Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

(En Sede constitucional)

Años: 200º y 151º

ACCIONANTES: V.M., J.I., I.M.R.P., V.M.M.T., M.E.M.D., A.V.R., D.F.R.B., J.E.C.I. y Y.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 958.256, 3.630.214, 6.421.017, 9.955.734, 17.756.311, 13.422.839, 15.757.461, 5.074.671 y 4.272.538, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: E.M., F.P.M., O.B., C.M., V.R. y G.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 123.643, 102.909, 123.609, 123.642, 111.812, 20.764, respectivamente.

ACCIONADO: JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Auto de fecha 04 de agosto de 2010).

JUICIO: A.C. (DIRECTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 10-10464

I

ANTECEDENTES

Corresponde la presente acción de a.c. intentada por el abogado E.J.M.T. en su condición de co-apoderado judicial de los accionantes ciudadanos V.M., J.I., I.M.R.P., V.M.M.T., M.E.M.D., A.V.R., D.F.R.B., J.E.C.I. y Y.R., contra el auto dictado en fecha 04 de agosto de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción reivindicatoria impetrada por los aquí quejosos contra la URBANIZACIÓN LA CASTELLANA, Municipio Chacao, Estado Miranda, Distrito Capital, Caracas y sus respectivos poseedores, detentadores y constructores de bienhechurías, por considerar que el juez señalado presuntamente agraviante incurrió en denegación de justicia, fundamentando su decisión en unos supuestos errores técnicos para inadmitir la misma, los cuales jurídicamente son subsanables en el procedimiento y omitió pronunciarse respecto al derecho de propiedad, expediente signado con el Nº AP11-V-2010-000514 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Verificada la insaculación de causas el día 02 de septiembre de 2010, correspondió el conocimiento de la acción amparil in comento a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 03 del mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 03 de septiembre de 2010, el Tribunal le dió entrada al expediente y cuenta al Juez.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de a.c. se inició mediante escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional presentado en fecha 02 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo funciones de distribuidor durante el lapso de guardia, correspondiendo conocer de la misma a este Juzgado Superior, luego de haberse efectuado la insaculación respectiva.

Alegó el apoderado libelista, que en nombre de sus mandantes, interpuso demanda de reivindicación ante la Unidad de Recepción de Documentos de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que verificado el sorteo respectivo el día 09 de junio de 2010, dicha demanda fue asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que cincuenta y tres (53) días después, esto es el día 04 de agosto de 2010, el tribunal ut supra mencionado negó admitir la demanda de reivindicación propuesta con fundamento en una cuestión que es jurídicamente correcta, empero que no es el caso de la acción que se ejerció; que el tribunal señalado como agraviante indicó en la mencionada decisión que son inadmisibles las acciones mero-declarativas cuando exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés el actor; acerto que comparte esa representación, empero que ese no es su caso, dado que en la primera parte del libelo donde se identificó la figura jurídica, se indicó textualmente que “…demandamos en ACCIÓN REIVINDICATORIA del Derecho real legitimado en documento de partición anexado con la letra “B” contra los poseedores y detentadores de nuestra propiedad…”; que esa es precisamente la acción principal, la acción reivindicatoria, con la cual sería satisfecha su pretensión; que las declaraciones son accesorias, y aún así, si se trata de salvaguardar un derecho constitucional entonces se debe admitir y luego subsanar, caso contrario, se pone en riesgo la cosa del fondo de la demanda in comento; mientras se subsana el libelo.

Que el juzgado de la causa se confundió en la parte del petitorio sin tomar en consideración la figura principal contundentemente expresada en la parte introductoria del libelo, ya mencionada. Que en el petitorio se enumeraron un orden que consideró más cómodo para el Tribunal, sin embargo ello produjo confusión sobre su buena fe; pero resulta claro – a su decir- que lo que se pide es la reivindicación del derecho real.

Que frente a la ausencia de un medio procesal preexistente, la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales estén indefensas frente a la conducta omisiva del Tribunal señalado como agraviante en decidir que conlleva a interrumpir prolongadamente los procesos judiciales iniciados.

Invocó como fundamento de la acción de a.c. los artículos 115, 27, 26, 25, 49 ordinales 1, 3, y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 26 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En el sub lite revelan estas actas, que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida en fecha 04 de agosto de 2010, declaró inadmisible la demanda de reivindicación propuesta, en los siguientes términos:

“…Es de hacer notar, que la presente demanda no es viable mediante acción mero declarativa, pues de nada vale iniciar una pretensión errada que no conlleve a solucionar correctamente las controversias existentes, así lo considera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que mediante Sentencia Nº 419 de fecha 19.06.2006,…omissis…

…De acuerdo con lo expresado, el Juez, ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 6 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…

.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil contiene los presupuestos de admisibilidad de las llamadas acciones mero declarativas, al disponer: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.

Por lo antes expuesto, y en virtud de lo previsto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda, por el imperativo legal explanado supra, no pueden acumularse, pues la existencia de la acción reivindicatoria excluye la utilización de la acción mero declarativa, y así se decide…”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en acatamiento a lo estatuido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer la presente acción ejercida por el apoderado judicial de los accionantes ciudadanos V.M., J.I., I.M.R.P., V.M.M.T., M.E.M.D., A.V.R., D.F.R.B., J.E.C.I. y Y.R., contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo cual hace con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Debe este juzgador pronunciarse ab initio respecto a la competencia para conocer de la presente acción de a.c., y en este sentido señala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parte in fine que:

…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz…

.

Así, resulta evidente para este jurisdicente que el acto recurrido lo constituye la decisión judicial dictada por un Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, el cual tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil, Tránsito y Bancaria, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, lo que definitivamente confiere a este Juzgado la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta a tono con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: E.M.M.d. 20 de enero de 2000 y 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro).

En el sub examine, se observa que la acción amparil fue ejercida contra la decisión judicial emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 04 de agosto de 2010, y siendo este Juzgado el Superior Jerárquico con la misma competencia al órgano judicial que dictó la decisión atacada en amparo, resulta competente para conocer del recurso ordinario impetrado. Así se determina.

SEGUNDO

De acuerdo a los hechos narrados por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, pasa este sentenciador a pronunciarse en virtud de la acción ejercida con relación a su admisibilidad, evidenciándose que la presente acción de a.c. se ejerce contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, antes referida.

Así, la doctrina ha destacado, que el objeto de la acción de a.c. es la protección de los derechos constitucionales. A este respecto, el autor R.C.G., en su obra titulada “El Régimen de Amparo Constitucional” señala que:

Otra característica esencial del a.c. es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren como inherentes a la persona humana. (…) el limitar el a.c. a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Refiriéndose la procedencia de la acción de a.c. a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y como carácter que la rige está el carácter extraordinario de la misma; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, la no existencia de otro remedio procesal ordinario adecuado o que se justifique el motivo del ejercicio del amparo, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

En cuanto a la inadmisibilidad de la acción amparo, el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone expresamente lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Debe igualmente indicarse, que en virtud de la naturaleza especial de la acción de a.c., la posibilidad de que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable es, precisamente, el medio procesal ordinario la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. En ese sentido, se desprende del escrito libelar que la parte actora denuncia como lesivo a sus derechos un hecho que se aparta de la naturaleza intrínseca de la acción de a.c., por cuanto, tiene (o tenía) la vía ordinaria consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia como infringida, que es el recurso ordinario de apelación contra la declaratoria de inadmisibilidad de su pretensión, y de la negativa o de la admisión en un solo efecto de ese medio recursivo, podría el accionante recurrir de hecho de acuerdo a lo previsto en el artículo 305 Código Procedimiento Civil, o podría inclusive reformar la demanda conforme a lo previsto en el artículo 343 eiusdem. Admitir lo contrario, llevaría a la desaparición de las vías judiciales establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos de los justiciables.

De tal modo que, conviene recordar como ya se refirió, que la acción de a.c. tiene un carácter especial que solo procede cuando a través de la vía procesal ordinaria, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida a la existente con anterioridad a las actuaciones que ocasionaron la lesión constitucional.

Por tanto, la parte que solicite la tutela constitucional de amparo debe, antes de su proposición, sujetarse a los mecanismos previstos en las leyes ordinarias para satisfacer las posibles violaciones a sus derechos constitucionales, dado que, todo Juez de la República, está investido de la facultad de preservar los derechos y garantías que la Carta Magna le otorga, según lo contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A la luz de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa quien aquí decide, que uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo está referido a cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Al respecto, es imperativo a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparado a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada.

Ello se debe, precisamente porque la acción de amparo es un remedio especialísimo, que sólo procede cuando se hayan agotado o no existan otras vías procesales que permitan reparar el daño. Tal causal de inadmisibilidad, es de vieja data en Venezuela, establecida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso bajo análisis, los accionantes solicitan que por la vía extraordinaria y excepcional del amparo se les restablezca la situación jurídica infringida por los actos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, pretendiendo de acuerdo a los términos expuestos en la solicitud de amparo, que se ordene al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario admita la acción reivindicatoria propuesta, sin argumentar nada respecto al ejercicio o no del recurso de apelación contra esa decisión, ni tampoco el por qué de si dicha vía no sería eficaz, idónea ni operante.

Observa este sentenciador que en sub lite los accionantes cuentan con el recurso idóneo en vía judicial para atacar la decisión que consideran lesiona sus derechos e intereses, el cual está legalmente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico para esos casos, en virtud de lo cual deviene en inadmisible la acción amparil ejercida, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, respecto a esta causal de inadmisibilidad, el autor patrio R.C.G., en su obra titulada “El Régimen de Amparo Constitucional”, expresa:

...Como puede observarse la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero, acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar del principio elemental del carácter extraordinario del a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...

.

De conformidad con lo expuesto, este Tribunal juzga que el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que los quejosos hayan utilizado el medio idóneo establecido para impugnar la decisión recurrida, a saber, el recurso ordinario de apelación, cuya procedencia, de ser acordada por el Juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.

En este sentido, resulta oportuno citar la interpretación que la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha dado a esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y Otro, en estos términos:

...la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

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Asimismo la preindicada Sala en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R., determinó que:

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto...

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Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, es el recurso ordinario de apelación, como se señaló ut supra. De modo que, siendo que los accionantes en este caso no alegaron nada respecto a defenderse a través de la vía ordinaria, este Juzgado Superior Segundo hace suyo el criterio jurisprudencial sentado por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2581 de fecha 11 de diciembre de 2001, caso: R.M.G., así:

... si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)…

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En igual sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, así:

…De lo anterior se desprende que, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia, necesariamente el tribunal constitucional debe verificar la existencia o no de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión que se ataca, lo cual, en el primer caso, condiciona la admisibilidad de ése amparo a la interposición del otro medio judicial preexistente, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala amplio su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló:

…Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…

(S.C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563)…”.

En definitiva, la falta de agotamiento del mecanismo ordinario o extraordinario de impugnación de parte de la quejosa, así como la ausencia de razones suficientes y valederas que justifiquen, en este caso, la escogencia del a.c., conducen a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se revoca el fallo que se apeló, y así se decide…

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En consecuencia, es elemental que si lo cuestionado es la decisión de fecha 04 de agosto de 2010 (folios 22 al 29), que declaró la inadmisibilidad de la pretensión propuesta por los accionantes, los mismos han podido perfectamente ejercer el recurso ordinario de apelación, ello a fin de que se ordenara admitir la demanda, amén de que igualmente podía reformar e impetrar nuevamente la demanda. En todo caso, si para la parte presuntamente agraviada, tales vías no resultan idóneas y eficaces para lograr la efectiva tutela judicial de los derechos y garantías supuestamente que alega le fueron vulnerados, ésta debió explicar y acreditar las circunstancias fácticas que así lo evidenciaran, nada de lo cual aconteció en este caso, limitándose simplemente a indicar que el tribunal señalado como agraviante en la decisión de fecha 04 de agosto de 2010 incurrió en denegación de justicia, que basó tal decisión en unos supuestos errores técnicos para inadmitir la misma, los cuales jurídicamente son subsanables en el procedimiento y omitió pronunciarse respecto al derecho de propiedad; por tanto, la acción de amparo debe declararse inadmisible por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, la protección constitucional sólo es viable si se han agotado los medios procesales ordinarios; salvo los casos de excepción indicados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no se observan en este caso; especialmente en la situación debatida, como lo es la negativa de admitir la demanda, cuya resolución se puede debatir en el terreno de la jurisdicción ordinaria.

En atención a lo expuesto y en aplicación al criterio ut supra citado, resulta forzoso concluir que la pretensión de a.c. resulta inadmisible conforme a lo preceptuado en el articulo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual este Tribunal declara inadmisible la acción de amparo impetrada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por los accionantes ciudadanos V.M., J.I., I.M.R.P., V.M.M.T., M.E.M.D., A.V.R., D.F.R.B., J.E.C.I. y Y.R., contra el auto dictado en fecha 04 de agosto de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (09) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente N° 10-10464

AMJ/MCF

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