Decisión nº 0278-07 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana J.C.R.N., titular de la cédula de identidad No. V-12.844.874, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio: L.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.887, exponiendo que en fecha 15 de Septiembre de 1996, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano C.J.B.C., titular de la cédula de identidad No. V-12.182.368, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 134; que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); que al contraer matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Avenida C.C. con Callejón No. 07 de la carretera “L” “Residencias Vásquez”, entrando por Dataline System en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde convivieron durante seis años en calidad de arrendatarios, siendo este el último domicilio conyugal; que hace aproximadamente dos años con once meses, específicamente el día 12 de Febrero del año 2003, su cónyuge le pidió que fuera a cuidar a su mamá quien se encontraba enferma y que entregaran la residencia que ocupaban como inquilinos, mientras el terminaba de construir una casa que serviría de domicilio conyugal; que una vez que fallece su mamá le dijo a su cónyuge que iba a regresar para que le quedara mas cerca de la niña la escuela y que este le respondió que no, ya que no la quería en su casa, pues se había enamorado de otra mujer, mientras ella cuidaba a su mamá, diciéndole que se llevara sus cosas y que hiciera con su vida lo que ella quisiera; que acordaron que la niña no debería perder el contacto con ambos y que en las vacaciones escolares la pasaría con él y así podían alternar el régimen de guarda con su hija; pero que esto no fue así, porque la echó a ella de la casa y se llevó a vivir en ella a su amante, quitándole luego el derecho de que su hija estuviera con ella, negándose a que pase los fines de semana en su casa donde vive con su papá y que para verla debe ir a la escuela donde estudia la niña; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro de los hechos previstos en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitimo esposo, ciudadano C.J.B.C..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Seis (06) de Febrero del año 2006 admitió la demanda, ordenando lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Trece (13) de Febrero de 2006, compareció la ciudadana J.C.R.N., asistida por la Abogada en Ejercicio L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.887, mediante la cual le confirió Poder Apud-Acta a la mencionada abogada.

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2006, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2006, compareció el ciudadano C.J.B.C., asistido por la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, mediante la cual le confirió Poder Apud-Acta a la mencionada abogada y con lo cual de da por citado tácitamente en la presente causa.

En fecha Doce (12) de Junio de 2006, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadana J.C.R.N., así como de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2006, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadana J.C.R.N., así como de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2006, se llevó a cabo el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana J.C.R.N., no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2.006, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y presentó escrito de pruebas, el cual es admitido cuanto ha lugar en derecho, en la forma promovida, por auto de fecha 02 de Octubre de 2006.

Por auto de fecha Doce (12) de Abril de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se fijó para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2007, día fijado para llevarse a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se acordó diferir el mismo, a petición de la apoderada judicial de la parte demandante, para el quinto (5º) día de despacho siguiente, una vez conste en actas la notificación de la última de las partes, quedando la parte demandante notificada para el mismo en el mismo acto, a través de su apoderada judicial.

Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.007, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de realizar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Seis (06) de Junio de 2007, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana J.C.R.N., asistida por la Abogada en Ejercicio L.S.C.. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano C.J.B.C.. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de las ciudadanas: A.Y.C.O. y YEIRIS Y.S.O., promovidos por la parte demandante como testigos en la presente causa, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Asimismo se dejó constancia que no compareció la ciudadana S.R.M.A., promovidos por la parte demandante como testigos en la presente causa. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta al folio Tres (03) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 134, correspondiente a los ciudadanos C.J.B.C. y J.C.R.N., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como, tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

  2. - Consta al folio número Cuatro (04) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 710, correspondientes a la niña o adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual fue incorporada como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña o adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

  3. - Al folio Cinco (05) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana J.C.R.N., a la cual se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte y de la cual se desprende identidad de la mencionada ciudadana. ASI SE DECLARA.

  4. - Al folio Treinta y Dos (32) de este expediente, riela Boletín Informativo emitido por la Oficina de Radio y Prensa de la PEZ, Destacamento No. 61, Distrito Lagunillas, Ciudad Ojeda Estado Zulia, Hospital “Dr. Pedro García Clara”, de fecha 26-02-01, a la cual a la cual se le resta valor probatorio, por no haber sido ratificado por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  5. - A los folios Treinta y Tres (33) al Sesenta y Uno (61) de este expediente, corre inserta copia certificada del expediente No. 31.843, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del Juicio de Alimentos que le sigue la ciudadana J.C.R.N. al ciudadano C.J.B.C., y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se infiere la obligación que corresponde a la parte demandada de este proceso en el mencionado juicio, con respecto a su legítima cónyuge y el cual le constituye una carga familiar. ASI SE DECLARA.

  6. - En cuanto a las testimoniales juradas de los testigos A.Y.C.O. y YEIRIS Y.S.O., observa esta Sentenciadora que de sus dichos se desprende que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.C.R.N. y C.J.B.C.; que les consta que contrajeron matrimonio el día 15 de Septiembre de 1996; que les consta que procrearon una niña; que saben que los esposos B.R. vivieron en la Avenida C.C., Carretera L, Callejón 7, en Ciudad Ojeda; que saben y les consta que los esposos B.R. se habían separado de su vida conyugal; que les consta que cuando se separaron la niña estaba viviendo con la mamá, pero que luego el papá se la llevó y no se la dejó ver mas; que saben y les consta que el ciudadano C.J.B.C. es quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); que saben y les consta que el ciudadano C.J.B.C. en ningún momento ha fomentado y cultivado relaciones de comunicación y efecto entre la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con su progenitora J.C.R.N.; que saben y les consta que la ciudadana J.C.R.N. no tiene relación de ningún tipo con su hija, la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto no se lo permiten. En cuanto a las testimoniales de las referidas testigos, observa esta Sentenciadora que sus dichos carecen de motivación y fundamento, ya que sus testimonios son referenciales, por cuanto las mismas en sus dichos afirman saber lo que dicen por cuanto alguien se lo dijo o se lo comentó, y asimismo en sus exposiciones nada ofrecieron para demostrar lo alegado por la demandante en su libelo de demanda, especialmente en cuanto al maltrato físico y verbal y en cuanto al abandono voluntario del demandado, en consecuencia se desestiman y se desechan las referidas testigos, por las razones antes descritas, por cuanto se aprecia no haber dicho nada que le favorezca a la demandante, a los efectos de la disolución del vínculo matrimonial por las causales por ella alegadas. ASÍ SE DECLARA.

  7. - En relación a la testigo S.R.M.A., esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto la misma no rindió su testimonio. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó pruebas.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Págs. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

La doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:

Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.

Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.

Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.

Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por el actor en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos carecen de fundamento y justificación. Estima esta Sentenciadora que los testigos no hacen referencia alguna de situaciones graves que hayan presenciado, que lleven a la convicción de esta Juez que esos insultos o malas palabras fueran graves, intencionales y que hagan imposible la vida en común, por lo que el presunto incumplimiento de lo que entienden los testigos como deberes conyugales, resulta incongruente a lo que la doctrina y la jurisprudencia los define, específicamente a que los hechos sean realmente graves, voluntarios e injustificados; lo que resulta flagrantemente incongruente a los que la Ley y la Doctrina define como Excesos, Sevicias e Injurias, por lo cual de lo expuesto por el actor y las testimoniales de los testigos no se aprecia igualmente la gravedad, intención e injustificación de las mismas. Por lo antes expuesto, se desestiman las testimoniales promovidas por el actor, por cuanto nada prueban a favor de la demandante en relación a lo expuesto por ella en su libelo de demanda y las causales invocadas como divorcio. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, no se ha comprobado el abandono voluntario, ni los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común; pues, la parte Actora no ha probado sus afirmaciones, por ser ella, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que ese abandono ha sido voluntario y que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que la misma expone en el libelo de demanda, que el día 12 de Febrero de 2003, su cónyuge le pidió que fuera a cuidar a su mamá, quien se encontraba enferma, para entregar la casa que habitaban como inquilinos, mientras él terminaba de construir una casa que serviría de domicilio conyugal, por lo que cuando fallece su mamá le manifestó a su cónyuge que iba a regresar a la casa que ya había terminado de construir y éste le manifestó que no la quería en la casa, pues se había enamorado de otra mujer, mientras ella cuidaba de su mamá, diciéndole que se llevara sus cosas y que hiciera con su vida lo que quisiera, y si bien es cierto que la parte demandada nada probó a su favor ni en contra de la demandante durante el desarrollo de todo el proceso, no es menos cierto que tales hechos no fueron demostrados en actas, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que las Causales de Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, invocadas como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, NO FUERON DEMOSTRADAS, en consecuencia la referida Acción NO DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECIDE.

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