Decisión nº 261-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

ASUNTO : KP02-V-2008-000648

DEMANDANTE: J.V.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.617.

ASISTIDO POR: Abg. M.J.F.G., Fiscal 17º del Ministerio Público.

DEMANDADA: G.J.L.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.711.704, de este domicilio.

BENEFICIARIA: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)

En fecha 28 de Febrero de 2008, la abogada M.J.F.G., con el carácter de Fiscal 17º del ministerio Público, actuando en representación del ciudadano J.V.H.M., en su condición de padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad, demanda solicitando la Responsabilidad de Crianza de su hija.

En fecha 25 de Marzo de 2008, se admitió la demanda, ordenándose citar mediante boleta a la demandada, se ordena oír la opinión de la beneficiaria y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha en fecha 23 de Septiembre de 2.009, se consigno boleta de citación debidamente firmada por la demandada.

En fecha 28 de septiembre de 2.009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria se dejó constancia que no comparecieron las partes al acto conciliatorio, por lo que se declaro desierto el mismo en esa misma fecha el tribunal dejo constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda.

En fecha 09 de Octubre de 2009, el Tribunal fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos y acordó la realización del Informe Social y psicológicas de las partes en juicio por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario.

En fecha 09 de Octubre de 2009, el tribunal admitió las pruebas promovidas junto al libelo de demanda, dejando constancia del vencimiento del lapso de prueba indicando que la parte demandada no promovió prueba alguna.

En fecha 20 de octubre de 2009, se difirió la sentencia hasta tanto conste en auto la opinión de la beneficiaria, así como la consignación del informe social y psicológico. Posteriormente se fijó nueva oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió correspondencia remitida por el equipo técnico multidisciplinario indicando que las partes no han comparecido a los fines de realizar las exploraciones correspondientes.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, designada como fue la Juez Isabel Victoria Barrera Torres se aboco al conocimiento de la causa, acordando una audiencia especial entre las partes, en consecuencia se ordeno la notificación de las partes.

En fecha 04 de noviembre de 2011 oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia especial entre las partes se dejó constancia que ninguna de las partes compareció, por lo que se declaro desierto el acto, razón por la cual no se llevo a cabo el acto.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.

En los casos de producirse desmembramiento de la guarda a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.

La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:

...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.

En ese orden, logra apreciar esta juzgadora, que la madre de la adolescente se encuentra fallecida tal como consta de la consignación del acta de defunción que riela al folio Nº 4 y que la requerida Abuela Materna no compareció al acto conciliatorio para el cual fue previamente citada. De igual forma, se dejo constancia que la demandada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna.

Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la Custodia solicitada por la parte demandante:

De las pruebas del demandante:

Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud:

Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas ya adolescentes que es La Libre Convicción Razonada.

Documentales:

  1. - El Ciudadano demandante, consigno con el escrito libelar copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual riela al folio tres (f. 03); con ello queda determinada la filiación de la beneficiaria, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.

  2. - Copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana M.C.Q.D.H., quien era la madre de la beneficiaria, las cuales se valoran de conformidad a la libre convicción razonada y de las cuales se evidencia que efectivamente la progenitora de la beneficiaria falleció.

  3. - Copia fotostática del Acta de Matrimonio del demandante con la hoy fallecida ciudadana M.C.Q.d.H., la cual se valora de conformidad a la libre convicción razonada.

De la pruebas de la demandada:

La ciudadana G.J.L.D.Q., no presento escrito de contestación a la demanda ni de promoción de pruebas.

Ahora bien, expone el padre que desde la muerte de su esposa ciudadana M.C.Q.D.H., quedo bajo la custodia de la abuela materna quien le ha impedido ejercer la custodia de su hija, el mismo alego en su escrito libelar que la abuela materna ciudadana G.J.L.d.Q., le impide mantenga contacto directo y personal con su hija e igualmente ejercer su Responsabilidad de Crianza como padre sobreviviente.

En este orden, considera esta administradora de justicia, que conforme a los informes ordenados, se observa que en autos no constan las resultas de los mismos, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos, y vistas las correspondencias recibidas en fechas 22 y 29 de Septiembre de 2011, mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:

Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)

Sin embargo ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes sociales y psicológico con respecto a las partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria de autos, Y Así Se Decide.

En efecto, se debe resaltar que la falta de comparecencia de las partes por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, se constituye en un Indicio Procesal en contra de ambas partes, lo cual ratifica la falta de impulso de la actora en constituir pruebas de sus aseveraciones como la falta de interés de la parte demandada en asistir a las entrevistas respectivas, y a pesar de que las evaluaciones correspondientes son de suma importancia para la emisión de pronunciamiento definitivo en la presente causa, no es menos cierto que es un daño al interés superior de la adolescente, permitir el retardo en la emisión de sentencia sostenido en el formalismo procesal de la carga probatoria de las partes en comparecer, lo cual se constituya en la violación de los derechos de su hija, es entonces que en base a la Tutela Judicial Efectiva, que exige la emisión de sentencia en tiempo prudencial, este Tribunal pasará a pronunciarse con los elementos constantes en autos. Y Así Se Decide.

En v.d.D. a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de las condiciones procesales de la presente causa por la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de los beneficiarios de autos, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana G.J.L.d.Q., como consta de la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por la misma a los folio 9 y 10. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria ya que no se hicieron presentes las partes, asimismo el tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. De la misma forma, consta en actas que la parte demandante promovió pruebas junto al libelo de demanda, siendo que la parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas manteniendo así una conducta contumaz en el presente procedimiento por lo que se evidencia que no presto interés en la demanda incoada en su contra por el demandante, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

En tal sentido, esta sentenciadora indica que ninguna de las partes demostró al proceso su condición de idoneidad, no es menos cierto que desde el fallecimiento de la madre la adolescentes se ha encontrado bajo los cuidados de su abuela, quien le ha brindado las atenciones necesarias para su desarrollo integral, lo cual se deduce del convenimiento tácito del actor en la presenta causa, al no indicar elementos de gravedad proferidos por la abuela materna en contra de la adolescente beneficiaria de autos, en el ejercicio de la custodia de hecho. Es de resaltar, que al encontrarse el padre sin un vínculo de cercanía directa a su hija, otorgarle la custodia intespectivamente, provocaría en la adolescente beneficiaria de autos, reticencia a la misma, y un cambio drástico de su estilo de vida, todo lo cual va en contra de su interés superior. Es entonces, que a pesar de encontrarse el progenitor sobreviviente en ejercicio pleno de la responsabilidad de Crianza, no así de la modalidad de custodia, este Tribunal decide conforme al interés superior de la adolescente de autos, en garantía de que deben prevalecer los vínculos afectivos por encima de los legales. Sin embargo, considera este Juzgado que la abuela materna ciudadana G.J.L.d.Q., debe permitir el acercamiento del padre para con su hija, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar del progenitor con su hija y el fortalecimiento progresivo de los vínculos afectivos con su padre, aunado a ello El Interés Superior de la adolescente, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de ésta a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de la adolescente deben abrir los canales para que la misma tenga esa identificación con ambos. Así se declara.

Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padre y abuela les corresponde asumir la tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el Estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hija y nieta respectivamente, a tal fin de deben esforzarse para que la adolescente comparta con ambos sin verse involucrada en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

D I S P O S I T I V A

Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano J.V.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.617, de conformidad a lo establecido en el artículo 8, 26, 27 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia el ejercicio de la Custodia de su hija, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se mantendrá en la persona de la abuela materna ciudadana G.J.L.d.Q., a quien se le insta solicite la causa de Colocación Familiar que corresponde. Así mismo, esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre el padre y la beneficiaria de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del progenitor y de su hija, atendiendo al principio del interés superior de la adolescente de autos se establece que la abuela materna G.J.L.d.Q. facilitará el contacto entre el padre J.V.H.M. y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, vía telefónica y /o cualquier otro medio de comunicación, en virtud de que deben estrecharse los lazos filiales. Igualmente, el padre compartirá con su hija dos fines de semanas al mes desde el día sábados a las 08: a.m., hasta el domingo a las 05:00 p.m., pernoctando en casa de su padre.

Publíquese y Regístrese. NOTÍFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. I.V.B.T.

La Secretaria

Abg. ILIANA MEJIAS

Se registra la presente resolución bajo el Nº 261-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30a.m.

La Secretaria

Abg. ILIANA MEJIAS

IVBT/IM/Luis J

KP02-V-2008-000648

26-01-2012

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