Decisión nº 000400 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoIndemnizacion Daños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho

195° y 146°

Juez Ponente: ROBERTO ALVARADO BLANCO

Expediente N°: 000400

Visto con informes de las partes.

Capitulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: J.G.G., Colombiano, mayor de edad, taxista, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.262.202.

APODERADOS DEL ACTOR: A.R.S. y E.R.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA con los Nros. 6.217 y 7.053, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VARGAS GAMEZ HUMBERTO, venezolano, estudiante, soltero, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.955.117 y domiciliado en la Urb. Monseñor Segundo García, N° 480, y P.L.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° V-4.669.175.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 07ENE2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró sin lugar la demanda por Daños Materiales, intentada por el ciudadano J.G.G., en fecha 07AGO2001, contra los ciudadanos L.H.V.G. y L.A.P., y por lo que reclama la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 2.492.000) por concepto de indemnización de daños materiales causado al demandante.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda interpuesto en fecha 07AGO2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, siendo admitida la demanda por auto de fecha 13 de agosto de ese mismo año, verificándose la citación de la parte accionada, a fin de que compareciera ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 22 de octubre de 2001, la demandada dio contestación a la demanda.

En el período probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por autos de fecha 14 de enero de 2002.

Se deja constancia que las partes no presentaron escrito de informes en la presente causa.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2002, la presente causa entró en término para dictar sentencia.

En fecha 25 de marzo de 2002, el A-quo difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días; dictándose la sentencia correspondiente en fecha 07ENE2003, declarándose sin lugar la demanda.

En fecha 20 de enero de 2003, la parte demandada apelo de la sentencia dictada en fecha 07 de enero de ese mismo año, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 30 de enero de 2003, ordenándose la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de febrero de 2003, se dictó auto dando por recibido el presente expediente, fijando el procedimiento de las decisiones definitivas en Segunda Instancia, y designándose ponente a la Jueza Ana Natera Valera, no obstante, verificado como fuera que del libro de control de ponencias, la misma le corresponde al Juez Roberto Alvarado Blanco, esta Corte Corte dictó auto en tal sentido, subsanando dicho error y designando ponente al Juez Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12MAR2003, las partes consignaron sus informes.

En fecha 01ABR2003, se decretó la reposición de la causa al estado de admisión del recurso, conforme al procedimiento previsto en los artículos 85 y siguientes de la Ley de T.T.. Asimismo, en fecha 07ABR2003, se admitió la apelación y se acordó seguir el procedimiento establecido en el artículo 85 de la Ley derogada de T.T., aperturándose un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho

Vencido el lapso para promover pruebas, en fecha 23ABR2003 se dictó auto fijando para sentencia.

Capitulo II

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE:

Alegatos de la Parte Apelante:

Argumentó el recurrente, que apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 7ENE2003, por considerar que el A-quo en su decisión, no apreció la totalidad de los elementos probatorios existentes a los autos, los cuales indicó demuestran que al momento de accionar el propietario del bien mueble automóvil, era el ciudadano J.G.G.. Considerando también, que la recurrida confundió el tipo de presunción que en materia de tránsito dan los documentos emanados del órgano administrativo (SETRA). Que a los fines de establecer la propiedad del vehículo como parte accionante, confundió la manera de transmitirse la propiedad de los bienes muebles con los bienes inmuebles, como es el caso de los vehículos, al exigir un requisito solemne y formal, donde las leyes que regulan el contrato de compraventa de bienes muebles solo exigen para su validez del contrato de venta, el consentimiento de las partes, dado en cualquier forma, y siendo presunción de la propiedad en los bienes muebles, la posesión de hecho que afirmó tenía el accionante, lo que adujo constituyen además formas que atentan contra la debida tutela de los derechos.

Asimismo alegó, que pareciera ser que el juzgador pretende imponer una acción en cabeza de quien no es titular de un derecho para hacer efectiva la responsabilidad de quien por su negligencia e imprudencia causó daños, concluyendo que la sentencia es tan ilógica en su contenido, que de ella se desprende que para que pudiesen haberse hecho efectivo los daños realmente causados, quien podía accionar, era quien no era propietario, aún cuando el ciudadano JOSE GRICELIO A.C., afirma no tener tal condición, refiriendo expresamente “…según esta sentencia apelada era necesario que quien no era propietario del bien inmueble cometiera un fraude para tratar en bien de otro obtener el resarcimiento de los daños…”

Capitulo III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Informes de la Parte Actora:

Luego de hacer consideraciones, y de referir doctrina referida a la compraventa, concretamente indicó, que en el caso de autos el acuerdo de voluntades entre sus representados, demandantes de autos, nace antes de la fecha del accidente, faltando a su juicio el aspecto formal de tipo administrativo entre las partes, que dijo ser “la obtención de la documentación de la cual habla el artículo 11 de la derogada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señalando además, que la presunción contenida en dicha norma es de carácter juris tantum, y no, como señala, toman como fundamento los demandados y la recurrida.

Que su representado JOSE GRICELO ARCILA, se constituyó de la manera más formal en el juicio, en contra de los demandados, como tercero adhesivo, convirtiéndose solidariamente responsable de las resultas del juicio, afirmando que para ese momento ya J.G.G., le había comprado el vehículo FIAT PALIO, lo cual señaló le otorga legitimidad para actuar en juicio, indicando también, que no había cumplido con la formalidad del otorgamiento del documento, hasta el día 03SEP2001, dada la imposibilidad de poder autenticar el mismo, hasta tanto, según indicó, el SETRA, le otorgara el registro nacional de vehículo y conductores. Finalmente, luego de reproducir el escrito presentado por el tercero interviniente, señaló expresamente, que el Juez sentenciador de la manera como lo hizo, está invitando a todo ciudadano que se encuentre en igual situación a cometer fraude a la ley, y que no podía JOSE GRICELIO A.C. haber intentado la acción por el hecho de que él era el que aparecía en el registro Nacional de Vehículo y Conductores emanado del SETRA como propietario, ya que era consciente de que había perfeccionado con su consentimiento un contrato de compraventa en donde le había trasladado la propiedad del FIAT Palio DEX 1.3, placas FAF-64M. Que no era él primero, el legítimo activo por el solo hecho de aparecer en el documento emanado del SETRA, y es por ello que se convierte en tercero adhesivo, para decir que el propietario era el demandante y al hacerlo, convertirse solidariamente responsable de los daños y perjuicios que pudieran haberse originado en ocasión del accidente de tránsito. Que la adhesión desvirtúa la presunción establecida en la norma, y afirma un total apego a la legalidad ya que no podía ser sino J.G.G., su representado, el que en su carácter de propietario demandara en el presente juicio y no JOSE GRICELIO A.C. quien ya no era propietario del vehículo a pesar de que apareciera como tal en el registro Nacional de Vehículos y Conductores.

Que el Juez de la recurrida olvidó el principio del perfeccionamiento de la compraventa, según el cual afirma, el contrato real bilateral, puede ser tanto escrito como verbal, que no es otro que el consentimiento de las partes, uno de trasladar en propiedad del bien, y el otro en el consentimiento de aceptar el bien en propiedad y pagar su justo precio. Que el A-quo no tomó en cuenta para declarar la falta de cualidad, el alegato del ciudadano JOSÉ GRICELIO ARCILA, referido a que para la fecha del accidente el propietario era el demandante de autos, y que para no evadir las responsabilidades que pudieron surgir de la culpabilidad en el accidente de tránsito, se hace solidariamente responsable al convertirse en interviniente adhesivo. Que no se puede por ética, haber optado por demandar en nombre de JOSE GRICELIO A.C. quien es también su representado, ya que hubiera cometido fraude a la ley, y que por ello lo hizo en nombre de quien tiene la legitimación activa en el proceso, que no es otro que J.G.G.. Que al ofrecer L.P., la reparación de los daños reconoció a su representado J.G.G., la propiedad del vehículo;

Informes de la parte Demandada:

En el escrito de informes presentado por los apoderados de la parte demandada ante esta Superioridad expuso, que opusieron la falta de cualidad e interés en el demandante J.G.G., para intentar el juicio por supuesta indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, contra sus representados.

Que con fundamento en el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados, ciudadanos L.A.P. y H.V.G., plenamente identificados en autos, y de la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO, S.A, oponen a la demanda a fin de que sea decidida como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés en el actor J.G.G., para intentar el presente juicio. Fundamentando la defensa de fondo opuesta en las razones y circunstancias siguientes:

  1. - Que el actor en su libelo identifica el vehículo Marca: Fiat Palio, Tipo: Sedan, Placas: FAF-64M, Año: 1999, Modelo: Palio DEX 1.3.5/p, Serial Carrocería: ZFA178002XV020426, Color: Rojo Cordoba, como de su propiedad, pero no indica los datos relativos al Certificado o Título de Registro Nacional de Vehículos o los correspondientes a la autenticación en caso de ser documento traslativo de propiedad, que muestre la cualidad de propietario del vehículo supuestamente dañado.

  2. - Que el actor sólo se limita a indicar en su libelo constancia de afiliación del vehículo de su supuesta propiedad, supuestamente expedida por la Sociedad Civil “La Prosperidad”, suscrita por M.A.M., Presidente.

  3. - Que en base a lo anterior, el demandante no es propietario por ningún concepto del vehículo descrito precedentemente, y por consiguiente mal puede presentarse a reclamar dichos daños atribuyéndose una propiedad que no tiene. Que adjuntaron a su demanda copia certificada del expediente administrativo N° 32-2001-076, expedido por la oficina administrativa de tránsito terrestre levantado en relación con el accidente automovilístico y en dicho expediente administrativo se evidencia al folio 23 del presente expediente, certificado de registro de vehículo N° 2955491, donde consta la propiedad del mismo, y de acuerdo con dicho título es el ciudadano JOSE GRICELIO A.C., documento que oponen al demandante y que constituye prueba fundamental de la propiedad de dicho vehículo.

  4. - Que el actor no acompañó con su libelo ni en el lapso natural de pruebas, el o los documentos que prueban la cualidad y el interés para intentar el presente juicio, es decir, la cualidad de propietario del vehículo, y que la cualidad de propietario se demuestra con el título idóneo, expedido por el organismo público encargado SETRA.

Señalaron además, que la falta de cualidad activa de la parte actora, para intentar este juicio, deviene del hecho de que con el libelo de la demanda no acompañó ningún documento del cual pueda derivarse la condición de propietario del vehículo a que hace referencia en el libelo, que carece de valor probatorio porque no prueba ni demuestra que el demandante sea propietario de dicho vehículo para el momento en que ocurrió el accidente motivo del presente juicio (12 mayo 2001) y mucho menos cuando interpuso la demanda (7 agosto 2001).

Agregando además, que no habiendo probado la parte actora, su condición de propietario del vehículo, ni para el momento en que ocurrió el accidente y mucho menos cuando interpuso la demanda, es decir, demostrar lo alegado en la demanda y no lo hizo. Solicitando sea ratificada la falta de cualidad activa e interés en el demandante J.G.G., para intentar el presente juicio de indemnización de daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito.

Capitulo IV

De la Decisión Recurrida

Dejó establecido el A-quo, en la parte dispositiva de la recurrida, lo que sigue;

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.G., en fecha 07 de agosto de 2001, en contra de los ciudadanos L.A.P. y H.V.G.….Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la pretensión objeto de la acción intentada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante…

Capitulo V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la sentencia definitiva, dictada en fecha 07ENE2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por la cual se declaró sin lugar la demanda que por indemnización de daños materiales, interpusiera en fecha 07AGO2001, el ciudadano J.G.G., y a tal efecto, se observa;

El recurrente ha delatado en su escrito la falta de valoración por parte del Tribunal de la recurrida, de las pruebas aportadas en los autos, señalando que tales medios evidencian que al momento de accionar el querellante era el propietario del vehículo Fiat Palio, indicando además, que el A-quo confundió el tipo de presunción que en materia de tránsito dan los documentos emanados del SETRA. Por otra parte, afirmó también que el Juez de Primera Instancia, estableció en su sentencia la exigencia de formas que atentan contra la debida tutela de los derechos, “…es el caso de las responsabilidades contractuales…”, confundiendo a su juicio, la manera de transmitirse la propiedad de los bienes muebles, visto que según indica, las leyes que regulan el contrato de compraventa de los bienes muebles sólo exigen para la validez del contrato de venta, el consentimiento de las partes dado en cualquier forma, y según la presunción de la propiedad en los bienes muebles, la posesión de hecho, que afirmó tenía su representado, ciudadano J.G.G.. Delató además, que “…pareciera ser que el juzgador pretende imponer una acción en cabeza de quien no es titular de un derecho para hacer efectiva la responsabilidad de quien por su negligencia e imprudencia causó daños…”, indicando además que “…la sentencia es tan ilógica en su contenido que inclusive de ella se desprende que para que pudiese haberse hecho efectivo los daños realmente causados, quien podía accionar, era quien no era propietario, aun cuando la referida persona, JOSE GRICELIO A.C., afirma no tener tal condición, es decir que según esta sentencia apelada era necesario que quien no era propietario del bien mueble cometiera un fraude para tratar en bien de otro obtener el resarcimiento de los daños…”

Ahora bien, sentadas las anteriores premisas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional actuando con competencia funcional jerárquica vertical, conocer de la apelación ejercida por el abogado E.R.M., en su condición antes referida, y en ese sentido tenemos, que básicamente la actividad recursiva se encuentra fundamentada en la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio establecida por el A-quo en la recurrida como fundamento para declarar Sin Lugar la demanda que por indemnización de daños nos ocupa al momento, al considerar que para el momento de la interposición de la demanda, el propietario del vehículo FIAT PALIO, era el ciudadano JOSE GRICELIO A.C. y no el ciudadano J.G.G., argumentando, que los daños ocasionados con la colisión entre demandante y demandado, no se produjeron el patrimonio del segundo de los nombrados.

Entonces, ha delatado el recurrente la falta de valoración por parte del A-quo de las pruebas aportadas en los autos, las cuales a su juicio, evidencian que al momento de incoar la demanda objeto de estudio, su representado ciudadano J.G.G., era el propietario del vehículo FIAT PALIO, cuyas características fueron precedentemente descritas, en tal sentido, ha establecido el A-quo que aún cuando el tercero adhesivo formalmente constituido en la presente causa, ha señalado que para el momento que se incoó la demanda ya el actor era el propietario del bien en referencia, no aportó a los autos, ningún medio probatorio que evidenciara tales dichos, lo cual ciertamente verifica esta Alzada de la revisión efectuada a los elementos probatorios en autos, habida cuenta que de los instrumentos fundamentales en base al cual el tercero adhesivo argumenta que su coadyuvado tenía la propiedad del vehículo en referencia, incluso muchos antes de que ocurriera la colisión bajo examen, los cuales cursan a los folios 93 y 95 de la causa, y en base a los cuales el mismo expone “…mucho antes de que ocurriera la colisión en cuestión ya habían formalizado y ejecutado entre ambos una venta del automóvil, pues había acordado en el de la negociación, el FIAT PALIO antes identificado, que conducía J.G.G. y en el precio del mismo, el cual le había sido, a mi representado, pagado en su totalidad, no pudiendo mi representado, cumplir con su obligación de entregar el correspondiente documento por estar, hasta el día 3 de septiembre del año 2001 en que se otorgó el documento de venta por ante la Notaría Pública Primera Estado Amazonas, fuera del Estado... de cuya lectura se desprende la autorización que mi representado, le diera, no sólo para conducir el vehículo en cuestión, que para ese momento le había vendido y que no podía a él transmitir la propiedad por retardos en el SETRA en el otorgamiento del certificado de propiedad de dicho vehículo a nombre de mi representado..”, alegando además, “…Acompaño también, marcado con letra “C”, el instrumento por el cual mi representado, declaró haber recibido el valor del vehículo el 31 de julio de 2000 y en el que hace entrega al comprador, de los documentos que constituyen la tradición legal del vehículo que no había podido entregar mi representado…” se observa entonces que no se desprende la aseveración del tercero adhesivo, referida ésta, como antes se indicó, a que mucho antes de que ocurriera la referida colisión el ciudadano J.G.G., era el propietario del mismo, así como tampoco la titularidad que se atribuye el actor en su libelo, del vehículo FIAT PALIO que según indicó, fue victima de los daños producto del impacto suficientemente descrito en autos, y es que de ellos nisiquiera se desprende a juicio de ésta Corte, que para el momento que el accionante ejerció la demanda (07AGO2001) el mismo haya tenido la titularidad necesaria que lo legitimara para reclamar en su nombre, los daños del bien que indicó haber sufrido como titular de la propiedad del mismo.

Y es que tal situación no deviene de una apreciación particular que el Juzgador pueda considerar de manera personal, sino del contenido del artículo 16 de la Ley Adjetiva Civil, cuando dispone expresamente que; “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”, de lo que se desprende que el Legislador ha exigido en cabeza del actor, que para proponer la demanda, el mismo deba tener interés jurídico actual, principio de interés procesal que lo legitimaría para exigir la tutela de sus derechos ante el Órgano Jurisdiccional.

En este contexto, es menester traer a colación, comentario que hace el doctrinario E.C.B., cuando en su obra comentada el Código de Procedimiento Civil, expuso; “…El Estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas. Y estos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica. Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a Derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario no prosperaría. Además, como dice el Art. Comentado, el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sean inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción…”.

Asimismo, precisa Carnelutti, sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pag.165).

De igual forma, la doctrina más calificada, ha definido el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o la relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados…

Así vemos, que la legitimación de la causa alude a quiénes tienen derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, esto es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual se exige que para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso.

Es conveniente destacar además, que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber la legitimatio ad causam; el interés para obrar y, en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, y es que hay que determinar cual es la causa jurídica en base a la cual el actor ha fundamentado que la lesión sufrida ha causado un daño a un bien de su propiedad, para acudir a un Tribunal a reclamar la tutela de los derechos, y la indemnización de los daños como titular de tales derechos, en ese sentido, no basta que el actor haya establecido hechos en los cuales ha alegado que ha sufrido un perjuicio a su propiedad, sino que el mismo debe demostrar el sustento del argumento donde se atribuye tal propiedad, esto es, algún medio probatorio que evidencie sustancialmente que es el titular de ese derecho que reclama, y que en virtud de ello solicita la indemnización por los daños sufridos a un bien de su propiedad, como bien lo sostuvo el A-quo, y así lo considera esta Alzada, pues de un análisis exhaustivo hecho al material probatorio aportado en autos, no se evidencia, no se verifica que el actor haya logrado acreditar el fundamento del argumento por el cual se considera, para mucho antes de la colisión ocurrida, como propietario del referido vehículo, y menos aún, que para la fecha de la interposición de la querella, haya adquirido por los medios idóneos, la propiedad del aludido vehículo FIAT PALIO, y es que analizando detenidamente las documentales precedentemente descritas como fundamento de tal aseveración, entiéndase las que cursan a los folios 93 y 95 de la causa, esta Alzada en ninguna de ellas verifica que la propiedad de dicho vehículo para la fecha de la colisión bajo examen la tuviese atribuida el ciudadano J.G.G., y menos aún, que a la fecha de la interposición de la demanda, el mismo haya adquirido la titularidad de dicho vehículo, requisito éste que lo legitimaría para actuar en su nombre; evidenciándose por el contrario, que el mismo se atribuyó la condición de propietario, para reclamar el resarcimiento de un daño de un bien, que para la fecha de la interposición de la demanda, como antes se señaló, no le pertenecía, y es que lo que ha quedado demostrado en autos, ha sido que el actor ha adquirido pero con posterioridad a la fecha de interposición del libelo, esto es en el decurso del proceso, la propiedad de dicho vehículo, pero no así, que el mismo haya tenido el interés jurídico actual para el momento que incoó la demanda, ello concatenado también con el contenido del artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que ad pedem literae dispone, “…Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…”, todo en base a lo cual esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la apelación ejercida, habida cuenta que considerar como trámites administrativos, exigencias que ha dispuesto el Legislador para la publicidad y eficacia de algunos actos, sería contrariar nuestro ordenamiento jurídico. Y así se decide.

Así las cosas, y visto que conforme a los argumentos antes expuestos, no se encuentra demostrado en autos la cualidad del actor J.J.G., para intentar la acción incoada contra los ciudadanos H.V.G. y P.L.A.P., considera este Superior Tribunal que lo procedente es confirmar en todas sus partes, la sentencia impugnada, por la cual se declaró Con Lugar la defensa que con fundamento al artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil, opuso la parte demandada, y la aseguradora citada en garantía. Asimismo deberá declararse Sin Lugar la apelación interpuesta. Y así se declara.

Capitulo VI

De la Dispositiva

Por todos los razonamientos de hechos y de derechos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Civil, declara Sin lugar la apelación ejercida por el abogado E.R.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.G., en contra de la sentencia dictada en fecha 07ENE2003, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco. (2005). 195° y 146°.

LA JUEZA PRESIDENTE;

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ PONENTE; EL JUEZ;

R.A.B.F. BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA;

L.J. BARRETO

En la misma se le dió cumplimiento a lo anterior ordenado, quedando publicada la presente decisión siendo las doce (12:13) horas de la mañana.

Exp. 000400

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, F.A.B.H., Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en virtud de que se está de acuerdo con la decisión que declara SIN LUGAR, la acción recursiva ejercida por el abogado E.R.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.G., en contra de la sentencia dictada en fecha 07ENE2003, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. No obstante, quien concurre observa que, la presente causa se encontraba en “visto para sentenciar”, desde el 23ABR2003, y es después de más de dos (2) años cuando se decide la misma, todo lo cual, a criterio de quien concurre, constituye un retardo procesal injustificado, habida cuenta, que la Ley vigente que regía la materia establecía un lapso de treinta (30) días continuo para sentenciar.

En consecuencia, este concurrente estima, que en la presente causa no se garantizó una tutela judicial efectiva, al no decidirse con prontitud el asunto correspondiente, toda vez que, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, tal como lo preconiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda así expuesto el criterio sostenido por este concurrente.

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

R.A.B.E.J. (Concurrente),

FÉLIX BASANTA HERRERA

La Secretaria

L.J. BARRETO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR