Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2008-000201

DEMANDANTE: J.J.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 5.223.632.

APODERADOS

DEMANDANTE: Dres. B.P.A., Y.P., A.C.C., J.D. e I.A.R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.19.980, 45.021, 64.595, 64.595 y 19.736, respectivamente.

DEMANDADA: A.A.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 18.314.245.

APODERADOS

DEMANDADA: Dras. B.E.H. y Maymer S.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.861 y 145.497, respectivamente.

TERCERO

COADYUVANTE: V.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 13.797.631.

APODERADOS

TERCERO

Dras. B.E.H. y Z.B.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.861 y 111.016, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento De Contrato De Arrendamiento.

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Señala la apoderada judicial del ciudadano J.J.C.R., en el escrito libelar, lo siguiente:

Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2.007, bajo el Nº 59, Tomo 16 de los libros respectivos, su mandante y la ciudadana A.A.D., suscribieron un contrato de arrendamiento, el cual tuvo por objeto un inmueble propiedad de su representada, constituido por un apartamento identificado con el Nº 42, ubicado en el piso 4 de la Torre IV del Edificio “Doramil”, situado en la Avenida El Centro con Quinta Transversal de Montecristo y Avenida El Rosario, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que en dicho contrato, entre otras cosas se pactó: que el canon de arrendamiento sería la suma de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) equivalentes hoy a la suma de Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.800,00), mensuales; que la duración del mismo sería de un (01) año fijo, contado a partir del día primero (1º) de Febrero de 2.007 y hasta el día treinta y uno (31) de Enero de 2.008; que podría ser renovado por un (01) año, sin por lo menos, con sesenta (60) días de anticipación al término del contrato o de la prórroga, si la hubiera, una de las partes no manifestare a la otra su intención de poner fin al contrato. Asimismo, que en el aparte señalado como “Notificaciones” del contrato, se estableció que cualquier notificación que con motivo del contrato debían efectuarse las partes, tendrían validez si las mismas fueren efectuadas por medio de carta, telegrama o escrito dirigido a las direcciones indicadas en el contrato.

Que en atención a lo establecido en la cláusula cuarta (4ª) su mandante, en tiempo hábil, notificó a la arrendataria su voluntad de poner fin al contrato, a través de actuación practicada por la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.007, en la dirección del inmueble arrendado.

Que siendo así, contractualmente el término de duración del contrato, venció el treinta y uno (31) de Enero de 2.008, y a partir de esa fecha, de pleno derecho, comenzó a transcurrir el término de la prórroga legal, establecida en el literal a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de seis (06) meses, los cuales vencieron en fecha primero (1º) de Agosto de 2.008.

Que al vencimiento de la prórroga legal se iniciaron conversaciones amigables con la arrendataria para la entrega del inmueble, lo cual no ha sido posible, y que incluso en dos (02) oportunidades, su mandante se reunió con la Dra. T.E., quien en representación de la arrendataria, lo citó en su oficina para conversar sobre el caso, que allí su mandante insistió en la entrega del inmueble por requerirlo para ocuparlo con su hijo C.A.C.F., quien se venía a vivir a Caracas, hecho este conocido por la arrendataria, ya que el mismo cursaba sus estudios de bachillerato en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y al culminar sus estudios se vendría a Caracas a cursar estudios universitarios en la Universidad Católica A.B.. Que hasta la fecha, la arrendataria no había cumplido con su obligación contractual y legal de entregar el inmueble.

Fundamentó la demanda en los Artículos 1.579 del Código Civil y 38 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que a la fecha de interposición de la demanda, se encuentra totalmente vencida la prórroga legal, sin que la arrendataria haya cumplido con su obligación de entregar el inmueble.

Que de los hechos narrados y las normas citadas, así como de la documentación anexa, surge el indiscutible derecho para su representado de solicitar a través de esta instancia judicial, a la arrendataria, el cumplimiento de su obligación no cumplida, así como el reclamo de los daños y perjuicios causados y los que se sigan causando con motivo del no cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, en cumplimiento al contrato y la Ley.

Que por lo expuesto es por lo que proceden a demandar a la ciudadana A.A.D. en su carácter de arrendataria, para que a falta de cumplimiento, del contrato de arrendamiento suscrito en fecha veintitrés (23) de Enero de 2.007, por vencimiento de la prórroga legal, y en consecuencia conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente:

  1. - A entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió en la oportunidad de iniciarse la relación contractual, conforme al inventario anexo al contrato.

  2. - A pagar la suma de Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.600,00), a titulo de indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil, causados por la mora en la entrega del inmueble arrendado, desde el vencimiento de la prórroga legal, es decir, desde el día primero (1º) de Agosto de 2.008 y hasta el día primero (1º) de Septiembre de 2.008, representado este monto en la sumatoria de la penalidad establecida en la cláusula octava (8ª) de contrato de arrendamiento, a razón de dos (02) días de la renta mensual convenida en la cláusula tercera (3ª), por cada día de retardo en la entrega del inmueble.

  3. - A pagar igualmente, también a titulo de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad que resulte de la sumatoria de los días que transcurran desde el día primero (1º) de Septiembre de 2.008, exclusive hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble, por el mismo monto de la cláusula penal establecida por mora en la entrega en la cláusula octava (8ª) del contrato.

  4. - A pagar las costas y costos que ocasione el presente juicio.

De conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera decretada medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y que el depósito del mismo recayera sobre su persona, por ser el actor el propietario del inmueble, acreditando la titularidad con copia simple del documento de propiedad, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la suma de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 21.600,00), de conformidad con el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, monto equivalente a la sumatoria de doce (12) meses de cánones de arrendamiento.

Indicó el domicilio procesal de su mandante así como la dirección para la práctica de la citación personal de la demandada.

Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.008, fue admitida la demanda, por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las diez antes meridiano (10:00 a.m.), para que diera contestación a la demanda y opusiera a la misma las excepciones y defensas que creyere convenientes.

Previa consignación de los fotostatos requeridos, la compulsa fue librada en fecha siete (07) de Noviembre de 2.008, según se evidencia de nota de secretaría estampada en esa fecha.

En fecha doce (12) de Noviembre de 2.008, la apoderada actora consignó a los autos los emolumentos requeridos por el Alguacil, a los fines de su traslado para la práctica de la citación personal de la demandada.

Mediante diligencia estampada por la actora en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, consignó a los autos copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines que fuera ordenada la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha trece (13) de Mayo de 2.009, la apoderada actora solicitó abocamiento por parte del Tribunal, petitorio este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.009, abocándose al conocimiento de la presente causa quien suscribe la presente decisión.

En fecha treinta (30) de Junio de 2.009, la apoderada actora solicitó al Alguacil que informara acerca de sus diligencias de citación, y en fecha nueve (09) de Julio de 2.009, el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos la compulsa y la boleta sin firmar, alegando a tal efecto que no pudo lograr la citación personal de la demandada, razón por la cual, la parte actora en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.009, solicitó al Tribunal que fuera ordenada la citación de la demandada mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.009, librando a tal efecto los respectivos carteles.

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.009, la apoderada actora consignó a los autos los carteles de citación publicados en los diarios indicados por este Tribunal.

Riela a las actas de este expediente, nota de secretaría de este Tribunal, de fecha quince (15) de Diciembre de 2.009, dejando constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada y de haberse dado cumplimiento a todos y cada uno de los extremos fijados en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencias de fechas veintinueve (29) de Enero y diecisiete (17) de Febrero de 2.010, respectivamente, la apoderada actora solicitó que le fuera designado un defensor judicial a la demandada, por no haber comparecido la misma ni por sí ni por medio de apoderado, a darse por citada, dentro del lapso establecido en el cartel, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de Febrero de 2.010, designando a tal efecto como defensora judicial a la Dra. Y.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.585, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su notificación, a aceptar el cargo o a excusarse del mismo, y en el primero de los casos a juramentarse conforme a la Ley.

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.010, la parte actora solicitó que fuere revocado el nombramiento anterior, y en su lugar se designara otro defensor judicial.

En fecha veinte (20) de Mayo de 2.010, la representación judicial de la demandada, consignó a los autos el mandato que le acreditaba tal y representación y en nombre de la demandada se dio por citada, procediendo en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.010, a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó y rechazó que su mandante tuviera un (01) año ocupando el inmueble como arrendataria.

Negó y rechazó que la prórroga legal que asiste a su mandante sea de seis (06) meses y que haya comenzado en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.008.

Negó y rechazó que la prórroga legal a la que tiene derecho la demandada haya venido el primero (1º) de Agosto de 2.008.

Negó y rechazó que su mandante se haya negado a cumplir con su obligación legal y contractual de hacer entrega del inmueble objeto de la litis.

Asimismo opuso a la demanda la siguiente cuestión previa:

La contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir defecto de forma de la demanda por no cumplir la misma con el ordinal 5º del Artículo 340 ejusdem, fundamentando la misma en que en el presente caso la parte actora omitió en forma absoluta todos los antecedentes relacionados con la relación contractual arrendaticia, haciéndole saber al Juez que conoce de la causa que se trata de un único contrato de arrendamiento y del cual manifiesta haberse cumplido con la prórroga legal. Pero que en la presente acción, se ocultó toda la información importante del nacimiento de la relación contractual arrendaticia, la cual deviene desde el mes de Septiembre de 2.003, omitiendo asimismo la existencia del contrato anterior que tenía suscrito con el padre de la demandada, V.D., por el mismo inmueble. Por lo expuesto, solicitó a la parte actora que subsanara dicho error.

En cuanto al fondo de la demanda, alegó que en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.003, el ciudadano V.D., celebró contrato de arrendamiento con la Administradora Dene-Rental, C.A., sobre el mismo bien inmueble.

Que en fecha dieciocho (18) de Julio de 2.005, el hoy actor J.J.C.R., propietario del inmueble, le envió misiva al Sr. V.D., manifestándole que el contrato de arrendamiento suscrito no sería prorrogado nuevamente.

Que en fecha veintitrés (23) de Enero de 2.007, se firmó un finiquito del contrato de arrendamiento entre la Administradora Den-Rental, C.A. y V.D., y que en la misma fecha, el hoy actor, suscribió un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo bien inmueble, pero con su mandante, A.A.D..

Que el ciudadano V.D., desde el momento en que suscribió el contrato de arrendamiento, es decir, el día veintiséis (26) de Septiembre de 2.003, fue para ocuparlo como su vivienda principal para él y su familia, por supuesto con su hija A.A., hoy demandada, y que el actor solo pretendió el cambiar el nombre de la arrendataria para evadir la obligación de otorgar el derecho de prórroga legal que establece la Ley.

Que su mandante tiene derecho a la prórroga legal de dos (02) años, contemplada en literal c) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tener cinco (05) años como arrendataria.

De conformidad con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a reconvenir a la parte actora, para que conviniera en reconocer que su mandante tiene ocupando el inmueble desde el veintiséis (26) de Septiembre de 2.003, por lo que tiene derecho a una prórroga legal de dos (02) años.

Estimó su demanda reconvencional en la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,00).

En fecha cuatro (04) de Junio de 2.010, la Dra. B.E., consignó un escrito a nombre del ciudadano V.D., para intervenir como tercero en la causa, de conformidad con los ordinales 3º y 4º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando a tal efecto que en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.003, su mandante celebró contrato de arrendamiento con la Administradora Dene-Rental, C.A., por mandato expreso del ciudadano J.J.C.R., en su carácter de propietario del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 42, ubicado en el piso 4 de la Torre IV del Edificio “Doramil”, sito en la Avenida El Centro con Quinta Transversal de Montecristo y Avenida El Rosario, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, con un canon de arrendamiento de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), equivalentes hoy a la suma de Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 900,00), mensuales, prorrogándose anualmente con los respectivos incrementos cada año del canon de arrendamiento, consignando a tal efecto el contrato suscrito.

Que hasta el veintitrés (23) de Enero de 2.007, cuando se firmó un nuevo y último contrato, entre el ciudadano J.J.C.R. y la hija del Sr. V.D., ciudadana A.A.D.U., demostrando su relación paterno filial con copia certificada de su acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que el mismo día que la ciudadana A.A.D.U.f. el contrato de arrendamiento, también se firmó el finiquito del contrato de arrendamiento suscrito sobre el mismo inmueble entre la Administradora Dene-Rental, C.A., y el ciudadano V.D., el cual tenía tres (03) años y cuatro (04) meses de vigencia.

Que en fecha treinta (30) de Junio de 2.005, el hoy actor, a través de una misiva, le informó a su representando de su voluntad de no prorrogar el contrato a su vencimiento.

Que es evidente que la parte actora omitió información vital que perjudica el derecho de prórroga que tiene su mandante y que es obligación parara el arrendador otorgarla. Que no es cierto que solo tengan un (01) año como arrendatarios del inmueble del actor, ya que la relación data desde el mes de Septiembre de 2.003, es decir, seis (06) años y seis (06) meses y de conformidad con el literal c) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tienen derecho a una prórroga de dos (02) años, la cual, en nombre de su representado invoca como tercero interesado, toda vez que no fue demandado a pesar que el inmueble objeto de la litis y sobre el cual ha sido solicitada medida de secuestro, constituye su domicilio conyugal y el de su familia, criando allí a un bebé de tres (03) años de edad, hijo de A.A.D.U..

Que el ciudadano V.R.D.C., como tercero tiene interés jurídico actual en sostener las razones argumentadas por la parte demandante (sic) por ser el padre de la demandada y pretende ayudarla a vencer en el proceso, ya que de perder el juicio, ambos deberían de hacer entrega del inmueble, toda vez que lo aquí planteado es un problema relacionado con la prórroga legal. Que su mandante y la demandada se encuentran en una misma situación frente a la actora, por lo que existe un litis consorcio necesario.

Por lo expuesto, solicitó que la acción de tercería fuere admitida y tramitada conforme a derecho, indicando al Tribunal que la prueba fehaciente era el contrato suscrito por el tercero.

Mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Junio de 2.010, se acordó abrir el respectivo cuaderno de tercería.

En fecha veintidós (22) de Junio de 2.010, fue dictado un auto mediante el cual fue admitida la demanda reconvencional propuesta por la parte demandada, fijando el quinto (5º) día de despacho siguiente para su contestación, una vez constaran en autos la práctica de las notificaciones de las partes, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido admitida extemporáneamente.

Abierto el cuaderno de tercería, en fecha catorce (14) de Junio de 2.010, fue dictado un auto admitiendo la misma, ordenando el emplazamiento de la parte actora para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que contara en autos la práctica de su citación, para que procediera a contestarla y oponer a la misma las defensas que creyeren pertinentes.

En fecha seis (06) de Julio de 2.010, la apoderada judicial del tercero, consignó a los autos los emolumentos necesarios requeridos por el Alguacilazgo, a los fines de su traslado para la prácticas de las citaciones ordenadas.

En fecha trece (13) de Julio de 2.010, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto que admitió la demanda reconvencional y solicitó que la parte demandada fuera notificada mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, por no haber indicado su domicilio procesal.

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2.010, la parte actora reconvenida, presentó escrito mediante el cual, vista la tercería propuesta, observó al Tribunal que el trámite dado a la sedicente tercería no era el establecido en el Código de Procedimiento Civil ni en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la demanda estaba dirigida contra una sola de las partes del juicio principal, lo cual se infiere del escrito presentado por el sedicente tercero, que lo que está ejerciendo es una tercería adhesiva cuyo trámite está regulado en el Artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.

Que para el supuesto negado que el Tribunal considerare que el trámite otorgado a la sedicente tercería sea el otorgado en el auto dictado en fecha catorce (14) de Junio de 2.010, observó que el lapso concedido contraviene a lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que los lapsos serán los establecidos para el juicio breve.

Asimismo, para el supuesto negado que el Tribunal considere que el trámite otorgado a la sedicente tercería sea el otorgado en el auto dictado en fecha catorce (14) de Junio de 2.010, opuso como defensa la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia de las actas que la representación judicial del demandante en tercería, solo cumplió con la consignación de los emolumentos para la citación, sin haber consignado los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.

Que si bien el juicio breve no admite sino las incidencias previstas en la Ley, solicitó, que decidiera de conformidad con el Artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 14 y 206, ejusdem.

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2.010, la parte actora reconvenida, solicitó que fuera corregido el término concedido para la contestación de la reconvención, ya que se trataba de un juicio breve, ratificando tal pedimento en fecha veintitrés (23) de Julio de 2.010.

Mediante diligencia estampada por la apoderada actora, solicitó del Tribunal que se pronunciara acerca de su escrito presentado en el cuaderno de tercería de fecha diecinueve (19) de Julio de 2.010.

En fecha tres (03) de Agosto de 2.010, la apoderada judicial del tercero mediante escrito se dio por notificada del auto de admisión de la reconvención; solicitó que fuera ordenada la corrección de la foliatura del expediente, dejando constancia de haber cumplido con la consignación de los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, así como del pago de los emolumentos, y que existe un desorden en las actuaciones consignadas, ya que escritos que deben reposar en el cuaderno principal corren al cuaderno de tercería.

En la misma fecha anterior, la apoderada de la demandada sustituye el poder conferido en la Dra. Maymer S.G., y se dio por notificada del auto de admisión de la reconvención.

En fecha diez (10) de Agosto de 2.010, la representación judicial de la parte actora reconvenida, procedió a contestar la reconvención propuesta en los siguientes términos:

En el capitulo denominado como de la no convalidación ni renuncia a sus pedimentos anteriores, alegó que mediante auto de fecha veintidós (22) de Junio de 2.010, el Tribunal admitió la reconvención ordenando el emplazamiento de la parte actora reconvenida para el quinto (5º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones; que en forma expresa se dio por notificada del mismo, solicitando la notificación de la parte demandada reconviniente mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, por no haber señalado la misma su domicilio procesal, pero que ese pedimento perdió interés al comparecer la representación judicial de la demandada a darse por notificada.

Que observó al Tribunal el error en el que incurrió al establecer el lapso para dar contestación a la reconvención al establecer el lapso de un juicio ordinario y no del juicio breve como es el caso, a los fines de depurar el proceso y así evitar futuras reposiciones sin que el Tribunal se hubiese pronunciado al respecto.

Que sin que ello significara renuncia alguna a su pedimento anterior, en resguardo de los intereses de su representado y en aras del derecho a la defensa que le asiste, contestó la reconvención propuesta en los siguientes términos:

Que de los términos de la reconvención pareciera que la reconviniente está ejerciendo una acción mero-declarativa, cuyo ejercicio resulta incompatible con este procedimiento especial, pero que en aras del derecho de la defensa de su mandante y con el fin de no dejarlo confeso ante los írritos pedimentos planteados en el escrito de la contestación a la demanda y reconvención, procedió a negar los hechos alegados así:

Negó, rechazó y contradijo la reconvención propuesta tanto en los hechos como en el derecho, y que jamás la misma debió ser admitida, por cuanto su objeto no constituye el fundamento de la excepción o defensa ejercida en contra de la demanda propuesta.

Negó que la parte actora, haya omitido en forma premeditada información esencial, ya que el presente juicio se trata de un cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil, cumpliéndose todos los requisitos previos exigidos en la Ley. Que su mandante suscribió un contrato con una persona mayor de edad, hábil y capaz, mediante documento autenticado.

Negó que la ciudadana A.A.D. haya sido arrendataria del inmueble objeto del contrato desde el veintiséis (26) de Septiembre de 2.003, así como que la misma haya celebrado contrato de arrendamiento para esa fecha con la Administradora Dente-Rental, C.A. como lo afirma la demanda reconvencional.

Asimismo negó que la ciudadana A.A.D., le correspondan dos (02) años de prórroga legal, por cuanto el contrato suscrito con su mandante es de un (01) año fijo, desde el día primero (1°) de Febrero de 2.007 y hasta el treinta y uno (31) de Enero de 2.008 y que se le otorgó su prórroga legal con estricto apego a la Ley.

Ratificó todos los hechos alegados como fundamento de la demanda incoada en nombre de su mandante, dejando así contestada la reconvención propuesta.

Que su mandante celebró contrato de arrendamiento con la hoy demandada reconviniente por el termino de un (01) año fijo, y al vencerse este se le notificó de su no prórroga, cumpliendo así con la cláusula cuarta (4ª) del contrato de arrendamiento.

Que su mandante suscribió el contrato de arrendamiento con la mencionada ciudadana, persona mayor de edad, capaz y hábil civilmente, cuyos hechos que dieron motivo a la suscripción del contrato, son ampliamente conocidos por la misma y que dichas circunstancias particulares convencieron a su mandante para la suscripción del contrato, eso, si, con la condición de que fuera por un (01) año fijo ya que la misma estaba en conocimiento que el hijo del actor vendría a Caracas a cursar sus estudios universitarios al año siguiente, tal y como ocurrió, y que desde el año 2.008, padre e hijo están a la espera que la demandada haga entrega del inmueble, ocupando ellos un apartamento alquilado, y que por cuanto la demandada no demostró interés en cumplir con sus obligaciones es la razón por la cual procedieron a demandarla.

Que si bien es cierto que el inmueble en principio le fue arrendado al ciudadano V.D., no es menos cierto que ese contrato fue rescindido en fecha veintitrés (23) de Julio de 2.007, fecha en que la Dra. T.E., autorizada por dicho ciudadano, suscribió la rescisión, entregándole a la representante de la administradora, las llaves del inmueble, así como las facturas canceladas de los servicios, recibiendo ella, de manos de la administradora, el cheque por concepto de la devolución del depósito que había entregado como garantía del contrato más los intereses respectivos.

Que el recibo de finiquito lo anexó a la contestación de la demanda de tercería pero sin la firma de ella, la cual fue borrada de la copia que trajo a los autos, y que el original reposa en los archivos de la administradora. Consignó anexo copia debidamente firmada por la referida abogado y la representante de la administradora, donde declaran no tener nada que reclamarse en virtud de la terminación legal del contrato.

Que considera que dichos hechos no son relevantes a los fines de la resolución del caso planteado, ya que se trata de hechos pasados, ocurridos con anterioridad a la suscripción del contrato cuyo cumplimiento se demanda. Que asimismo, la representación judicial del tercero alega que su mandante ocupa el inmueble como su domicilio con su familia, no es menos cierto que ella tiene conocimiento que dicho ciudadano reside en el Edificio Suite Palace de la Urbanización Sebucán.

Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.010, la apoderada actora procedió a contestar la tercería en los siguientes términos:

Que en salvaguarda del derecho a la defensa de su patrocinado, compareció a dar contestación al emplazamiento arbitrario que le hizo el Tribunal tras haber admitido una intervención adhesiva simple como una demanda de tercería que condujo a abrir un cuaderno separado, bajo la falsa suposición de que se estaba instruyendo sobre la admisibilidad de una demanda, transcribiendo a tal efecto el acto en cuestión.

Que dicho auto de admisión de la tercería, de fecha catorce (14) de Junio de 2.010 constituye una abierta violación al dispositivo de iniciar de oficio un proceso sin mediar demanda de parte, infringiendo el Artículo 11 del Código Civil.

Que el escrito presentado por la representación judicial del Sr. V.R.D.C., es una simple intervención adhesiva no una demanda de tercería, claramente inadmisible por demás por falta de interés, ya que el citado ciudadano propone su declarada intención de coadyuvar a su hija, hoy demandada a triunfar en la causa, afirmando su interés en que la demandada es su hija. Que el articulado invocado se refiere a la intervención adhesiva simple no a la intervención forzosa por comunidad de causa. Que siendo que su intención es la de ayudar a su hija a vencer en el proceso, resulta que es obvio que no se trata de una demanda. Todo ello aunado a la circunstancia que la supuesta demanda no contiene ningún pedimento lo que la excluye de plano de la posibilidad de reputar dicho escrito como una demanda.

Por lo expuesto solicitó la nulidad del auto que ordenó la apertura del cuaderno separado de tercería signado con el Nº AH18-X-2008-000073, y que sea ordenada la reposición de la causa al estado de proveer sobre la admisibilidad de intervención del tercero coadyuvante propuesta por el ciudadano V.R.D.C., todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo solicitó que fuera declarada la no admisión de la intervención adhesiva simple porque el tercero no tiene interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda a ayudarla a vencer en el proceso, todo ello de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Que el parentesco con la demandada no constituye interés jurídico actual al igual que la circunstancia de haber ocupado el inmueble en alguna oportunidad en su carácter de arrendatario para alegar el plazo de duración del contrato y por ende el lapso de la prórroga legal, lo cual no tiene asidero jurídico alguno. Por lo expuesto solicitó fuera declarada sin lugar la referida intervención adhesiva.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.010, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, promovió las siguientes pruebas:

Consignó copia del contrato de arrendamiento de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.003, suscrito por el ciudadano V.D.C. y la empresa Administradora Dene-Rental, C.A., el cual tuvo por objeto el mismo bien inmueble que su representada ocupa actualmente en carácter de arrendataria.

Copia de misiva de fecha dieciocho (18) de Julio de 2.005, emitida por el hoy accionante, manifestándole al ciudadano V.D.C. de su voluntad de no prorrogar el contrato suscrito a su vencimiento.

Finiquito del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano V.D.C. y el ciudadano J.J.C.R., en fecha veintitrés (23) de Enero de 2.007.

Solicito que se oficiara al Banco Corp Banca, a los fines que informara acerca de a quién pertenece la cuenta Nº 01210101520102052908, y si en los años 2.003, 2.004, 2.005 y 2.006, fueron emitidos cheques a nombre de Dene-Rental, C.A. o Administradora Dene- Rental, C.A. y/o J.C.R., y de ser afirmativo, fecha de emisión de los mismos y quiénes los cobraron.

En la misma fecha anterior, la apoderada judicial del tercero, solicitó al Alguacil que se trasladara a practicar la citación personal del ciudadano J.C.R..

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2.010, la apoderada actora reconvenida promovió las siguientes pruebas:

Como punto previo solicitó al Tribunal que se pronunciara acerca de su pedimento referido al lapso establecido para la contestación a la reconvención.

A todo evento promovió las siguientes pruebas:

Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento efectuada en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.007.

Promovió e hizo valer el libelo de la demanda.

Asimismo promovió e hizo valer con todo su valor probatorio del finiquito y su anexo, suscrito por la apoderada judicial tanto de la demandada como del tercero.

Mediante diligencia suscrita por la apoderada del tercero, en fecha seis (06) de Octubre de 2.010, alegó que la apoderada actora procedió a contestar la demanda de tercería sin cumplir el deber formal de darse por citada, solicitando al Tribunal que instara a la misma a dar cumplimiento a la citación.

Mediante auto dictado en fecha trece (13) de Octubre de 2.010, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, fue ordenada la reposición de la causa al estado que fuera admitida la reconvención propuesta conforme a lo pautado en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, emplazando en consecuencia a la parte actora para que diera contestación a la reconvención en el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones que de esa decisión se ordenó practicar, ordenando librar las respectivas boletas.

La parte actora se dio por notificada en fecha quince (15) de Octubre de 2.010 y solicitó fuera expedida la boleta de notificación para la parte demandada, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.010, siendo consignados los emolumentos para la práctica de la notificación de manos de la parte actora, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.010.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.010, el Alguacil consignó a los autos, la boleta de notificación sin firmar, alegando a tal efecto la imposibilidad de practicar la misma, razón por la cual, la parte actora, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2.010, solicitó que la notificación fuera practicada en su domicilio procesal.

En fecha dieciocho (18) de Enero de 2.011, la parte actora ratificó su pedimento de notificación a la parte demandada, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.011, ordenando librar boleta de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia estampada en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.011 por la parte actora reconvenida, en vista de una serie de circunstancias alegadas en la misma, las cuales a su decir, han retardado el juicio y que por cuanto no le era fácil acceder al físico del expediente y que el juris no era confiable, con fundamento en sentencia dictada en fecha cinco (05) de Octubre de 2.007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a dar contestación a la demanda reconvencional, ejerciendo en la misma solo defensas de fondo.

Riela a las actas de este expediente, nota estampada por la secretaría de este Tribunal, dejando constancia de haberse enmendado la foliatura.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.011, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte demandada.

La representación judicial de la parte actora reconvenida, en fecha siete (07) de Octubre de 2.011, solicitó que fuera tomada en cuenta su contestación anticipada a la reconvención.

En fecha siete (07) de Octubre de 2.011, la parte actora solicitó unas copias certificadas las cuales le fueron proveídas mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.011.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en que la parte demandada de cumplimiento a su obligación legal y contractual de entregar el inmueble constituido por un inmueble propiedad de su representada, constituido por un apartamento identificado con el Nº 42, ubicado en el piso 4 de la Torre IV del Edificio “Doramil”, sito en la Avenida El Centro con Quinta Transversal de Montecristo y Avenida El Rosario, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual le fue dado en arrendamiento, por cuanto, a decir de la parte actora, ya estaba vencido el lapso de la prórroga legal sin que la misma hubiese efectuado la entrega del mismo, así como el pago la suma de Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.600,00), a titulo de indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil, causados por la mora en la entrega del inmueble arrendado, desde el vencimiento de la prórroga legal, es decir, desde el día primero (1º) de Agosto de 2.008 y hasta el día primero (1º) de Septiembre de 2.008, representado este monto en la sumatoria de la penalidad establecida en la cláusula octava (8ª) de contrato de arrendamiento, a razón de dos (02) días de la renta mensual convenida en la cláusula tercera (3ª), por cada día de retardo en la entrega del inmueble; a pagar igualmente, también a titulo de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad que resulte de la sumatoria de los días que transcurran desde el día primero (1º) de Septiembre de 2.008, exclusive hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble, por el mismo monto de la cláusula penal establecida por mora en la entrega en la cláusula octava (8ª) del contrato y las costas y costos que se causaran con motivo del presente juicio.

Efectuada la citación espontánea de la parte demandada luego de haberse cumplido con los extremos del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la misma, en la oportunidad fijada por este Tribunal, procedió a contestar la demanda, oponiendo a la misma una cuestión previa, y negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, asimismo reconvino a la parte demandada.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

La parte demandada opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir defecto de forma de la demanda por no cumplir la misma con el ordinal 5º del Artículo 340 ejusdem, fundamentando la misma en que en el presente caso la parte actora omitió en forma absoluta todos los antecedentes relacionados con la relación contractual arrendaticia, haciéndole saber al Juez que conoce de la causa que se trata de un único contrato de arrendamiento y del cual manifiesta haberse cumplido con la prórroga legal. Pero que en la presente acción, se ocultó toda la información importante del nacimiento de la relación contractual arrendaticia, la cual deviene desde el mes de Septiembre de 2.003, omitiendo asimismo la existencia del contrato anterior que tenía suscrito con el padre de la demandada, V.D., por el mismo inmueble. Por lo expuesto, solicitó a la parte actora que subsanara dicho error.

Observa este Juzgador lo siguiente: Opuesta la cuestión previa, la parte actora no procedió a subsanar el presunto error alegado por la demandada, entendiéndose en este caso como contradicha de conformidad con el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de un estudio minucioso y detallado de las actas que componen el presente expediente, se evidencia con meridiana claridad que la demanda fue incoada en contra de la ciudadana A.A.D.U., en su carácter de arrendataria y no en contra del ciudadano V.D., por lo que era inoficioso el que la parte actora, en el cuerpo del libelo de la demanda hiciera alusión en su relación de hechos a tales circunstancias. En consecuencia es forzoso para quien aquí decide, el declarar sin lugar la cuestión previa. Así se decide.

III

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Ahora bien, trabada como quedó la litis, pasa ahora este Juzgador a resolver el asunto de fondo, tomando siempre en cuenta los postulados consagrados en el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prueba de las obligaciones, mediante el cual debe interpretarse que, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, por ello, quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, por lo que se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Pruebas de la parte actora:

La parte actora trajo a los autos la siguiente documentación:

Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.008, anotado bajo el Nº 43, Tomo 192, de los libros de autenticación llevados por esa notaría. Dicha documental no fue atacada por la parte demandada en tiempo hábil, razón por la cual, la misma es apreciada con todo su valor probatorio, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo, la representación que del actor J.J.C.R., ostentan los Dres. B.P.A., Y.P. y A.C.C.. Así se decide.

Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2.007, bajo el Nº 59, Tomo 16 de los libros respectivos, suscrito por su mandante, y la ciudadana A.A.D., contentivo de un contrato de arrendamiento, el cual tuvo por objeto un inmueble propiedad de su representada, constituido por un apartamento identificado con el Nº 42, ubicado en el piso 4 de la Torre IV del Edificio “Doramil”, sito en la Avenida El Centro con Quinta Transversal de Montecristo y Avenida El Rosario, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicha documental no fue atacada por la parte demandada en tiempo hábil, razón por la cual, la misma es apreciada con todo su valor probatorio, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que las partes en litigio están vinculadas contractualmente en base a dicha documental. Así se establece.

Original de actuación practicada por la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.007, en la dirección del inmueble arrendado, contentiva de la notificación practicada a la arrendataria, mediante la cual se le participó que el contrato de arrendamiento no le sería renovado a la fecha de vencimiento y que en consecuencia entraba en vigencia la prórroga legal contenida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, obligatoria para el arrendador y optativa para la arrendataria. Al igual que las anteriores documentales, la misma no fue tachada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual, quien aquí decide, la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en tiempo hábil la arrendataria fue notificada de la voluntad de no prórroga del contrato de arrendamiento. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada promovió las siguientes:

Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Agosto de 2.008, bajo el Nº 24, Tomo 138 de los libros respectivos. Dicha documental no fue atacada por la parte demandante en tiempo hábil, razón por la cual, la misma es apreciada con todo su valor probatorio, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo, la representación que de la ciudadana A.A.D., ostenta la Dra. B.E.H.. Así se decide.

Contrato de arrendamiento de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.003, suscrito por el ciudadano V.D., con la Administradora Dene-Rental, C.A., el cual tuvo como objeto el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio.

Copia de misiva de fecha dieciocho (18) de Julio de 2.005, emitida por el hoy actor y dirigida al ciudadano V.D. notificándole de la no renovación del contrato a su vencimiento.

Finiquito del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos V.D. y J.C.R..

A pesar que la parte actora no impugnó en forma alguna dichas documentales en tiempo hábil, las mismas no pueden ser apreciadas por este Juzgador por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa. Con la misma sólo lograron demostrar que en alguna fecha, dicho ciudadano ocupó como inquilino el referido inmueble, que fue notificado de su no renovación a la fecha del vencimiento y de la entrega del inmueble mediante finiquito. Así se decide.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener de la parte demandada el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2.007, bajo el Nº 59, Tomo 16 de los libros respectivos, el cual tuvo por objeto un inmueble propiedad de su representada, constituido por un apartamento identificado con el Nº 42, ubicado en el piso 4 de la Torre IV del Edificio “Doramil”, sito en la Avenida El Centro con Quinta Transversal de Montecristo y Avenida El Rosario, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, así como el pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios, por vencimiento del término del contrato y de su prórroga legal, así como las costas procesales.

Establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Establecido lo anterior, este Juzgador revisó minuciosamente los recaudos presentados anexos al escrito libelar así como los consignados a lo largo del presente juicio, así como los alegatos esgrimidos por la parte demandada y llega a la conclusión que quedaron efectivamente demostradas las siguientes circunstancias:

La existencia de una relación contractual, a través de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2.007, bajo el Nº 59, Tomo 16 de los libros respectivos, en el cual se estableció que la duración del mismo sería de un (01) año fijo, contado a partir del día primero (1º) de Febrero de 2.007 y hasta el treinta y uno (31) de Enero de 2.008.

El cumplimiento estricto de la cláusula cuarta de dicho contrato, al haberse notificado a la arrendataria, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.007, a través de la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de la no renovación del contrato a la fecha de su vencimiento y que por tanto entraba en vigencia la prórroga legal contenida en el ordinal 1º del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La figura de la prórroga legal establecida en la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo aplicable a los casos de contratos a tiempo determinado, como es el caso, sobre inmuebles arrendados o sub-arrendados, siendo potestativo para el arrendatario acogerse a este beneficio y obligatorio para el arrendador, y su duración dependería de la que haya tenido el contrato, aclarando el Legislador que durante la prórroga legal, se seguirá teniendo como un contrato a tiempo determinado, no variando las estipulaciones o condiciones del contrato de arrendamiento que originó la prórroga legal, salvo cuando haya variado el canon de arrendamiento en virtud de regulación oficial o haya convenio entre las partes si el inmueble estuviere exento de regulación.

En el caso que nos ocupa, se evidencia con meridiana claridad que se trata de un contrato a tiempo determinado, que se notificó en tiempo hábil a la arrendataria de la no prórroga del mismo a la fecha de su vencimiento así como la voluntad expresa de la arrendataria de acogerse al beneficio de la prórroga legal. También queda plenamente establecido que el lapso de prórroga legal feneció y consecuentemente la pare demandada-arrendataria, debió hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado, libre de bienes y personas en fecha primero (1º) de Agosto de 2.008, y por cuanto la parte actora interpuso su demanda en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.008, por imperio de la Ley, es procedente el pedimento de la parte demandante, de que le sea entregado el inmueble arrendado libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de mantenimiento en que lo recibió, al encontrarse vencida la prórroga legal, así como la indemnización por concepto de daños y perjuicios establecida contractualmente. Así se declara.

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

La representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación a la demanda interpuso demanda reconvencional en contra de la parte actora, de conformidad con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que conviniera en reconocer que su mandante tiene ocupando el inmueble desde el veintiséis (26) de Septiembre de 2.003, por lo que tiene derecho a una prórroga legal de dos (02) años, alegando a tal efecto que el ciudadano V.D.C., era el anterior inquilino del inmueble en referencia y que ella vivía en el mismo desde la fecha de suscripción del contrato inicial. Estimó su demanda reconvencional en la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,00).

La parte actora reconvenida, una vez ordenada la reposición de la causa al estado que fuera admitida nuevamente la reconvención propuesta en apego estricto al juicio breve, dio contestación a la demanda reconvencional, contestación esta, que a pesar de haber sido en forma extemporánea por anticipada, es apreciada por quien aquí decide, apegándonos en un todo a la sentencia invocada por la parte actora reconvenida, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de Octubre de 2.007, la cual contempla que los actos realizados en forma extemporánea por anticipada, se reputarán como bien hechos, dada la voluntad de la parte de ejecutarlos.

Alegó a tal efecto la parte demandada reconvenida lo siguiente:

Que de los términos de la reconvención pareciera que la reconviniente está ejerciendo una acción mero-declarativa, cuyo ejercicio resulta incompatible con este procedimiento especial, pero que en aras del derecho de la defensa de su mandante y con el fin de no dejarlo confeso ante los írritos pedimentos planteados en el escrito de la contestación a la demanda y reconvención, procedió a negar los hechos alegados así:

Negó, rechazó y contradijo la reconvención propuesta tanto en los hechos como en el derecho, y que jamás la misma debió ser admitida, por cuanto su objeto no constituye el fundamento de la excepción o defensa ejercida en contra de la demanda propuesta.

Negó que la parte actora, haya omitido en forma premeditada información esencial, ya que el presente juicio se trata de un cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil, cumpliéndose todos los requisitos previos exigidos en la Ley. Que su mandante suscribió un contrato con una persona mayor de edad, hábil y capaz, mediante documento autenticado.

Negó que la ciudadana A.A.D. haya sido arrendataria del inmueble objeto del contrato desde el veintiséis (26) de Septiembre de 2.003, así como que la misma haya celebrado contrato de arrendamiento para esa fecha con la Administradora Dene-Rental, C.A. como lo afirma la demanda reconvencional.

Asimismo negó que la ciudadana A.A.D., le correspondan dos (02) años de prórroga legal, por cuanto el contrato suscrito con su mandante es de un (01) año fijo, desde el día primero (1°) de Febrero de 2.007 y hasta el treinta y uno (31) de Enero de 2.008 y que se le otorgó su prórroga legal con estricto apego a la Ley.

Ratificó todos los hechos alegados como fundamento de la demanda incoada en nombre de su mandante, dejando así contestada la reconvención propuesta.

Que su mandante celebró contrato de arrendamiento con la hoy demandada reconviniente por el termino de un (01) año fijo, y al vencerse este se le notificó de su no prórroga, cumpliendo así con la cláusula cuarta (4ª) del contrato de arrendamiento.

Que su mandante suscribió el contrato de arrendamiento con la mencionada ciudadana, persona mayor de edad, capaz y hábil civilmente, cuyos hechos que dieron motivo a la suscripción del contrato, son ampliamente conocidos por la misma y que dichas circunstancias particulares convencieron a su mandante para la suscripción del contrato, eso, si, con la condición de que fuera por un (01) año fijo ya que la misma estaba en conocimiento que el hijo del actor vendría a Caracas a cursar sus estudios universitarios al año siguiente, tal y como ocurrió, y que desde el año 2.008, padre e hijo están a la espera que la demandada haga entrega del inmueble, ocupando ellos un apartamento alquilado, y que por cuanto la demandada no demostró interés en cumplir con sus obligaciones es la razón por la cual procedieron a demandarla.

Que si bien es cierto que el inmueble en principio le fue arrendado al ciudadano V.D., no es menos cierto que ese contrato fue rescindido en fecha veintitrés (23) de Julio de 2.007, fecha en que la Dra. T.E., autorizada por dicho ciudadano, suscribió la rescisión, entregándole a la representante de la administradora, las llaves del inmueble, así como las facturas canceladas de los servicios, recibiendo ella, de manos de la administradora, el cheque por concepto de la devolución del depósito que había entregado como garantía del contrato más los intereses respectivos.

Ahora bien, al revisar el contenido de la reclamación reconvencional, y ya habiendo analizado como fueron las pruebas aportadas por las partes al juicio, es evidente que a la parte demandada reconviniente no le corresponden dos (02) años como prórroga legal sino seis (06) meses, como ya se estableció anteriormente en el mismo cuerpo de esta decisión, por lo que es imperioso para quien aquí decide, el declarar sin lugar la demanda reconvencional propuesta. Así se declara.

DE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO COADYUVANTE

En fecha cuatro (04) de Junio de 2.010, la Dra. B.E., consignó un escrito a nombre del ciudadano V.D., para intervenir como tercero en la causa, de conformidad con los ordinales 3º y 4º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando a tal efecto que en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.003, su mandante celebró contrato de arrendamiento con la Administradora Dene-Rental, C.A., por mandato expreso del ciudadano J.J.C.R., en su carácter de propietario del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 42, ubicado en el piso 4 de la Torre IV del Edificio “Doramil”, sito en la Avenida El Centro con Quinta Transversal de Montecristo y Avenida El Rosario, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, con un canon de arrendamiento de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), equivalentes hoy a la suma de Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 900,00), mensuales, prorrogándose anualmente con los respectivos incrementos cada año del canon de arrendamiento, consignando a tal efecto el contrato suscrito.

Que hasta el veintitrés (23) de Enero de 2.007, cuando se firmó un nuevo y último contrato, entre el ciudadano J.J.C.R. y la hija del Sr. V.D., ciudadana A.A.D.U., demostrando su relación paterno filial con copia certificada de su acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que el mismo día que la ciudadana A.A.D.U.f. el contrato de arrendamiento, también se firmó el finiquito del contrato de arrendamiento suscrito sobre el mismo inmueble entre la Administradora Dene-Rental, C.A., y el ciudadano V.D., el cual tenía tres (03) años y cuatro (04) meses de vigencia.

Que en fecha treinta (30) de Junio de 2.005, el hoy actor, a través de una misiva, le informó a su representando de su voluntad de no prorrogar el contrato a su vencimiento.

Que es evidente que la parte actora omitió información vital que perjudica el derecho de prórroga que tiene su mandante y que es obligación parar el arrendador otorgarla. Que no es cierto que solo tengan un (01) año como arrendatarios del inmueble del actor, ya que la relación data desde el mes de Septiembre de 2.003, es decir, seis (06) años y seis (06) meses y de conformidad con el literal c) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tienen derecho a una prórroga de dos (02) años, la cual, en nombre de su representado invoca como tercero interesado, toda vez que no fue demandado a pesar que el inmueble objeto de la litis y sobre el cual ha sido solicitada medida de secuestro, constituye su domicilio conyugal y el de su familia, criando allí a un bebé de tres (03) años de edad, hijo de A.A.D.U..

Que el ciudadano V.R.D.C., como tercero tiene interés jurídico actual en sostener las razones argumentadas por la parte demandante (sic) por ser el padre de la demandada y pretende ayudarla a vencer en el proceso, ya que de perder el juicio, ambos deberían de hacer entrega del inmueble, toda vez que lo aquí planteado es un problema relacionado con la prórroga legal. Que su mandante y la demandada se encuentran en una misma situación frente a la actora, por lo que existe un litis consorcio necesario.

Por lo expuesto, solicitó que la acción de tercería fuere admitida y tramitada conforme a derecho, indicando al Tribunal que la prueba fehaciente era el contrato suscrito por el tercero.

Admitida erróneamente la demanda de tercería, por cuanto fue admitida como una demanda de tercería en sí misma, siendo que se trata de una intervención de un tercero coadyuvante, la parte actora solicitó que la misma fuera declarada inadmisible.

Ahora bien, analizadas como fueron todas y cada unas de las probanzas aportadas por las partes para la resolución de la presente controversia, se evidencia con meridiana claridad, que la intervención del tercero coadyuvante, alegando ser el padre de la hoy demandada, y que a la misma le corresponden no seis (06) meses sino dos (02) años como prórroga legal, es evidente a todas luces que la misma es evidente inadmisible, por cuanto, en primer lugar, el tercero coadyuvante no demostró su interés jurídico actual aunado a la circunstancia que no puede alegar en esta instancia el haber sido inquilino del inmueble en referencia y que en consecuencia los supuestos beneficios que como inquilino le hubiesen correspondido, sean extensivos a su descendencia, en este caso a su hija, hoy demandada.

Por lo antes expuesto, se declara inadmisible la intervención del tercero coadyuvante. Así se declara.

En conclusión de todo lo expuesto, es imperioso para este Juzgador el declarar con lugar la demanda iniciadora del presente juicio, sin lugar la demanda reconvencional propuesta e inadmisible la intervención del tercero coadyuvante. Así se decide.

IV

D I S P O S I T I V A

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal incoara el ciudadano J.J.C.R. en contra de la ciudadana A.A.D.U., ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

  1. - A entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un apartamento identificado con el Nº 42, ubicado en el piso 4 de la Torre IV del Edificio “Doramil”, sito en la Avenida El Centro con Quinta Transversal de Montecristo y Avenida El Rosario, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió en la oportunidad de iniciarse la relación contractual, conforme al inventario anexo al contrato.

  2. - A pagar la suma de Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.600,00), a titulo de indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil, causados por la mora en la entrega del inmueble arrendado, desde el vencimiento de la prórroga legal, es decir, desde el día primero (1º) de Agosto de 2.008 y hasta el día primero (1º) de Septiembre de 2.008, representado este monto en la sumatoria de la penalidad establecida en la cláusula octava (8ª) de contrato de arrendamiento, a razón de dos (02) días de la renta mensual convenida en la cláusula tercera (3ª), por cada día de retardo en la entrega del inmueble.

  3. - A pagar igualmente, también a titulo de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad que resulte de la sumatoria de los días que transcurran desde el día primero (1º) de Septiembre de 2.008, exclusive hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble, por el mismo monto de la cláusula penal establecida por mora en la entrega en la cláusula octava (8ª) del contrato.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda reconvencional propuesta por la ciudadana A.A.D.U. en contra del ciudadano J.J.C.R., ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE la intervención del ciudadano V.D.C., como tercero coadyuvante de la parte actora.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado vencida en la litis, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2012. Años: 202º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R..

La Secretaria,

Abg. I.B.G..

En esta misma fecha, siendo las 11:06 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. I.B.G..

CMR/IEBG

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