Decisión nº 006-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

Causa N° 1Aa.3187-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 10 de Enero 2007.

196° y 147°

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.W.C.L.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abog. C.G.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.616, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano J.C., en contra de la Decisión N° 1399-06 de fecha cinco (05) de octubre del año 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión San Francisco, mediante la cual se niega la liberación y entrega plena del vehículo: Marca: FORD; Modelo: EXPLORER 6M6; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Color: BLANCO; Año: 1997; Placas: LAE-99D; Serial de Carrocería: AJU2VP-11761, solicitado por el referido ciudadano en mención. Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Integrante de esta Sala Primera Dr. D.W.C.L.. Seguidamente en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2006, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ALEGATOS DEL RECURRENTE.-

    El abogado en ejercicio C.G.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.616, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano

    J.C., apela de la Decisión N° 1399-06, de fecha cinco (05) de octubre del año 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión San Francisco, mediante la cual niega la liberación y entrega plena del vehículo, fundamentando dicho recurso de la siguiente manera:

    Inmotivación del fallo, por cuanto mantiene una serie de obligaciones que coartan derechos de índole constitucional como el derecho de propiedad.

    Así mismo señala que la recurrida desestima el hecho de que su representado desde que se encuentra inmerso en este proceso, he presentado el vehículo a todos los peritajes y experticias que le han requerido someterse encontrando la verdad, 1.-El vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo y 2.- El vehículo no tiene ninguna adulteración en su identificación de seriales.

    PETITORIO: El recurrente solicita a este Tribunal de Alzada se pronuncie favorablemente sobre la negada solicitud de liberación y entrega plena del vehículo: Marca: FORD; Modelo: EXPLORER 6M6; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Color: BLANCO; Año: 1997; Placas: LAE-99D; Serial de Carrocería: AJU2VP-11761.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho de que la resolución que negó la entrega plena del mencionado vehículo, causaba un gravamen irreparable al recurrente, por cuanto no tomó en consideración que estaba debidamente acreditada la propiedad de su persona en el referido vehículo.

    Al respecto la Sala para decidir observa:

    Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente, a los folios noventa y siete y noventa y ocho (97 y 98) de las actuaciones subidas en apelación, Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigación y Experticia de Vehículos, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional; Experticia de Reconocimiento de Vehículos, la cual arrojó como conclusiones las siguientes:

    CONCLUSIONES:

    1. - Que el serial (Vin) se determina ORIGINAL.

    2. - Que el serial (Dash panel) se determina ORIGINAL.

    3. - Que el serial body se determina ORIGINAL.

    4. - Que el Serial de chasis se determina ORIGINAL.

    Igualmente, en lo que respecta al Certificado de Vehículo de propiedad, se evidencia al folio noventa y seis (96) de la presente investigación, C. deR.P. deV., de fecha catorce (14) de Noviembre de 2002, realizada por Funcionarios Expertos adscritos al Departamento de Investigación y Experticia de Vehículos, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, al citado Certificado de Vehículo la cual arrojó como conclusión los siguiente:

    ...CAUSA: MENCIONADO VEHÍCULO PRESENTA DOCUMENTO DE PROPIEDAD FALSO

    De lo anteriormente expuesto, esta Sala verifica que en el caso de autos, si bien es cierto se encuentra comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de todos sus seriales de identificación en estado original, no es menos cierto que, el Certificado de Registro Automotor se encuentra en estado falso y que tal situación reflejada en el Certificado de Registro no constituye a juicio de estos juzgadores una clara propiedad del bien.

    Igualmente estima, éste Tribunal Colegiado que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, no obstante cuando en este caso los seriales del Vehículo se han determinado científicamente como originales, argumento que no brinda la seguridad que dicho vehículo se corresponda con el certificado de registro en cuestión. Circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al Juzgado a quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega plena del vehículo reclamado, considerando en consecuencia estos Juzgadores, que en el caso de autos, mal puede ésta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, toda vez que la falsedad del titulo de propiedad, hace jurídicamente imposible tal determinación.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, refirió que:

    …La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

    1Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

    Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

    . (Negritas de la Sala).

    Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de febrero de 2005, señaló:

    ...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    . (Negritas y subrayado de la Sala).

    En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión, razones estas, en virtud de las cuales, este Tribunal de Alzada, no puede avalar la irregularidad, que en el presente caso arrojan las experticias sobre el Certificado de Registro que identifica al vehículo, el cual no se encuentra registrado en los archivos de la Dirección de los Servicios de Transporte y T.T. (SETRA); mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

    En este orden de ideas, desea señalar esta Alzada, respecto del argumento del recurrente referido a que la propiedad se encuentra acreditada por no encontrarse el vehículo solicitado por ningún organismo, así como que el vehículo no tiene ninguna alteración en sus seriales, no obstante considera esta Alzada que este argumento no brinda la seguridad de que dicho documento se corresponda con el vehículo en cuestión, lo cual sería determinado con la investigación correspondiente al Ministerio Publico.

    Finalmente, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió los derechos sobre el vehículo en mención; sino las irregularidades que presenta el Certificado de Registro del mismo, lo cual se corrobora de la experticia practicada; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta, que permita acreditar la propiedad.

    Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el Abog. C.G.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.616, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano J.C., en contra de la Decisión N° 1399-06, de fecha cinco (05) de octubre del año 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión San Francisco, mediante la cual niega la liberación y entrega plena del vehículo: Marca: FORD; Modelo: EXPLORER 6M6; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Color: BLANCO; Año: 1997; Placas: LAE-99D; Serial de Carrocería: AJU2VP-11761; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de la apelación de autos, interpuesto por el Abog. C.G.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.616, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano J.C., en contra de la Decisión N° 1399-06, de fecha cinco (05) de octubre del año 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión San Francisco, mediante la cual niega la liberación y entrega plena del vehículo : Marca: FORD; Modelo: EXPLORER 6M6;

    Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Color: BLANCO; Año: 1997; Placas: LAE-99D; Serial de Carrocería: AJU2VP-11761; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Enero del año 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    C.D.C. PADRÓN ACOSTA

    LOS JUECES PROFESIONALES

    D.W.C.L. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

    Ponente

    LA SECRETARIA

    Z.G. DE STRAUSS

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 006-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

    LA SECRETARIA

    Z.G. DE STRAUSS

    CAUSA Nº 1Aa.3187-06

    DWCL/ernesto.

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