se presento la victima, señalando que ese era su vehiculo y que del mismo lo habían despojado. Estos testimonios se valoran como medio probatorio, en contra del acusado de actas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y lugar en la que practicaron el procedimiento y por ende la de aprehensión del acusado. Y ASI DE DECLARA.

    Las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, resultan acreditadas con la declaración del experto E.S.E., quien suscribe del dictamen pericial de experticia de reconocimiento técnico legal practicado sobre las evidencias incautadas en fecha 23-10-07, quien nos señaló que cumpliendo instrucciones superiores realizo la experticia y avaluó de una mercancía recuperada, y se entrego la resulta de la experticia

    Lo señalado por la experto concuerda con la documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y AVALUO REAL que fueron debidamente admitidas e incorporadas y donde concluye que La pieza descrita en el numeral (01) se trata de un teléfono celular el mismo es utilizado comúnmente para la telecomunicación móvil a larga o corta distancia en tiempo real, valorado en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150,000) valorados en mil Bolívares (1000). (sic). La pieza descrita en el numeral (02) se trata de cinco precintos, utilizados comúnmente para apretar cables mangueras u/o objetos entre otros. Los objetos descritos en el numeral (03) se trata de (12.600 Kg ) de granos de los denominados Quinchonchos, utilizados comúnmente como alimentos de la cesta básica, valorados en cuarenta y dos millones ochocientos cuarenta mil bolívares (42.842.000).

    Igualmente concuerda y se adminicula con lo declarado por los funcionarios A.R.G.Q., DARWIN JOSÈ RIVERO y JOSÈ L.C.P., quienes fueron contestes al señalar que el camión venia cargado de granos, con lo cual queda efectivamente demostrada la existencia del referido producto en el vehiculo del cual se estaba aprovechando J.V.M..

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, y se le da pleno valor probatorio en contra del acusado de actas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.

    Lo declarado por los funcionarios actuantes y por el experto E.S. queda reforzado con la documental: DICTAMEN PERICIAL Nº 00541-07, practicado por el experto D.C., donde deja constancia de lo siguiente: “… EXPOSICION: se procedió a la revisión de un vehiculo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento San Agustín de esta Ciudad, presentando las siguientes características: CLASE: CAMION; MARCA: FORD; MODELO: F-8000; AÑO: 1998; PLACAS: 64Z-GBB; COLOR: VERDE; TIPO: CAVA; MOTOR: SEIS CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: AJF8WP18767. ORIGINAL; SERIAL DE CARROCERIA. WA18767. ORIGINAL. PERITAJE: A fin de dar cumplimiento a lo requerido, se procedió a revisar las chapas identificativas del serial de carrocería, las cuales portan la siguiente configuración alfanumérica: AJF8WP18767, la misma se encuentra en su estado ORIGINAL; Seguidamente se procedió a revisar el serial del chasis constatando que porta el serial WA18767, seguidamente se procedió a la chapa comúnmente denominada BODY, la cual contiene la siguiente numeración 18767, se encuentra ORIGINAL; CONCLUSION: LA CHAPA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE LA CARROCERIA SE ENCUENTRA ORIGINAL; EL SERIA DE CHASIS, SE ENCUENTRA EN SU ESTADO ORIGINAL; CHAPA BODY, SE ENCUENTRA EN SU ESTADO ORIGINAL; EL VEHICULO EN ESTUDIO PORTA UN MOTOR SEIS CILINDROS; CONSULTA: Vista (sic)los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante el sistema de SIIPOL, de este Despacho el serial de carrocería del vehiculo en estudio arrojando como resultado que el mismo no se encuentra, solicitado por ante este organismo y registra en el enlace CICPC-INTTT…” Aun y cuando el experto no compareció a declarar y ratificar su contenido, sin embargo se observa de su contenido que la misma se expresa de manera clara y detallada, las características del Vehiculo recuperado es decir se basta a si misma.

    A tal efecto señala la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ilustra lo siguiente:

    “La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia real del avalúo de los objetos incautados (prueba documental), fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal.

    Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Yubidi Flores (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia.

    La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005).

    La Sala observa, que el Tribunal de Juicio, fundó su sentencia condenatoria, no sólo en la prenombrada experticia real del avalúo de los objetos incautados, incorporada al proceso como prueba documental para su lectura (realizada en el juicio), sino que luego de compararla adminiculadamente, con las declaraciones (debatidas en el juicio, de conformidad con el principio de contradicción) de los ciudadanos R.A.C.A. (testigo presencial), J.L.P.H. y Á.N. (funcionarios policiales actuantes), se obtuvieron suficientes elementos de convicción, que fueron determinantes para establecer la responsabilidad de los acusados, siendo todo esto, analizado y convalidado motivadamente por la Corte de Apelaciones, por lo tanto no evidencia la vulneración del principio de inmediación, ni el debido proceso y el derecho a la defensa.

    En relación con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

    … se exige que la condena venga fundada, en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (…) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (…) los medios de pruebas de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio…

    . (Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005).

    En atención a todo lo previamente señalado, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la primera denuncia, del presente recurso de casación. Así se decide.

    (…)

    Por todo esto, la Sala señala, que la sentencia de la Corte de Apelaciones, revisó y analizó de forma clara e idónea, todo lo expuesto por la defensa en el recurso de apelación, fundamentándose sobre la base de los hechos y el derecho, emitiendo un fallo debidamente motivado, al momento de declarar sin lugar el referido recurso y convalidar la sentencia condenatoria…”.(Sentencia del 06/08/07, Exp. 2007-135)

    La experticia practicada merece plena fe por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente medio, prueba la existencia del vehiculo objeto del robo, y comparado, con lo señalado por los funcionarios A.R.G.Q., DARWIN JOSÈ RIVERO, JOSÈ L.C.P. y E.S., no dejan duda sobre la responsabilidad penal del acusado por el delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto y Robo de Vehículos y el mismo se valora en contra del acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    Respecto de las pruebas documentales constituidas por: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico legal y avaluó real practicada a los objetos recuperados. 2. EXAMEN MEDICO LEGAL, practicado por la doctora E.M., al ciudadano MONSALVE A.D.J. donde deja constancia de lo siguiente: “….Contusión equimotica escoriada que rodea circunferencia de tercio distal de antebrazo izquierdo... Contusión excoriada superficial a nivel de cara antero externa un tercio proximal de antebrazo izquierdo. CONCLUSION: Estado general: Regulares condiciones generales; tiempo de curación: 6 días salvo complicaciones; Privación de sus ocupaciones habituales: 5 días salvo complicaciones; Sin asistencia medica; carácter. Lesiones de carácter leve (salvo complicaciones), producida por objeto contundente. 3. DICTAMEN PERICIAL Nº 00541-07, practicado por el experto D.C., al vehiculo CLASE: CAMION; MARCA: FORD; MODELO: F-8000; AÑO: 1998; PLACAS: 64Z-GBB; COLOR: VERDE; TIPO: CAVA; MOTOR: SEIS CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: AJF8WP18767. ORIGINAL; SERIAL DE CARROCERIA. WA18767. ORIGINAL.

    Estas documentales al concatenarlas con el resto de las pruebas recibida en el debate oral, prueban en primer lugar que efectivamente, existe un vehiculo, además demuestran que el mismo venia cargado con granos (quinchonchos) y además, queda demostrado igualmente la existencia de una victima MONSALVE A.D.J. quien presento lesiones, con lo cual queda efectivamente demostrado y corroborado el dicho de los funcionarios A.R.G.Q., DARWIN JOSÈ RIVERO y JOSÈ L.C.P., de que retuvieron un vehiculo, cargado con granos y de que les señalaron que había una persona que golpeada, por lo cual se les da pleno valor probatorio a las documentales ya que merecen plena fe por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente medio, prueba la existencia del vehiculo objeto del robo, y comparado, con lo señalado por los funcionarios A.R.G.Q., DARWIN JOSÈ RIVERO, JOSÈ L.C.P. y E.S., no dejan duda sobre la responsabilidad penal del acusado por el delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto y Robo de Vehículos y las mismas se valoran en contra del acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO Y ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte del acusado J.V.M.V., por ser éste sujeto quien realiza todos los actos para ejecutar su acción. Así lo estima este Tribunal Mixto con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y practicaron la aprehensión funcionarios A.R.G.Q., DARWIN JOSÈ RIVERO, JOSÈ L.C.P., manera conteste y coherente que la forma como se produjo la aprehensión del acusado. Del mismo modo en forma conteste el resultado de la Experticia practicada por los Expertos E.S. Y D.C., quienes d.f.d. la existencia del vehiculo recuperado y de la evidencia recuperada, no deja en este Tribunal Mixto ningún margen de dudas a cerca de la responsabilidad penal del ciudadano JACSON V.M., en la comisión del hecho punible que se le atribuye en perjuicio de A.D.J.M.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a la CULPABILIDAD del acusado JACSON V.M.V. se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en las acciones perpetradas se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, en virtud de que fue aprehendido , manejando un vehiculo que fue robado, y no justifico su procedencia, menos aun pudo demostrar que el mismo le pertenecía, con lo cual quedo claramente establecida su responsabilidad penal. Y ASI SE DECIDE.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA.

    En cuanto a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el tribunal en uso de las facultades que le confiere el confiere el contenido del articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de escuchar las pruebas y antes de las Conclusiones advirtió a las partes acerca de la posibilidad de un cambio de Calificación Jurídica con respecto al Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos.

    El artículo 350 Código Orgánico Procesal Penal - establece:

    Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa

    .

    De la trascripción de dicha norma se desprende, que el legislador autoriza al tribunal a cambiar la calificación dada a los hechos por los acusadores, si existe la posibilidad para ello, cuando no haya sido considerado por ninguna de las partes en el proceso, dirigido en principio a la parte acusadora e igualmente al acusado para así evitar calificaciones sorpresivas que vayan en su detrimento y perjuicio.

    Tal cambio de calificación, está dirigido en principio a las partes acusadoras del proceso, quienes son los que determinan cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados, debiendo por tanto, solicitar al juez la modificación de la calificación, y en caso de no hacerlo, es cuando el legislador le otorga al juzgador la facultad de cambiar la calificación, si ello es posible.

    En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 352 del 27/07/06 estableció:

    …La citada disposición legal contempla el posible cambio de calificación jurídica cuando el juez presidente observe que ninguna de las partes lo ha considerado, caso en el cual deberá advertir al acusado sobre ese posible cambio de calificación para que así prepare su defensa. Dicha disposición tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho a la defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el presente caso se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en la errónea interpretación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el representante del Ministerio Público en el juicio oral y público ratificó la acusación presentada contra los acusados por el delito de Peculado Doloso y al momento de presentar sus conclusiones solicitó al Tribunal la posibilidad de condenar al acusado R.d.J.C.S., por el referido delito en grado de continuidad, no siendo esta la oportunidad procesal prevista en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que “…hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación…”, por lo que su solicitud resultó extemporánea.

    No obstante la falta de advertencia del juzgador de juicio de la extemporaneidad de la solicitud fiscal, y siendo el tribunal quien observara la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no propuesta por las partes, el sentenciador debió advertir al acusado de dicho cambio de calificación, para así no violentar el derecho a la defensa del acusado.

    Asimismo se observa que el Tribunal de Juicio, no advirtió al acusado sobre el posible cambio de calificación jurídica considerado por el Ministerio Público y no lo impuso del derecho de solicitar la suspensión del juicio, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que presentara nuevas pruebas, con lo cual se produjo la violación de las garantías constitucionales relativas al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al no realizar la referidas advertencias no podía condenar al acusado por un delito más grave que el imputado en el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Del conjunto de pruebas analizadas, tanto Experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al Proceso conforme a la Ley, se evidencia claramente el desempeño por parte del acusados de la conducta ilícita constitutiva de los delitos de señalados, por lo que, establecida la materialidad de su comisión el cual no se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn, constituido de manera Unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE del delito imputado en grado de autoría . Y ASI SE DECIDE.

    En el caso que nos ocupa el delito establecido es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos, con pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, sobre este particular, que los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de tales circunstancias, pero deben, no obstante, explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas o no en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes.

    De allí que considere el Juez Mixto, conforme a la facultad conferida por el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos debatidos, probados y acreditados configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos Y ASI SE DECIDE.

    DE LAS PENAS APLICABLES

    Por cuanto el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos, con pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, siendo su termino medio CUATRO (04) años de prisión, siendo en definitiva la pena a aplicar, cambio de calificación jurídica advertida de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en este sentido, en aplicación a la norma antes mencionada, se le impone la pena correspondiente al respectivo hecho punible, en consecuencia CONDENA al ciudadano J.V.M.V., antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de PRISIÓN.

    En cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Este Tribunal Mixto valorando las pruebas presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, así como los alegatos de las partes, considera, que no fue posible determinar, en los hechos ocurridos el día 13-08-04, siendo aproximadamente, las nueve (09) horas, los funcionarios policiales Sargento segundo A.M., Cabo Primero Á.M., y distinguido L.L., adscritos a las fuerzas armadas Policiales del Estado Falcòn, Destacamento Nº 64, Zona Policial Nª 6, Puerto Cumarebo, cuno se encontraban realizando un recorrido por la plaza Bolívar, de ese población. Fueron abordados por dos ciudadanos que se identificaron como J.C.R. Y J.B.R.M., los cuales les manifestaron que el día 11-08-04, en la prolongación de la avenida los medanos, callejón iturbe frente a la discoteca la Tocata, coro, Estado falcòn, había sido interceptado por dos ciudadanos desconocidos quienes solicitaron sus servicios como taxistas, los cuales portando arma de fuego lo despojaron del vehiculo marca chevrolet, modelo malibu, color blanco, año 80, placas KAU-954, que tenían ubicado el sitio donde presumiblemente estaba el vehiculo, en el antiguo matadero, por lo que procedieron la traslado hasta el mencionado sitio en compañía de los agraviados, donde al llegar al mismo, ubicado en el callejón la paz a la orilla de la playa, en la población de Cumarebo, observaron a dos ciudadanos que vestían pantalón Jean color negro sin camisa, y el otro vestía blue Jean con franela azul, que estaban desvalijando parte de un vehiculo, no quedó probada en juicio, razón por la cual el Ministerio Público, solicitó la sentencia absolutoria, a esta conclusión arriba el tribunal con el examen y comparación de los siguientes elementos de prueba:

  13. R.E.O.V. “Reconozco en contenido y firma las investigaciones, y al realizar reconocimiento del vehiculo chevrolet, al ser solicitada información mediante el sistema Sipol, resulto que se encontraba solicitado, y la inspección se realizo en el sitio del suceso donde se dejo constancia de las características del sitio

  14. R.A.L.“…Eso fue una inspección en donde me correspondió llevar al técnico para que realizara la inspección y dejara plasmado lo que vio en el sitio.”

    DOCUMENTALES

  15. ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL Nº 815, suscrita por los funcionarios: RAFAEL ORDOÑEZ Y R.L.,

  16. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, Nº 9700-060-728, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO L.A.S., al señalar: “… CONCLUSIONES: Las piezas signadas con los números 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,1,12,y 13 se tratan de accesorios, repuestos, componentes y piezas de vehículos de la marca chevrolet, modelo malibu.

    Estos elementos de prueba, no permiten al tribunal Mixto establecer con certeza que J.V.M.V., haya Desvalijado el vehiculo marca chevrolet, modelo malibu propiedad del ciudadano J.B.R., tampoco se logró establecer con certeza, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni se logro determinar que el mismo haya tenido algún tipo de participación.

    Así las cosas, la fase probatoria en esta causa padece de uno de los elementos técnicos fundamentales para conformar la estructura corporal del delito, como lo es la determinación precisa de los elementos de tiempo, lugar y modo, en los que se funda la acusación, ninguno de los testigos antes examinados aportó elemento probatorio que permitiesen al tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, ASI SE DECLARA

    Finalmente, no fue posible para el Ministerio Publico, demostrar, la especifica relación material entre la conducta tipificada como delito, sancionada en el artículo 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor; y la conducta realmente comportada por el acusado, que permitiera individualizar la responsabilidad personalísima que pudo haber ejecutado J.V.M.V., para haberles declarado responsables por los hechos advertidos, por ello, del valor y análisis concluye el tribunal con fundamento en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia en este caso por el Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , DEBE SER ABSOLUTORIA. ASÍ SE DECIDE.

    Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Mixto por decisión Unánime de sus miembros, declara CULPABLE al ciudadano J.V.M.V., por el delito DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de los ciudadanos A.J. MONSALVE, Y J.V.A. y se le Condena a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, mas accesorias legales correspondientes previsto en el artículo 16 del Código Penal. Y Se ABSUELVE por el delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. En perjuicio del ciudadano J.B.R. y J.C.R.. Se exonera de costas al Acusado, de conformidad con el artículo 265, 266 ordinal 1º y 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del privilegio que le acuerda la ley. Se fija provisionalmente como fecha de cumplimiento de la pena el 17 de noviembre del 2013, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Se acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, y se modifica la misma, otorgándole la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ACTUANDO EN FORMA MIXTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Declarar por decisión unánime, CULPABLE al ciudadano J.V.M.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.460.229, nacido en fecha 31-05-78, natural de Coro, estado Falcón, Hijo de O.V.M., y L.R.d.M., Casado, Latonero, Domiciliado en Cumarebo, calle Concepción, Frente a la Escuela M.V.C., Casa S/N, Estado Falcón, del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de los ciudadanos A.J. MONSALVE, Y J.V.A., como consecuencia de ello, SE CONDENA a cumplir la pena DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias legales correspondientes previsto en el artículo 16 del Código Penal, esto es la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

SE ABSUELVE al acusado J.V.M.V. , antes identificado, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano J.B.R. y J.C.R..

TERCERO

Se exonera de costas al Acusado, de conformidad con el artículo 265, 266 ordinal 1º y 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del privilegio que le acuerda la ley.

CUARTO

Se fija provisionalmente como fecha de cumplimiento de la pena el 17 de noviembre del 2013, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá hacer el cómputo definitivo de la pena según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.

QUINTO

Se acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, y se modifica la misma, otorgándole la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta.

SEXTO

El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 , 22 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en Coro, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.

TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO

ABG. J.M.R.

JUEZ PRESIDENTE

E.E.L.C.

ESCABINO TITULAR 1 ESCABINO TITULAR 2

ABG. JUANITA SÀNCHEZ RODRÌGUEZ

SECRETARIA DE SALA

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