Sentencia nº 648 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 14 de noviembre de 2002. Años: 192º y 143º.-

Conoce esta Sala de Casación Social el conflicto de competencia planteado por motivo de la nulidad del acto administrativo, seguido por el ciudadano J.L., representado judicialmente por la abogada J.M., contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, representados judicialmente por los abogados E.F., M.I., R.M., L.C., Y.M., S.M., M.R., Veronna Cedeño, C.B., Zaibe Guaparumo, A.B., I.C., Glanes Borges, E.T. y Axa Zeiden López; presentado por ante el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, el cual mediante decisión de fecha 16 de julio de 2001, se declaró incompetente para conocer de la presente acción declinando así la competencia en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El Tribunal requerido, a quien correspondió el conocimiento de la presente causa, por sentencia de fecha 17 de septiembre de 2002, se declaró incompetente para conocer de la presente acción, ordenando la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibidas las actuaciones por esta Sala, se dio cuenta en fecha 17 de octubre de 2002, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual pasa a decidir la siguiente regulación de competencia en los siguientes términos:

Ú N I C O

La presente regulación de competencia surge con motivo de la nulidad de un acto administrativo intentado por la parte demandante, quien expresó:

...formalmente solicito que la República de Venezuela, sea traída a juicio en la persona de su representante legal, el Procurador General de la República, ciudadano y/o el Ministro de Educación, ciudadano ARISTÓBULO ISTÚRI (...)

(...) PRIMERO: Reconocer que fue defectuoso el acto administrativo mediante al cual el Ministerio de Educación pretendió notificarme la Resolución N° 2.616 emanada del Ministerio de Educación el 16/12/96. Que por ser defectuosa dicha notificación no surte ningún efecto y en consecuencia, la Resolución N° 2.616 de fecha 16/12/96 no me ha sido legalmente notificada.

SEGUNDO: Reconocer que el 25 de marzo de 1997, la República de Venezuela al comenzarme a cancelar el monto mensual por vía de depósito bancario me concedió el beneficio de la jubilación, al que tengo derecho por haberle prestado veintisiete (27) años, cinco (5) meses, veinticuatro (24) días de servicios.

TERCERO: A todo evento, a que la República de Venezuela reconozca que desde el día 25 de marzo de 1997 tengo derecho al beneficio de jubilación (...)

(...) Igualmente, que reconozca que mi derecho a la jubilación lo vengo disfrutando desde el momento en el cual me comenzó a hacer un pago mensual por dicho concepto.

CUARTO: Que me cancele la cantidad de Bs. 63. 237.224,41 por los conceptos de diferencia en el monto de la jubilación, salarios retenidos, indemnización por antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, ajuste inflacionario, intereses acumulados de mora sobre prestaciones sociales e intereses de mora sobre el capital pagado...

.

El Tribunal de la Carrera Administrativa, al declarar su incompetencia expresó:

“...El Tribunal observa, que de la lectura del escrito contentivo de la querella y de sus documentos anexos, se evidencia que la accionante se desempeñaba con el cargo de Docente IV en el Instituto C.B. “Punto Fijo”, institución dependiente del Ministerio de Educación Cultura y Deportes.

Ahora bien, tal como lo señala el Juzgado de Sustanciación, en reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 24 de Enero del 2001, ratificada en sentencia del mismo Tribunal el 22 de febrero del 2001, expresa:

“En el caso que se examina, el actor es un docente que prestó sus servicios en un Instituto Universitario, adscrito al Ministerio de Educación, en virtud de lo cual se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación que establece, su articulo 86, lo siguiente:

Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley del Trabajo

.

...Por otra parte, si bien es cierto que el articulo 5° de la Ley de Carrera Administrativa, que prevé un Régimen de exclusión o excepción al estatuto General a los funcionarios públicos no incluye al personal docente adscrito al Ministerio de Educación, no se debe obviar el carácter orgánica de la Ley de Educación que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre Leyes especiales, en el caso que nos ocupa por sobre la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, con relación a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer de los asuntos laborales de los docentes, esta Sala Social en decisión de fecha 3 de mayo de 2000 estableció lo siguiente:

...En el caso aquí examinado, se trata de un docente; por tanto, la Ley que lo rige es la Ley de Educación, la cual, en su articulo 86 establece:

Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo

.

Así mismo, el artículo 87 ejusdem prevé: “Los profesionales de la Docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”.

Por las razones antes expuestas, el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, dada la naturaleza del reclamo y la remisión expresa de la Ley Orgánica de Educación corresponde a los tribunales con competencia en materia laboral y así se decide...”.

Conforme con el texto transcrito, el Pleno, acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que la competencia por razón de la materia en la presente causa corresponde a la Jurisdicción Laboral...”.

Por su parte el tribunal requerido, Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su declaratoria de incompetencia en los siguientes términos:

...Resulta incuestionable, que el sustento de la acción, se centra en recurso de nulidad recaído sobre Resolución administrativa emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que debe ser conocida en estricto apego a su esencia, por un Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativa y, así lo considera este Tribunal. En tal sentido, al suscitarse un conflicto de competencia, dado que el Juzgado de Carrera Administrativa, ya había previamente declinado su competencia en esta materia, se acuerda la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que lo dirima...

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Ahora bien, una vez vista la transcripción que antecede, es oportuno plasmar el criterio establecido en reiterada jurisprudencia de esta Sala, v. gr. el fallo de fecha 08 de octubre de 2002, y a tal efecto se observa:

...En el caso que se examina, se evidencia, el que los proponentes del recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con acción de amparo constitucional, formaban parte del personal docente adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Así las cosas, se facilita la tarea de esta Sala para regular la competencia en el caso in comento, al sólo hecho de exponer el criterio que ha continuación se transcribe:

De las anteriores normas se desprende lo estéril que resulta la discusión planteada sobre la condición de empleado público o contratado del actor, a los fines de la regulación de competencia en el presente caso, por cuanto la Ley Orgánica de Educación ya mencionada expresamente remite a la Ley del Trabajo (hoy Ley Orgánica del Trabajo) en virtud de la especialidad de la materia, para regir todo la relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docentes, independientemente de la forma de ingreso de los mismos, es decir, sea mediante el sistema de normas y procedimientos previstos en la Ley Orgánica ya mencionada o sea bajo la figura de profesor contratado.

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa, que prevé un régimen de exclusión o excepción al estatuto general a los funcionarios públicos no incluye al personal docente adscrito al Ministerio de Educación, no se debe obviar el carácter orgánico de la Ley de Educación que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales, en el caso que nos ocupa por sobre la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, con relación a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer de los asuntos laborales de los docentes, esta Sala Social en decisión de fecha 3 de mayo de 2000 estableció lo siguiente:

“El artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.

En este sentido, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, dispone:

Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación no al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que indican en la presente Ley.

En el caso aquí examinado, se trata de una docente; por tanto, la ley que los rige es la Ley de Educación, la cual, en su artículo 86 establece: “Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo”.

Asimismo, el artículo 87 eiusdem prevé: “Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”.

Por las razones antes expuestas, el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, dada la naturaleza del reclamo y la remisión expresa de la Ley Orgánica de Educación corresponde a los Tribunales con competencia en materia laboral y así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de enero de 2001).

De allí que, siguiendo el alcance de la precedente decisión, esta Sala deba regular la competencia del presente asunto en la Jurisdicción Laboral. Así se decide.

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Esta Sala de Casación Social, en armonía con lo establecido por el Tribunal de la Carrera Administrativo y acorde al criterio jurisprudencial reseñado, declarará competente para conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente para conocer de la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al Tribunal competente. Particípese esta decisión al TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

Reg. N° AA60-S-2002-000527

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