Decisión nº 003-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

MARACAIBO, 27 DE ENERO 2009

198° y 149°

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA No: 4C-14451-08

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS G.V..

SECRETARIA(S): ABOG. ELEMY VARGAS.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL CUADRAGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. B.T.

VICTIMA: CERVECERIA REGIONAL, A.A.U.S. y D.R.M.B.

ACUSADOS: J.E.B.B. Y E.E.U.M.

DEFENSORA PUBLICA: ABOG. KIZZI BERRUETA

DELITO(S): ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA.

III

ANTECEDENTES

En fecha 27 de Enero 2009, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los acusados J.E.B.B. Y E.E.U.M., por la presunta comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 parágrafo 3° en concordancia con los artículos 80 Segundo Aparte y 83 todo del Código Penal, cometido en perjuicio de CERVECERIA REGIONAL, A.A.U.S. y D.R.M.B. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem al primero de los nombrados , quienes se encuentran bajo medida de privación Judicial preventiva de libertad. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento de los acusados J.E.B.B. Y E.E.U. y su condena. Impuestos el acusado J.E.B.B., del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar . Impuestos el acusado Y E.E.U.M. , del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar . Concedida la palabra a la Defensa de los acusados solicitó que en vista de que sus defendidos, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se les imponga la pena con su respectiva rebaja, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo357 parágrafo 3° en concordancia con los artículos 80 Segundo Aparte y 83 todo del Código Penal, cometido en perjuicio de CERVECERIA REGIONAL, A.A.U.S. y D.R.M.B. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem en relación al acusado J.E.B.B. y ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo357 parágrafo 3° en concordancia con los artículos 80 Segundo Aparte y 83 todo del Código Penal, cometido en perjuicio de CERVECERIA REGIONAL, A.A.U.S. y D.R.M.B. en relación al acusado E.E.U., así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem y por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia, así como la comunidad de las pruebas

Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente a los acusados J.E.B.B. y E.E.U.M., del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, y admitida por el tribunal solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

Seguidamente, el justiciable J.E.B.B., expuso:” Yo admito que le quitamos el camión pero lo dejamos botado, por lo que admito el hecho que me imputa el Ministerio Publico. “Es todo y el justiciable E.E.U.M., expuso:” Yo admito que si es verdad que le quitamos el camión pero nos arrepentimos y lo dejamos botado mas adelante, a nosotros nos agarran fuera del camión. Es todo”.” En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por los acusados J.E.B.B.E.E.U.M..

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 25 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el ciudadano A.A.U.S. se encontraba en compañía de su ayudante ciudadano DEIVYS R.M.B., por los alrededores de la Zona Industrial II Etapa, frente a la nueva sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Francisco, realizando sus labores diarias como chofer del vehículo placas 06D-AAE, marca: FORD, modelo: F8000, color ROJO, año 1.998, clase CAMIÓN, tipo: CASILLERO, serial de carrocería: AJF8WP28058, propiedad de la empresa Cervecería Regional, cargado con cuatrocientos setenta (470) cajas de cerveza regional Light de treinta y seis (36) unidades de doscientos veinte y dos (222) mililitros vacías y una (01) caja con treinta y una (31) unidades vacías, yente (20) cajas de cerveza regional tipo Pilsen de treinta y seis (36) unidades de doscientos veinte y dos (222) mililitros llenas, cinco (05) cajas de cerveza regional marca Draft, de treinta y seis (36) unidades de doscientos veinte y dos (222) mililitros llenas, una (01) caja de cerveza regional Light, de treinta y seis (36) unidades y una (01) con veinte y siete (27) unidades de doscientos veinte y dos (222) mililitros llenas, cuarenta y siete (47) cajas de malta regional desechables de veinte y cuatro (24) unidades de doscientos cincuenta (250) mililitros llenas, cuatro (04) cajas de cerveza regional tipo Pilsen de veinte y cuatro (24) unidades de doscientos cincuenta mililitros llenas, un casillero para cerveza regional sin botellas, cuando en ese momento fueron interceptados por un vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, color azul, de donde descendieron los imputados J.E.B.B. y E.E.U.M., procediendo el imputado J.E.B.B. a someter a las víctimas con un arma de fuego tipo REVOLVER sin marca visible, con empuñadura de material sintético, color NEGRO serial del tambor 2002, serial de cuerpo 073752 calibre 38, mientras el imputado E.E.U.M. abordaba el vehículo placas 06D-AAE, marca: FORD, modelo: F8000, color ROJO, año 1.998, clase CAMIÓN, tipo: CASILLERO, serial de carrocería: AJF8WP28058, propiedad de la empresa Cervecería Regional, por el lado del copiloto, abordando posteriormente el vehículo el imputado J.E.B.B. quien le manifestaba al ciudadano A.A.U.S. que no se pusiera nervioso y manejara a toda velocidad el vehículo.

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Seguidamente, la víctima condujo el vehículo hacia la avenida 67 calle 148 de la Zona Industrial II Etapa del Municipio San Francisco, y cuando se encontraban a la altura del semáforo ubicado entre la II Etapa de la Zona Industrial y la Circunvalación N° 3 del Municipio Maracaibo, se presentaron los Oficiales: BRACHO ALEXANDER, placa 283 y M.W., placa 319, adscritos a la División de Patrullaje Especial de la Policía del Municipio San Francisco, en las unidades Policiales Motorizadas PSF-M41 y PSF-M38, los imputados J.E.B.B. y E.E.U.M. al percatarse de la presencia de los funcionarios descendieron del vehículo placas 06D-AAE, marca: FORD, modelo: F8000, color ROJO, año 1.998, clase CAMIÓN, tipo: CASILLERO, serial de carrocería: AJF8WP28058, propiedad de la empresa Cervecería Regional, por la puerta del lado derecho logrando el imputado J.E.B.B. lanzar a una zona enmontada el arma de fuego tipo REVOLVER sin marca visible, con empuñadura de material sintético, color NEGRO serial del tambor 2002, serial de cuerpo 073752 calibre 38, que portaba, inmediatamente los funcionarios actuantes aprehendieron a los imputados y recuperaron el vehículo placas 06D-AAE, marca: FORD, modelo: F8000, color ROJO, año 1.998, clase CAMIÓN, tipo: CASILLERO, serial de

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado J.E.B.B. , tipifica los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo357 parágrafo 3° en concordancia con los artículos 80 Segundo Aparte y 83 todo del Código Penal, cometido en perjuicio de CERVECERIA REGIONAL, A.A.U.S. y D.R.M.B. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem y la conducta asumida por el acusado E.E.U.M., tipifica el delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo357 parágrafo 3° en concordancia con los artículos 80 Segundo Aparte y 83 todo del Código Penal, cometido en perjuicio de CERVECERIA REGIONAL, A.A.U.S. y D.R.M.B. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO,calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen: :

Los Artículos 277 y 358 del Código Penal, establecen:

Artículo 277. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

Artículo 358. Quien ponga obstáculo en une vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de una catástrofe será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años. ………………………..

..………..Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados J.E.B.B. Y E.E.U.M., se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas, constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES : 1. Testimonios de los funcionarios FINOL JORGE Y FULCANO VLADIMIR, adscritos a la División de soportes investigativos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, quienes suscriben actas de experticia y avaluó real con fijaciones fotográficas de fecha 26/08/2008 y experticia de reconocimiento técnico de fecha 09-09-2008 y experticia de reconocimiento y avaluó real de fecha 09-09-2008, realizada sobre los bienes recuperados.2.Testimonio de los funcionarios R.A. Y NOTO GIANNY, adscritos a la División de soportes investigativos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, quienes realizaron la experticia al arma de fuego incautada . 3.Testimonio de los funcionarios BRACHO ALEXANDER Y M.W., adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, , en la cual se establecen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que son detenidos los acusados.4.Testimonio de JOWAN CARRASQUERO y ZAMBRANO JOSE adscrito a la división de patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San francisco, quien actuó en calidad de apoyo en el procedimiento donde son detenidos los acusados. Testimonio de los ciudadanos A.A.U. y D.R.M., victimas de la presente causa. DOCUMENTALES: Acta policial N° 37-997-2008, de fecha 25/08/2009, suscrita por los oficiales BRACHO ALEXANDER Y M.W., adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, en la cual se establecen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que son detenidos los acusados.2.Acta de experticia y reconocimiento N° PSF-AR-0956 y 0957-2008, con fijaciones fotográficas ambas del 09-08-2008, realizada a las evidencias encautadas en el procedimiento judicial.3.Acta de inspección N° 38001-2008,con fijaciones fotográficas de fecha 25-08-2008, en la cual se deja constancia de la inspección ocular del sitio donde se incautaron los objetos despojados a la victima y el arma de fuego.4.Acta de experticia de reconocimiento y avaluó real N° PSF-AR-0887-2008, de fecha 26-08-2008, realizada al vehículo clase camión, modelo F-8000, año 1998, placa 06D-AAE, objeto del robo del presente proceso. Acta de experticia de reconocimiento legal N°PSFE-0077-2008. Con fijaciones fotográficas realizada al arma de fuego incautada. Prueba material: Un arma de fuego, tipo revolver, marca No determinada, calibre 38, modelo no determinado, color negra, incauta en la detención de los acusados

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad de los acusados J.E.B.B. Y E.E.U.M., en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.

VIII

DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado J.E.B.B. , en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo357 parágrafo 3° en concordancia con los artículos 80 Segundo Aparte y 83 todo del Código Penal, cometido en perjuicio de CERVECERIA REGIONAL, A.A.U.S. y D.R.M.B. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, el delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE FRUSTRACION , establece una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, DOCE (12) AÑOS DE PRISION, tomando el como limite para la imposición de la pena DIEZ AÑOS , en aplicación de la atenuantes establecida en el ordinal 1 del articulo 74 del Código Penal, por ser el acusado menor de 21 años de edad, rebajando un tercio de la pena en aplicación del articulo 82 del Código Penal quedando en SEIS AÑOS Y OCHO MESES, sumando la mitad de la pena correspondiente al delito de ocultamiento es decir DOS años, para un total de OCHO AÑOS Y OCHO MESES y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el acusado de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena es decir DOS AÑOS DIEZ MESES Y VEINTE DIAS, para una pena definitiva aplicar de CINCO AÑO NUEVE MESES Y VEINTE DIAS y establecida la culpabilidad del acusado E.E.U., en el delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo357 parágrafo 3° en concordancia con los artículos 80 Segundo Aparte y 83 todo del Código Penal, estableciendo el delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 parágrafo 3° en concordancia con los artículos 80 Segundo Aparte y 83 todo del Código Penal , la pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, DOCE (12) AÑOS DE PRISION, tomando el como limite para la imposición de la pena DIEZ AÑOS , en aplicación de la atenuantes establecida en el ordinal 1 del articulo 74 del Código Penal, por ser el acusado menor de 21 años de edad, rebajando un tercio de la pena en aplicación del articulo 82 del Código Penal quedando en SEIS AÑOS Y OCHO MESES, y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el acusado de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena , es decir DOS AÑOS DOS MESES VEINTE DIAS , por lo que la pena definitiva aplicar es de CUATRO AÑOS (04) AÑOS CINCO MESES Y DIEZ DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad

IX

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado J.E.B.B., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Indocumentado, hijo de M.B. y J.E., a cumplir la pena de a cumplir la pena de CINCO AÑO NUEVE MESES Y VEINTE DIAS, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal, por la comisión de los delitos de en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo357 parágrafo 3° en concordancia con los artículos 80 Segundo Aparte y 83 todo del Código Penal, cometido en perjuicio de CERVECERIA REGIONAL, A.A.U.S. y D.R.M.B. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem y al acusado E.E.U.M., de 18 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 20.779.645, hijo de C.M. y Esmelio Urribarri, de profesión u oficio trabajo en decoración de Yeso, residenciado en Barrio La Misión calle 101, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) AÑOS CINCO(05) MESES Y DIEZ DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo357 parágrafo 3° en concordancia con los artículos 80 Segundo Aparte y 83 todo del Código Penal, cometido en perjuicio de CERVECERIA REGIONAL, A.A.U.S. y D.R.M.B., que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento

Se fija provisionalmente, el día 17-06-2014, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, del ciudadano J.E.B.B. sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.

Se fija provisionalmente, el día 07-02-2013, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, del ciudadano E.E.U.M. sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 27 de Enero de dos mil Nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Regístrese y publíquese.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

RUBIS G.V.

ABOG. ELEMY VARGAS

LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 PM), se registró bajo N° 03-09

LA SECRETARIA.

RG/rg

Causa 4C-14.451-09.

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