Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01

San Carlos, 29 de Enero de 2007.

Años 196º y 147º

JUEZA: ABG. R.H.D.U.

SOLICITANTES: J.A.M. MATUTE Y

D.D.S.L.P.

ABG. ASISTENTE: ABG. R.E.R.C..

(IPSA N°40.028)

MOTIVO: DIVORCIO CONFORME A LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTICULO 185 “A” DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO (C.C.V)

EXPEDIENTE Nro. 6575

Vista la solicitud de Divorcio conforme a la causal prevista en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: J.A.M. MATUTE Y D.D.S.L.P., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.691.148 Y 3.689.422, respectivamente; en la cual solicitan se les decrete El Divorcio y en consecuencia la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha PRIMERO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (01/03/1975) ante La Jefatura Civil del Municipio F.E.C., según se evidencia en el Acta de matrimonio que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la n.J. invocada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado DOS (02) hijos, que llevan por nombre: xxxxxxx Y J.J.M.L., de CATORCE (14) Y VEINTINUEVE (29) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado por sendas Partidas de Nacimiento insertas al folio CINCO (5) y SEIS (6) de éste expediente. Cumpliendo con los requerimientos del artículo 351, parágrafo primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), se estableció: Primero: En lo que respecta a la P.P. sobre su hijo xxxxxxxxx, habido en el matrimonio; esta será compartida por ambos progenitores y de igual manera así debe mantenerse en beneficio de su hijo. En cuanto a LA GUARDA se refiere, será ejercida por la madre D.D.S.L., quien lo tiene desde el momento de la separación y la continuará ejerciendo. Segundo: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITA, el padre J.A.M., gozará de un Régimen de Visitas amplio, como lo venía cumpliendo durante el lapsote la separación; podrá visitar a su hijo cuando lo desee y siempre que no interfiera en las horas de descanso, además el padre tendrá la libertad de comunicarse con su hijo por cualquier medio, ya sea telefónico, computarizado o escrito y los fines de semana, el padre podrá retirar al adolescente J.J. donde llegare a habitar con la madre los fines de semana a las 9:00am del día sábado hasta las 5:00pm, de igual forma será el día domingo. En cuanto a las vacaciones, serán compartidas en igual proporción entre los padres, igualmente otras fechas significativas. El día del padre y el día de la madre será exclusividad de cada uno de ellos. Tercero: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) a fin de cubrir en beneficio del adolescente todos los gastos de rutina, incluyendo dentro de estos alimentos, vestido, gastos médicos, medicinas, tratamiento médico. Y como complemento el padre de J.J., se compromete a suministrar el pago de los servicios básicos correspondientes a: Agua, luz y aseo domiciliario y además, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) en beneficio de su hijo en los meses de Agosto y Diciembre de cada año para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre y estrenos para el mes de diciembre. Las cantidades de dinero por concepto de pensión de alimentos y el pago de servicios básicos de la vivienda donde habite el adolescente, será depositado en una cuenta de ahorros que a los efectos se abrirá a nombre de la madre. Dicha cantidad será aumentada en la medida en que aumenten los ingresos del obligado. Vista la opinión favorable de la Fiscal; este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; Obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: El Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: J.A.M. MATUTE Y D.D.S.L.P., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.691.148 Y 3.689.422, respectivamente; a partir de la fecha de la publicación de la presente Sentencia. Segundo: En cuanto a la P.P., GUARDA, REGIMEN DE VISITAS Y OBLIGACION ALIMENTARIA; a favor del adolescente xxxxxxxxxx; esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes en los términos antes citados, no son contrarios a derecho; Versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente J.J.M.L., y por el contrario satisface el derecho que les asiste en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA, el procedimiento, al respecto, Procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: En cuanto a los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, las partes manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar. Cúmplase.

DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN SAN CARLOS, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). AÑOS: 196º Y 147º.-

La Juez de Juicio Nº 01

Abg. R.H.d.U.

La Secretaria

Abg. María Gracia Quintero L.

RHdU/MGQL/rd.

Exped. Nº6575

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