Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO

195° Y 147°

Procede este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a dictar sentencia en la presente causa N° 1JU-873-04, diferida como fue la redacción del fallo en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha Dieciséis (16) de marzo de 2006, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 02:00 p.m., oportunidad en la cual fue diferida la publicación para la décima audiencia siguiente a las 02:00 de la tarde. Siendo la oportunidad legal, este Tribunal observa:

CAPÍTULO I

Se celebró el juicio oral y público en cinco sesiones en fechas 24-02-2006, 02-03-2006, 09-03-2006, 13-03-2006, y 16-03-2006 contra el acusado R.J.M.G., Venezolano, natural de San C.E.T. , nacido en fecha 28-01-78, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N°14.938. 434, soltero, albañil, hijo de M.A.R. y N.S.J., residenciado en Barrio S.C., vereda 2, casa sin numero, casa de color blanca y azul, San Cristóbal, Estado Táchira, contra quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada por la Fiscal ABG. NERZA LABRADOR, presentó acusación por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal que reforma el articulo 278 ejusdem, asistido por el defensor privado ABG. D.G.P..

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano J.M.G., fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. NERZA LABRADOR SANDOVAL, conforme al escrito de acusación que en su oportunidad fue presentado por dicha Fiscalía representada por el ABG. R.G.F., así:

El día 30-07-2.004, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, fue practicado un allanamiento por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la vivienda ubicada en el Barrio S.C., vereda 1, con calle 1, N° V-83,fachada protegida por un portón color verde, ubicada al lado derecho de una casa de color azul con rejas blancas, San Cristóbal, Estado Táchira, en acatamiento a la autorización judicial de Allanamiento, de fecha 29-07-04, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa solicitud presentada por el ABG. J.E.P., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico, en presencia de los ciudadanos J.O.B. y Y.B.T., una vez en el inmueble señalado, los funcionarios tocaron la puerta principal en varias ocasiones no siendo atendidos, por lo que uno de ellos procedió a saltar la pared de la fachada principal, accediendo a un patio en el que fue atendido por una ciudadana quien dijo ser L.A.R., quien dijo ser inquilina de la vivienda, siendo en consecuencia impuesta del motivo de la visita domiciliaria; posteriormente los funcionarios y los testigos observaron que el inmueble presentaba dos (029 habitaciones situadas una hacia el costado derecho y la otra hacia el costado izquierdo con un pasillo central, procediendo de seguidas a tocar la puerta de la habitación reiteradas oportunidades, no siendo atendido por persona alguna, utilizando en consecuencia la fuerza física para ingresar al interior de la misma, hallando en el interior de la habitación dos ciudadanos, fueron identificados como D.A.R.L. y MANFRE G.R.J. siéndoles practicada una inspección corporal previa identificación de los actuantes como funcionarios policiales, no hallándoles en su poder ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente practicaron la inspección de la habitación, hallando en el armazón de un inmueble tipo sofá, un (01) arma de fuego, tipo pistola, de fabricación israelí, calibre 9 m.m, marca y seriales limados, en cuyo proveedor contiene siete (07) balas y una (01) bala aprovisionada en la recamara, todas marca luger, calibre 9 m.m;: asi mismo, fue localizado un (019 envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales ( presunta droga). Vistos los anteriores hallazgos, fue practicada la detención preventiva de los ocupantes de la vivienda, quines quedaron a ordenes del Ministerio Publico.

Por su parte la Representante del Ministerio Publico ABG. NERZA LABRADOR, hizo una síntesis del hechos imputado, presento formal acusación contra el ciudadano MANFRE G.R.J., por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal que reforma el articulo 278 ejusdem, señalando los medios de prueba y así mismo solicita que sean admitidas, señalo que demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, solicita se dicte sentencia condenatoria con la imposición de las penas previstas en la ley; en este mismo orden de ideas solicito que en el momento de imponer la pena del acusado sea tomado en cuenta el articulo 31 de la novísima Ley Contra el Consumo y el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser mas favorable al reo, así mismo solicita se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del acusado R.L.D.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° en concordancia con el articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse producido la extinción de la acción penal por muerte del imputado. Por su parte el ABG. D.G.P., defensor privado del acusado R.J.M.G., en representación y ejercicio de su defendido expone que se opone totalmente a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, cita jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia N| 2941 DE FECHA 28-11-2005 y pide al Tribunal no sean admitidas las documentales contenidas en los numerales 1, 2,3, 4,5 y 6 del escrito acusatorio. En el mismo orden de ideas solicito la nulidad absoluta de de la inspección N° 3667, DE FECHA 30-07-2004, por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Promovió como testigos a los ciudadanos R.L.H., H.M., G.H.D.R., M.A.R. y O.G.I., aporto domicilio y otros datos personales de los mismos y explico la pertinencia y necesidad de dichas testimoniales.

El acusado MANFRE G.R.J. al rendir declaración indica que: Días antes del allanamiento converse con David, y el había tenido problemas con su mujer, porque yo vivía en la parte de debajo de la casa y como yo no tenia televisión yo le dije que si podía ver televisión en su cuarto, yo me quede viendo televisión hasta tarde y me quede dormido, al otro día como a las 06:00 de la mañana golpearon la puerta y decían que eran funcionarios del cuerpo de investigaciones; la mama dijo que a hay estaba su hijo y yo abrí la puerta y les dije que yo no vivía ahí que yo vivía con mi papa, que yo era albañil y trabajaba en la peluquería abajo y que yo no vivía con el, y llegaron el allanamiento y me llevaron.

CAPÍTULO II

Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:

1-. El Funcionario LABRADOR AMADOR, Venezolano, cedula de identidad V.- 10.163.161, funcionario deL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declaró la forma en que ocurrieron los hechos manifestando entre otras cosas que cuando llegaron al inmueble tocaron la puerta en reiteradas ocasiones y en vista de que no abrían, procedieron a saltar la pared y que ya dentro del inmueble tocaron la puerta de la habitación en varias oportunidades y no les abrieron por lo que tuvieron que abrir a la fuerza, al entrar estaban dos personas y luego se encontró el arma y dos pitillos de consumo de marihuana .

El ciudadano S.M.E.J., depuso de la forma como ocurrieron los hechos y luego de exponerle las actuaciones por el suscritas manifestó y declaró lo que sabia de los hechos.

Seguidamente el testigo BARRAGÁN BARRAGÁN J.O., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-6.899.442; el testigo se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, depuso de la siguiente forma: “ Yo no conozco nada de eso yo iba para el trabajo, me pidieron la cédula y nos llevaron para una casa en S.C. y nos colocaron en un cuarto donde había un televisor y se lo llevaron, luego nos llevaron al patio, es todo.”

En este estado se suspendió el debate conforme a lo previsto en el numeral 2° del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a una nueva audiencia.

En este estado el tribunal llama al testigo RIVERA DE CONTRERAS NERSA SOCORRO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-5.668.905; Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el testigo se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, ratifico el contenido y firma de las experticias que corren insertas al folio veinte (20) y cincuenta y cinco (55) de la presente causa.

En este estado el tribunal llama al testigo VELAZCO MUJICA GENOFONTES, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-9.244.502; el testigo se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, manifestó lo relacionado con los hechos debatidos .

En este estado el Tribunal llama al testigo NIETO CHACON W.A., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-12.517.134; el testigo se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, expuso lo que conoce en relación con los hechos debatidos en la presente audiencia.

En este estado el Tribunal llama al testigo DUARTE R.G., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-9.249.600; el testigo se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, expuso lo que conoce en relación con los hechos debatidos en la presente audiencia.

En este estado el Tribunal llama al testigo CUELLAR DE OROPEZA G.E., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-9.232.806; el testigo se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, expuso lo que conoce en relación con los hechos debatidos en la presente audiencia.

En este estado el Tribunal llama al testigo H.G.B., de nacionalidad venezolana, se identifico con su Cedula de Identidad y como Comisario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminaliticas; el testigo se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, expuso lo que conoce en relación con los hechos debatidos en la presente audiencia

En este estado el Tribunal llama al testigo L.A.R., de nacionalidad venezolana, se identifico con Cedula de Identidad N° E-83.156.297, domiciliada en San A.d.T.; el testigo se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, expuso lo que conoce en relación con los hechos debatidos en la presente audiencia.

En este estado el Tribunal llama al testigo VERGEL O.I.X., de nacionalidad venezolana, se identifico con Cedula de Identidad N° V-10.193.148, el testigo se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, expuso lo que conoce en relación con los hechos debatidos en la presente audiencia.

En este estado el Tribunal llama al testigo R.S.M.A., de nacionalidad venezolana, se identifico con Cedula de Identidad N° V-10.193.148, el testigo se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, expuso lo que conoce en relación con los hechos debatidos en la presente audiencia.

En este estado se suspendió el debate conforme a lo previsto en el numeral 2° del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a una nueva audiencia.

En este estado y Continuando con la recepción de la pruebas, el Tribunal llamo al testigo G.C.F.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad número V-5.030.574; Jefe de Homicidios Delegación Táchira, el testigo es juramentado e interrogado sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, concediéndosele el derecho de palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, relatando entre otras cosas: “ Efectivamente en la residencia Ubicada en el Barrio S.C., Vereda 1, se hizo una visita domiciliaria en busca de unos sujetos que habían cometido un delito de Homicidio, el Juzgado Segundo de Control, creo, la emitió se hizo efectiva, nos apersonamos un grupo de funcionario la puerta principal estaba cerrada tocamos nadie abría, entramos al patio tocamos la puerta principal de esa residencia fue abierta por una ciudadana, nos identificamos, le manifestamos el motivo de la visita, le preguntamos quien habitaba el lugar dijo que ella sola, había una habitación a mano izquierda dijo que no la habitaba nadie, oímos un ruido y había presumimos que habían personas en el interior, tocamos nadie abrió , fue forzada y abierta estaban dos sujetos, que inmediatamente fueron sometidos y en presencia de los testigos y de los sujetos efectuamos inspección, incautándose un arma de fuego, pistola nueve milímetros oculta en la parte interna del mueble grande, presumo que los sujetos la habían allí ocultado igualmente percusiones, identificados estos ciudadanos como L.D., nosotros lo teníamos mencionado en otro delito como el menor David y también estaba otro ciudadano Manfred también estaba allí, y se procedió a la detención, todo previa comunicación con la ciudadana Fiscal y llevados a la oficina, es de hacer notar que David, el menor David, y este ciudadano J.e. siendo investigados por el delito de Homicidio en la persona de un ciudadano llamado masca y de otro caso, estaban siendo solicitados por ese doble Homicidio, y esa arma de fuego resulto positivo también estaban en averiguaciones el caso de un homicidio de un funcionario policial en una discoteca de las Lomas de una persona denominada Geovanny, y una serie de Homicidios teníamos en investigación de estas personas, es todo.

El Tribunal llama al testigo A.M.L.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.683.147, el testigo es juramentado e interrogado sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, concediéndosele el derecho de palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, relatando entre otras cosas: “ Trabaje en la Brigada de Homicidios y había una investigación sobre un caso que estaban trabajando W.N. sobre un Homicidio relacionado con un caso estuvimos allí a los fines de brindarle apoyo para una visita domiciliaria, fuimos a la residencia una señora estaba allí, estaba dos personas en una habitación y se incauto un arma y una sustancia de presunta droga, eso es todo. Finalizado su relato, la Juez Presidente permite el interrogatorio directo, iniciándolo la Fiscal del Ministerio Publico, la cual interroga al testigo. En este estado se deja constancia que se le pone de manifiesto el acta que el declarante suscribió, manifestando que si la ratifica; en este estado la Fiscal del Ministerio Publico solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: Supo usted que encontraron en esa habitación? Me dijeron los funcionarios que encontraron una pistola toda oxidada con cargador, con balas, y una la porción de droga, las evidencias si las vi, El Tribunal acordó dejar constancia de la pregunta y respuesta, es todo.

El Tribunal llamo al testigo VIVAS FREDDY. ALFONSO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.156.050, Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Táchira; el testigo se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, depuso de la siguiente forma: “ En relación a los hechos serví de apoyo a una visita domiciliaria efectuada en el 30-07-2004, en la vereda 1 de Barrio S.C.d. esta ciudad, se practicaron la detención de dos personas, se incautó un arma nueve (09) milímetros y presunta drogas es todo”. Seguidamente el testigo es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Acto seguido el testigo es interrogado por la defensa. Acto seguido es interrogado por la Juez Presidente. El Tribunal llama al testigo J.R.F.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.491.242, de 33 años de edad; Funcionario Policial adscrito al C.I.C.P.C, el testigo es juramentado e interrogado sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, concediéndosele el derecho de palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, relatando entre otras cosas: “ La fecha no la recuerdo pero eso fue una orden de allanamiento que fue pedida por un Tribunal y por el grupo de homicidio, pidieron apoyo, fuimos a S.C., nos abrieron la puerta, un funcionario entró, salió una señora, había un cuarto cerrado, y la señora dijo que no había llave se procedió a usar la fuerza bruta, y se encontraron dos personas, se realizo una revisión y en el mueble se encontró una arma y una sustancia, se hizo el acta, eso es todo. Finalizado su relato, la Juez Presidente permite el interrogatorio directo, iniciándolo la Fiscal del Ministerio Publico, luego la defensa pregunto al testigo. En este estado la Juez pregunta al testigo. Seguidamente se le notifico a la ciudadana G.H.R. para la continuación del juicio en esta misma fecha para la 02:00 de la tarde, por cuanto el Tribunal toma un receso para la hora del almuerzo, siendo la 01:00 pm., Constituido nuevamente el Tribunal y las partes, se reanuda el juicio siendo las 03:00 de la tarde. Continuando con la recepción de pruebas se llama a la testigo G.H.R.C., es juramentada e interrogada sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, concediéndosele el derecho de palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, relatando entre otras cosas: Yo en la mañana estaba durmiendo con esposo cuando llegaron los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y me tocaron la puerta y me dijeron que si era verdad que tenía una moto guardada le dije que si porque era de mi hijo, mi hijo la guardó ahí porque estaban las cosas de mis hijos, yo tenia mas confianza con David, la moto me la entregaron al rato ellos me tenían guardado las motos los lazos, lo de los rezos de mi hijo, yo tenia confianza es con David, no se porque me citarían. A preguntas de la defensa se deja constancia de lo siguiente: Donde vivía David? Estaba a mano derecha la habitación de David, El Tribunal acordó dejar constancia de la pregunta y respuesta. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico, pregunta a la testigo, Se deja constancia de que la Juez pregunta a la testigo. El Tribunal llama al testigo H.J.M.C., quien proviene de traslado por estar recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.706.086; mecánico, el testigo es juramentado e interrogado sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, concediéndosele el derecho de palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, Se deja constancia de que se le explico al testigo que se le va a tomar juramento como testigo en esta causa, no para que declare a cerca de su causa sino como testigo promovido por la defensa relatando entre otras cosas: “ Yo salí temprano en la mañana en esos de velorio de un hijastro mío, oí una bulla cuando me pare era un allanamiento, yo tenia una moto que le pedí al menor que me la guardara cuando salí, di una declaración sobre la moto, la moto estaba dañada, tengo testigos de eso, eso es todo.

el Tribunal llama a la Experto B.Z.N.V., se deja constancia que al momento en que el Tribunal ordena el ingreso de la experto antes mencionada, es objetada por parte de la defensa por considerar que no fue promovida ni aceptada en la acusación, ni consta en el acta de Juicio Oral y Publico, a lo cual la Fiscal del Ministerio Publico indica que la experta fue promovida en sus alegatos de apertura, de forma oral, por ser procedimiento abreviado y el Tribunal resolvió continuar con la recepción de pruebas y la consiguiente declaración de la experta por considerar que la Representante Fiscal hizo la explanación de las pruebas en sus alegatos de apertura las cuales fueron admitidas en forma general así como también ocurrió con las de la defensa, no obstante para esta ultima parte de la defensa se dejo constancia de todas las pruebas porque eran pocos los que se iban a oír como testigos, continuamos en consecuencia, con la recepción de pruebas continuando con la experto B.Z.N.V. , Experto del laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, el testigo es juramentado e interrogado sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, concediéndosele el derecho de palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, relatando entre otras cosas: “(En este estado se deja constancia de que se le pone de manifiesto la Experticia Balística suscrita por su persona) a lo cual expuso: “Ratifico su contenido y firma, eso fue en agosto del 2004 llega una comunicación de la brigada contra homicidios donde remite un cargador con ocho balas, para arma de fuego calibre 9 milímetros, y un arma, tipo pistola, calibre 9 milímetros, allí una vez cuando llega este tipo de arma constatamos que se trata de una pistola, de color negro, sin serial y un cargador de nueve milímetros se constata que tiene un buen funcionamiento, se realiza pruebas, presenta limaduras en los seriales, por lo que se procedió a practicar el método de restauración de caracteres borrados en metal, una vez que tiene el arma se constata que esta en buen estado de funcionamiento, nosotros como expertos comparamos, con las conchas, y cuando se procede en un Homicidio se queda en archivo y luego se hace un rastreo, y se llega a la conclusión que con esta arma de nueve milímetros habían ocurrido dos casos de homicidio en Julio y Enero de 2004 en donde mandan conchas y proyectiles y se constata que uno de los dos proyectiles y una de las cinco conchas de bala calibre 9 milímetros fue disparada con esta arma, se continua en rastreo y en julio también se percutieron unas conchas y dio positivo con esa arma de fuego, una vez que llega eso se llega a trabajar con el microscopio de Comparación balística y se compara con los disparos de pruebas de esa pistola, que es donde se dieron casos positivos de disparos, y el lugar donde presenta la limadura no fue posible sacar el serial que individualice, es todo. Finalizado su relato, la Juez permite el interrogatorio directo, iniciándolo la Fiscal del Ministerio Publico, se deja constancia de que la Fiscal del Ministerio Publico pregunta al testigo. En este estado se deja constancia que al cedérsele el derecho a preguntar a la defensa este manifestó que por cuanto en principio se opuso a la recepción de testimonio de la experto B.Z.N.V., no tiene preguntas. Se deja constancia de que la Juez pregunta.

El Tribunal llama al experto F.A.G.R., de nacionalidad venezolana, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; En este estado se deja constancia que la Juez interviene y de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la presencia del arma en este Juicio Oral y Publico a lo cual insta al Ministerio Publico para que realice lo conducente para incorporar al debate la misma. Acto seguido el Experto F.A.G.R., es juramentado e interrogado sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, concediéndosele el derecho de palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, relatando entre otras cosas: “.( Se deja constancia de que se le puso de manifiesto el acta suscrita por su persona ) En efecto es una experticia aparece en la misma con cada una de sus características, se verifico se encontraba sin su serial, visto esto se le efectuó el método de restauración de caracteres borrados en metal, no logrando hacer la misma, se estableció que se encontraba en buen estado de funcionamiento y se realizó un rastreo, se logro verificar que se encontraba relacionado con otras causas que fueron percutidas por esta arma, es todo.”.

En este estado se suspendió el debate conforme a lo previsto en el numeral 2° del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a una nueva audiencia.

Se llama a la experto N.V.B.Z., ordenándosele sacar el arma y exhibirla a las partes, a lo cual procede la experto a sacarla, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que realice sus preguntas, se deja constancia de que la representante Fiscal pregunta a la experto, acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa la cual manifiesta que no tiene preguntas. En este estado se deja constancia de que la Juez pregunta. Acto seguido se ordena la salida de la sala de la experto y el ingreso a la misma del experto F.G., haciéndose mención de que cumpliendo con las formalidades se le cede el derecho de palabra a la representante Fiscal a los fines que pregunte al experto, la misma pregunta. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa la cual manifiesta que no tiene preguntas. La Juez no tiene preguntas.

Posteriormente se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.-Contenido de la autorización judicial de Allanamiento ( folio 5), 2.-Resultados de la Inspección Numero 3667 (folio 8), 3.-Resultados de la prueba de orientación y pesaje Numero 134-LCT-125, 4.-Resultados de la experticia Botánica Numero 9700-134-LCT- 3599 ( Folio 83), 5.-Resultados de la experticia balística Numero 9700-134-LCT-3021, teniéndose por incorporadas a juicio oral y público. Seguidamente se procedió a incorporar el certificado de defunción N° 00040, expedido por la Prefectura del Municipio Córdoba del Estado Táchira y Protocolo de Autopsia N° 719-004, expedido por la Medicatura Forense de San Cristóbal con oficio 9700-164-004421, relacionadas con la solicitud de Sobreseimiento presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto al acusado D.A.R.L., teniéndose por incorporadas a juicio oral y público. En este estado se declara concluida la fase de recepción de pruebas.

Se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que planten sus alegatos de cierre, y en caso de considerarlo pertinente, ejerzan su derecho a réplica y contrarréplica. De inmediato, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico toma el derecho de palabra, quien expuso sus conclusiones y solicitó una sentencia condenatoria para el acusado R.J.M.G., así como solicito el Sobreseimiento de la causa para el acusado D.A.R.L., de conformidad con lo solicitado en el articulo 318 ordinal 3° en concordancia con el articulo 48 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso sus argumentos finales, y solicitó al Tribunal una absolutoria para su defendido. La Fiscal del Ministerio Publico no ejerce su derecho a réplica. De seguida la Juez Presidente preguntó al acusado si deseaba manifestar en su derecho a expresar la última palabra quien expone: “ Yo vivía en la parte de abajo en una pieza, tenia tres (03) meses viviendo allí, no tenia trato con D.A.R.l., sino que por circunstancia de la vida le dejara ver televisión y cuando llego el allanamiento les dije que yo vivía abajo no arriba que no tenia nada que ver, yo le dije que tenia mis herramientas de trabajo allá abajo y fueron y verificaron, le dije que mi papá estaba allí, que vivía conmigo , el les dijo que si que vivía conmigo, me gustaría que vieran todo bien para que se pueda comprobar mi inocencia, eso es todo.”

CAPÍTULO III

Incorporadas las pruebas al debate el Tribunal procedió a deliberar sobre los hechos acusados y las pruebas producidas en el juicio a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado J.M.G..

El pronunciamiento de no culpabilidad de los jueces escabinos se funda en que luego de celebrado el juicio no se logró plena prueba de que el acusado S.S.R. haya cometido el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, ya que a su criterio, tomando en cuenta que en juicio sólo se produjo el testimonio de dos ciudadanos, el funcionario policial C.A.F. y del taxista D.S.B., sus declaraciones son contradictorias sobre aspectos esenciales del procedimiento, ya que el funcionario declara que efectuó el procedimiento junto a otro funcionario que no declaró en juicio, por lo que su dicho no fue corroborado con el otro funcionario y comparado con lo declarado por el otro testigo, el taxista, se presenta la contradicción y no se pudo determinar si el procedimiento fue como lo expresó el funcionario o como lo expresó el taxista, esto es, si realmente fue que se encontraban los dos funcionarios porque los había dejado la patrulla para su labor de patrullaje o profilaxia a pie por el lugar o si fue que fueron interceptados por la móvil policial en el lugar cuando venía en el taxi; por la contradicción de hora, ya que el funcionario declara que se produjo la aprehensión aproximadamente a las once de la noche y el taxista como a las ocho de la noche; además de la duda sobre la existencia de la chaqueta, ya que el funcionario declara que hallaron los envoltorios de presunta droga en la chaqueta que vestía el acusado y el taxista declara que no cargaba chaqueta; sin que el dicho o informe de la experto S.d.C. les haya fundado convicción, por cuanto a su criterio la experta no puede dar fe que esa sustancia que se determinó ser clorhidrato de cocaína, haya sido la incautada al acusado; dudan los escabinos que dicha sustancia le haya sido incautada al acusado y por ende que esa sustancia se trate de la misma sustancia que fue experticiada.

Respecto de las demás pruebas documentales incorporadas por lectura por acuerdo de las partes con aprobación del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 339 en sus numerales 1,2 y 3 y único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señalan que la del numeral 1 conformada por la Inspección Ocular efectuadas por los funcionarios del C.I.C.P.C., agente Lagos Leonidas y sub-inspector F.V., en el lugar de los hechos, por sí sola ni adminiculada a la declaración del funcionario y del taxista, no les arroja convicción alguna sobre los hechos ya que no les dice nada y en cuanto a las de los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7, conformadas por las constancias de la Fundación Tachirense Hacia Un M.S.D., constancia de residencia, constancia de trabajo, informe de experticia toxicológica e informe médico psiquiátrico, todas, aún y cuando no se produjeron de viva vos en juicio por quienes la suscriben, no siendo objetadas por la otra parte, a su criterio, independientemente de la dosis legal para consumo personal de droga, conducen a probar la condición de consumidor del acusado R.S.S., ya que refieren el haberse sometido éste a tratamiento para fármaco dependientes, se deja constancia de su lugar de residencia para la fecha de la detención que era en el Barrio 23 de enero de esta ciudad, lo cual lo hacía proclive al consumo de drogas; de estar trabajando para esa fecha; del resultado positivo para marihuana en las muestras de orina que le fueron tomadas en la cual se halló metabolitos de canabis sativa, ya que la muestra de orina fue tomada muy cerca de la fecha de los hechos el 14-03-02, cuando fue detenido el 21-02-02, adminiculadas todas estas al examen psiquiátrico en el que la médico psiquiatra que valoró al acusado determinó que reunía criterios dependientes de consumo de múltiples drogas, siendo coherente lo que esboza dicho informe psiquiátrico con la personalidad del acusado según lo declarado por éste y lo alegado en su defensa en cuanto a antecedentes familiares, su situación de consumo y de dependencia así como las consecuencias negativas que dicho consumo le produjo sobre su propia vida familiar y social y su evidenciada y posterior rehabilitación que refleja en su persona actualmente puesta en evidencia con su oportuna comparecencia a juicio las veces que ha sido citado por haberlo observado personalmente en la sede del Tribunal las varias oportunidades que fueron convocados para celebración del juicio hasta su final realización.

En cuanto a la experticia química incorporada por lectura según informe ratificado en el juicio oralmente por la experta S.C., no les ofrece convicción para fundar culpabilidad por lo expresado anteriormente respecto de la experta así como el acta policial suscrita por el funcionario C.A.F., por cuanto de dicha acta adminiculada a la declaración del mismo funcionario se evidencia que si bien es cierto refiere que él junto al funcionario ORDÓÑEZ Wilmer, efectuaron el procedimiento, también es cierto, que sólo declara en juicio uno sólo, el otro no; aunado a que el único funcionario testigo declaró que en el camión andaban más funcionarios, porque en dichas labores de patrullaje se conforman comisiones hasta de quince funcionarios y se reparten el trabajo de dos en dos, sin embargo no se hace referencia en acta a dicha situación y tampoco fueron traídos a juicio, todo lo cual les genera dudas sobre la legalidad de la actuación policial.

Es con base a dichos razonamientos de valoración de las pruebas producidas en el juicio oral y público que los jueces escabinos emiten pronunciamiento de no culpabilidad y dan su voto para que se dicte sentencia absolutoria.

La Jueza Presidente del Tribunal F.Y.B.C., salva el voto por haber emitido pronunciamiento de culpabilidad del acusado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por no compartir el criterio de valoración de las pruebas de los jueces escabinos, ya que ha de partirse en principio, que nuestro sistema de apreciación de las pruebas para el enjuiciamiento penal se apartó del sistema de tarifa legal, por una parte, y por otra parte, es necesario recurrir a la sana crítica y observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para darle pleno valor probatorio a una prueba, para desecharla totalmente o para acogerla parcialmente según sea el caso.

En criterio de esta Juez Presidente que el dicho del funcionario policial C.A.C.F. aún y cuando es uno sólo, le merece plena credibilidad, no por su condición de funcionario, que resulta relevante más no más importante, sino por la convicción que genera la objetividad y diafanidad de su declaración en juicio sobre los hechos expuestos por lo explicativo de su narración, no creada, evidenciándose que lo declarado fue el producto de su actuación, sin que la aseveración de la circunstancia de haber sido dado de baja por expulsión el otro funcionario le reste credibilidad a éste; si se confronta con el testimonio del testigo ciudadano S.B.J.D., quien incurre en contradicciones y ambigüedades, sobre circunstancias y detalles en su declaración que colocan en duda la credibilidad de su testimonio y por ende su condición de taxista para el momento de los hechos; discrepancias en cuanto a la hora, a particularidades de su condición de chofer del taxi e incoherencias al ser repreguntado.

Por lo cual, teniendo como cierto lo declarado por el funcionario policial C.A.F., adminiculado con la inspección incorporada por lectura al juicio efectuada en el lugar de los hechos, que corrobora el lugar, junto con la declaración de la experta S.C., quien efectuó la experticia química sobre la sustancia que contenían los treinta y tres (33) envoltorios incautados, los cuales según las muestras descritas por la experta se encontraban elaborados en material sintético de color negro atados con hilo de color morado, coincidiendo con las características de los mismos aportadas en lo declarado por el funcionario C.A.F.; determinándose que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de CUATRO (4) gramos con CIEN (100) miligramos, aunado a la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA que refiere resultado positivo con presencia de metabolitos de canabis sativa en las muestras de orina tomadas al acusado, confrontado a su vez con el INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO que refiere hallar en el acusado criterios de dependencia a múltiples drogas con consumo continuo de cocaína y de marihuana, pese a lo cual conserva el juicio adecuado, raciocinio y discernimiento de sus actos y para cuyo informe el acusado en condición de paciente relató a la psiquiatra forense la versión de los hechos, en la cual hace referencia que llevaba droga que había comprado por treinta mil bolívares para su consumo; habla del operativo fantasma; de haberse desecho de los mismos, de consumir estupefacientes; de la revisión y hallazgo de la droga; de que había consumido marihuana; permite concluir que no por prueba directa sino por inducción o prueba indirecta que el acusado tenía en su poder la sustancia que fue incautada para el momento en que se produjo el procedimiento en el cual fue aprehendido, sólo que dicha sustancia supera la dosis personal permitida por la ley al determinarse que supera los dos (2) gramos.

En cuanto a las constancias de la Fundación Tachirense Hacia un M.S.D., constancia de residencia, excluida la constancia de trabajo por irrelevante a los efectos probatorios, aún y cuando no fueron sometidas al contradictorio mediante la deposición en juicio de quienes las expiden, no siendo impugnadas contribuyen a reforzar la vulnerabilidad del acusado por su condición de consumidor, al acreditar con dichas constancias el tratamiento a que se ha sometido para rehabilitación y la residencia que poseía para la fecha en que se producen los hechos, lugar conocido por su incidencia criminógena, delictiva, de expendio y consumo de estupefacientes y psicotrópicos.

En consecuencia, habiéndose demostrado que el 21 de febrero de 2002 aproximadamente a las once de la noche, el acusado S.S.R., fue aprehendido por el funcionario C.A.F., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, en procedimiento efectuado junto con el funcionario ORDÓÑEZ R.W.G., en labores de patrullaje con comisión policial en vía Zorca Providencia, donde al efectuarle revisión personal le fue hallada dentro del bolsillo de una chaqueta la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios de color negro atados con hilo de color morado cuyo contenido resultó ser según la experticia química practicada CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso bruto de CUATRO (4) GRAMOS con CIEN (100) MILIGRAMOS, el pronunciamiento ha debido de ser culpable y por ende responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con responsabilidad disminuida por atenuantes dada su condición de consumidor que a criterio de esta Juzgadora aminoraba la gravedad del hecho.

Por lo antes expuesto, este Tribunal, DECLARA CULPABLE y por consiguiente CONDENA al acusado J.M.G., Venezolano, natural de San C.E.T. , nacido en fecha 28-01-78, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N°14.938. 434, soltero, albañil, hijo de M.A.R. y N.S.J., residenciado en Barrio S.C., vereda 2, casa sin numero, casa de color blanca y azul, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal que reforma el articulo 278 ejusdem. Así se decide.

CAPITULO IV

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano R.J.M.G., identificado en autos y lo condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN como autor de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO al acusado D.A.R.L., POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL por muerte, de conformidad a lo establecido en los artículos 322 y 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: EXONERA al acusado R.J.M.G.d. pago de las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE ABSTIENE DE ORDENAR EL COMISO Y DESTRUCCIÓN DEL ARMA DE FUEGO, por encontrase involucrada en otras investigaciones relacionada con delitos de acción publica, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA JUEZA

F.Y.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ CAMACHO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

María Eugenia Hernández Camacho

CAUSA 1JU-873-04

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