Decisión nº PJ0592012000107 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDirk Emilio Ruiz Guia
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

202° y 153°

Asunto Principal: AP51-V-2012-008115

Recurso: AP51-R-2012-010553

Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos”, por el Juez E.R.G..

Motivo: Custodia (Litispendencia).

Parte demandante recurrente: F.J.W., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.712.674.

Abogadas Asistentes: K.B.M. y C.H.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 10549 y 28293 respectivamente.-

Parte demandada contra recurrente: M.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.703.478.

Apoderados judiciales: M.C.P.d.R., J.G.R.P., P.P. y R.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11632, 112393, 55870 y 73348 respectivamente

Adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes.

Decisión Recurrida: Dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22/05/12.

Se recibió el presente asunto, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Junio de 2012, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada K.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10549, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.J.W., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.712.674, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2012, que declaró la litispendencia del asunto signado con el Nº AP51-V-2011-008115, incoado por el ciudadano F.J.W. y (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes), el primero venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.412.494, y el segundo menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº(Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, contra la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.708.478.

En fecha 15/06/2012, siendo la oportunidad para la fundamentación del recurso tal y como lo establece el artículo 488-A de LOPNNA, la parte recurrente consignó su escrito de Formalización de Apelación; por otra parte y en fecha 27/06/2012, la abogada R.L., consignó escrito constante de tres (3) folios útiles en el cual contradice los alegatos de la parte recurrente.

En fecha 02 de julio de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Apelación, donde se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de los abogados K.B., J.C.G. y Vasyury Vásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10549, 95240 y 66855 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano F.J.W., y los apoderados de la contra recurrente abogados M.C.P., J.G.R., P.P. y R.L., apoderados de la ciudadana M.M..- .

Consideraciones para decidir:

La recurrente alega que el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 22/05/2012, declaró la extinción del proceso y no el archivo del expediente, ya que la extinción de la causa se produce cuando las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, lo cual en el presente caso no fue así, pues cursa divorcio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial signado con el número AP51-V-2011-004555, interpuesto por la ciudadana M.M. contra el ciudadano F.J.W., en la cual se apertura la incidencia AH52-X-2011-000302, a fin de tramitar lo relativo a la custodia del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo antes expuesto es que solicita a esta Alzada declare con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2012.

Por otra parte la contra recurrente contradijo lo alegado por la recurrente, considera que la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho, ya que existe el riesgo de dictar sentencias contradictorias, por estar en curso un juicio de divorcio cuya audiencia esta pautada para el mes de octubre de 2012, en el cual se abrió un cuaderno separado de custodia correspondiéndole al Juez de Juicio pronunciarse sobre las instituciones familiares de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 351 de la Lopnna.

Al respecto considera esta Alzada pertinente traer a colación el contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

Del mismo modo, en sentencia Nº 580 de fecha 02 de junio de 2004, caso: Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE), de la Sala Político Administrativa, dictada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado lo siguiente:

La litispendencia es una institución creada a fin de evitar que dos procesos con identidad en los tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y, claro está, evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias; es por ello que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga, y al efecto se ordene el archivo del expediente. De manera que para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea

.

Asimismo, el autor Liebman E.T., citado por E.C.B. en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” define a la litispendencia en la forma que a continuación se indica:

Litispendencia significa pendencia de un proceso; pero el término es usado en particular para indicar el problema que surge cuando la misma acción haya sido propuesta en dos diversos procesos, que es una situación anormal, no debiendo existir sobre un determinado objeto mas de un proceso (ne bis in ídem), incluso para evitar que se tenga mas de un pronunciamiento. Por eso la pendencia de un proceso propuesto en primer término impide la prosecución del segundo proceso sobre el mismo objeto, así como la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide el pronunciamiento de una nueva sentencia sobre el mismo objeto. Al producirse tal identidad absoluta la ley no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes y dispone que no sean decididas por jueces distintos, dada la posibilidad de sentencias contradictorias, de allí que como solución ordena la extinción de la causa en la cual se haya citado posteriormente.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y tal como esta demostrado que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial cursa asunto signado con el número AP51-V-2011-004555, contentivo de la Demanda de Divorcio Contencioso interpuesta por la ciudadana M.M. contra el ciudadano F.J.W., en la cual se aperturó un cuaderno separado identificado con el Nº AH552-X-2011-000302, a fin de tramitar lo relativo a la custodia del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, no puede sostenerse la tesis de la acumulación de causas, por cuanto lo principal del pleito es el divorcio y no una incidencia de responsabilidad de crianza. Al respecto la figura de la continencia de causas no solo se verifica por acumulación sino por ordenarlo así la ley. Se tiene que el articulo 360 de LOPNNA de manera obligatoria dispone que el juez que conozca de divorcio, también decidirá sobre las instituciones familiares por lo que, en el caso de marras opera continencia del asunto AP51-V-2011-004555, contra el asunto contenido, signado con el Nº AP51-V-2011-008115.

Por todo lo anterior, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, de fecha 22 de Mayo de 2012 que declaró la litispendencia, de la causa incoada por el ciudadano F.J.W., contra la ciudadana M.M.M. y a favor del Adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes; la cual se revoca. En consecuencia y por efecto del presente fallo y de conformidad con el articulo 360 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se declara el asunto signado con el número AP51-V-2012-8115, contenido en el asunto signado con el número AP51-V-2011-4555, el cual se declara continente por especificarlo así expresamente la ley.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, a los seis días del mes de julio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

E.R.G..

La Secretaria,

Yugaris Carrasquel.

En esta misma fecha y siendo las horas, se publicó la anterior Sentencia,

La Secretaria

Yugaris Carrasquel

AP51-R-2012-10553

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