Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 10 de Octubre de 2006, la abogada en ejercicio de este domicilio M.T.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.200, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.A.G., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°2.903.794, introdujo recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°.04-2006 de fecha 13 de septiembre de 2006 dictada por el P.d.M.V.d.E.V..

Por la Gobernación del Estado Vargas actuaron los abogados C.E.R.U. y Dom G.C.P., titulares de las cédulas de identidad números 8.071.105 y 5.307.674 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.537. y 26.233 respectivamente, en su carácter de sustitutos de la Procuraduría General del Estado Vargas.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó a la Gobernación del Estado Vargas el día 1º de septiembre del 2000, desempeñando el cargo de Comisario de Caserío, devengando una remuneración de Bs. 900.000,00. .

Que en fecha 22 de septiembre de 2005 fue removido de su cargo, ante lo cual demandó en la jurisdicción competente y en fecha 03 de julio de 2006 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso declaró con lugar la querella interpuesta, ordenando su reincorporación al cargo de Comisario de Caserío I con el pago de los sueldos dejados de percibir.

Que habiéndose reincorporado al cargo referido en fecha 15 de agosto de 2006, y transcurridos 28 días, se le notifica nuevamente la remoción del cargo a partir del 13 de septiembre del 2006, la cual alega firmó bajo coacción del P.d.V..

Que una vez reincorporado a sus labores, le fueron excluidos algunos beneficios contractuales contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo, a los cuales alega tiene derecho por ser trabajador de la Gobernación de Vargas, como los beneficios de Bono Vacacional, Seguro Social Obligatorio, dotación de juguetes, becas escolares, prima por hijos, Bono de transporte, Cesta ticket, Bonificación de Fin de Año, Prima de antigüedad y dotación de uniforme.

Que el P.d.M.V. “pretende, forzar la remoción y retiro, cambiando la calificación y el status del cargo que ocupo, el cual está amparado por la Carrera Administrativa” y además alega que el acto administrativo recurrido “se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento, ordinal 4to, en virtud de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en el Reglamento Interno de la Gobernación”.

Negó que el Prefecto pueda calificar su cargo como de libre nombramiento y remoción, toda vez que la prestación del servicio que desempeñaba era de manera permanente y remunerada.

Que el órgano para el cual prestaba sus servicios debió instruir un expediente de destitución conforme a las previsiones del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que señala la violación del derecho a la defensa como principio de rango constitucional.

Alega que la motivación de la Resolución se hace insuficiente dada la naturaleza del acto sancionatorio, por lo que se sostiene el vicio de nulidad absoluta del acto.

Señala como otro vicio, la ausencia del expediente disciplinario que se le debió instruir, a tenor de la previsión del artículo 30 de la Ley del Estatuto, en cuanto al debido proceso y a la legítima defensa.

Finalmente solicita la declaratoria de nulidad del acto de remoción y se ordene la correspondiente reincorporación al cargo, con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación de la Gobernación del Estado Vargas, alegó:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la querella interpuesta, por ser infundada y no estar ajustada a la normativa legal vigente.

Alega que, “en referencia a la presunta inmotivación del acto administrativo N°.DP-04-06 de fecha 13 de septiembre del 2006 mediante el cual fue removido del cargo de Comisario de Caserío I adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas, es menester afirmar que la doctrina y la jurisprudencia ha sido reiterada y pacífica al señalar que el vicio de falta de motivación de los actos administrativos están referidos a una ausencia total y absoluta del mismo.”

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública “señala que las funciones desarrolladas por el querellante implicaban un alto grado de confiabilidad ante la máxima autoridad administrativa del despacho, cual es, el ciudadano P.d.M.V., añadiendo que las mismas son empleados de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción a tenor de lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la jurisprudencia del m.T. de la República ha señalado que “la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir”, señalando que “hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento a la decisión (…) si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto”.

Que para ejercer las funciones que señala en la querella “se requiere de una persona de extrema confianza para la máxima autoridad administrativa, por lo que se enmarcarían dentro de lo señalado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual concluye que el cargo desempeñado por el recurrente es de libre nombramiento y remoción y puede ser removido del cargo a discreción del organismo querellado, por lo que señala que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho y pidió sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En referencia al vicio de nulidad absoluta alegado por el querellante, se observa que el acto impugnado no reviste carácter sancionatorio, ya que el mismo se fundamenta en una en la calificación de libre nombramiento y remoción que la Administración le otorga al cargo ejercido, por lo que en este caso el acto no es la conclusión de una falta imputable al recurrente y por esta razón no era necesaria la apertura de ningún procedimiento administrativo de carácter disciplinario, por lo que mal puede entenderse que se le hubiese violado el derecho a la defensa y al debido proceso siendo que no hubo procedimiento administrativo, razón por la que se desecha el alegato planteado. Así se declara.

Respecto al alegato del querellante referido a que no podía el P.d.M.V. calificar el cargo que ejercía como de libre nombramiento y remoción, fundado en que su prestación de servicios era permanente y remunerada, cabe destacar que los cargos públicos se ejercen de forma permanente y remunerada, independiente de la calificación que tengan los mismos, diferenciándose únicamente en que los cargos de carrera gozan de estabilidad y los de libre nombramiento y remoción están sujetos a la discrecionalidad del superior jerárquico, razón por la que se desestima el alegato planteado.

Ahora, respecto al alegato de inmotivación del acto impugnado, se observa que la Administración fundamentó la decisión de remover al querellante en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin embargo en el acto no se indicaron las funciones desempeñadas por el actor en el cargo, toda vez que conforme lo ha establecido la Jurisprudencia, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto.

Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.

Ahora bien, observa este Juzgado que en el presente caso no corre inserto a los autos el Registro de Información del Cargo correspondiente a las funciones ejecutadas por el querellante, por lo cual no puede suplir la obligación que tenía la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas de levantarle al querellante de manera personalizada el respectivo Registro de Información del Cargo, situación que impide su apreciación y que aunada a la falta de los antecedentes administrativos requeridos, trae como consecuencia la imposibilidad de determinar si en efecto las funciones allí contenidas eran las desempeñadas por el actor. No obstante, el recurrente en su escrito libelar indicó las funciones que desempeñaba, señalando que no son funciones que supongan un alto grado de confidencialidad en su ejercicio, por lo que este Juzgado pasa a analizarlas. Señala el querellante que sus funciones eran las siguientes:

-Entrega de citaciones.

-Visitas a personas discapacitadas para que procedan a elaborar el documento de F.d.V..

-Archivar todas las constancias, permisos, f.d.v., etc., elaboradas en la Jefatura que sean solicitadas por los usuarios.

-Colaborar con las oficinistas en al búsqueda de los libros de Registro Civil y luego archivarlas.

-Atender a los usuarios en cuanto a sus denuncias comunes o intrafamiliar.

-Tomar denuncias, elaborar citaciones y llevarlas.

-Buscar en la Medicatura Forense los resultados de los exámenes forenses que fueron emanados del ente empleador.

-Distribuir convocatorias a las diferentes juntas de vecinos, colegios, etc., de la Parroquia Caraballeda para asistir alguna reunión convocada por el Jefe Civil.

-Llevar a la Fiscalía, Tribunales, y otras instituciones gubernamentales diferentes oficios emanados de la jefatura.

De tales funciones se evidencia, que las tareas desempeñadas por el actora no eran en ningún caso de tipo técnicas, ni de coordinación o planificación, de manera que no se observa que el querellante ejerciera funciones que revistiesen carácter de confidencialidad alguna, no disponía del presupuesto ni de capacidad decisoria, ni tenia personal bajo su dirección, ni tampoco dichas funciones comprenden actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. De manera que a consideración de este Juzgado al no estar demostrado que las funciones que el querellante cumplía requerían de un alto grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no podía ser removido de su cargo sin un procedimiento previo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto de remoción y retiro objeto de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En cuanto a la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir así como los beneficios que especificó en el petitorio, este Juzgado señala que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro, solo resulta procedente ordenar por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la ilegal actuación de la Administración, los sueldos dejados de percibir y los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.T.G. ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.A.G., también identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°.04-2006 de fecha 13 de septiembre de 2006 dictada por el P.d.M.V.d.E.V.. En consecuencia: Primero: Se declara NULO el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N°.04-2006 de fecha 13 de septiembre de 2006, dictada por el P.d.M.V.d.E.V.. Segundo: SE ORDENA al P.d.M.V.d.E.V. reincorporar al actor al cargo que desempeñaba de Comisario de Caserío I o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo correspondiente, así como el pago de los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil siete. Años

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELAZQUEZ

En esta misma fecha, 26 de marzo del 2007, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YANIRA VELAZQUEZ

Exp. No. 005582

CAG/drp.-----

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