Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: E.J.F.D.L.T..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

M.J.S.C., de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1963, con cédula de identidad Nº V.- 5.673.398, y residenciado en Valle Ariba Country Club, Avenida 19 de abril, vía principal Chorro del Indio, casa Nro. 02, estado Táchira.

ABOGADO DEFENSOR

P.A.V.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado O.M.R., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.A.V.M., en su carácter de defensor del ciudadano J.S.C., contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, ratificó las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, hasta tanto el Ministerio Público dicte acto conclusivo y mantuvo la medida de suspensión del porte de arma de fuego dictada por la Fiscalía del Ministerio Público al inicio de la investigación.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 16 de noviembre de 2010, designándose como ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 22 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En decisión de fecha 01 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante la cual entre otros pronunciamientos, ratificó las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, hasta tanto el Ministerio Público dicte acto conclusivo y mantuvo la medida de suspensión del porte de arma de fuego dictada por la Fiscalía del Ministerio Público al inicio de la investigación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(Omissis)

MOTIVA

Medidas dictadas en función del objetivo principal de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., que no es otro, que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas-culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la víctima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género.

En materia procesal penal, estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medida no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En el caso particular, de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la finalidad no sólo es de garantizar las resultas del proceso, sino que además atienden a proteger como propósito esencial l integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito presentado por el abogado P.A.V.M., en su carácter de defensor del ciudadano J.S.C., fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la decisión recurrida, consta de seis capítulos, los cuales no se encuentran motivados; que en atención al capítulo denominado “de la motiva” se pudo observar que además de ser en parte una trascripción, y en parte un comentario la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no realizó una adecuación a los hechos y alegatos expuestos en la audiencia.

Así mismo, alega el recurrente que la Juez a quo, tomó en forma apresurada, la medida de protección acordada por el representante del Ministerio Público, sin hacer un análisis en cuanto a la necesidad de mantenerlas, sin tomar en cuenta los documentos que fueron consignados, donde se evidenciaba que la presunta víctima no sólo había suministrado al SENIAT, otra dirección distinta al lugar donde ocurrieron los hechos, sino que era propietaria de un apartamento, con lo cual manifiesta el recurrente, se confirma que no vivía en el lugar donde ocurrieron los hechos, y menos aún necesitaba ese inmueble para vivir.

Por otra parte, señala que la recurrida no cumplió a cabalidad con el requerimiento estipulado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de ratificar las medidas de seguridad y protección dictadas por el órgano receptor de la denuncia, por lo que solicitó se revoquen las mismas.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 15 de noviembre de 2010, el abogado O.M.R., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa y entre otras cosas señaló, que rechaza el escrito de apelación, por cuanto considera que la decisión proferida es fundada en cuanto a las razones de hecho y de derecho; que en cuanto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, en el que alega falta de motivación, estima que el tribunal motivó su decisión; que respecto a lo señalado a que la a quo, ratificó las medidas de protección dictadas por esa representación Fiscal de forma apresurada, es desfasado del espíritu, propósito y razón de la Ley protectora, que por el contrario fueron ratificadas en p.a. con los hechos denunciados.

Por otra parte, le llama la atención a la Fiscalía del Ministerio Público que la defensa alegue argumentos como que la denunciante tiene señalados otros lugares de ubicación, haciendo énfasis en que es propietaria de un apartamento, señalando esa representación Fiscal lo siguiente: “¿Acaso un (sic) mujer profesional, que ha alcanzado cierto empoderamiento y con nombre público, no puede tener un apartamento diferente al hogar donde reside?, ¿Acaso sólo los hombres pueden tener un apartamento en propiedad?...”.

De igual manera, manifiesta el representante Fiscal que las medidas de protección dictadas, no violan el debido proceso ni los derechos del imputado, ya que la medida contemplada en el numeral 3 de la Ley que rige la materia, nada tiene que ver con la titularidad o no del inmueble del cual se ordenó la salida.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar los argumentos expuestos por el recurrente y se confirme en todos sus términos la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente, el fundamento establecido por la Juez a quo y el escrito de contestación al recurso de apelación, se observa lo siguiente:

Primero

Versa el recurso de apelación, sobre la inconformidad de la defensa con la decisión la dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de noviembre de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos, ratificó las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, hasta tanto el Ministerio Público dicte acto conclusivo y mantuvo la medida de suspensión del porte de arma de fuego, dictadas por la Fiscalía del Ministerio Público al inicio de la investigación, señalando que la decisión recurrida, no se encuentra debidamente motivada, debido a que no realizó una adecuación a los hechos y alegatos expuestos en la audiencia, que la A quo ratificó en forma apresurada las medidas de protección acordadas por el representante del Ministerio Público, sin hacer un análisis en cuanto a la necesidad de mantenerlas, sin tomar en cuenta los documentos que fueron consignados, donde se evidenciaba que la presunta víctima no sólo había suministrado al SENIAT, una dirección distinta al lugar donde ocurrieron los hechos, sino que era propietaria de un apartamento, con lo que se confirma que no vivía en el lugar donde ocurrieron los hechos, y menos aún necesitaba ese inmueble para vivir.

En virtud de lo anterior, el defensor señala que la Juez de la recurrida no cumplió a cabalidad con el requerimiento estipulado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, estando viciada la decisión impugnada por inmotivada.

Segundo

De la revisión de las actuaciones remitidas a esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la misma inició mediante denuncias interpuestas por la víctima de autos, ante el Instituto Regional de la Mujer y ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Militar, en las cuales señala como presunto agresor al ciudadano M.J.S.C., señalando que el referido ciudadano, entre otros hechos, el día 10 de octubre de 2010, le negó el acceso a su casa de habitación, manifestando además que es víctima de violencia verbal por parte del mismo, quien se dirige a ella con términos peyorativos como “puta”, “estúpida”, “ridícula”, menospreciándola como mujer; igualmente refiere que en fecha 14 de mayo de 2008, la insultó y le gritó frente a tres hijos menores de un matrimonio anterior del imputado; que la sacó de la habitación cuando tenía siete (07) meses de embarazo y metió a sus hijos en la habitación principal; por último, en cuanto a acciones físicas concretas, señala que el referido ciudadano la ha empujado.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en fecha 13 de octubre de 2010, dictó las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 8, del artículo 87 de la Ley especial en la materia, a favor de la víctima de autos, precalificándose los hechos como la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, violencia física agravada y amenaza agravada, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Posteriormente, en virtud de la solicitud presentada por el imputado de autos y su defensa, de revisión de las medidas impuestas, se realizó audiencia oral y se dictó la decisión hoy recurrida, mediante la cual el Tribunal a quo ratificó las medidas decretadas.

La recurrida, bajo el título “RELACION FACTICA”, realiza un resumen de lo ocurrido en la causa hasta la solicitud de revisión de las medidas de seguridad y protección, transcribiendo luego lo acontecido en la audiencia oral celebrada a los fines de resolver sobre lo peticionado.

Seguidamente, en el capítulo “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, la Juez a quo se limita a transcribir el contenido de los artículos 9, 10, 12, 13, 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señalando luego, en el capítulo “DE LA MOTIVA”, la finalidad de las medidas en función del objetivo de la Ley especial, así como los caracteres necesarios en los operadores de justicia a efectos del reconocimiento de los fenómenos de violencia y delictivos, en atención a la recurrencia y agravación de éstos.

Igualmente, distingue las clases de medidas que contempla la legislación en materia de violencia, señalando además que las mismas, aparte de pretender asegurar las resultas del proceso, también tienen como finalidad el propender a la protección física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, pudiendo aplicarse conjuntamente las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el recurrente aduce que la Juez a quo no motivó debidamente la decisión de mantener las medidas impuestas, al no haber expresado las razones por las cuales estimó que debían conservarse las mismas, señalando que adolece de inmotivación la decisión impugnada, debiendo entonces proceder la Alzada al estudio del vicio denunciado.

Tercero

Conforme establece el artículo 173 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones de los Tribunales, salvo los autos de mero trámite, deben ser debidamente fundados.

De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… [la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

La sentencia (en sentido lato), constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En cuanto a la motivación de la sentencia definitiva, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 05, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En igual sentido, la misma Sala del M.T. de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior, es armónicamente aplicable para el caso de los autos, pues la motivación de los mismos, evidentemente no se referirá a la condena o absolución del encausado, pero en todo caso se traducirá en la expresión de los fundamentos que tuvo el Juzgador para tomar la decisión proferida, procurando que las partes conozcan los mismos.

Así mismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

En cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

La misma Sala, en sentencia dictada en el expediente 05-0689, de fecha 08 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., sostuvo:

(Omissis)

En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional. (Omissis)

(Subrayado y negrillas de esta Corte)

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se tiene que la motivación de las decisiones es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar, como se señaló ut supra, el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Cuarto

En virtud de la revisión del fallo impugnado, atendiendo a las consideraciones realizadas sobre la motivación de las decisiones, concluye esta Alzada que la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, es inmotivada, pues la misma no expresa debidamente los motivos que tuvo la Juez de Instancia para el mantenimiento de las medidas cuya revisión fue solicitada por la defensa del imputado de autos.

De la lectura del fallo, se evidencia, por una parte, que la A quo realiza una “relación fáctica”, tratándose de las diversas actuaciones que se han sucedido en la causa, sin fijar cuáles son los hechos que considera como fundamento de la decisión adoptada, lo cual es necesario a los fines de su subsunción en el derecho, pues de allí obtendrá la existencia o no de punibles, a efecto de estudiar la procedencia de las medidas, o en este caso, el mantenimiento de las mismas.

Por otra parte, la recurrida se limita a transcribir el contenido de diversos dispositivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin indicar su aplicación en el caso concreto, evidenciándose del contenido del artículo 88 citado en el fallo impugnado, que el mismo señala que la “sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”; de donde se desprende el deber que tenía la Juzgadora, de estudiar en el caso concreto la imperiosidad de ratificar las medidas impuestas por el Ministerio Público y cuya revisión fue peticionada por la defensa del imputado, lo cual no realizó.

En efecto, ni siquiera en el capítulo referido a “la motiva” del fallo, la A quo explica concretamente por qué considera necesario ratificar las medidas que pesan sobre el imputado, lo cual no significa que esta Corte considere que las mismas no deban confirmarse, sino que, para hacerlo, el Tribunal de Instancia debe señalar los elementos del caso concreto de los cuales extrae la convicción de la imperiosidad de su mantenimiento, no limitándose a realizar una exposición genérica sobre la finalidad y necesidad de las medidas establecidas en la legislación, lo cual en nada satisface el requisito de motivación del fallo como parte de la tutela judicial efectiva, pues no explica a las partes el por qué de la decisión adoptada.

Ciertamente, una decisión inmotivada, bien sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

En el caso que nos ocupa, la inobservancia desplegada por la Juez a quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución.

En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones, anula la decisión recurrida, al evidenciar en dicho fallo, violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que sea remitida la presente causa a un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, para que conozca de la causa y emita pronunciamiento en relación a la solicitud realizada por la defensa de revisión de las medidas impuestas, con prescindencia del vicio aquí señalado. Así se decide.

Por último, se mantienen con todos sus efectos las medidas dictadas en la presente causa, hasta tanto sea resuelta la solicitud de revisión, dado que las mismas no dependen de la decisión anulada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.A.V.M., en su carácter de defensor del ciudadano J.S.C..

SEGUNDO

ANULA por inmotivada la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, ratificó las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, hasta tanto el Ministerio Público dicte acto conclusivo y mantuvo la medida de suspensión del porte de arma de fuego dictada por la Fiscalía del Ministerio Público al inicio de la investigación.

TERCERO

ORDENA que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia y emita el pronunciamiento respectivo, con prescindencia de los vicios aquí señalados.

CUARTO

MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS las medidas dictadas en la presente causa, hasta tanto sea resuelta la solicitud de revisión, dado que las mismas no dependen de la decisión anulada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.F.D.L.T.

Juez Presidente - Ponente

LADYSABEL PÉREZ RON LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS

Juez de la Corte Juez de la Corte

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

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