Decisión nº 26 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Llegaron las presentes actuaciones, previa su Distribución a éste Tribunal, en fecha 17 de Mayo de 2.005, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de la inhibición planteada por la Juez Provisorio abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, para conocer de la presente causa, contentiva de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los abogados en ejercicio C.J.N.R. y J.A.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.920 y 26.821 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.881.918, representación ésta que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, en fecha 17 de Abril de 2.002, quedando inserto bajo el Nº 85, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones respectivos; contra la sociedad mercantil Seguros Catatumbo C.A, inscrita por ante el antiguo Registro de Comercio que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de Marzo de 1.957, bajo el Nº 119, Tomo I, con posteriores reformas parciales, siendo la última de ellas efectuada, el día 29 de Junio de 1.999, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de Julio de 1.999, bajo el Nº 23, Tomo 37-A, representada judicialmente por la abogada en ejercicio N.E.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.072.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Arguyen los apoderados accionantes, que en fecha 18 de Noviembre de 2.001, su representado se desplazaba por el tramo carretero Cumanacoa-Monagas, jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre, en el vehículo de su propiedad, marca: Renault; modelo: Megane; Año: 2.001; color: Beige Carrara; serial de carrocería: 9FB-LA0402-CL737675; serial del motor: A700D597261, cuando al llegar a la curva denominada La Pomalaca, repentinamente comenzó a lloviznar, coleándose el carro e impactando con una piedra del lado izquierdo de la carretera, sufriendo daños el vehículo en cuestión, los cuales ascienden a la suma de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,oo), según consta de experticia expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T..

Adujeron que el referido vehículo se encontraba asegurado por la sociedad mercantil Seguros Catatumbo C.A, cuyo siniestro fue reportado a dicha empresa dentro del los cinco (05) días hábiles siguientes, a cuyos efectos su patrocinado recibió como respuesta, un telegrama mediante el cual la aseguradora se comprometía a reparar los daños sufridos por el vehículo amparado por la póliza. Que a pesar de semejante pronunciamiento, la empresa aseguradora no ha procedido a la reparación del vehículo, ni mucho menos a la cancelación del costo producto de los daños sufridos por el siniestro.

Finalmente, fundamentó la acción en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil y en las cláusulas IX y X del Contrato de Seguro, procediendo a demandar a la sociedad mercantil Seguros Catatumbo C.A, la ejecución del contrato de seguro y el pago de los daños y perjuicios ocasionados.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, solicitó el pronunciamiento de este Tribunal, en cuanto a la defensa perentoria opuesta, relacionada con la caducidad anual de los derechos derivados del contrato de seguro, prevista dicha caducidad en la cláusula VIII del mismo, en virtud de haber transcurrido más de doce (12) meses desde el día 10 de Noviembre de 2.001, fecha en que ocurrió el siniestro, hasta el día 24 de Marzo de 2.003, fecha en que se perfeccionó su citación en el presente juicio.

Asimismo, en caso de que este Juzgado considerare que no han caducado tales derechos, formuló las siguientes defensas: 1) Negó que los daños sufridos por el vehículo, se correspondan con una pérdida total, en virtud de que el monto de los daños no supera en un setenta y cinco (75%), el valor del monto asegurado, aseverando que lo sufrido por el vehículo fue una pérdida parcial y en razón de ello negó, rechazó que su patrocinada deba pagar la cantidad de doce millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 12.950.000,oo). 2) Alegó que su representada en fecha 18 de Marzo de 2.002, emitió la correspondiente orden de reparación del vehículo amparado por la susodicha póliza de seguro, debiendo sufragar el asegurado el veinticinco por ciento (25%) del monto de la reparación, habida cuenta que la empresa aseguradora sólo cancelaría el importe correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%), lo cual fue previamente notificado. 3) Por otra parte, se opuso a la cancelación de la cantidad demandada por concepto de daños y perjuicios, en tanto y en cuanto, éstos no fueron convenidos en el contrato de seguro, aunado a que el monto estimado por los mismos, emerge de contrataciones que la asegurada efectuó con otras personas, las cuales no le son oponibles.

III

DEL PROCEDIMIENTO

Admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de Agosto de 2.002, conforme a las reglas del procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada, a los fines de la contestación a la demanda (folio 24).

En fecha 27 de Septiembre de 2.002, el Alguacil de dicho Juzgado consignó la compulsa mediante diligencia, en virtud de la negativa a firmar el recibo de citación, por parte del Gerente de la empresa, ciudadano L.S. (folio 27).

En fecha 03 de Octubre de 2.002, el mencionado Organo Jurisdiccional acordó la notificación de la demandada mediante boleta, conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 11 de Octubre de 2.002, la secretaria del mismo, dejó constancia de haber practicado la notificación en referencia (folios 37 y 39).

En fecha 14 de Noviembre de 2.002, el representante legal de la demandada, asistido por la abogada en ejercicio E.C., consignó escrito alegando la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye (folios 41 al 43); siendo que en fecha 19 del mismo mes y año, la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas (folios 49 y 50), cuya cuestión previa opuesta, fue declara subsanada en fecha 02 de Diciembre de 2.002 y acordada la citación de la accionada mediante correo certificado con acuse de recibo, en la persona de Atenagora Vergel Rivera (folios 51 y 52).

En fecha 17 de Enero de 2.003, fueron recibidas las resultas de la citación antes referida (folios 56 y 57).

En fecha 24 de Marzo de 2.003, la apoderada judicial de la empresa demandada, se dio por citada en el presente juicio y a su vez solicitó la declaratoria de nulidad de la citación por correo certificado, en virtud de no haberse agotado previamente la citación personal (folios 62 al 65), lo cual fue acordado por el anterior Juzgado de la causa, según auto de fecha 27 de Marzo del mismo año (folios 69 y 70).

En fecha 03 de Junio de 2.003, la sociedad mercantil Seguros Catatumbo C.A, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 76 al 82).

Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, ambas partes comparecieron, y promovieron las pruebas que aparecen en autos, las cuales fueron admitidas en fecha 09 de Julio de 2.003, a excepción de la prueba documental ratificada por la parte actora, en el capitulo II de su escrito (folios 94 y 95), contra cuya negativa ejerció recurso de apelación (folio 100), siendo que la parte demandada, ejerció igualmente recurso de apelación, pero contra el auto de admisión de las pruebas del accionante (folio 104).

En fecha 12 de Septiembre de 2.003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fijó la oportunidad para la presentación de los informes, presentando cada una de las partes sus respectivos escritos de informe y en fecha 21 de Octubre de 2.003, dicho Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en término para sentenciar.

En fecha 10 de Mayo de 2.005, la Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se inhibió de seguir conociendo en la presente causa (folios 139 al 141).

En fecha 24 de Mayo de 2.005, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal, avocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes (folio 144).

V

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Alegó la empresa demandada como defensa perentoria, la caducidad anual de los derechos derivados del contrato de seguro, establecida en el primer aparte de la cláusula VIII, de las condiciones generales de la póliza de seguro contratada por la parte actora.

En efecto, adujo que el accidente de tránsito que dio origen a la producción de los daños materiales reclamados, acaeció el día 10 de Noviembre de 2.001 y no el día 18 de Noviembre de 2.001, como erradamente lo indicó el accionante; siendo que en fecha 24 de Marzo de 2.003, se configuró su citación en el presente juicio, de lo que se deduce, que desde la fecha en que sucedió el siniestro, hasta el día en que se produjo en autos su citación, transcurrieron holgadamente 16 meses, lo que la conlleva a afirmar, que los derechos intitulados en la póliza de seguros que amparaba al vehículo propiedad del siniestrado, han caducado, por virtud de la estipulación contractual contenida en la cláusula octava de la citada p.d.s.

Ahora bien, consta a los folios del 19 al 21 y 23, original de la póliza de seguros y del cuadro de recibo de la misma Nº 813293, a cuyos instrumentos ésta sentenciadora les atribuye suficiente fuerza probatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 1.370 del Código Civil, por constituir el documento fundamental que contiene el negocio jurídico celebrado entre las partes, en virtud de que de ambos se evidencia, que el ciudadano J.L.R., suscribió el contrato de póliza de seguro, tantas vences veces mencionado, con la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, para un vehículo marca: renault; modelo: megane, 1.6, aut.; año: 2.001; sin placas; color: beige carrara; que tuvo una vigencia desde el día 30 de Mayo de 2.001, hasta el 30 de Mayo de 2.002 y que la cobertura amplia estuvo asegurada en la suma de doce millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 12.950.000,oo), estableciéndose en ellos, las condiciones de modo, tiempo y lugar a las que se encuentran sujetas las partes, de cuyos instrumentos deriva la pretensión deducida y así se decide.

Así las cosas, corresponde a este Organo Jurisdiccional, emitir pronunciamiento respecto de la caducidad planteada y al respecto observa:

Enseña la doctrina patria, que “la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción…mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo” ( E.M.L.. Curso de Obligaciones, Tomo I, pag. 506, UCAB, 1.999).

Por su parte, la Sala de Casación Civil Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2.004, caso Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas, contra Multinacional de Seguros C.A, puntualizó respecto de la caducidad derivada de los contratos de seguro, lo siguiente:

…Ahora bien, por el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas…

…La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y establece que sí es posible pactar la caducidad mediante contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, que textualmente expresa: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”

En el caso concreto de las p.d.s. la estipulación contractual relativa a la caducidad adquiere validez mediante la aprobación de la póliza por parte de un organismo del Estado como lo es la Superintendencia de Seguros, conforme a lo dispuesto en la hoy derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial Nº 4.865 Extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995, cuyo artículo 66 dispone:

... Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros...

(Resaltado de la Sala)

Habida cuenta de lo expresado, y dado que la existencia de la “Póliza de Previsión Familiar Colectiva Nº 042-0000019”, ni ha sido objetada por las partes, ni cuestionada su validez por incumplimiento de la obligación de “... ser previamente aprobada por la Superintendencia de Seguros...”, la Sala debe dar por aceptada la existencia de la aprobación de la Póliza por parte de la Superintendencia de Seguros y, por vía de consecuencia, la validez de la cláusula contractual de caducidad. Así se establece…”

Visto el marco jurisprudencial que antecede, según el cual las partes pueden perfectamente pactar un lapso de caducidad a los efectos de incoar por ante los órganos jurisdiccionales, las acciones derivadas de un contrato de seguro y en el que se ha hecho referencia, que la validez de la p.e.c., se encuentra supeditada a su previa aprobación, por parte de la Superintendencia de Seguros, esta juzgadora lo acoge a plenitud, y como quiera, que la validez de la póliza a que se contrae la presente causa, no fue objetada por tal motivo, este Tribunal, siguiendo el criterio jurisprudencial antes señalado, tiene como cierta la aprobación de la póliza de autos y por ende la validez de la cláusula VIII, que la misma contiene y que guarda relación con la caducidad y así se decide.

Así pues, establece el primer y segundo aparte de la cláusula VIII de las condiciones generales de la póliza de seguro “ut supra” lo siguiente:

…Los derechos derivados de la póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o el arbitraje previsto en le cláusula anterior…Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía.

Analizados como han sido tanto el dispositivo contractual parcialmente transcrito, como las circunstancias fácticas del caso de autos, relativas a la defensa opuesta, en criterio de quien suscribe, la caducidad alegada por la parte demandada, efectivamente operó, en virtud de que desde la fecha en que ocurrió el siniestro, que fue el día 10 de Noviembre de 2.001, tal como se evidencia de las actuaciones administrativas, realizadas por la autoridad de tránsito correspondiente, hasta el día en que se configuró la citación de la sociedad mercantil accionada en el presente juicio, esto es el 24 de Marzo de 2.003, lo cual se evidencia al vuelto del folio 65, transcurrió un año (01), cuatro (04) meses y catorce (14) días, lapso de tiempo superior al previsto en la cláusula VIII de la póliza de seguro, relativo a la caducidad de la acción y así se decide.

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones plasmadas con anterioridad, este Juzgado declara que en el caso de marras, operó la caducidad de la acción interpuesta, por aplicación de la disposición contractual VIII del contrato de póliza de seguro cursante a los autos, lo cual impide a la parte demandante acudir ante los Organos Jurisdiccionales, con la finalidad de obligar a la empresa demandada, a cumplir con la obligación y siendo ello así, mal podría entrar esta sentenciadora a analizar otras consideraciones de fondo y así se decide.

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los abogados en ejercicio C.J.N.R. y J.A.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.920 y 26.821 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano J.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.881.918, contra la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A, plenamente identificados en autos, representada judicialmente por la abogada en ejercicio N.E.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.072 . Así se decide.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2.006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abog. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S.

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