Decisión nº 348-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelacion del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-023087

ASUNTO : VP02-R-2008-000869

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA B.Q.B.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.J.T.V. asistido por los profesionales del derecho Abogados F.G.Y. y R.D.T. en contra de la decisión No. S-155-08 de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVEROLET, MODELO: IMPALA, AÑO: 1981, COLOR: AZUL, CLASE; AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 1L694BV109344, SERIAL DEL MOTOR: 4BV109344, USO: PARTICULAR, PLACAS: SAO-686.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinticinco (25) de Noviembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho Abogados F.G.Y. y R.D.T., quienes asisten al ciudadano P.J.T.V. apelaron de la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de Apelación en los siguientes términos:

Señalan los recurrentes, que la Juez de Control, en ningún momento fue capaz de requerirles los documentos originales de propiedad del vehiculo, sino que en fecha 30 de septiembre del año en curso, decide negar su entrega, alegando la falta de cualidad de titularidad a la propiedad del vehiculo, aunado al hecho que los documentos anexados no eran legibles y no presentaban fecha, consignando al respecto los recurrentes la data de los documentos originales de cada una de las personas que fueron propietarias del vehiculo.

Como segundo punto de impugnación refiere, que el vehículo es modelo 1.981 lo que indica que tiene 27 años de desgaste por uso y que los remaches originales se pueden devastar, por lo que en oportunidades se colocan tornillos con la finalidad que no se extravíen y permanezcan las chapas originales, aún cuando los remaches originales no los tenga, es lo que los expertos llaman Suplantación de seriales, por cuanto no tienen los remaches originales y debido a que la chapa no esta inserta al vehiculo originalmente, lo que trae como consecuencia que se altere una información de un hecho que no esta demostrado, por cuanto para indicar que un vehículo esta suplantado debe señalarse a quien pertenece originalmente, mas aun cuando su vehiculo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad.

Manifiesta el apelante, en su tercer punto de impugnación, que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, no tiene nada que ver en la presente causa, por cuanto la Juez de Control no tuvo interés de saber si estaba bien identificada su titularidad, lo cual se concreta con los documentos que anexa.

En razón de ello, solicita se revoque la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control y se proceda a la entrega material del vehiculo, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su único medio de trasporte y herramienta de trabajo, y a todo evento que sea en guarda y custodia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración del recurrente la propiedad se encontraba acreditada con la cadena documental presentada, y si bien era cierto los seriales presentaban signos de suplantación ello obedecía al desgaste por el tiempo en los remaches que sostenían las placas identificadoras de los mismos, lo cual se debía a que el vehículo solicitado es del año 1981, es decir tenían 27 años de uso.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Del estudio, de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala observa, que en efecto, en fecha 08 de mayo de 2008, fue retenido al ciudadano P.J.T.V., por funcionarios de la Guardia Nacional, el vehículo MARCA: CHEVEROLET, MODELO: IMPALA, AÑO: 1981, COLOR: AZUL, CLASE; AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 1L694BV109344, SERIAL DEL MOTOR: 4BV109344, USO: PARTICULAR, PLACAS: SAO-686, por presentar presuntamente irregularidades en los seriales identificativos del chasis y carrocería.

Ahora bien, una vez efectuada la retención del vehículo ut supra identificado, observa esta Sala, que en el desarrollo de la presente investigación, han sido practicadas las siguientes actuaciones:

  1. Experticia de Reconocimiento de Vehículo de fecha 08 de mayo de 2008, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional donde dejan constancia de lo siguiente: “…CONCLUSIÓN: Basándonos en los estudios técnicos realizados al vehículo podemos concluir: 1.- Que la placa identificadora del Serial de Carrocería VIN se determina SUPLANTADO. 2.- Que la placa identificadora del Serial de carrocería BODY se determina ALTERADO. 3.- Que el serial identificador del CHASIS se determina FALSO. 4.- Que el serial identificador del MOTOR se determina ORIGINAL. (folios 35 AL 37).

  2. Acta de fecha 28 de mayo de 2008, levantada ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “… se presentó por ante esta Fiscalía Décima del Ministerio Público, el funcionario CABO SEGUNDO MORENO AZUAJE J.C. adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N°3 de la Guardia Nacional, a los fines de verificar el ORIGINAL del certificado de circulación de Vehiculo correspondiente al vehículo PLACA SAC-686, MARCA CHEVEROLET, MODELO IMPALA, a nombre de VALENTIN CUBEROS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 526.571, el cual según las claves de llenado y formato dando el mismo ORIGINAL…” …”. (Folio 61).

  3. Oficio N° 9700-135-SDM-ASEI de fecha 03 de junio de 2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en relación con la MATRICULA NRO SAO-686, al ser verificado por el sistema de información policial S.I.I.P.O.L., NO REGISTRA DATO ALGUNO. De igual manera, le informamos que al ser verificado por enlace SIIPOL-NTTT, REGISTRA VEHICULO MARCA CHEVEROLE, MODELO IMPALA, AÑO 1981, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 1LG694BV109344, Y COMO PROPIETARIO CUBEROS P.V. V-526.571…” (Folio 63)

    Igualmente, observa esta Sala que en lo que respecta a la cadena documental que presenta el vehículo objeto de la presente controversia en actas aparece acreditado lo siguiente:

  4. Certificado Original de Registro de Vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., N° 1l694BV109344-01-, en el cual se acredita la propiedad al ciudadano CUBEROS P.V., portador de la cédula de identidad N° 526571 del vehículo MARCA: CHEVEROLET, MODELO: IMPALA, AÑO: 1981, COLOR: AZUL, CLASE; AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 1L694BV109344, SERIAL DEL MOTOR: 4BV109344, USO: PARTICULAR, PLACAS: SAO-686, (folio 34).

  5. Documento autenticado, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, mediante la cual el ciudadano VALENTIN CUBEROS PEREZ, portador de la cédula de identidad N° 526.571, declara que da en venta pura, simple e irrevocable a la ciudadana M.E.C.L., portadora de la cédula de identidad N° 9.233.148, un vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: CHEVEROLET, MODELO: IMPALA, AÑO: 1981, COLOR: AZUL, CLASE; AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 1L694BV109344, SERIAL DEL MOTOR: 4BV109344, USO: PARTICULAR, PLACAS: SAO-686,. (folios 92 y 93).

  6. Documento autenticado, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, mediante la cual la ciudadana M.E.C.L., portador de la cédula de identidad N° 9.233.148, declara que da en venta pura, simple e irrevocable al ciudadano E.D.J.R., portador de la cédula de identidad N° 3.980.857, un vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: CHEVEROLET, MODELO: IMPALA, AÑO: 1981, COLOR: AZUL, CLASE; AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 1L694BV109344, SERIAL DEL MOTOR: 4BV109344, USO: PARTICULAR, PLACAS: SAO-686,. (folios 94 y 95).

  7. Documento autenticado, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, mediante la cual el ciudadano E.D.J.R., portador de la cédula de identidad N° 3.980.857, declara que da en venta pura, simple e irrevocable al ciudadano R.J. COLMENARES MARQUEZ, portador de la cédula de identidad N° 13.001.001, un vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: CHEVEROLET, MODELO: IMPALA, AÑO: 1981, COLOR: AZUL, CLASE; AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 1L694BV109344, SERIAL DEL MOTOR: 4BV109344, USO: PARTICULAR, PLACAS: SAO-686,. (folios 96 y 97).

  8. Documento autenticado, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, mediante la cual el ciudadano R.J. COLMENARES MARQUEZ, portador de la cédula de identidad N° 13.001.001, declara que da en venta pura, simple e irrevocable al ciudadano NEUDO ENRIQUE MORAN ROMERO portador de la cédula de identidad 7.800.342, un vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: CHEVEROLET, MODELO: IMPALA, AÑO: 1981, COLOR: AZUL, CLASE; AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 1L694BV109344, SERIAL DEL MOTOR: 4BV109344, USO: PARTICULAR, PLACAS: SAO-686,. (folios 98, 99 y 100).

  9. Documento autenticado, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, mediante la cual el ciudadano NEUDO ENRIQUE MORAN ROMERO portador de la cédula de identidad 7.800.342, declara que da en venta pura, simple e irrevocable al ciudadano P.J.T.V., portador de la Cédula de Identidad N° 18.875.769, un vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: CHEVEROLET, MODELO: IMPALA, AÑO: 1981, COLOR: AZUL, CLASE; AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 1L694BV109344, SERIAL DEL MOTOR: 4BV109344, USO: PARTICULAR, PLACAS: SAO-686. (folios 31 y 32).

    Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, observa esta Sala que en el presente caso, la ciudadana Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de negar la entrega del vehículo, manifiesta en su decisión lo siguiente:

    …Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 08-05-2008, donde la Guardia Nacional establece: Serial de Carrocería (VIN) 1L694BV109344 está SUPLANTADO, Serial de Carrocería (BODY) 1L694BY109344 está SUPLANTADO, Serial del Chasis 1L694BV109344 es FALSO y el Serial del Motor 4BV109344 es ORIGINAL.

    Por otra parte, al trata de concatenar la cadena documental, se observa un DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, SIN FECHA VISIBIBLE, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristobal, (sic) bajo el N° 78, Tomo 12, donde el ciudadano M.E.C.L., Cédula de Identidad N° 9.233.148, le vende el vehículo identificado en actas al ciudadano E.D.R., Cédula de identidad N° 3.980.857, así como un DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 19-05-1999, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 14, Tomo 41, donde el ciudadano R.J. COLMENARES MARQUEZ, Cédula de Identidad N° 13.001.011, le vende el vehículo identificado en actas al ciudadano NEUDO ENRIQUE MORÁN ROMERO, Cédula de Identidad N° 7,800.342, asimismo, un DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 17-06-1992, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristobal, (sic) bajo el N° 63, Torno 112, donde el ciudadano VALENTIN CUBEROS PÉREZ, Cédula de Identidad N° 526.571, te vende el vehículo identificado en actas al ciudadano M.E.C.L., Cédula de Identidad N° 9.233.148.

    Igualmente, se observa un DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha NO LEGIBLE, por ante la Notaría Pública NO ESPECIFICA, bajo el N° NO ESPECIFICA, Tomo NO ESPECIFICA, donde el ciudadano E.D.J.R., Cédula de Identidad N° 3.980.857, le vende el vehículo identificado en actas al ciudadano R.J. COLMENARES MARQUEZ, Cédula de Identidad N° 13.001.011, así como un DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, SIN FECHA VISIBLE, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristobal, (sic) bajo el N° 78, Tomo 12, donde el ciudadano M.E.C.L., Cédula de Identidad N° 9.233,148, le vende el vehículo identificado en actas al ciudadano E.D.J.R., Cédula de Identidad N° 3.980, por lo que no sólo posee seriales SUPLANTADOS Y FALSOS que imposibilitan establecer si se trata del mismo vehículo, no debiendo olvidar que son precisamente los seriales los que diferencian un vehículo de otro, pero más aún, la cadena documental presenta información incompleta, lo cual hacen que no se pueda apreciar o establecer en forma fehaciente la cadena documental de acuerdo a la ley para establecer propiedad o al menos posesión sobre el vehículo que se reclama. Y ASI SE DECLARA.

    Finalmente, este Tribunal observa que tal decisión del M.T. de la República está acorde con lo establecido en el Articulo 141 del Reglamento de la ley de T.T. que expresa, entre otras cosas, que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, por lo tanto, considera este Tribunal de Control que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO (...) ciudadano P.J.T.V. (...) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA...

    . (Negritas de la Sala).

    De la anterior transcripción observa esta Sala que la negativa del vehículo solicitado ante la instancia obedeció a la ilegibilidad en la fecha y números de requisitos en Notarias en las copias de los documentos de venta que fueron consignados por el recurrente ante el Juzgado A quo. Sin embargo, observa esta Sala que dichos documentos demostrativos de la cadena documental que acreditan la propiedad del vehículo reclamado, fueron consignados por el apelante en original, siendo perfectamente legible todos y cada uno de sus datos, razón por la cual estima esta Sala que la dificultad que existió por parte de la primera instancia a los fines de acreditar la propiedad que alega el recurrente, se encuentra superada, evidenciándose con toda claridad la propiedad que sobre el referido bien posee el recurrente sobre el vehículo reclamado, conforme se evidencia de la cadena documental que fuera ut supra descrita.

    Asimismo, precisa esta Sala que si bien de la experticia de fecha 08.05.2008 practicada al vehículo solicitado, por funcionarios de la Guardia Nacional, se establece una situación de irregularidad en el sistema de fijación de remaches, de los seriales de carrocería VIN y Body, tal situación como lo manifiesta el apelante, racionalmente obedece, a los efectos del desgaste y deterioro provenientes del transcurso del tiempo, pues estamos en presencia de un vehículo que actualmente tienen más veintisiete años de circulación en el territorio de la República.

    Así las cosas, estima esta Sala, que el criterio adoptado por la A quo, no resulta plenamente ajustado a derecho, pues el mismo, al negar la entrega del vehículo objeto de la presente incidencia, sobre la base de que sus seriales se encuentran suplantados, obvió o dejó por fuera la valoración de otra serie de elementos que constaban plenamente en las actuaciones y que debieron haber sido considerados por la Instancia al momento de dictar la decisión recurrida, tales como:

    1.- Que el vehículo solicitado no se encontraba solicitado por ningún órgano de seguridad y orden público, ni ha sido utilizado para la perpetración de algún hecho punible.

    2.- Que el antes determinado vehículo sólo es reclamado por el Ciudadano P.J.T.V., a quien se le retuvo dicho vehículo y quien alega ser su único y exclusivo propietario, habiendo consignado los documentos que certifican su titularidad y que fueron corroborados como ciertos por los organismos nacionales competentes.

    3.- Que la experticia efectuada al Certificado Original de Registro de Vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., N° 1L694BV109344-01-01, en el cual se acredita la propiedad al ciudadano CUBEROS P.V., portador de la cédula de identidad N° 526571, del vehículo objeto de la presente incidencia; arrojó que el mismo es auténtico, coincidiendo el serial de carrocería con el mismo que presenta el vehículo.

    4.- Que al Adminicularse al Certificado Original de Registro de Vehículo N°1L694BV109344-01-01; con el documento de compraventa notariado consignado por el solicitante, se observa que la cadena documental se encuentra en orden, y evidencia la propiedad que sobre el referido bien ha adquirido el solicitante.

    5.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

    6.- Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

    7.- Que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso.

    8.- Que el tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc.

    9.- Que en relación a los documentos públicos, el artículo 1357 del Código Civil, establece que “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (art. 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”.

    10.- Que el Certificado de Registro del Vehículo, “original” que aparece registrado ante las autoridades del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, como ha sido el presentado constituye el título idóneo expedido por las autoridades administrativas correspondiente, para probar la propiedad del vehículo automotor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, lo cual ha sido ratificado por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid entre otras sentencia Nro. 2862, de fecha 29/09/2005).

    11.- Que el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    12.- Que en relación a los bienes muebles, por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.

  10. - Y finalmente, que constituye un principio rector, del proceso penal, el obtener la realización de LA JUSTICIA, como fin y objeto de este, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

    Elementos, estos que de haber sido valorados por la recurrida, el dispositivo del fallo indudablemente, hubiese sido dictado en otro sentido, pues lo ajustado a derecho hubiese sido proceder a la entrega del bien solicitado; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual respecto a éste particular ha precisado:

    “…Ahora bien, en el presente caso, la tutela constitucional invocada es ejercida contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2004, por… que negó la entrega material… pues según las experticias realizadas, los seriales y datos de éstos fueron alterados. En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

    (…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

    (…) debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

    Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    (…)

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)

    . (Subrayado del original).

    De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.

    Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005, estableció lo siguiente:

    (…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”.

    Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita…

    . (Sala Constitucional Sentencia No. 2862 de fecha 29/09/2005).

    Consideraciones éstas en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho en el caso en concreto, es proceder a la entrega en depósito del vehículo objeto de la presente incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.J.T.V., asistido por los profesionales del derecho Abogados F.G.Y. y R.D.T. en contra de la decisión No. S-155-08 de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVEROLET, MODELO: IMPALA, AÑO: 1981, COLOR: AZUL, CLASE; AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 1L694BV109344, SERIAL DEL MOTOR: 4BV109344, USO: PARTICULAR, PLACAS: SAO-686; y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada y se ordena hacer la entrega en DEPÓSITO del vehículo ut supra identificado, supeditando la misma al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cuantas veces así éste órgano lo requiera; 6) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal; 8).- Deberá acudir a un Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial que territorialmente corresponda, a los fines de solventar la situación de los Seriales Falso, Suplantado y Alterados de dicho vehículo; 9) la obligación de informar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISION

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.J.T.V., asistido por los profesionales del derecho Abogados F.G.Y. y R.D.T. en contra de la decisión No. S-155-08 de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVEROLET, MODELO: IMPALA, AÑO: 1981, COLOR: AZUL, CLASE; AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 1L694BV109344, SERIAL DEL MOTOR: 4BV109344, USO: PARTICULAR, PLACAS: SAO-686.

SEGUNDO

Se ordena la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO, al ciudadano P.J.T.V., portador de la cédula de identidad N° 18.875.769, del vehículo MARCA: CHEVEROLET, MODELO: IMPALA, AÑO: 1981, COLOR: AZUL, CLASE; AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 1L694BV109344, SERIAL DEL MOTOR: 4BV109344, USO: PARTICULAR, PLACAS: SAO-686.

TERCERO

Se IMPONE, al ciudadano P.J.T.V., portador de la cédula de identidad N° 18.875.769, el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cuantas veces así éste órgano lo requiera; 6) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal; 8).- Deberá acudir a un Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial que territorialmente corresponda, a los fines de solventar la situación de los Seriales Falso, Suplantado y Alterados de dicho vehículo; 9) la obligación de informar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2008. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA B.Q.B. D.F.R.

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 348-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

VP02-R-2008-000869

NBQB/eomc

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