Decisión nº 172 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. No. 32.147

Sentencia No. 172

Motivo: A.C.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Ocurrió por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.000.194, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio M.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.266, en A.C. contra el presunto acto lesivo ocasionado por los ciudadanos J.A.P.Q. y A.J.P.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.-10.039.524 y V.-9.005.587, respectivamente, consistente en el desalojo de un local comercial, detentado por el ciudadano J.S.A., en su condición de arrendatario de dicho inmueble, por considerar que la actuación desplegada por los ciudadanos antes mencionados, produjo una violación a sus Derechos Constitucionales contenidas en las disposiciones 112, 115 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al derecho a la libertad económica, derecho a la propiedad, y el derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

El día 06 de Diciembre de 2004 el Juzgado del Municipio Baralt, admitió la presente acción, ordenando en consecuencia el cumplimiento del trámite legal correspondiente.

En fecha 09 de febrero de 2005, se dictó y publicó sentencia, declarando con lugar la presente acción, y se ordenó remitir en consulta a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo recibido el presente expediente en copias certificadas en fecha 28 de abril de 2005. Una vez impuesta el órgano subjetivo actualmente a cargo de este Tribunal, del contenido íntegro de las actas, mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2006, se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Baralt, a los fines de la remisión en forma original del expediente, a los efectos de ser dictada la resolución complementaria de la primera instancia.

En atención a que esta acción fue conocida y tramitada por un Juez de la localidad ex artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta congruente traer a colación la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1555, en la cual se dejó por sentado lo siguiente:

(OMISSIS…)

..del Tribunal que debió a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el tramite ante dicho Tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el Superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del Tribunal de Primera Instancia a que se refiere el artículo 9 comentado, es el que conocerá la causa en segunda instancia…

.

En derivación, y en acatamiento a la doctrina ut retro, la “primera instancia” está conformada por la decisión del Juez de la localidad y el Juez de la Primera Instancia competente, ya que ambos constituyen lo que en doctrina se denomina “instancia compartida”. ASI SE ESTIMA.

Siguiendo con el desarrollo de esta decisión, se permite esta jurisdicente realizar estas consideraciones:

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De esta mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales. ASI SE ESTIMA.

Asimismo, resulta congruente destacar el contenido del artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

En este sentido, y en atención a que la parte accionante solicita la restitución de su situación jurídica presuntamente infringida, en ocasión al desalojo provocado por el arrendador, que según sus alegatos vertidos en el singularizado escrito le lesionó gravemente sus derechos a la actividad económica, a la propiedad, y a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, previo a resolver, esta juzgadora estima pertinente plasmar lo que a continuación se indica.

En el mismo orden de ideas y con respecto a la competencia, le es dable a esta jurisdicente, resaltar la decisión vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 2005, Exp. No. 04-2495, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., que expresó lo siguiente:

“2.- Denunció que en varias oportunidades la arrendadora ….realizó de manera intencional “cortes a los cables que permiten el suministro de energía eléctrica al inmueble que habito …

Indicó que posteriormente a ese incidente, se encontró la puerta principal de acceso a su residencia “... sellada con unos puntos de soldadura que impiden rotundamente el acceso normal al inmueble que habito, además de un grupo de personas allegados a la arrendadora, quienes de forma violenta e incoherente gritaban que me tenía que ir del inmueble y adicionalmente un cable justo arriba de la mencionada puerta que hacía circuito por haber sido cortado bruscamente y dejado sin ningún tipo de protección... me trasladé al módulo policial para dejar constancia de lo sucedido...” (idem).

4.- Denunció la flagrante violación del derecho al domicilio, consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los efectos de decidir el presente conflicto de competencia, se considera pertinente traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 570/2000, del 20 de junio, (caso: M.d.R.Z.), en la cual se señaló lo siguiente:

“El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha previsto el régimen competencial atribuido a los tribunales para conocer las acciones de a.c.. Establece el mencionado artículo lo siguiente… :

De los hechos narrados por la parte accionante, los cuales fueran aceptados por los tribunales en conflicto, la Sala juzga que los mismos guardan estrecha relación con la posible comisión de delitos previstos en el Código Penal, tales son, a) amenazas; b) haber violentado cerraduras de las puertas; y d) haber cortado los servicios públicos básicos -luz-.

Visto que el caso bajo estudio, presenta similares circunstancias del que fue decidido mediante la sentencia antes citada; es decir, hechos y amenazas constitutivas de hechos punibles; la Sala debe ratificar lo señalado por ella y confirma la competencia, en primera instancia constitucional, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; pues es el llamado a conocer y decidir, solicitudes de amparo como la presente, de conformidad con el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este aspecto, la sentencia N° 1/2000, del 20 de enero (Caso: E.M.M.), señaló, respecto a la distribución de la competencia expresada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, lo siguiente:

En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos …

Dado que de la lectura de las actas, consta que el querellante, alegó entre otros argumentos, que los ciudadanos J.A.P.Q. y A.J.P.Q., lo desalojaron del inmueble que detentaba en calidad de arrendatario, colocándole candados a la puerta de acceso al local arrendado y tirando fuera del mismo sus bienes, allega a la convicción esta operadora de justicia que esa presunta actuación de los querellados constituye una vía de hecho y configurándose el ilícito de violación al domicilio ex artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, en acatamiento a las doctrinas vinculantes ut retro invocadas, en razón de la materia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resulta incompetente para su conocimiento, debiendo remitirse estas actuaciones originales a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin que se avoquen a su conocimiento y así se complementará la decisión y se configurará plenamente la decisión de la primera instancia, conformada por la decisión del Juez del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la que será proferida por el Juez de la Sala de Juicio, que en definitiva conocerá de esta acción y así será plasmado en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la presente acción de A.C., ejercida por el ciudadano J.S.A., contra los ciudadanos J.A.P.Q. y A.J.P.Q., declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer en razón de la materia penal del presunto acto lesivo que originó la acción de A.C..

SEGUNDO

COMPETENTE en razón de la materia a la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Zulia, extensión Cabimas, y en derivación, se ordena la remisión de este expediente a los fines del avocamiento a la presente, para la configuración de la primera instancia.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de Marzo de DOS MIL SEIS (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Mg. Sc. C.M.D.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. J.A.

En la misma fecha anterior siendo las 01:45 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.172, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, primero de marzo de 2006.-

La Secretaria Temporal,

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