Decisión nº J2-04-2006 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Enero de 2006

Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, diez (10) de enero de 2006

195º-146º

ASUNTO PRINCIPAL: Nº LP21-L-2005-000109

ASUNTO: Nº LH21-L-2005-000109

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: J.R.T.R., venezolano, mayor de edad, trabajador-vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.824, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.R.M., Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº. 670.501, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 10.877, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.N.L.B., de nacionalidad peruana, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. E-81.478.360, domiciliado en la ciudad de M.E.M., propietario del Estacionamiento El Sagrario, ubicado en la Avenida 6, Nº 21-58, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.M.A. y M.C.A., Abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nº 13.097.729 Y 10.712.526, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.416 y 58.108 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

TERCERA LLAMADA A LA CAUSA: L.E.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.754.597, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA LLAMADA A LA CAUSA: M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.107.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.136, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 19 de octubre de 2005 la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal y, prolongada la misma para el día 03 de noviembre de 2005 y posteriormente prolongada para el día 12 de diciembre de 2005. Tal día no hubo despacho en este Tribunal por ser el día del Juez, en razón de lo cual mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2005 se fijó el día 16 de diciembre de 2005 a los fines de dictar la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia pasa a este Tribunal proferir la sentencia de manera escrita, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Que, en fecha 01 de noviembre de 1997 fue contratado en forma verbal por tiempo indeterminado por su patrono J.N.L.B., en su carácter de administrador-propietario del Estacionamiento El Sagrario para que desempeñara la función de vigilante nocturno del citado estacionamiento. Que, su horario de trabajo era de 7:00 de la noche a 9:00 de la mañana del día siguiente, de lunes a domingo. Que, su salario mensual inicial fue de Bs. 90.000,00 y el fue el mismo durante toda la relación laboral. Que, jamás disfrutó de un domingo libre en los casi 6 años trabajados.

Que, fue despedido injustificadamente en fecha 29 de agosto de 2003. Que, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida con el objeto de que se le pagara lo adeudado.

Reclama diferencia de salarios, horas extras diurnas y nocturnas, vacaciones, utilidades, domingos y días feriados laborados, bono de fin de año o utilidades, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso y las correspondientes prestaciones sociales, así como los intereses moratorios y la indexación judicial.

Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 26.055.667,75.

PARTE ACCIONADA

La parte demandada a través de su apoderado judicial, opuso la Falta de Cualidad e Interés para Sostener el presente juicio, ya que alega que el demandante nunca ha prestado servicios personales para su representado de manera personal y mucho menos bajo la modalidad de una relación laboral.

Al dar contestación al fondo de la demanda, niega rechaza y contradice los hechos alegados por el accionante en su libelo, ya que si no existió relación laboral y, mal podría reclamar el pago de lo pretendido.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA TERCERA LLAMADA A LA CAUSA

Que, alega la prescripción de la acción laboral, por cuanto el mismo prestó servicios para ella, lo hizo desde el día 02 de enero de 2000 y no desde el 01 de noviembre de 1997, retirándose voluntariamente como consta de carta de retiro de fecha 01/02/2001 y no siendo despedido, como él lo esgrime, y mucho menos aún en fecha 29/08/2003, interponiendo posteriormente su reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 20/04/2004. Que, desde la fecha que se retiro voluntariamente el demandante hasta que interpuso reclamación, transcurrieron exactamente 3 años, 2 meses y 27 días, por lo que se encuentra prescrita esta acción.

Al dar contestación al fondo de la demanda, niega rechaza y contradice que haya contratado en fecha 01/11/1997 al demandante, por cuanto la fecha cierta del contrato fue el 02/01/2000.

Niega rechaza y contradice, el salario mensual alegado, la jornada de trabajo, que nunca se le cumpliera el goce del descanso dominical durante 6 años, así como el despido injustificado, que nunca se le actualizara el salario mínimo, que durante toda la relación laboral haya devengado Bs. 90.000,00, el salario normal alegado, días de descanso, horas extras diurnas y nocturnas, vacaciones, utilidades, la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso; así como que le deba prestaciones sociales por cuanto ya se las canceló lo que realmente le correspondía.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación y la tercera llamada a la causa, van dirigidos a determinar la existencia y duración de la relación laboral y, en consecuencia si le corresponde al trabajador las cantidades reclamadas en su escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    En atención con la Jurisprudencia citada anteriormente, y tal como se verifica en los escritos de contestación de la demanda, quedando como Hechos Controvertidos:

  7. Si opera la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente juicio de la parte demandada.

  8. Si procede la prescripción alegada por el tercero.

  9. La duración de la relación laboral.

  10. Si en consecuencia, corresponden las cantidades demandadas al trabajador.

    III

    PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  11. - Pruebas Documentales, signadas “A” y una copia del Fondo de Comercio “Lorens Casual” de J.N.L.B..

    Consta a los folios 86 al 89 del expediente, instrumento en el cual consta la declaración efectuada de los ciudadanos D.J.R.S., A.B.R.S. y J.R.G. por ante la Notaría Pública Primera de Mérida.

    El apoderado judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio de fecha 19 de octubre de 2005, impugna dichos testigos por cuanto no fueron promovidos como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello, quien juzga desecha tal documento, por cuanto la evacuación de los testigos se debe realizar en la Audiencia de Juicio. Así se decide.

    El instrumento en copia simple del Fondo de Comercio “Lorens Casual” obra al folio 90 del expediente. Dicho instrumento fue promovido por ambas partes, en consecuencia quien juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

  12. - Referido a la comunidad de las pruebas de la contraparte y de todo cuanto favorezca a su representado.

    Dichos alegatos no fueron admitidos por este Tribunal, por cuanto no son medios probatorios.

  13. - Testigos. Ciudadanos D.J.R.S., A.B.R.S., J.R.G.D., titulares de las cédulas de identidad Nº. 8.022.102, 8.002.828 y 3.037.539 respectivamente.

    Todos los testigos promovidos por la parte demandante rindieron su declaración de la audiencia de juicio de fecha 19 de octubre de 2005.

    Son contestes en afirmar que el ciudadano J.N.L. era el patrono del ciudadano J.R.T.R., el horario de trabajo alegado en el libelo. Tales testimoniales merecen confiabilidad sus dichos y, en consecuencia quien juzga les otorga mérito y valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCCIONADA

  14. - Prueba documental del Acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida de fecha 30 de julio de 2004, la cual corre inserta al folio 30 del presente expediente.

    Dicho documento público administrativo tiene mérito y valor probatorio, en virtud de que no fue impugnado, desconocido o tachado. Así se decide.

  15. - Prueba documental del Registro de Comercio de la Firma Personal Lorens Casual de J.N.L..

    Consta a los folios 107 y 108 del expediente copia certificada de tal documento.

    Dicho instrumento fue promovido por ambas partes, en consecuencia quien juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

  16. - Prueba de Testigos. Promueven como testigos a los ciudadanos Starlight Zailike B.G., José Gregorio Provenza.R. y M.R.U.D..

    Dichos testigos no comparecieron a la Audiencia de Juicio de fecha 19 de octubre de 2005, quedando en consecuencia desechados del proceso. Así se decide.

    PRUEBAS DEL TERCERO

  17. - Prueba documental, recibo de pago anexo marcado “A”.

    Corre inserto al folio 94 del expediente dicho recibo.

    La parte demandante en la Audiencia de Juicio de fecha 19 de octubre de 2005, desconoció, rechazó e impugnó dicho documento. Alegó que no es la firma del trabajador y en consecuencia también su contenido.

    La parte promovente insistió en hacer valer el documento y, promovió la prueba del cotejo. Este Tribunal ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto de que un funcionario adscrito a ese Cuerpo practicara el mismo, en virtud de que el promovente indicó no tener medios económicos para su realización.

    Llegado el día 03 de noviembre de 2005, fijado para la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio, ningún experto compareció por ante este Tribunal, prolongándose la misma para el día 04 de noviembre de 2005.Tal día compareció y fue juramentado en la misma prolongación de la audiencia de juicio el ciudadano R.A.P.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas de M.E.M.. Tal funcionario consignó experticia grafotécnica, en la cual concluye (folio 192 del expediente) que la firma de la carta de renuncia y los números de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se encuentran insertos en los folios 95 y 94 del expediente pertenecen al ciudadano J.R.T.R..

    En la audiencia de juicio de fecha 06 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, impugnó dicha experticia.

    Ahora bien, dada la impugnación de manera pura y simple efectuada por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal le confiere mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  18. - Prueba documental, de la carta de renuncia emanada del ciudadano J.T.R., de fecha 1 de febrero de 2001; anexada letra “B”.

    Obra al folio 95 del expediente, dicho documento.

    La parte demandante en la Audiencia de Juicio de fecha 19 de octubre de 2005, desconoció la renuncia, alega que no es la firma del trabajador y negó su contenido.

    La parte promovente insistió en hacer valer el documento y, promovió la prueba del cotejo. Este Tribunal ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto de que un funcionario adscrito a ese Cuerpo practicara el mismo, en virtud de que el promovente indicó no tener medios económicos para su realización.

    Llegado el día 03 de noviembre de 2005, fijado para la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio, ningún experto compareció por ante este Tribunal, prolongándose la misma para el día 04 de noviembre de 2005.Tal día compareció y fue juramentado en la misma prolongación de la audiencia de juicio el ciudadano R.A.P.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas de M.E.M.. Tal funcionario consignó experticia grafotécnica, en la cual concluye (folio 192 del expediente) que la firma de la carta de renuncia y los números de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se encuentran insertos en los folios 95 y 94 del expediente pertenecen al ciudadano J.R.T.R..

    En la audiencia de juicio de fecha 06 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, impugnó dicha experticia.

    Ahora bien, dada la impugnación de manera pura y simple efectuada por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal le confiere mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  19. - Prueba documental, contrato de arrendamiento, anexado “C”. Por cuanto dicho instrumento esta suscrito por un tercero solicita al Tribunal tenga bien oír la declaración del ciudadano R.R.P.R., a los fines de su ratificación.

    Se evidencia de los folios 96 y 97 del expediente el contrato de arrendamiento. El ciudadano R.R.P.R. compareció a la Audiencia de Juicio de fecha 19 de octubre de 2005 y reconoció el contenido y firma de dicho documento.

    La parte demandante alegó en la audiencia de juicio de fecha 19 de octubre de 2005, que lo impugnaba por cuanto el Código Civil señala que para que tenga validez un documento de más de 6 años debe estar protocolizado.

    Quien juzga desecha tal documento, por cuanto el mismo se trata de un contrato de arrendamiento el cual es bilateral y, al reconocer una sola de ellas el documento carece de valor probatorio. Así se decide.

  20. - Prueba documental, Registro del Fondo de Comercio “Estacionamiento El Sagrario”, acompañado marcado “D”.

    Dicho instrumento obra a los folios 98 al 101 en copia certificada. Quien juzga otorga mérito y valor probatorio a dichos instrumentos en virtud de que no fueron impugnados, desconocidos o tachados. Así se decide.

  21. - Prueba documental, comunicación que fuera dirigida por el INDECU al Estacionamiento El Sagrario. Por cuanto dicho documento está suscrito por un tercero solicita al Tribunal tenga a bien oír la declaración del ciudadano J.A.L.B., titular de la cédula de identidad Nº. 81.480.950, a los fines de su ratificación.

    Dicha prueba no fue admitida por este Tribunal, por lo tanto se abstiene de valorarla.

  22. - Prueba de Informes, solicita al Tribunal tenga a bien requerirle al Gerente de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, a los fines que informe si el Fondo de Comercio Estacionamiento El Sagrario hizo participación por ante esa instancia de la actividad económica desde el 28 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1997.

    No consta en el expediente respuesta de lo solicitado, por lo tanto queda desechada del proceso. Así se decide.

  23. - Prueba Documental, referida a comunicación que fuera dirigida por el ciudadano R.P., propietario del Estacionamiento El Sagrario al SENIAT, en fecha 04 de marzo de 1999.

    Del expediente se evidencia que la documental promovida obra al folio 105 del expediente, la cual está firmada por el ciudadano R.R.P.R., con sello, fecha de recibido y firma de un ciudadano que la recibió del SENIAT.

    La parte demandante en la Audiencia de Juicio de fecha 19 de octubre de 2005, desconoció dicho instrumento por cuanto manifestó que el mismo es copia. Quien juzga lo desecha del proceso, en virtud de que la parte promovente no insistió en hacerla valer. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez verificada la presencia del trabajador y empleador y, constatada la presencia de este último, procedió a su Declaración de Parte. Quien juzga, le otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO OPUESTA POR EL DEMANDADO

    La parte demandada a través de su apoderado judicial, opuso la Falta de Cualidad e Interés para Sostener el presente juicio, ya que alega que el demandante nunca ha prestado servicios personales para su representado de manera personal y mucho menos bajo la modalidad de una relación laboral.

    En cuanto a ello, en virtud de la aplicación de la carga de la prueba en materia laboral que señala: “…El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal…”; considera quien juzga que de los medios probatorios presentados por la parte demandante se evidencia que la defensa opuesta por la parte demandada no prospera. De ello este Tribunal se pronunciará en la motiva del presente fallo. Así se decide.

    III

    MOTIVA

    Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, observa este Tribunal que fue punto controversial durante el proceso, el tipo de relación que unió a las partes, por lo que ciertamente debe determinarse si existió o no una relación de tipo laboral y, en consecuencia si proceden o no los conceptos reclamados.

    En el libelo de demanda, el actor alega la relación laboral con el demandado, desde el 01 de noviembre de 1997 hasta el 29 de agosto de 2.003, fecha en la cual fue despedido, produciéndose, con ello la extinción de la relación laboral, quien afirma haber durado un tiempo de casi 6 años; hecho este que fue negado por el demandado, pero que ha quedado suficientemente demostrado por el trabajador, quien tenía la carga de probarlo. El vínculo laboral entre el actor y el accionado, fue probado: 1) Con las testimoniales de los ciudadanos D.J.R.S., A.B.R.S. y J.R.G.D.. 2) Con los documentos que obran a los folios 94 y 95 del expediente.

    Resulta que en el presente proceso, hubo la intervención de una tercera llamada a la causa, la cual alegó la existencia con esta, de la relación laboral desde el 02 de enero de 2000 hasta el día 01 de febrero de 2001, fecha en la cual el trabajador presentó su renuncia. A tal efecto, consignó las documentales que obran a los folios 94 y 95 del expediente, las cuales según informe del experto designado, la firma y números de los documentos debitados y los indubitados, pertenecen al ciudadano J.R.T.R.. Tales documentos de los folios 94 y 95 del expediente, fueron firmados por el accionante, sin embargo del documento que obra al folio 94 se lee textualmente: “Nombre de la Empresa o Patrono (a): “Estacionamiento El Sagrario” y la que obra al folio 95 esta suscrita por el accionante dirigida al Administrador del Estacionamiento El Sagrario.

    Quedando la litis planteada en los términos expuestos, corresponde establecer la solidaridad entre el demandado J.N.L.B. y la tercera llamada a la causa, ciudadana L.E.L.B.. El artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

    Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

    Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos

    .

    Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 94:

    La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral

    .

    En el presente caso se demanda al ciudadano J.N.L.B. en su carácter de administrador-propietario del Estacionamiento El Sagrario. De las actas procesales se evidencia que el Fondo de Comercio “Estacionamiento El Sagrario”, se encuentra en calidad de arrendamiento a través de un contrato privado de fecha 01 de enero de 1998, entre los ciudadanos R.P., arrendador y la ciudadana E.L.L.B., siendo ésta última la arrendataria. Evidenciado por este Tribunal , en primer lugar el vinculo laboral entre el demandante y el demandado y, en segundo lugar la relación entre la parte demandada y la tercera llamada a la causa, declara la responsabilidad solidaria entre los ciudadanos J.N.L.B. y la ciudadana E.L.L.B., por considerarlos a ambos patronos. Así se decide.

    En relación a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, ha quedado probado en autos la solidaridad entre el demandado y la tercera llamada a la causa, en consecuencia debe tenerse como cierta la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo alegada por el trabajador, por cuanto no fue probado lo contrario y atendiendo al principio de que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, considera quien Juzga, que si bien es cierto que existe una carta de Renuncia la cual quedó reconocida por el experto nombrado, de haber emanado la firma del trabajador, también es cierto que quedó demostrado que el actor continuó laborando después de haber presentado la renuncia, por lo que debe tomarse como no hecha la misma y como cierto que comenzó a laborar el 01 de noviembre de 1.997 y finalizó el 29 de agosto del 2.003. Así de decide.

    Por otro lado la tercera llamada a la causa, alega la prescripción de la acción laboral, invocando que el trabajador prestó sus servicios desde el día 02 de enero de 2000 y no desde el 01 de noviembre de 1997, retirándose voluntariamente como consta de carta de retiro de fecha 01/02/2001 y no siendo despedido, como él lo esgrime, y mucho menos aún en fecha 29/08/2003, interponiendo posteriormente su reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 20/04/2004, también alega que, la fecha que se retiro voluntariamente el demandante hasta que interpuso reclamación, transcurrieron exactamente 3 años, 2 meses y 27 días, por lo que se encuentra prescrita esta acción. Encuentra este Tribunal, que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el trabajador y que este Tribunal tiene como cierta, 29 de agosto de 2003, hasta la reclamación administrativa efectuada el 20 de abril de 2004, no transcurrió el lapso de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara improcedente el alegato de prescripción. Así se decide.

    La consecuencia de haber negado el demandado la relación laboral y, quedando ésta probada, conlleva a la consecuencia inmediata que deben tenerse como ciertos todos los hechos afirmados por el actor en la demanda. De esta manera lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso L.D.G. contra Inversiones Comerciales S.R.L. y otros, señaló:

    … El recurrente aduce que la recurrida infringió el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, al equivocar la interpretación de la norma en su alcance general y abstracto. En este sentido, señala que las empresas demandadas en la oportunidad de la litiscontestación, sólo se limitan a negar la existencia de la relación de trabajo, rechazando en el caso que la defensa en cuestión no procediera, algunos puntos expuestos en el libelo de demanda. Pues bien, continúa señalando el recurrente que establecida por la recurrida la relación laboral entre las partes controvertidas, la consecuencia inmediata era de tenerse como ciertos todos los hechos afirmados por el actor en la demanda, situación ésta que no ocurrió, por cuanto el sentenciador de alzada desconoció tal circunstancia no ordenando el pago de las horas extras demandadas, puesto que a su decir, la ocurrencia del trabajo en horas extras no fue demostrado por el actor.

    En este sentido, el sentenciador de alzada incurrió en un evidente error cuando procedió a distribuir la carga probatoria, señalando en primer término, que le correspondía a la accionada la prueba de todos los hechos controvertidos y a la parte actora el de evidenciar que prestó sus servicios para la demandada en horas extraordinarias y días feriados, sin percatarse que en virtud de la defensa opuesta por la demandada concerniente a la falta de cualidad la cual estaba circunscrita a la inexistencia de una relación personal específicamente de carácter laboral, y al quedar demostrado dicha relación laboral con las pruebas aportadas por el actor en concordancia con lo decidido por esta misma Sala de Casación Social cuando conoció el primer recurso de casación en la presente causa, mal podría la recurrida pretender que el actor asumiera una segunda carga como lo es el de demostrar la existencia del trabajo de las horas extraordinarias.

    El actor en su libelo reclama, días de descanso laborados, domingos trabajados y no remunerados y horas extras, de acuerdo a la Jurisprudencia señalada anteriormente y no existiendo prueba que desvirtúe estos alegatos, considera quien Juzga procedente lo reclamado por el actor por estos conceptos, verificados previamente los cálculos y la legalidad sobre los mismos. Así se decide.

    El trabajador laboraba como Vigilante, por lo tanto de acuerdo a lo señalado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no está sometido a las limitaciones establecidas en la misma ley, esto es que la jornada nocturna no podrá exceder de 7 horas diarias (artículo 195 de la ley Orgánica del Trabajo), señala igualmente el único aparte del mencionado artículo 198, que “Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo…” Establecido lo anterior, corresponde verificar el numero de horas extras laboradas por el trabajador, si tenía un horario de 7 de la noche a 9 de la mañana, las 11 horas máximas para laborar se cumplían a las 6 de la mañana, por lo que desde la 6 a las 9 de la mañana laboraba horas extras, que equivalen a 3 horas extras diurnas diarias y sobre estas se deben realizar los cálculos de dichas horas, declarándose improcedente el reclamo de horas extras nocturnas. Así se decide.

    En relación al reclamo de los días de descanso laborados y los domingos trabajados y no remunerados, el actor reclama estos conceptos por particulares separados del Capítulo Segundo del libelo de demanda, cuando en realidad son los mismos, tal como lo señala el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo: “El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso”, por lo tanto este Tribunal declara improcedente el pago de uno de cualquiera de ellos. Así se decide. Para realizar el cálculo de estos días se debe tomar en cuenta lo señalado en el artículo 154 ejusdem, es decir, se debe cancelar al trabajador el recargo allí establecido, ya que el salario correspondiente a ese día esta incluido dentro del salario mensual.

    Determinado lo anterior, le corresponde al trabajador los siguientes conceptos:

    FECHA DE INGRESO: 01/11/1.997

    FECHA DE EGRESO: 29/08/2.003

    TIEMPO DE SERVICIO: 5 años, 9 meses y 28 días

    1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.

      Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

      * Periodo del 01/11/1.997 al 30/10/1.998

      SALARIO MENSUAL: Bs. 100.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 3.333,33

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 3.537,04

      45 días x Bs. 3.537,04 = Bs. 159.166,80

      * Periodo del 01/11/1.998 al 30/11/1.999

      SALARIO MENSUAL: Bs. 120.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 4.000,oo

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 4.255,56

      62 días x Bs. 4.255,56 = Bs. 263.844,72

      * Periodo del 01/11/1.999 al 30/11/2.000

      SALARIO MENSUAL: Bs. 132.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 4.400,oo

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 4.705,56

      64 días x Bs. 4.705,56 = Bs. 301.155,84

      * Periodo del 01/11/2.000 al 30/11/2.001

      SALARIO MENSUAL: Bs. 145.200,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 4.840,oo

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.189,56

      66 días x Bs. 5.189,56= Bs. 342.510,96

      * Periodo del 01/11/2.001 al 30/11/2.002

      SALARIO MENSUAL: Bs. 174.240,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 5.808,oo

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.243,60

      68 días x Bs. 6.243,60 = Bs. 424.564,80

      * Periodo del 01/11/2.002 al 29/08/2.003

      SALARIO MENSUAL: Bs. 191.664,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 6.388,80

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.779,22

      60 días x Bs. Bs. 6.779,22 = Bs. 406.753,20

      Lo que da un total de ANTIGUEDAD de Bs. 1.897.996,32

    2. VACACIONES CUMPLIDAS Y BONO VACACIONAL.

      La Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, a tal efecto las Sentencias de fechas 5 de febrero de 2.002 y 12 de julio de 2.004, dictadas por la Sala de Casación Social, de nuestro m.T., señalan:

      … El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La Jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…

      .

      En consecuencia, este Tribunal se acoge al criterio de lo señalado anteriormente y se hacen los cálculos en base al salario del mes inmediatamente anterior al cese de la relación laboral.

      Artículo 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      85 días + 45días = 130 días x Bs. 6.388,80 = Bs. 830.544,oo

    3. VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

      Artículo 225, 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      14,99 días + 9 días = 23,99 días x Bs. 6.388,80 = Bs. 153.267,31

    4. UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS.

      Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Año 1.997: 2,5 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 8.333,33

      Año 1.998: 15 días x Bs. 4.000,oo = Bs. 60.000,oo

      Año 1.999: 15 días x Bs. 4.400,oo = Bs. 66.000,oo

      Año 2.000: 15 días x Bs. 4.840,oo = Bs. 72.600,oo

      Año 2.001: 15 días x Bs. 5.808,oo = Bs. 87.120,oo

      Año 2.002: 15 días x Bs. 6.388,80 = Bs. 95.832,oo

      Año 2.003: 10 días x Bs. 6.388,80 = Bs. 63.888,oo

      Lo que da un total de UTILIDADES de Bs. 453.773,33

    5. INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD

      Artículo 125, ordinal 2. de la Ley Orgánica del Trabajo.

      150 días x Bs. 6.388,80 = Bs. 958.320,oo

    6. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

      Artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo.

      60 días x Bs. 6.388,80 = Bs. 383.328,oo

    7. COMPLEMENTO DE SALARIO MINIMO.

      * Periodo del 01/11/1.997 al 30/09/1.998

      Salario Mínimo: Bs. 75.000,oo mensuales

      NO HAY DIFERENCIA

      * Periodo del 01/05/1.998 al 30/04/1.999

      Salario Mínimo: Bs. 100.000,oo mensuales

      Diferencia: Bs. 100.000,oo – Bs. 90.000,oo = Bs. 10.000,oo

      12 meses x Bs. 10.000,oo = Bs. 120.000,oo

      * Periodo del 01/05/1.999 al 30/04/2.000

      Salario Mínimo: Bs. 120.000,oo mensuales

      Diferencia: Bs. 120.000,oo – Bs. 90.000,oo = Bs. 30.000,oo

      12 meses x Bs. 30.000,oo = Bs. 360.000,oo

      * Periodo del 01/05/2.000 al 30/04/2.001

      Salario Mínimo: Bs. 132.000,oo mensuales

      Diferencia: Bs. 132.000,oo – Bs. 90.000,oo = Bs. 42.000,oo

      12 meses x Bs. 42.000,oo = Bs. 504.000,oo

      * Periodo del 01/05/2.001 al 30/04/2.002

      Salario Mínimo: Bs. 145.000,oo mensuales

      Diferencia: Bs. 145.000,oo – Bs. 90.000,oo = Bs. 55.000,oo

      12 meses x Bs. 55.000,oo = Bs. 660.000,oo

      * Periodo del 01/05/2.002 al 30/09/2.002

      Salario Mínimo: Bs. 159.720,oo mensuales

      Diferencia: Bs. 159.720,oo – Bs. 90.000,oo = Bs. 69.720,oo

      5 meses x Bs. 69.720,oo = Bs. 348.600,oo

      * Periodo del 01/10/2.002 al 30/06/2.003

      Salario Mínimo: Bs. 174.240,oo mensuales

      Diferencia: Bs. 174.240,oo – Bs. 90.000,oo = Bs. 84.240,oo

      9 meses x Bs. 84.240,oo = Bs. 758.160,oo

      * Periodo del 01/07/2.003 al 29/08/2.003

      Salario Mínimo: Bs. 191.664,oo mensuales

      Diferencia: Bs. 191.664,oo – Bs. 90.000,oo = Bs. 101.664,oo

      2 meses x Bs. 101.664,oo = Bs. 203.328,oo

      Lo que da un total de COMPLEMENTO DE SALARIO MÍNIMO de Bs. 2.954.088,oo

    8. HORAS EXTRAS.

      Artículo 198, literal b), 155, 195 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      3 horas diarias x 30 días mensuales = 90 horas mensuales

      * Periodo del 01/11/1.997 al 30/04/1.998

      Salario mensual: Bs. 90.000,oo

      Salario diario: Bs. 3.000,oo

      Hora: Bs. 272,72 + 50% (136,36) = Bs. 409,08

      6 meses x 90 horas mensuales = 540 horas

      540 horas x Bs. 409,08 = Bs. 220.903,20

      * Periodo del 01/05/1.998 al 30/04/1.999

      Salario: Bs. 100.000,oo mensuales

      Salario diario: Bs. 3.333,33

      Hora: Bs. 303,03 + 50% (151,51) = Bs. 454,54

      12 meses x 90 horas mensuales = 1.080 horas

      1.080 horas x Bs. 454,54= Bs. 530.175,45

      * Periodo del 01/05/1.999 al 30/04/2.000

      Salario: Bs. 120.000,oo mensuales

      Salario diario: Bs. 4.000,oo

      Hora: Bs. 363,63 + 50% (181,81) = Bs. 545,44

      12 meses x 90 horas mensuales = 1.080 horas

      1.080 horas x Bs. 545,44 = Bs. 589.075,20

      * Periodo del 01/05/2.000 al 30/04/2.001

      Salario: Bs. 132.000,oo mensuales

      Salario diario: Bs. 4.400,oo

      Hora: Bs. 400,oo + 50% (200,oo) = Bs. 600,oo

      12 meses x 90 horas mensuales = 1.080 horas

      1.080 horas x Bs. 600,oo = Bs. 648.000,oo

      * Periodo del 01/05/2.001 al 30/04/2.002

      Salario: Bs. 145.000,oo mensuales

      Salario diario: Bs. 4.833,33

      Hora: Bs. 439,39 + 50% (219,69,oo) = Bs. 659,08

      12 meses x 90 horas mensuales = 1.080 horas

      1.080 horas x Bs. 659,08 = Bs. 711.806,40

      * Periodo del 01/05/2.002 al 30/09/2.002

      Salario: Bs. 159.720,oo mensuales

      Salario diario: Bs. 5.324,oo

      Hora: Bs. 484,oo + 50% (242,oo) = Bs. 726,oo

      5 meses x 90 horas mensuales = 450 horas

      450 horas x Bs. 726,oo = Bs. 326.700,oo

      * Periodo del 01/10/2.002 al 30/06/2.003

      Salario: Bs. 174.240,oo mensuales

      Salario diario: Bs. 5.808,oo

      Hora: Bs. 528,oo + 50% (264,oo) = Bs. 792,oo

      9 meses x 90 horas mensuales = 810 horas

      810 horas x Bs. 792,oo = Bs. 641.520,oo

      * Periodo del 01/07/2.003 al 29/08/2.003

      Salario: Bs. 191.664,oo mensuales

      Salario diario: Bs. 6.388,80

      Hora: Bs. 580,80 + 50% (290,40) = Bs. 871,20

      2 meses x 90 horas mensuales = 180 horas

      180 horas x Bs. 871,20 = Bs. 156.816,oo

      Lo que da un total de HORAS EXTRAS de Bs. 3.824.996,20

    9. DIAS DE DESCANSO LABORADOS.

      * Periodo del 01/11/1.997 al 30/04/1.998

      Salario mensual: Bs. 90.000,oo

      Salario diario: Bs. 3.000,oo

      50% = Bs. 1.500,oo

      26 días x Bs. 1.500,oo c/u = Bs. 39.000,oo

      * Periodo del 01/05/1.998 al 30/04/1.999

      Salario: Bs. 100.000,oo mensuales

      Salario diario: Bs. 3.333,33

      50% = Bs. 1.666,66

      52 días x Bs. 1.666,66 c/u = Bs. 86.666,32

      * Periodo del 01/05/1.999 al 30/04/2.000

      Salario: Bs. 120.000,oo mensuales

      Salario diario: Bs. 4.000,oo

      50% = Bs. 2.000,oo

      53 días x Bs. 2.000,oo c/u = Bs. 106.000,oo

      * Periodo del 01/05/2.000 al 30/04/2.001

      Salario: Bs. 132.000,oo mensuales

      Salario diario: Bs. 4.400,oo

      50% = 2.200,oo

      52 días x Bs. 2.200,oo c/u = Bs. 114.400,oo

      * Periodo del 01/05/2.001 al 30/04/2.002

      Salario: Bs. 145.000,oo mensuales

      Salario diario: Bs. 4.833,33

      50% = Bs. 2.416,66

      52 días x Bs. 2.416,66 c/u = Bs. 125.666,32

      * Periodo del 01/05/2.002 al 30/09/2.002

      Salario: Bs. 159.720,oo mensuales

      Salario diario: Bs. 5.324,oo

      50% = Bs. 2.662,oo

      22 días x Bs. 2.662,oo c/u = Bs. 58.564,oo

      * Periodo del 01/10/2.002 al 30/06/2.003

      Salario: Bs. 174.240,oo mensuales

      Salario diario: Bs. 5.808,oo

      50% = Bs. 2.904,oo

      39 días x Bs. 2.904,oo c/u = Bs. 113.256,oo

      * Periodo del 01/07/2.003 al 29/08/2.003

      Salario: Bs. 191.664,oo mensuales

      Salario diario: Bs. 6.388,80

      50% = Bs. 3.194,40

      8 días x Bs. 3.194,40c/u = Bs. 25.555,20

      Lo que da un total de DIAS DE DESCANSO LABORADOS de Bs. 669.107,84

      Totalizando los diferentes conceptos la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 12.125.420,oo). A esta cantidad se le restan DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 219.135,42) recibido por el trabajador conforme al documento que se encuentra agregado al expediente en el folio 94, lo que da un total a pagar de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.906.285,58)

      IV

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de falta de Cualidad e Interés alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.T.R. contra J.N.L.B., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SIN LUGAR el alegato de prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana E.L.B..

CUARTO

Se condena a los ciudadanos J.N.L.B. Y E.L.L.B. a pagar al ciudadano J.R.T.R. la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.906.285,58) por los diferentes conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

SEXTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

SEPTIMO

Se condena en costas a las partes vencidas en la presente causa.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de enero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cinco y treinta y cinco minutos de la tarde (5:30 PM).

Sria.

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