Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de junio de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: C-16.936-11

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.J.S.K., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.730.253.

Apoderada Judicial: T.P., Inpreabogado No. 29.722.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN S.R.L, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 21, Tomo 34-B, de fecha 1984, debidamente representada por el ciudadano KA L.L., chino, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.653.714.

Abogados Asistentes: H.B. y M.P., Inpreabogados Nos. 46.098 y 27.924, respectivamente.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano KA L.L., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN C.A, debidamente asistido por la abogada M.P., todos supra identificados, contra auto dictado por el Juzgado anteriormente mencionado en fecha 22 de marzo de 2011, en el cual señaló que se reservaba decidir la incidencia para el momento de dictar sentencia definitiva.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por Secretaría de fecha 22 de junio de 2011, constante de dos (02) piezas de copias certificadas, que a su vez contenían la cantidad de novecientos cuarenta y uno (941) folios útiles la primera y veinte (20) folios útiles la segunda. (Folio 21, II pieza)

En fecha 30 de junio de 2011, se fijó el décimo (10o) día de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes y se indicó que vencido el mismo se sentenciaría la presente causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22, II pieza)

En fecha 01 de abril de 2013 esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar por cartel a la parte demandada (Folios 30 y 31, II pieza)

En fecha 08 de abril de 2013 la apoderada judicial de la parte actora consignó cartel de notificación debidamente publicado en el diario “EL ARAGÜEÑO”. (Folios 34 y 35, II pieza)

En fecha 24 de mayo de 2013 este Tribunal dejó constancia que las partes no consignaron escritos de informes. (Folio 41, II pieza)

  1. DEL AUTO APELADO

    En fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto, declaró lo siguiente:

    (…) De la revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento este Juzgado observa que en fecha 21 de marzo de 2011, fue agregado a los autos oficio No. 0188-11, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, y en virtud de que en el día de hoy vence el lapso de articulación probatoria de la presente incidencia, considera oportuno quien aquí suscribe reservarse la oportunidad para decidir la presente incidencia de fraude procesal, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el cuaderno principal del expediente signado bajo el No. 40310 (Nomenclatura de este Juzgado) por cuanto la presente incidencia guarda estrecha relación con la causa principal (…)

    (sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2011 (Folio 14, II pieza), la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 22 de marzo de 2011, señalando únicamente lo siguiente:

    (…) Apelo del Auto dictado por este Tribunal de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2011y solicito se sirva expedirme Copia Certificada de todo el Cuaderno de Fraude Procesal desde el folio uno (1) hasta el auto que acuerde el contenido de esta diligencia (…)

    (Sic)

  3. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

    Antes de cualquier otro pronunciamiento y vencido el lapso del abocamiento, este Tribunal Superior considera necesario estudiar la naturaleza del auto recurrido a fin de verificar si en efecto lo procedente en derecho era oír la apelación interpuesta o, por el contrario, la misma debía ser declarada inadmisible.

    En ese sentido, esta Juzgadora observa que la parte demandada recurre de un auto dictado por el Juzgado a quo, por medio del cual, explica que se va a reservar la decisión respecto a la incidencia de fraude procesal para el momento en que deba dictar la sentencia definitiva en el cuaderno principal. En virtud de lo anterior, es preciso señalar lo atinente a la definición de autos de mero trámite, a los efectos de establecer si el auto antes señalado puede ser considerado de tal manera.

    Ahora bien, para conocer si se está en presencia de un auto de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que, si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente y que no causen un gravamen irreparable, responden indudablemente al concepto de autos de simple sustanciación o de mero trámite, los cuales se caracterizan por no estar sujetos a apelación y por ser esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal.

    A tenor de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2000, con Ponente Magistrado Dr. C.O.V., señaló lo siguiente:

    (…) Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia (…)

    Igualmente, es necesario destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, mediante decisión contenida en el Exp. N° 04-3104, donde se dispuso lo siguiente:

    (…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)

    (Negrillas nuestras)

    Así las cosas, luego de revisado el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 22 de marzo de 2011, inserto al folio 13 de la segunda pieza, esta Juzgadora observa que estamos en presencia de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, ya que se trata de una providencia que sólo impulsa el proceso y, por ende, no es susceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, por lo tanto no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a ninguna de las partes y sólo se traduce en un mero ordenamiento de la Juez, quien lo dictó en uso de sus facultades para conducir al proceso. Asimismo, se evidencia, que tal auto, no contiene decisión de algún punto de procedimiento o de fondo, ya que se limita a informar a las partes que la incidencia de fraude procesal será decidida al momento de dictar la sentencia definitiva en el cuaderno principal. Así se declara.

    Es necesario acotar, que el expediente de donde provienen estas actuaciones contiene una incidencia de fraude procesal, la cual, en consecuencia de la jurisprudencia reiterada sobre la materia (Vid. Sentencia No. 839, 13 de diciembre de 2005, Sala de Casación Civil), debe sustanciarse de acuerdo a lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Ello así, resulta meritorio destacar que la parte in fine del artículo supra mencionado dispone que: “(…) Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá a la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” (Negrillas nuestras)

    En ese sentido, resulta evidente que el auto apelado fue dictado en ejecución de dicha norma procesal que faculta al Juez, en el ámbito de una incidencia de esta naturaleza, de reservase la decisión de la misma hasta el momento de dictar el fallo definitivo en el juicio principal, por lo que, no hay lugar a dudas que estamos en presencia de un auto de mero trámite.

    Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado (…)” Es decir, se reitera que, los autos de mero trámite tantas veces mencionados no son susceptibles de ser apelados, sino que, por el contrario, pueden ser revocados o reformados por mismo Tribunal que los haya dictado.

    En consecuencia, el Juez a quo erró al oír la presente apelación interpuesta contra el auto de fecha 22 de marzo de 2011 (Folio 13, II pieza) cuando lo procedente en derecho era declararla INADMISIBLE, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano KA L.L., chino, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.653.714, debidamente asistido por la abogada M.P., Inpreabogado No. 27.924, en su carácter de representante legal de la parte demandada, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN S.R.L, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 21, Tomo 34-B, de fecha 1984, contra el auto de mero trámite dictado en fecha 22 de marzo de 2011 (Folio 13, II pieza) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Exp. No. 40.310 (Nomenclatura de dicho Tribunal)

SEGUNDO

No se condena en costas en el juicio principal en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

No se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. F.R.L.S.T.,

ABG. R.R..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 am.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/er

Exp. C-16.936-11

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