Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veinticuatro (24) de Mayo de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: BP12-L-2005-000394

PARTE ACTORA: J.L., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Buena Vista, casa Nº 24, Calle Cedeño del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.299.984.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.T., Abogado en Ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.176.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A. (T.A.E.C.A.).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACION PROVENIENTE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Acudió por ante la sede de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.R.D.), de este Circuito Laboral, en fecha 29 de Septiembre del 2005, el ciudadano J.A.R.T., de profesión Abogado, domiciliado en Anaco, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.176, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.229.984, a los fines de presentar Demanda contra la Sociedad Mercantil TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A. T.A.E.C.A., ubicada en la entrada de Buena Vista, Edificio Bilbo, planta baja, Municipio Anaco, por Cobro de Prestaciones Sociales, otros Conceptos Laborales e Indemnización proveniente de Enfermedad Profesional, Distribuida, fue Admitida por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Octubre del dos mil cinco (2005), ordenándose la Notificación de la Empresa Demandada, TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A. (T.A.E.C.A.), en la persona de su Presidencia, ciudadano ALFONSO BARBELLA RAMOS, a fin de que compareciera a LA Audiencia Preliminar al 10º día hábil siguiente, a que conste en autos haberse cumplido la formalidad de la Notificación y respectiva certificación por Secretaría de dicha Actuación.

Una vez Notificada la Empresa en su condición de Demandada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y certificada dicha actuación por parte de la Secretaría de este Tribunal, en fecha 02 de Mayo del 2006, llegada la Oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar, tocó conocer de la misma igualmente a este Despacho, a las diez de la mañana (10:00a.m.) del día diecisiete (17) de Mayo del dos mil seis (2006), se Levantó Acta en esa misma hora y fecha, como puede observarse cursante al folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del presente Asunto, donde se deja constancia que al momento de instalar la Audiencia P.P., la Demandada, Empresa TODO ACERCA DE EDIFICACIONES C.A. (TAECA), no Asistió ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a pesar del llamado del ciudadano Alguacil de este Circuito Laboral, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se hizo presente únicamente el ciudadano abogado en Ejercicio, J.A.R.T., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.176, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L., identificado en autos, quien es la parte demandante en la presente causa, se estableció la presunción de la Admisión de los Hechos, y previa revisión de la petición del Demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó la publicación del Fallo al 5º día hábil siguiente.

Llegada la oportunidad procesal para pronunciar Sentencia Definitiva, y una vez revisada la petición del Demandante se Declara la Admisión de los Hechos alegados por el Accionante, En virtud de lo anterior, este Juzgado tiene por admitidos los hechos siguientes:

a.) Que el ciudadano J.L., parte demandante en la presente causa, comenzó a prestar servicio en fecha 20 de Septiembre del 2001, para la empresa contratista de la Industria Petrolera, TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A. (T.A.E.C.A.).

b.) Que el ciudadano J.L., se desempeñaba como Albañil, a tiempo indeterminado.

c.) Que el demandante J.L., percibía con ocasión a la labor prestada la cantidad de Bs. 23.281,50 diarios como Salario Base; la cantidad de Bs. 27.704,99 diarios como Salario Normal; y la cantidad de Bs. 29.544,59 diarios como Salario Integral.

d.) Que en fecha 21 de Octubre de 2002, la empresa TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A. (T.A.E.C.A.), despidió injustificadamente a la parte Demandante en el presente juicio.

e.) Que en fecha 19 de Noviembre del 2001, a las 2:00p.m. en las locaciones del Salao, trabajando para la demandada, sufrió un Accidente de Trabajo, en donde se golpeó la columna vertebral, y que con ocasión a ello, presentó hernia discal postero central L4-L5, con discreto efecto compresivo sobre el saco tecal.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la Ley; es decir, si los conceptos reclamados, a pesar de la admisión de los hechos, resultan ser procedentes.

Sin embargo antes de entrar a conocer los Conceptos que le Corresponden al trabajador Demandante, es preciso señalar, que el Libelo de Demanda invoca dos normas a aplicar; para unos conceptos demanda la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y para otros, la Convención Colectiva de la Industria Petrolera Vigente para el momento, lo que en derecho no es procedente; por lo que, en atención al contenido del Artículo 59 de La Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal aplica la más favorable al trabajador en su integridad; es decir, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y en cuanto a ésta, el trabajador igualmente invoca la comprendida para el período 2000-2002 y la comprendida para el período 2002-2004; lo que de igual manera no es procedente y por cuanto el despido del Accionante se materializó el 21 de Octubre del 2002 y la Convención Colectiva del período comprendido 2002-2004, comenzó a regir el 22 de Octubre del 2002; es decir un día después de la terminación de la relación de trabajo, siendo ello así, la que se aplicará para los conceptos y beneficios económicos demandados por el Accionante es la vigente para el momento en que tuvo su duración la relación de trabajo del actor; es decir, 2000-2002. Y así se establece.-

De tal manera que, corresponde al Accionante, los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO

(i) Régimen de Indemnizaciones: Conforme a la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, 2000-2002, Literales a), b), c) y d), le corresponde:

PREAVISO: La cantidad de treinta (30) días a Salario Normal, a razón de veintisiete mil setecientos cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (27.704,99), le corresponde al Actor la Cantidad de Bolívares Ochocientos treinta y un mil ciento cuarenta y nueve con siete céntimos (Bs. 831.149,7). Y así se decide.-

ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de treinta (30) días a Salarios, a razón de veintinueve mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (29.544,59), le corresponde al Actor la cantidad de Bolívares Ochocientos ochenta y seis mil trescientos treinta y siete con siete céntimos (Bs. 886.337,7). Y así se decide.-

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad de quince (15) días a Salarios, a razón de veintinueve mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (29.544,59), le corresponde al Actor la cantidad de Bolívares Cuatrocientos cuarenta y tres mil ciento sesenta y ocho con nueve céntimos (Bs. 443.168,9). Y así se decide.-

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La cantidad de quince (15) días a Salarios, a razón de veintinueve mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (29.544,59), le corresponde al Actor la cantidad de Bolívares Cuatrocientos cuarenta y tres mil ciento sesenta y ocho con nueve céntimos (Bs. 443.168,9). Y así se decide.-

ii.) VACACIONES: Conforme a la Cláusula 8 Literal a) de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2000-2002, corresponde al Trabajador treinta (30) días a Salario Normal, a razón de veintisiete mil setecientos cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 27.704,99), la cantidad de Bolívares Ochocientos treinta y un mil ciento cuarenta y nueve con siete céntimos (Bs. 831.149,7). Y así se decide.-

iii.) VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 8 Literal b) de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2000-2002, al actor le corresponde por cuanto la relación de trabajo duró un (01) año, un (01) mes y un (01) día, corresponde 2-2/1 días de salario normal, por el mes completo que prestó sus servicios, en base a ello, le corresponde la cantidad de Bolívares sesenta y nueve mil doscientos sesenta y dos con cinco céntimos (69.262,5). Y así se decide.-

iv.) AYUDA PARA VACACIONES: Conforme a la Cláusula 8 Literal e) de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2000-2002, corresponde al Trabajador la cantidad de cuarenta (40) días a Salario Básico, a razón de veintitrés mil doscientos ochenta y uno con cincuenta céntimos (Bs. 23.281,50), le corresponde la cantidad de Bolívares Novecientos treinta y un mil doscientos sesenta (Bs. 931.260,00). Y así se decide.-

v.) AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADA: Conforme a la Cláusula 8 Literal e) de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2000-2002, al Actor le corresponde por el mes completo que prestó sus servicios 2 2/1 días a Salario Básico, lo que se traduce en Cincuenta y ocho mil doscientos tres mil bolívares con ocho céntimos (Bs.58.203,8). Y así se decide.-

vi.) UTILIDADES: Por este concepto corresponde al accionante lo siguiente: si por cada día laborado, devenga un salario normal de Bs. 27.704,99, su salario mensual normal es de Bs.831.149,7, que multiplicado por doce (12) meses del año, arroja la cantidad de Bs. 9.973.796,4 por el 33%, le corresponde Bs. 3.291.467,86. Y así se decide.-

vii.) PRORRATEO: Manifiesta el Actor que Conforme a la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2000-2002, se le adeuda la cantidad de Bs. 7.759,72, por este concepto. Este Tribunal por la forma tan indiscriminada que le fue demandado este concepto, toda vez que del contenido de la Cláusula 69 invocada, no encuentra como ilustrarse o fundamentarse, pues dicha Cláusula contiene 25 literales y analizados cada uno, ninguno se identifica con el referido concepto pretendido, al no tener el fundamento en derecho de la misma necesariamente debe declararse Improcedente. Y así se decide.-

viii.) EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: Conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de de Trabajo de la Industria Petrolera, 2000-2002, le corresponde al Actor un día a razón de su Salario Básico, es decir, la cantidad de Bolívares veintitrés mil doscientos ochenta y uno con cincuenta céntimos (Bs. 23.281,50). Y así se decide.-

SEGUNDO

El actor Reclama el retardo en el pago de las prestaciones sociales, que son imputable a la Empresa demandada, conforme a lo previsto en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrial Petrolera 2000-2002, la cantidad de Bolívares VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 25.447.800,00).

En lo que respecta a esta sanción pecuniaria por la mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales, al no demostrar la demandada pago parcial o abono alguno de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo, resulta ser procedente la indemnización de la Cláusula 69, Minuta 7, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de Trabajo Petrolera 2000-2002, a razón de un día de Salario básico. Dicho pago se efectuará a partir del día en que terminó la relación de trabajo; esto es, el 21 de Octubre del 2002 hasta la fecha del auto de la Admisión de la Demanda, 03 de Octubre del 2005. Y a partir de esta última fecha, se generan los intereses moratorios y la indexación conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y esto es así, porque con base a la justicia y equidad, considera el Tribunal ajustado a derecho declarar la procedencia de este concepto, por cuando es a partir de allí que se determina y cuantifica el reclamo, de lo contrario, existiría una indeterminación de esta reclamación en detrimento de la parte demandada, dada la situación de tener que cancelar por el mismo concepto (retardo en el pago), una doble indemnización, la contractual y la legal; de allí que, es procedente a criterio de quien decide, la aplicación de la cláusula penal solo hasta la Admisión de la Demanda. Que calculados se trata pues de un mil setenta y dos días (1.072) que multiplicado por el Salario Base del Actor, Bolívares Veintitrés mil doscientos ochenta y uno con cincuenta céntimos (Bs. 23.281,50), arroja la cantidad a pagar por la Demandada por este concepto, VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs.24.957.768,00). Y así se decide.-

TERCERO

Demanda en Actor el concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, regulados en el artículo 108 ordinal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a este concepto este Tribunal se pronunciará en la parte Dispositiva del presente Fallo. Y así se establece.-

CUARTO

En cuanto a la pretensión del Actor de la Indemnización a pagar Operación de Hernia Discal postero central L4-L5, con discreto efecto compresivo sobre el saco tecal y Discopatía L4-L5, en el cual Demanda los siguientes conceptos:

i.) Gastos Operatorios de Cirugía de Hernia Discal L4-L5, y que para ello anexa presupuesto detallado expedido por Grupo Médico Oriente, de fecha 20/06/2005, la cantidad de Bs. 18.723.500,00.

ii.) Gastos post operatorios de cirugía de Hernia Discal L4-L5, correspondiente a la indemnización por incapacidades provenientes de accidentes o enfermedades profesionales de conformidad con lo establecido en la Cláusula 29 Literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2000-20002, que comprende:

a.) Cincuenta y dos (52) Semanas de conformidad con el último Salario Normal para la fecha del accidente profesional, la cantidad de Bs. 10.084.616,00.

b.) Indemnización por Prestaciones Sociales de las Cincuenta y dos (52) Semanas, por el reposo post operatorio de la enfermedad profesional contraída, que comprende la cantidad de Bs. 9.381.911,30.

En cuanto a estos conceptos, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, quedó por admitido que el Actor sufrió un accidente laboral, en fecha 19 de Noviembre del 2001, a las 2:00p.m., en las locaciones del Salao, ubicado en vía Buena Vista, Municipio Anaco, prestando servicios para la Empresa Demandada, accidente éste que le produjo hernia discal postero central L4-L5, con discreto efecto compresivo sobre el saco tecal. Discopatía Degenarativa L4-L5. Aunado a ello, tenemos que del exámen pre-retiro practicado al trabajador por parte de la Empresa Demandada, que trajo a los autos en copia simple, cursante al folio treinta y cinco (35) del Expediente, en el cual presentó según se lee Hernia L4, la cual fue confirmada por el médico legista, según informe presentado por el actor, cursante al folio treinta y cuatro (34), Adminiculado al hecho que conforme a lo previsto en la Cláusula 31 literal h) la Empresa conviene en reconocer como industrial toda hernia que sufran sus trabajadores.

Entiende el Tribunal que el Trabajador invoca la Cláusula 16 y 31 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2000-2002, en virtud de que no indicó qué Cláusula refería, y en las cuales se garantiza a los laborantes de las contratistas, la asistencia médica, quirúrgica y tratamientos, en todas las enfermedades profesionales o no que sufran. Sin embargo, exige la norma contenida en la Cláusula 16 que el centro médico asistencia bien sean “hospitales y/o clínicas contratadas, tales institutos deberán ser aprobados previamente por el Departamento Médico de la Empresa, pero además de este requisito se adiciona que con relación a la atención médica a que se refiere la Cláusula 31 Literal a), la misma será recibida “en las facilidades de la Empresa o utilizadas por ella y por los médicos contratados por ella, la misma asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que la Empresa suministra normalmente a sus propios trabajadores en las referidas facilidades y con los mismos médicos”, caso contrario ocurre cuando tales tratamientos o intervenciones quirúrgicas sean realizados por otros médicos en facilidades distintas a las arriba mencionadas, por no haber hecho uso el trabajador de las facilidades y servicios médicos de la Empresa. En este caso, los Honorarios profesionales y los gastos de hospitalización serán sufragados por el trabajador interesado.

Concibe el Tribunal que si el Actor decidió acudir a otros médicos o centros médicos no autorizados por la empresa o la contratista en su momento, asume íntegramente la obligación de sufragar los gastos por tratamientos o intervenciones quirúrgicas. Por tanto al no haber acudido el Reclamante de autos ante el médico o centro médico autorizado por la empresa como lo exige la norma y como quiera que no consta en autos que el Dr. A.S. sea el primero Galeno de la Demandada y que el CENTRO GRUPO MEDICO ORIENTE, C.A., esté Autorizado por la Empresa TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A. (T.A.E.C.A.), e igualmente no consta en autos la reclamación por ante el Departamento de relaciones industriales ni ningún otros de la Empresa Demandada, y tampoco fue un hecho que quedó admitido por no establecerlo en el Libelo, se le hace forzoso a esta Instancia declarar improcedente en derecho la pretensión de la parte actora en cuanto al suministro de asistencia médico quirúrgica la cual estimó en Bs. 18.723.500,00. Y así se decide.-

En cuanto al pago del concepto de Cincuenta y dos (52) semanas, producto de la incapacidad temporal proveniente de accidentes industriales o enfermedades profesionales de conformidad con el último salario normal para la fecha del accidente profesional, Bs. 27.704,99, diarios, el cual le arrojó la cantidad demandada de Bs. 10.084.616,00, este Tribunal intuye que la norma invocada es la contemplada en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2000-2002, siendo ello así, a criterio de quien hoy decide, este concepto se genera, para aquellos trabajadores activos, que se encuentren de reposo médico y que la empresa conviene en pagar hasta 52 semanas las indemnizaciones por incapacidades temporales provenientes de accidentes industriales o enfermedades profesionales, según el salario normal que hubiese tenido que cobrar para el día de accidente y que al final de este período y de acuerdo con la evaluación hecha por el departamento médico y su estimación de las posibilidades de recuperación, la empresa podrá extenderlo por un tiempo prudencial, es decir, el dicho período de 52 semanas. Pero se trata entonces de aquel trabajador que mantiene activa la relación de trabaja, suspendida más no terminada como es el caso de autos. Una vez que cesa la relación de trabajo, este beneficio no aplica. De manera que siendo ello así, y habiéndose terminado la relación de trabajo en fecha 21 de Octubre del 2002, le es indefectible a este Tribunal declarar la improcedencia en derecho de este concepto. Y así se decide.-

En cuando al concepto demandado, que el Actor identificó como b.2 en su libelo relativo a la Indemnización por Prestaciones Sociales de las cincuenta y dos (52) semanas que pauta la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, la cual estimó en Bs. 9.381.911,30; por las mismas razones apuntadas en el párrafo anterior le es determinante para este Tribunal declarar la Improcedencia de este concepto. Y así igualmente se decide.-

* * * * * * * *

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Cobro de Prestaciones Sociales e indemnización por Enfermedad Profesional intentada por el ciudadano J.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.229.984, contra la Sociedad Mercantil TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A. (T.A.E.C.A.), en consecuencia se condena a esta último a pagar por concepto de Prestaciones Sociales dejadas de cancelar a la parte demandante la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32.766.218,56). Adicionalmente, se Condena a la Demandada al pago de los siguientes conceptos: 1.) intereses sobre prestaciones sociales, a partir de la fecha del inicio de la relación de trabajo, el día 20 de Septiembre del 2001, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, 21 de Octubre del 2002, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales Bancos Comerciales y Universales del país, conforme a lo establecido en el literal c) del cuatro aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.) Los intereses moratorios de la suma condenada, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales Bancos Comerciales y Universales del país, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Artículo 108 cuarto aparte, ordinal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día siguiente a la Admisión de la Demanda que fue el 03 de Octubre del 2005; es decir a partir del día 04 de Octubre del 2005, hasta el cumplimiento definitivo. 3.) Se condena al demandado, a pagar la corrección monetaria o indexación de las cantidades aquí condenadas, para cada caso, desde la fecha de la Admisión de la Demanda, es decir 03 de Octubre del 2005, hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del área Metropolitana de Caracas, publicado en el Banco Central de Venezuela.

Para el cálculo de los referidos intereses, se ordenará realizar experticia complementaria del fallo que formará parte integrante de la presente Sentencia, para lo cual este Tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada.

Dada la declaratoria de Parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese copia certificada de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA,

Abg. B.C..

En esta misma fecha se público la anterior decisión siendo las 12:30 horas de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. B.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR