Decisión nº 201 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009).

199º y 150°

ASUNTO: VP21-L-2008-000573.-

PARTE DEMANDANTE: J.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.949.120, domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio S.B.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B., A.M.M., YENNILY VILLALOBOS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DIAZ Y M.R.O., abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los números 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055 y 99.128.

PARTE DEMANDADA: PERFORACIONES DELTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 14 de Diciembre de 2007, bajo el número 80, Tomo 1.732-A; Sociedad Mercantil y Anónima, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita por ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la ciudad de Caracas, el día 18 de noviembre de 1954, bajo el número 51, Tomo 1-J.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: P.V., M.G., M.G., M.L. ISEA Y V.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.752, 43.348, 117.923, 110.718 y 131.852.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en virtud de la sentencia proferida en fecha 01 de Junio de 2009, en la acción interpuesta por el ciudadano J.E.R.R., contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., demanda que fue declarada PARCIALMENTE PROCEDENTE la acción interpuesta por el ciudadano J.E.R.R., en contra de la empresa demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede ha resolver la consulta legal ordenada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en forma tempestiva.

Resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. la cual resultó condenada en el presente asunto en forma parcial, en la acción interpuesta por el ciudadano J.E.R.R., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, al verificarse en el presente caso que la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A. es una Empresa del Estado Venezolano, infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida es el artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se da cumplimiento al dispositivo de la consulta legal, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Así las cosas, procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de administración de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, situación esta que no limita de forma alguna a la revisión exhaustiva del fondo del presente asunto, por cuanto las facultades del Juez de Alzada están orientadas a verificar la legalidad del fallo consultado a favor de los privilegios de la República, por tal motivo al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de mérito de fondo correspondientes en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.

En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de la Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano J.E.R.R., en su libelo de demanda que en fecha 18 de febrero del año 2006, inició una relación laboral con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., desempeñando el cargo de Obrero de Taladro, realizando las labores propias de su cargo específicamente, mover tuberías, eslingar y encuñar tuberías, limpieza de taladros de PDVSA, en una jornada constante como trabajador por sistemas de guardia en un horario de 07:00 a.m., a 03:00 p.m.; de 03:00 p.m. a 11:00 p.m.; y otras de 11:00 p.m., a 07:00 a.m., resultando que en fecha 02 de Septiembre del año 2007, culminó su relación laboral con la referida sociedad mercantil, cuando fue despedido, alegando una terminación de contrato de la empresa con PDVSA, que su relación laboral con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., tuvo una duración de siete (07) meses, durante la cual tuvo una labor diligente y responsable ya que su actitud siempre estuvo ajustada a los parámetros profesionales exigidos por la empresa desempeñando una eficaz y competente prestación del servicio, permaneciendo constante como trabajador ocasional durante doscientos diez (210) días de labor, como días efectivamente laborados y de descanso, así mismo señala que la patronal lo retiro de sus labores alegando que no podía embarcar porque termino el contrato con PDVSA, después de todo el tiempo que venia prestando servicio y que aunado a ello fue retirado con un pago de sus prestaciones sociales, incompleto y que hasta la presente fecha se habían negado a cancelarle.

Asimismo indicó que instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, Estado Zulia, signada con el numero 075-2007-03-02215, los montos acreditados por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, producidos por el tiempo de servicio efectivo en la empresa en función del salario básico diario de Bs. F. F. 32,15, devengado y la subordinación a la cual estuvo sometido los cuales hasta la presente fecha no le habían sido cancelados.

Teniendo como último Salario Básico Diario conforme al tabulador de la referida norma la cantidad de Bs. F. 32.151,27, reclamando por concepto de Prestación de Antigüedad Legal la cantidad de Bs. F. 2.841,60, por concepto de Prestación de Antigüedad Contractual la cantidad de Bs. F. 1.420,80, por concepto de prestación de Antigüedad Adicional la cantidad de Bs. F. 1.420,80, por concepto de Preaviso reclamó la cantidad de Bs. F. 1.106,55, por concepto de Vacaciones Fraccionadas reclamó la cantidad de Bs. F. 1.461,38, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. F. 938,45, por concepto de Examen Pre-Retiro reclama la cantidad de Bs. F. 32,15, por concepto de Bonificaciones Especiales la cantidad de Bs. F. 2.893,50, lo cual genera una Incidencia sobre las Utilidades de Bs. F. 964,40, por lo que al sumar ambas cantidades se obtiene un monto de Bs. F. 3.857,50, en cuanto al segundo bono o bonificación especial es por concepto de la no retroactividad de los beneficios de la convención colectiva de trabajo por la cantidad de Bs. F. 833,33, generando una incidencia de sobre las utilidades de Bs. F. 277,75, resultando que ambas bonificaciones alcanzan la cantidad de Bs. F. 4.968,58, por concepto de Tarjeta Electrónica Alimentaría reclama la cantidad de Bs. F. 5.250,00. Todos los conceptos anteriormente reclamados alcanzan la cantidad total de TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS. (Bs. F. 13.325,36). Asimismo solicitó que sobre el referido monto sea calculada la indexación laboral o corrección monetaria, así como los intereses establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que de haber condenatoria en costas, solicita al despacho ordene liquidar a la perdidosa el 30% del monto estimado de la presente demanda por concepto de honorarios profesionales.

Por su parte la empresa demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., al realizar su respectiva contestación, admitió de los hechos alegados por el actor en su demanda, que el actor mantuvo relación laboral con su representada PERFORACIONES DELTA, C.A., pero de manera eventual u ocasional, comenzando su primera guardia en fecha 18 de Febrero de 2006, desempeñando el cargo de Obrero e igualmente reconoció el salario básico diario de Bs. F. 32,15 alegado por el actor.

Seguidamente Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por el actor ciudadano J.R., en todas y cada una de sus partes tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta la pretensión como en el derecho que de ello se pretende deducir.

Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano J.R., haya sido despedido por su representada en forma injustificada en fecha 02 de Septiembre de 2007, ya que por su condición de trabajador ocasional o eventual, el mismo prestaba servicios para de manera ininterrumpida cuando sus servicios eran requeridos, alegando como de culminación de trabajo el 08 de julio de 2007, tal como se evidencia de resumen de reporte de tiempo consignado en actas.

Negó, rechazó y contradijo que al demandante la empresa demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., le adeude por concepto de prestación de antigüedad legal la cantidad de Bs. F. 2.841,60; por concepto de antigüedad contractual la cantidad de Bs. F. 1.420,80; por concepto de antigüedad adicional la cantidad de Bs. F. 1.420,80, de igual forma negó que se le adeude al actor Por concepto de preaviso la cantidad de Bs. F. 1.106,55, por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. F. 1,461,38, por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. F. 938,45, por concepto de examen pre-retiro la cantidad de Bs. F. 32,15, que por concepto de bonificaciones especiales la cantidad de Bs. F. 4.968,58, por concepto de tarjeta electrónica alimentaría la cantidad de Bs. F. 5.250,00, ya que al trabajador la empresa le canceló oportunamente el mencionado concepto de forma semanal por su condición de trabajador ocasional.

Por último, negó que al ciudadano J.R., se le adeude la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS. (Bs. F. 13.325,36). por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por cuanto al mismo la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., le cancelaba tales conceptos en los pagos que se le realizaban semanalmente al actor.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. Determinar si el ciudadano J.E.R.R., culmino su servicios personales para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., el 02 de Septiembre de 2007, por despido injustificado.

  2. Verificar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano J.E.R.R., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como las bonificaciones especiales establecidas en el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia resultaron admitidos tácitamente ciertos hechos por parte de la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., debido a que no fueron negados por la empresa demandada son excluidos de la controversia como lo fuera que el actor mantuvo relación laboral con su representada PERFORACIONES DELTA, C.A., pero de manera eventual u ocasional, la fecha de inicio, el cargo desempeñando al igual que el salario básico diario de Bs. F. 32,15, por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar la fecha de culminación y el motivo de la relación de trabajo del ciudadano J.E.R.R., así como la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de ello antes de a.l.p.e. derecho de los alegatos expuestos por las partes, procederá previamente esta Alzada a valorar los medios probatorios incorporados a los autos por las partes, con el fin de resolver tales alegaciones, por lo que se procede a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas en el presente asunto en virtud de los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

• Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Copia fotostática Simple de recibos de pago, emanados de la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. a nombre del ciudadano J.R., los cuales señalan el cargo ejercido por el demandante como Obrero de taladro, al igual que la fecha de ingreso: 18-02-2006, y el salario devengado por el mismo, recibos estos los cuales corren insertos en los folios 10 al 23 del expediente. Del análisis realizado a las documentales anteriormente descritas es de observar que las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la empresa demandada, PERFORACIONES DELTA, C.A., en tal sentido esta Alzada le otorga valor probatorio por verificarse el reconocimiento de las mismas de conformidad con la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el demandante se desempeñaba en el cargo de Obrero de taladro, al igual que la fecha de ingreso: 18-02-2006, y el salario devengado por el mismo, tal como se observa de las documentales insertas en el presente asunto en los folios 10 al 23 del expediente. Así se decide.

Con relación a la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte demandante de los recibos de pagos anteriormente valorados es de observar que debido a que las mismas fueron reconocidas por los apoderados judiciales de la empresa demandada se tiene como exacto el contenido de las mismas y le confiere valor probatorio con relación a los hechos señalados en línea anterior, es decir, a los fines de verificar que el ciudadano J.E.R.R., presto servicios a la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., desde el 18-02-2006, como Obrero de taladro. Así se decide.-

• Promovió Copias fotostáticas de: a) Circulares emanadas del Centro de Atención Integral A, Contratistas División E y P, Occidente, dirigida a todas las empresas contratistas de PDVSA E y P, Occidente bajo CCP, referencia Nº 002-DIV-2007, de fecha 05 de diciembre de 2007, b) Minuta de Reunión emitida por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., de fecha 26 de julio de 2007, c) Acta emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de fecha 23 de agosto de 2007, d) Documento obtenido de la firma de correo electrónico http://fedepetrol.com.ve/DesktopDefault.aspx; los cuales corren insertos en el presente asunto desde los folios 24 al 34. Es de observar que las presentes documentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, debido a que las mismas de acuerdo a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial o mediante prueba de informes y que a su vez eran documentos que emanaban de la empresa PDVSA, PETRÓLEO, sin embargo manifestó la representación judicial de la parte demandante en dicha audiencia de juicio que solicito la prueba informativa a la empresa señalada anteriormente sin obtener repuesta alguna, motivo por el cual las mismas no aportan ningún elemento adecuado que ayude a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual esta Alzada decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Promovió Copia fotostática Simple de a) Comprobante de egreso, emanado de la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. a nombre del ciudadano J.R., de fecha 02-10-2007, en el cual se señala el pago realizado por concepto de anticipo de liquidación para ser descontada en su liquidación final, la cual fue recibida por el ciudadano J.R., b) Comprobante de liquidación final, emanado de la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. a nombre del ciudadano J.R., de fecha 15-11-2007, en el cual se señala el sueldo, la fecha de ingreso, el salario, el cargo, al igual que la causa del retiro los cuales corren insertos en los folios 75 y 76 del expediente. Del análisis realizado a las documentales anteriormente descrita es de observar que las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la empresa demandada, PERFORACIONES DELTA, C.A., en tal sentido esta Alzada le otorga valor probatorio por verificarse el reconocimiento de las mismas de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el demandante recibió un pago por concepto de anticipo de liquidación para ser descontada de su liquidación final, así mismo de la documental denominada comprobante de liquidación final quedo demostrado el pago efectuado al demandante por la prestación de sus servicios durante el periodo comprendido desde el 18 de Diciembre de 2006, hasta el 14 de Septiembre de 2007, así como el pago por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de alimentación por la implementación de la tarjeta electrónica e igualmente el pago efectuado por concepto de adelanto de prestaciones sociales, tal como se observa de las documentales insertas en el presente asunto en los folios 75 y 76 del expediente. Así se decide.

Con relación a la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte demandante de los recibos de pagos anteriormente valorados es de observar que debido a que las mismas fueron reconocidas por los apoderados judiciales de la empresa demandada se tiene como exacto el contenido de las mismas y le confiere valor probatorio con relación a los hechos señalados en línea anterior, es decir, a los fines de verificar que el demandante recibió un pago por concepto de anticipo de liquidación para ser descontada de su liquidación final, así como el pago efectuado al demandante por la prestación de sus servicios durante el periodo comprendido desde el 18 de Diciembre de 2006, hasta el 14 de Septiembre de 2007, el pago por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de alimentación por la implementación de la tarjeta electrónica e igualmente el pago efectuado por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.-

• Promovió Copia Fotostática Simple de Recibos de Pago, emanados de la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., los cuales señalan el cargo ejercido por el demandante como Obrero, al igual que la fecha de ingreso: 18-02-2006, el salario devengado por el actor, bajo contrato N° 09024600004621 y los conceptos que le fueron cancelados por ordinario diurno, ordinario mixto, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje mixto, Exc/Tpo de viaje diurno, Exc/Tpo de viaje mixto, prima dominical, bono nocturno Tpo de V. G. mixta, descanso contractual, descanso legal, sobre tiempo G. mixta, bono nocturno G. mixta, indemnización sustitutiva, utilidades, prestaciones sociales e Ince, los cuales corren insertos en los folios 77al 114 del expediente. Del análisis realizado a la documental anteriormente descrita es de observar que la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la empresa demandada, PERFORACIONES DELTA, C.A., en la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido esta Alzada le otorga valor probatorio por verificarse el reconocimiento de las mismas de acuerdo a la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrando que al demandante le fueron canceladas los conceptos de ordinario diurno, ordinario mixto, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje mixto, Exc/Tpo de viaje diurno, Exc/Tpo de viaje mixto, prima dominical, bono nocturno Tpo de V. G. mixta, descanso contractual, descanso legal, sobre tiempo G. mixta, bono nocturno G. mixta, indemnización sustitutiva, utilidades, prestaciones sociales e INCE. Así se decide.

Con relación a la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte demandante de los recibos de pagos anteriormente valorados es de observar que debido a que las mismas fueron reconocidas por los apoderados judiciales de la empresa demandada se tiene como exacto el contenido de las mismas y se le confiere valor probatorio con relación a los hechos señalados en línea anterior, es decir, que al demandante le fueron cancelados los conceptos señalados anteriormente al igual que el pago por prestaciones sociales. Así se decide.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que le tribunal oficiara al: a) Centro de Atención Integral a Contratistas División E y P, Occidente, en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que informe sobre la veracidad de los documentos consignados y a tal efecto se remita una copia simple acompañando el respectivo oficio, b) Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, ubicada en campo rojo municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe si en los archivos de la sala de reclamo reposa reclamación intentada por el ciudadano J.R., titular de la cedula de identidad N° 11.949.120, y de ser afirmativo indicar fecha de reclamo y fecha de notificación. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes; en tal sentido en cuanto a la información requerida al Centro de Atención Integral a Contratistas División E y P, Occidente, en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, esta Alzada debe señalar que la misma no fue evacuada, trayendo como consecuencia que, no existe información sobre la cual pronunciarse. En cuanto a la información requerida a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, ubicada en campo rojo municipio Lagunillas del Estado Zulia, esta Alzada debe señalar que la misma se evacuó en fecha 23 de abril de 2009, suscrita por el ciudadano DIONAL MELEAN, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo, evidenciándose de la misma que efectivamente reposa reclamación de fecha 25 de Octubre de 2007, del ciudadano J.E.R., titular de la cedula de identidad N° 11.949.120, en contra de la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., y la fecha de notificación fue el 13 de Noviembre de 2007, la cual fue recibida por el ciudadano A.C., titular de la cedula de identidad N° 7.862.377, ocupando el cargo de Supervisor de Coordinadores de personal de dicha empresa, en consecuencia cabe destacar esta Alzada que dicha documental no se evidencia ningún elemento que ayude a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual esta Alzada las desecha y decide no otorgarle valor probatorio de acuerdo a la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA PERFORACIONES DELTA, C.A.:

• Promovió original de documento denominado Recibo de Pago, emitidas por la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., a nombre del ciudadano J.R., en la que se señala la fecha de ingreso 18 de febrero 2006, el cargo desempeñado como Obrero, bajo la nomina ocasional y contrato N° 09024600004621, el salario devengado, los conceptos laborales que le fueron cancelados por la prestación de sus servicios, al igual que las deducciones, el pago de otros conceptos tales como salario ordinario, diurno, nocturno, prima dominical, comida, descanso contractual, descanso legal, bono nocturno y utilidades, igualmente se indica que el mismo recibió de la empresa demandada la cancelación de sus prestaciones sociales, documentales estas que corren insertas en los folios 119 al 162 del expediente. En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte demandante la reconoció en la celebración de la audiencia de juicio, por tal motivo esta Alzada decide otorgarle valor probatorio, de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que al ciudadano J.E.R.R., ingreso el 18 de febrero 2006, desempeñadose como Obrero, bajo la nomina ocasional y contrato N° 09024600004621, el salario devengado y los conceptos laborales que le fueron cancelados por la prestación de sus servicios, al igual que las deducciones, así como el salario ordinario, diurno, nocturno, prima dominical, comida, descanso contractual, descanso legal, bono nocturno y utilidades, y que recibió de la empresa demandada la cancelación de sus prestaciones sociales. Así se decide.-

• Promovió original de documento denominado Comprobante de Liquidación Final, emitido por la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., a nombre del ciudadano J.R., en la que se señala la fecha de ingreso y la fecha de retiro, el cargo desempeñado como Obrero, el tiempo de antigüedad y la causa del retiro, al igual que los conceptos laborales que le fueron cancelados por concepto de preaviso, antigüedad del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad según la cláusula 9 del convenio colectivo petrolero, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y tarjeta electrónica, así como las deducciones por concepto de prestaciones ya canceladas y anticipo de prestaciones, documental esta que corre inserta en el folio 163 del expediente. En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte demandante la reconoció en la celebración de la audiencia de juicio, por tal motivo esta Alzada decide otorgarle valor probatorio, de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado el cargo desempeñado por el ciudadano J.E.R.R., la fecha de ingreso y retiro así como los conceptos laborales que le fueron cancelados por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y tarjeta electrónica, y las deducciones por concepto de prestaciones ya canceladas y anticipo de prestaciones Así se decide.-.

• Promovió original de documento denominado Comprobante de Egreso, emitido por la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., a nombre del ciudadano J.R., de fecha 02-10-2007, en la que se señala la cantidad que le fue cancelada al demandante por concepto de Anticipo de Liquidación para ser descontada en su liquidación final, por el monto de Bs. F. 1.915.419,81, el cual fue aprobado por la ciudadana M.G. y recibido por el ciudadano J.R., documental esta que corre inserta en el folio 164 del expediente. En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte demandante la reconoció en la celebración de la audiencia de juicio, por tal motivo esta Alzada decide otorgarle valor probatorio, de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que le fue cancelado al demandante por concepto de Anticipo de Liquidación la cantidad de Bs. F. 1.915.419,81, el cual fue aprobado por la ciudadana M.G.. Así se decide.-

• Promovió Copia Fotostática Simple de Resumen de Reportes de Tiempo a nombre del ciudadano J.R., desde el 01-01-03 hasta el 25-07-08, las cuales corren insertas en los folios 165 y 166. En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, impugnó dichas documentales por ser copias fotostáticas simples, razón por la cual debería demostrar su certeza con el original, en tal sentido cabe destacar esta Alzada que como quiera que las documentales bajo análisis no se encuentran firmada por el ex trabajador demandante no pueden ser oponibles a el, en tal sentido esta Alzada las desecha y decide no otorgarles valor probatorio de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede ha realizar la revisión y pronunciamiento de fondo de la decisión objeto de la presente consulta, a fin de determinar si el fallo dictado por el sentenciador de la Primera Instancia estuvo ajustado o no a derecho en virtud de las alegaciones realizadas por las partes en auto, tomándose en consideración que la sentencia objeto de la presente revisión resultó consentida en forma integra por las partes que intervinieron en el presente asunto, por lo que la potestad de revisión de este Juzgado Superior se circunscribe en verificar si la decisión de mérito no contrarió la pretensión, excepción o defensa de la República fuera de los términos legales, por lo que no le esta dado a quien Juzga en Alzada perjudicar o decidir en peor de alguna de las partes siempre que no se haya violentado alguna norma de orden público.

En este sentido la presente controversia se centra en verificar si el ciudadano J.E.R.R., culmino su servicios personales para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., el 02 de Septiembre de 2007, por despido injustificado, a fin de establecer la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano J.E.R.R., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como las bonificaciones especiales establecidas en el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009.

Quedando fuera de la presente controversia aquellos hechos que resultaron admitidos por las partes en este proceso tales como: que el actor mantuvo relación laboral con su representada PERFORACIONES DELTA, C.A., pero de manera eventual u ocasional, la fecha de inicio, el cargo desempeñando al igual que el salario básico diario de Bs. F. 32,15.

Es de verificar que en el presente asunto la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. asumió sus riesgos al rechazar la pretensión del actor se observa primeramente que la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda negó en forma expresa que el ciudadano J.R., haya sido despedido por su representada en forma injustificada en fecha 02 de Septiembre de 2007, ya que por su condición de trabajador ocasional o eventual, el mismo prestaba servicios para de manera ininterrumpida, y mucho menos que le adeude alguna cantidad por concepto de prestaciones sociales invirtiéndose la carga de la prueba correspondiéndole a la empresa demandada sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., demostrar que ciertamente el ciudadano J.R., culminó su relación de trabajo el 08 de julio de 2007, las causas que originaron el despido y la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano J.R., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Con relación a estos hechos controvertidos resulta de gran importancia determinar si el ciudadano J.E.R.R., culmino su prestación de servicios para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., el día 02 Septiembre de 2007, por despido injustificado, sin embargo cabe destacar que en la celebración de la audiencia de juicio tanto los apoderados judiciales de la parte actora, como la representación judicial de la empresa demandada admitieron tácitamente la fecha de culminación de la relación laboral es decir el 02 Septiembre de 2007, razón por la cual no existe ningún hecho por determinar con relación a este punto.

Seguidamente le correspondía a la parte demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., demostrar que la relación de trabajo que la vinculo con el demandante, se debió a motivos que no tienen relación con el despido injustificado, en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba lo cual no hizo, por lo que se tiene como causa que origino la culminación de la relación de trabajo, el despido injustificado. Por lo que sin embargo las indemnizaciones que le correspondieran al ciudadano J.E.R., por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentran incluidas en las indemnizaciones que establece la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero correspondiente al periodo 2005-2007.

Así mismo cabe destacar esta Alzada que pudo verificarse de las probanzas promovidas, especialmente de los Recibos de Pago y Reportes de Tiempo, los cuales corren insertos en los folios 10 al 23, del 77 al 114 y del 119 al 162 expediente, los cuales fueron consignados por los representantes judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demandada, se puede evidenciar que el demandante presto sus servicios por un lapso de 190 días, adquiriendo un tiempo de servicio de SEIS (06) meses y DIEZ (10) días; siendo suspendido en fecha 30 de julio de 2007, por motivo de enfermedad profesional hasta el día 02 de Septiembre de 2007.

Seguidamente cabe destacar con relación al ciudadano J.E.R.R., y a los salarios invocados por el mismo en su libelo de demanda para el calculo de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que los mismos fueron rechazados por la empresa demandada en virtud de que los mismos le habían sido cancelados en forma semanal debido a que prestaba sus servicios como trabajador ocasional. No obstante, observa esta juzgadora que los salarios invocados por el demandante en su libelo no se encuentran ajustadas a derecho debido a que las indemnizaciones laborales deben ser calculadas de acuerdo a lo que establece el Contrato Colectivo, pero tomándose en consideración el salario devengado en las 04 últimas semanas, así como el tiempo de servicio prestado. Así se decide.-

Ahora bien, a fin de determinar el salario normal devengado por el ciudadano J.E.R.R., y que se generaron durante las últimas cuatro semanas que fueron efectivamente laboradas correspondientes desde el día 04 de junio hasta el día 10 de junio de 2007, desde el día 16 de junio hasta el día 24 de junio de 2007, desde el día 25 de junio hasta el día 01 de julio de 2007 y desde el día 02 de julio hasta el día 08 de julio de 2007, tal como lo establece el ordinal 4 de la cláusula 9 en concordancia con el literal “b” de la cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, se tomaron en consideración el salario básico, media hora de reposo y comida, tiempo de viaje por guardia diurna, tiempo de viaje por guardia mixta, tiempo de viaje por guardia nocturna, exceso de tiempo de viaje guardia diurna, exceso de tiempo de viaje guardia mixta, exceso de tiempo de viaje guardia nocturna, bono nocturno por tiempo de viaje guardia mixta y bono nocturno por tiempo de viaje guardia nocturna, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente que a partir del día 30 de julio de 2007, el demandante se encontraba suspendido debido a una enfermedad profesional hasta el día 02 de septiembre de 2007, fecha en la cual culminó su prestación de servicios lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 47,05. Diarios. Así se Decide.-

En tal sentido debido a que el trabajador participo en los beneficios o utilidades de la empresa en forma permanente de acuerdo a lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero del periodo 2005-2007, lo que acarrea como consecuencia que sea un beneficio cuantificable en dinero, el cual deberá estimarse como parte integrante del salario para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales alcanzando la cantidad de Bs. F. 21,69.

Cabe considerar de acuerdo a las reclamaciones realizadas por el ciudadano J.E.R.R., en base a la alícuota parte de las utilidades, debe señalar esta Alzada que se tomó en consideración el monto acumulado bonificable por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F.12.369,67,) cantidad esta la cual se encuentra señalada en el documento denominado recibo de pago el cual corre inserto en el folio 114 del expediente el cual se multiplicó por el 33,33 %, lo cual dio como resultado la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES, CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 4.122,81), la cual fue dividida entre 190 días efectivamente laborados durante la relación de trabajo.

En relación al promedio mensual del bono de vacaciones que devengo el demandante referente a la relación laboral que existió entre las partes, se debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero del año 2005-2007, lo establecieron como parte integrante del salario lo que conlleva a que es un beneficio cuantificable, que se percibe con la prestación del servicio, el cual deberá tomarse como parte integrante del salario en base al calculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales el cual alcanza la cantidad de CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 4,46)

En cuanto a la obtención de la alícuota parte del bono vacacional del ciudadano J.E.R.R., se tomó en consideración el salario básico devengado por la cantidad de 32,15, el cual se multiplicó por los cincuenta (50) días establecidos en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007, resultando la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F.1.607,50) el cual fue dividido entre 360 días, obteniéndose la suma anteriormente señalada.

Asimismo para la formación del salario integral resulta de importancia incluir el promedio mensual de los conceptos de sobre tiempo de guardia mixta, sobre tiempo de guardia nocturna, bono nocturno por guardia mixta, bono nocturno por guardia nocturna, salario básico por horas extras, descanso contractual y descanso legal, que fueron devengados por la parte demandante en el presente asunto ciudadano J.E.R.R., esto de acuerdo a la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 lo establecen como parte integrante del salario, por ser un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por la sola prestación del servicio, los cuales deberán estimarse como parte integrante del salario para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del trabajador.

Ahora bien, a fin de determinar el salario integral devengado por el ciudadano J.E.R.R., una vez que se tomaron en cuenta anteriormente una serie de conceptos laborales de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se generaron durante las últimas cuatro semanas que fueron efectivamente laboradas correspondientes desde el día 04 de junio hasta el día 10 de junio de 2007, desde el día 16 de junio hasta el día 24 de junio de 2007, desde el día 25 de junio hasta el día 01 de julio de 2007 y desde el día 02 de julio hasta el día 08 de julio de 2007, tal como lo establece el ordinal 4 de la cláusula 9 en concordancia con el literal “b” de la cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente que a partir del día 30 de julio de 2007, el demandante se encontraba suspendido debido a una enfermedad profesional hasta el día 02 de septiembre de 2007, fecha en la cual culminó su prestación de servicios lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 38,58. Así se Decide.-

Por otra parte de los conceptos anteriormente señalados quedo determinado que el salario integral del ciudadano J.E.R.R., resulta la cantidad de Bs. F. 111,78. Así se decide.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada procede a recalcular los conceptos correspondientes al ciudadano J.E.R.R., de la siguiente manera:

Tiempo de Servicio: SEIS (06) meses y Diez (10) días.

RÉGIMEN APLICABLE: Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007.

• Salario Básico Diario: Bs. F. 32,15

• Salario Normal Diario: Bs. F. 47,05

• Salario Integral Diario: Bs. F. 111,78

• POR CONCEPTO DE PREAVISO: 15 días se declara procedente el presente concepto de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal a, ordinal 1, del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón del Salario Normal devengado en base a la cantidad de Bs. F. 47,05, lo cual asciende a la suma de Bs. F. 705,75, por lo que al verificarse de autos específicamente del comprobante de liquidación final inserto en el folio 163 del expediente que la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 370,00 se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano J.E.R.R., por la cantidad de Bs. F. 335,75. ASI SE DECIDE.-

• POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días, con relación a este concepto, se declara su procedencia de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9, ordinal 1, literal b, de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del Salario Integral en base a la cantidad de Bs. F. 111,78, lo cual se remonta a la cantidad de Bs. F. 3.353,40. ASI SE DECIDE.-

• POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De acuerdo a lo establecido en el Literal e, ordinal 1, de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 a razón de 15 días en base al Salario Integral de Bs. F. 111,78, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 1.676,70.

• De acuerdo a lo establecido en el Literal d, ordinal 1, de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 a razón de 15 días en base al Salario Integral de Bs. F. 111,78, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 1.676,70. ASI SE DECIDE.-

Con relación a los conceptos laborales establecidos en los ordinales 2, 3 y 4, alcanzan la cantidad de Bs. F.6.706,80 y aun cuando se evidencia que la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., le cancelo al ciudadano J.E.R.R., la cantidad de Bs. F.4.417,92, se evidencia de los recibos de pagos, que corren insertos en los folios 10 al 23, 77 al 114 y del 119 al 162 del expediente, igualmente se evidencia del comprobante de liquidación final y comprobante de anticipo de liquidación que se encuentran insertos en los folios 163 y 164 del expediente, la cantidad Bs. F.1.915,42, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. F. 6.333,34, existiendo una diferencia a favor del ciudadano J.E.R.R., por la cantidad de Bs. F.373,46. ASÍ SE DECIDE.

• POR CONCEPTO DE VACACIONES LEGALES FRACCIONADAS: de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nro. 08, literal e, de la Contratación Colectiva Petrolera correspondiente al período 2005-2007, éste concepto resulta procedente a razón de 16.98 días que al ser multiplicado por el último Salario Normal de Bs. F. 47,05 resulta la cantidad de Bs. F. 798,90, por este concepto. verificándose de las actas que la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A., le canceló al ciudadano J.E.R.R., por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 448,76, tal como se evidencia del comprobante de liquidación final inserto en el folio 163 del expediente verificándose la existencia de una diferencia a favor del mismo por la cantidad de Bs. F. 350,14. ASÍ SE DECIDE.

• POR CONCEPTO DE AYUDA DE VACACIONES O BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nro. 08, literal b, de la Contratación Colectiva Petrolera correspondiente al período 2005-2007, éste concepto resulta procedente a razón de 25 días a razón del Salario Básico de Bs. F. 32,15 de lo cual resulta la cantidad de Bs. F. 803,75, por este concepto, verificándose de las actas que la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A., le canceló al ciudadano J.E.R.R., por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 400,93, tal como se evidencia del comprobante de liquidación final inserto en el folio 163 del expediente verificándose la existencia de una diferencia a favor del mismo por la cantidad de Bs. F. 402,82. ASÍ SE DECIDE.

• POR CONCEPTO DE EXAMEN MÉDICO PRE RETIRO: con relación a este concepto, se declara su procedencia de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Nro 30, de la Convención Colectiva Petrolera se declara la procedencia del mismo a razón de UN (01) día de Salario Básico vigente para la fecha del despido, en base a la cantidad de Bs. F. 32,15, lo cual se alcanza la cantidad de Bs. F. 32,15. ASI SE DECIDE.-

• POR CONCEPTO DE UNA BONIFICACION DE ALIMENTACIÓN MEDIANTE LA IMPLEMENTACION DE UNA TARJETA ELECTRONICA (TEA): con relación a este concepto, se declara su procedencia de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Nro 14, de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente desde el 18 de febrero de 2006, hasta el 31 de marzo de 2006, por la cantidad de Bs. F. 500,00, a través de la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación (TEA). ASÍ SE DECIDE.

• Por concepto de dos bonificaciones de alimentación la cantidad de Bs. F. 1.200,00, a través de la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación (TEA), se declara su procedencia de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Nro 14, de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente desde el 01 de abril de 2006, hasta el 31 de marzo de 2007, a razón de Bs. F. 600,00, cada una. ASÍ SE DECIDE.

• Por concepto de una bonificación de alimentación a través de la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación (TEA), se declara su procedencia de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Nro 14, de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente desde el 01 de abril de 2007, hasta el 08 de julio de 2007, por la cantidad de Bs. F. 750,00, cada una. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los conceptos establecidos en los ordinales 8, 9 y 10, del Contrato Colectivo Petrolero alcanzan la cantidad de Bs. F. 2.450,00, se observa del comprobante de liquidación final inserto en el folio 163 del expediente que la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., canceló la cantidad de Bs. F. 1.800,00, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano J.E.R.R., por la cantidad de Bs. F. 650,00. ASI SE DECIDE.-

De todos los conceptos anteriormente descritos resultan la cantidad total de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.144,32), que deberán ser cancelados por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., al ciudadano J.E.R.R., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano J.E.R.R. en su escrito de demanda sobre la “bonificación especial no retroactiva relativa al ajuste salarial” y la “bonificación especial única por retraso en la firma”, de conformidad con lo establecido en la cláusula 74 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009, se declara su improcedencia dada la ocasionalidad y/o eventualidad en la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., y; además, por no encontrarse adscrito a ningún sistema de trabajo legalmente previsto en la normativa contractual en referencia, valga decir, en el sistema de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descansos no rotativos o diferentes a éste.

Cónsono con lo anterior, la representación judicial del ciudadano J.E.R.R. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, admitió tal circunstancia, esto, la veracidad de no haber laborado en forma ininterrumpida, continua, permanente y bajo ninguno de los sistema de trabajo al cual hace referencia la cláusula 74 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009. Así se decide.

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) adeudados al ciudadano J.E.R.R. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 02 de septiembre de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 02 de septiembre de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) a la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 02 de septiembre de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen pre-retiro y beneficio de alimentación), a la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 04 de agosto de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos, esta Alzada declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.R.R., en contra de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano J.E.R.R., contra la empresa PERFORACIONES DELTA C.A.-

SEGUNDO

SE CONDENA a la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A., a cancelar al ciudadano J.E.R.R., la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.144,32).

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), a las 09:57 a.m.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las 09:57 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YCSF/JT/bgg.-

ASUNTO: VP21-L-2008-000573.-

Resolución Número: PJ0082009000201.

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