Decisión nº PJ0562010000048 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-018085.

RECURSO: AP51-R-2009-013710.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (DEFINITIVA).

PARTE ACTORA: J.C.H.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.830.205.

PARTE RECURRENTE: J.A.H.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.958.130, representado judicialmente por la profesional del derecho C.S.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.869.

NIÑA: (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).

SENTENCIA APELADA: De fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), dictada por la Jueza Unipersonal de la extinta Sala de Juicio XV de este Circuito Judicial, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención.

I

Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada C.S.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano J.A.H.Y., ambos ya identificados, quien recurre de la sentencia de fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), dictada por la Jueza Unipersonal de la extinta Sala de Juicio XV de este Circuito Judicial, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, fijando un nuevo monto por la cantidad de novecientos (900, 00) bolívares mensuales, que el ciudadano J.A.H.Y. debe suministrarle a su hija.

II

ANTECEDENTES

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

En fecha 02 de julio de 2009, la Jueza a quo dictó sentencia mediante la cual declaró en su parte dispositiva, lo siguiente:

(…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que intentara la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.135 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.C.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.830.205, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de ochos (08) años de edad, en contra del ciudadano J.A.H.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.958.130, a propósito de la fijación de Obligación de Manutención de fecha 25/10/2004, dictada por la Juez Unipersonal Nº 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sujeta a variación.

En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO: Se fija como obligación de manutención, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900) mensuales en beneficio de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de ochos (08) años de edad, pagaderos en dos (02) cuotas quincenales de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 450,00). Dichos montos deberán ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela que se ordenó abrir para tal fin, cuyos datos deberán ser suministrados por la progenitora de la niña de autos al ciudadano J.A.H.Y. para su conocimiento y demás fines legales consiguientes.

SEGUNDO: Se fija Una (01) Bonificación Especial, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.800, 00), pagaderos en el mes de Junio de cada año, a fin de cubrir los gastos correspondientes a los gastos escolares de la niña de autos, cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta de ahorros abierta para tal fin en el mes correspondiente.

TERCERO: Se fija Una (01) Bonificación Especial, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.800, 00), pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, para los gastos ocasionados por las festividades navideñas, cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta de ahorros abierta para tal fin en el mes correspondiente.

CUARTO: A juicio de ésta juzgadora, ambos padres continúan comprometidos a cancelar en partes iguales todos los gastos extraordinarios que se susciten, referentes a vestido, medicinas, consultas médicas, utensilios escolares, recreación y/o cualquier otro gasto extraordinario, que emergieran de la manutención de su hija. Así se decide (...)

FUNDAMENTO DEL RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN

Es de destacar, que en fecha 03 de noviembre de 2009, compareció parte recurrente a fin de presentar escrito de formalización de la apelación, en el que expuso lo siguiente:

(…) apelo de la sentencia de la Sala de Juicio 15, de fecha 02 de Julio de 2009, referente a la Obligación de Manutención, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900, 00) mensuales, mas las bonificaciones especiales por la cantidad de Bs.1.800,00 cada una, en virtud que considero es exagerada.

Ciudadano Juez, como se pudo demostrar en la constancia emitida por PDVSA-CIED, la cual fue solicitada por el Tribunal, mi representado percibe la cantidad de Bs. 1.440, 05, más una ayuda de Bs. 150,00, ayuda vacacional de 55 días de salario. Ahora bien ciudadano Juez en atención a la ayuda de 55 días de vacaciones, como muy bien lo establece la Ley Orgánica del Trabajo son derechos adquiridos del trabajador, la Ley establece un descanso anual. Sin embargo mi representado ha cumplido cabalmente con lo establecido, en sentencia nomenclatura Nº AP51-V-2014-002232/6370 Sala 9 (sic), de fecha Octubre de 2004; adicionalmente a esto mi representado le incrementó la Obligación Alimentaría hoy Obligación de Manutención, a partir del mes de Marzo de 2009; tal como se puede demostrar en depósito efectuados a la madre de la menor en la cuenta Nº 0108-0027-74-0200929974 del Banco Provincial; marcados con la letra A-1 hasta la A-8; de DOSCIENTOS DIEZ (sic) (Bs.210,00) mensuales a la cantidad TRESCIENTOS DIEZ BOLÑIVARES (sic) (Bs.310,00) mensuales; inclusive aumento la cuta (sic) especial este año solamente en útiles escolares y uniformes por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00); debo de (sic) aclarar que esto fue de mutuo acuerdo con la madre de la menor (sic). Este aumento lo hizo sin tener ningún tipo de aumento salarial, desde el año 2004, como muy bien quedo (sic) demostrado con la constancia que el Tribunal solicitó, a PDVSA. Mi representado sabe que se ha incrementado el alto costo de la vida, que ha (sic) medida que su menor hija va creciendo pues se incrementan los gastos; pero lamentablemente mi representado no está en capacidad de cumplir con lo cometido, se puede evidenciar en los recibos de pago cuanto percibe quincenalmente, la primera quincena recibe la cantidad de Bs. 577,15; y la segunda quincena la cantidad de Bs. 328,00, dando un total mensual de Bs. 905,15, incluyendo en este monto la ayuda de Bs.150,00 que es beneficiario por el monto que cobra tal como se pudo evidenciar en las pruebas promovidas inserta en los folios 182 hasta el 195 ahora bien ciudadano Juez con esas cantidades que recibe mi representado cree usted que esta en capacidad de pagar lo sentenciado. Como se ha demostrado el nunca ha dejado de cumplir como un buen padre de familia; pero lamentablemente no esta en capacidad de cumplir ese monto. Ahora bien se esta tomando en cuenta la ayuda por alimentación por la cantidad de Bs. 1.100, 00. En atención a los ticket de Alimentación, PDVSA, lo otorga a través de tarjetas magnéticas, en este caso como hace mi representado si para poder cubrir con lo acordado por el Tribunal, tendría que ser con ticket de alimentación; como se hace en este caso ciudadano Juez, de ser así tendría mi representado cubrir con su obligación con una parte de cesta ticket. Que vuelvo y repito no esta en capacidad económica para cubrir ese monto (...)

(…) Ciudadano Juez mi representado no tiene ninguna objeción con relación al aumento de la manutención de su menor hija; simplemente consideramos que el monto fijado de Bs. 900, 00 mensuales mas las dos cuotas de 1.800, 00 cada una es muy alta, realmente no tiene capacidad de pago para ese monto, tomando en consideración que a partir del mes de marzo del presente año, aumentó el monto a Bs. TRESCIENTOS DIEZ (Bs.310, 00) mensuales, y esperando que lo tome en consideración para el momento de la sentencia.

Ciudadano Juez Superior, como se puede evidenciar en la sentencia emitida por la Sala 15 la juez no tomó en cuenta los gastos mensuales esenciales, tales como: pago de vivienda, luz, agua, aseo, teléfono, comida y demás enseres de mi representado, no tomó en cuenta los gastos que conlleva con su padre el cual está incapacitado, prueba que es relevante ya que es una carga familiar de mi representado; además no tomó en cuenta la deducción por concepto de HCM que es beneficiaria su menor hija; y que por ciento la madre se niega a usar (...)

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Visto el contenido de la sentencia apelada y, examinados los argumentos formulados por la parte demandada y recurrente, esta Superioridad observa que el recurrente manifiesta su inconformidad en pagar la cantidad fijada, tras considerar que la misma es excesiva respecto a su capacidad económica, y en tal sentido, se evidencia que el ejercicio del presente recurso se efectuó en forma especifica, ya que se manifestó en forma concreta el punto sobre la cual versa su desacuerdo con la recurrida, resultando importante enfatizar al respecto, que la doctrina y la jurisprudencia patria, es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actora), y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (quantum apellatum, tantum devollutum,), y en este sentido, se observa que de conformidad con este principio corresponderá a esta Alzada circunscribirse al análisis de los puntos sobre los cuales versa el presente recurso de apelación. Y así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el carácter especifico de la presente apelación, esta Superioridad procede a reexaminar los medios probatorios que guardan relación directa con la capacidad económica del obligado, todo ello a los fines de determinar si el quantum fijado por el a quo, se encuentra ajustado a derecho, precisándose a tales efectos la constancia de trabajo, de fecha 26/02/2009, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos Centro de Atención Integral al Trabajador (C.A.I.T.) PDVSA del Área Metropolitana; recibos de pagos emitidos por la empresa estatal Petróleos de Venezuela de (PDVSA), en la cual se detalla el sueldo/salario del demandado y hoy recurrente; y oficio número Nº RRHH-SAP-2009-00086 de fecha 19/03/09, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA Área Metropolitana, contentivo de información referida a los ingresos mensuales y beneficios laborales que percibe el co-obligado J.A.H.Y.; en consecuencia, se evidencia de tales probanzas, la capacidad económica del prenombrado ciudadano, el cual se desempeña como Asistente de Servicios de Oficina de la Gerencia de Servicios Logístico y el monto al cual asciende su salario mensual es de: UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.440, 05), más una Ayuda Única: de Bs. F. 150, 00; Utilidades: Entre quince (15) días y cuatro (04) meses pagaderos al final de cada año; Ayuda Vacacional: cincuenta y cinco (55) días de salario; Adicionalmente contribuye al Fondo de Ahorros con el 15,5% de su sueldo básico, ayuda de ciudad, aportando la empresa el 100% de ese monto sin que ello se considere salario. Se le deducen las obligaciones legales de Seguro Social Obligatorio, Ley de Vivienda y Hábitat y Seguro Médico; razón por la cual esta Superioridad comparte la valoración dada por el a quo, en el entendido que de tales medios probatorios se evidencia que efectivamente tiene capacidad económica, la cual le permite suministrar un quantum proporcional en cuanto a la obligación de manutención de su hija V.M.; y a tal efecto, dado a que estamos en presencia de una revisión de obligación de manutención, esta Alzada estima pertinente destacar que para proceder a revisar y fijar el nuevo quantum de manutención, debe tenerse presente el contenido de los artículos 456 parágrafo tercero y 369 de la Ley Especial que rige la materia, que regulan lo concerniente a institución de la revisión y los elementos a ser tomados en cuenta en esta materia, dentro de los cuales se encuentra la capacidad económica del obligado, motivo por el cual este Tribunal advierte que tales medios de prueba será apreciado a los efectos de reexaminar la recurrida. Y así se establece.

Hechas las observaciones anteriores, pasa este Tribunal Superior Primero a pronunciarse sobre el fondo del recurso, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 456 parágrafo tercero, que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Obligación de Manutención podrá intentarse una demanda de revisión de la misma. Es pertinente entonces indicar que tales supuestos están contenidos en el artículo 369 de la misma Ley, donde establece que para la determinación de la Obligación de Manutención debe tomarse en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Ahora bien, con relación a los elementos anteriormente descritos, a saber las necesidades de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)y la capacidad económica del obligado J.A.H.Y., pudo constatar esta Superioridad con los medios probatorios cursantes en autos, que en el mes de octubre del año 2004, la Juez Unipersonal No. 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (hoy Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación), fijó una obligación alimentaria (hoy manutención), equivalente a un cincuenta y cinco por ciento de un salario mínimo (55%) mensual del año 2004; una bonificación de fin de año por el equivalente a un salario y medio mínimo mensual, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año y otra bonificación al mismo porcentaje de la obligación de manutención, por concepto de ayuda escolar, más los bonos extras que percibiera el obligado en su lugar de trabajo por concepto de becas, juguetes en fechas decembrinas, ayudas escolares y cualquiera otros beneficios peticionó que el ciudadano, de lo cual se puede interpretar que para la época en la que se fijó dicha cantidad representaba un aporte suficiente, de acuerdo a las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado para ese entonces, en este sentido por máximas de experiencias es lógico inferir que aproximadamente cuatro (4) años después –fecha de la interposición de la presente demanda-, que las necesidades de una niña de nueve años de edad, en constante desarrollo y en la dinámica económica nacional, hayan variado y por ende incrementado, de igual modo ocurre con la capacidad económica del obligado ya que con la constancia de trabajo cursante en autos, quedó demostrado que el ciudadano presta sus servicios bajo relación de dependencia, percibiendo para el 26 de febrero de 2.009 un salario base mensual de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.440, 05), más una Ayuda Única: de Bs. F. 150, 00; Utilidades: Entre quince (15) días y Cuatro (04) meses pagaderos al final de cada año; Ayuda Vacacional: cincuenta y cinco (55) días de salario; Adicionalmente contribuye al Fondo de Ahorros con el 15,5% de su sueldo básico, Ayuda de ciudad, aportando la empresa el 100% de ese monto sin que ello se considere salario. Se le deducen las obligaciones legales de Seguro Social Obligatorio, Ley de Vivienda y Hábitat y seguro médico, de lo cual se puede inferir que las circunstancias que motivaron la fijación de la obligación de manutención –año 2004- han variado, tomando en cuenta que la ciudadana J.C.H.C., solicitó su revisión, debido a que la capacidad económica del progenitor se ha incrementado al igual que las necesidades de su hija, debido al alto costo de los productos necesarios para cubrir su obligación de manutención.

En este sentido, quien aquí decide, visto el transcurso del tiempo desde que se fijó el monto de esta obligación de manutención, estima que es oportuno revisar el quantum de la obligación fijado en protección de los derechos e intereses de la niña en referencia, por un monto que se equipare a las verdaderas necesidades actuales de la misma, para garantizarle de esta forma un nivel de vida adecuado, todo ello en virtud que, constituye un hecho notorio que la economía venezolana a experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, que ha repercutido en la canasta básica de la población venezolana, lo cual hizo que el Ejecutivo Nacional Decretara durantes estos últimos seis años, un aumento del salario mínimo de los trabajadores, adecuando de esta forma el salario mínimo a las necesidades de la población. Y así se establece.

En el caso bajo decisión, la ciudadana J.C.H.C., en beneficio de su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de nueve (09) años de edad; a tal efecto, peticionó que el demandado quedase obligado a pagar mensualmente una cantidad no menor a novecientos bolívares (Bs. 900); más dos bonificaciones especiales por la referida cantidad, una en el mes de junio y otra en diciembre de cada año, por cuanto a su juicio los supuestos bajos los cuales se fijó la obligación alimentaria (hoy manutención) han variado, cantidad esta que fue acordada por el a quo, fijando la obligación de manutención cuya dispositiva se da íntegramente por reproducida en la presente decisión; y en este sentido, resulta pertinente para quien decide, establecer que hasta la presente fecha, han transcurrido aproximadamente seis (6) años desde que se fijó el último quantum que por manutención debe pagar el obligado, monto este que debe ser revisado, como anteriormente se señaló -que motivado al alto costo de la vida y el aumento de la inflación las necesidades de la niña se han incrementado-; considerando esta Alzada, que para incrementar el quantum de manutención, no sólo habrá que tomar como base para ello el incremento de las necesidades de la niña, sino también que efectivamente haya incrementado la capacidad económica del obligado. Y así se establece.

Ahora bien, dado que el punto controvertido en el presente asunto es el quantum de la obligación de manutención fijada por el a quo, se hace imperioso advertir, que en esta materia tan especial debe procurarse siempre, estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a ser fijada al obligado por el órgano jurisdiccional, a fin de cubrir las necesidades básicas y requerimientos del niño, niña y adolescente, por lo que resulta imperativo garantizar de forma efectiva tan importante derecho, como es la manutención, aunado al hecho cierto del largo período de tiempo que ha transcurrido desde que se la fijó la obligación de manutención a favor de la referida niña, quien se encuentra en constante desarrollo, para lo cual se hace imperativo proceder a fijar un nuevo quantum, teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado la cual quedó plenamente demostrada, debido a que el ciudadano J.A.H.Y., presta sus servicios bajo relación de dependencia en la empresa PDVSA (PETRÓLEOS DE VENEZUELA), percibiendo una remuneración fija mensual, bono de ayuda única, utilidades, ayuda vacacional, ayuda de ciudad y bono compensatorio, remuneraciones éstas, que en la actualidad deben ser superiores, debido a que han transcurrido aproximadamente un (1) año y diez (10) meses de la emisión de la respectiva constancia de sueldo, lo cual refleja que la capacidad económica del recurrente, se ha incrementado de una manera significante desde la fecha en se fijó la obligación de manutención, hoy día sujeta revisión, al igual que el alto costo de los productos necesarios para cubrir la obligación de manutención de su hija, circunstancias éstas determinantes a la fijación de la obligación de manutención, cuya revisión se peticiona. Y así se establece.

Por otra parte, es necesario destacar, que la causa sujeta a revisión por esta Alzada, tiene por objeto brindar recursos económicos suficientes a la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de nueve (09) años de edad, cuyas necesidades deben ser cubiertas por sus padres J.C.H.C. y J.A.H.Y.; dicha obligación de los padres debe ser cumplida de forma proporcional, pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con la niña de autos, está contribuyendo en gran parte con los gastos de ésta, y en tal sentido realiza aportes económicos necesarios y directos para cubrir parte de las necesidades de su hija, mientras que el padre debe suministrar una cantidad de dinero conforme a la capacidad económica demostrada en este procedimiento, la cual se encuentra determinada por los ingresos totales que percibe en la empresa PDVSA (PETRÓLEOS DE VENEZUELA), los cuales fueron arriba hartamente discriminados.

Igualmente, se hace imperioso para esta Alzada destacar, que se ha establecido en reiteradas oportunidades, que el establecimiento del monto a fijar, aumentar o disminuir por concepto de obligación de manutención, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces de Protección al decidir, quienes al establecer las cantidades por concepto de obligación de manutención, deben ajustarse a la Constitución y a la Ley Especial que rige la materia, específicamente los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponiendo para ello de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar; en razón de ello, es por lo que esta Alzada establece que los argumentos del recurrente tendentes a que el quantum fijado por el a quo es exagerado, son improcedentes. Y así expresamente se establece.

En consecuencia, este Tribunal Superior Primero, tomando en consideración las necesidades básicas de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de acuerdo a su edad y la capacidad económica del ciudadano J.A.H.Y., considera que el quantum de manutención fijado por el Juez a quo por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900, 00) mensuales y MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800, 00) por bonificaciones especiales en los meses de junio y diciembre de cada año; se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual forzosamente debe ser declarado sin lugar el presente recurso de apelación, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

IV

DECISION

En mérito a todas las razones de hechos y de derecho arriba explanadas es por lo que este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada C.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.869, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano J.A.H.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.958.130, contra la sentencia definitiva de fecha dos (02) de Julio de dos mil nueve (2009), dictada por la Jueza Unipersonal de la extinta Sala de Juicio XV de este Circuito Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión sentencia dictada por la Jueza Unipersonal de la extinta Sala de Juicio XV de este Circuito Judicial, en fecha dos (02) de Julio de dos mil nueve (2009), en la cual se estableció lo siguiente:

… se fija como obligación de manutención, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900) mensuales en beneficio de la niña V.M.H.H., de ochos (08) años de edad, pagaderos en dos (02) cuotas quincenales de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 450,00). Dichos montos deberán ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela que se ordenó abrir para tal fin, cuyos datos deberán ser suministrados por la progenitora de la niña de autos al ciudadano J.A.H.Y. para su conocimiento y demás fines legales consiguientes.

SEGUNDO: Se fija Una (01) Bonificación Especial, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.800, 00), pagaderos en el mes de Junio de cada año, a fin de cubrir los gastos correspondientes a los gastos escolares de la niña de autos, cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta de ahorros abierta para tal fin en el mes correspondiente.

TERCERO: Se fija Una (01) Bonificación Especial, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.800, 00), pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, para los gastos ocasionados por las festividades navideñas, cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta de ahorros abierta para tal fin en el mes correspondiente.

CUARTO: A juicio de ésta juzgadora, ambos padres continúan comprometidos a cancelar en partes iguales todos los gastos extraordinarios que se susciten, referentes a vestido, medicinas, consultas médicas, utensilios escolares, recreación y/o cualquier otro gasto extraordinario, que emergieran de la manutención de su hija. Así se decide (...)

Se ordena la notificación de las partes, a fin de indicarles que el lapso para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes es de cinco (05) días, los cuales se computarán una vez que, la Secretaria de este Tribunal Superior Primero deje constancia en autos de haberse practicado la última notificación, todo en atención a lo previsto en los artículos 489-B, 489-C y 490, aplicables en cumplimiento a las disposiciones transitorias previstas en el artículo 682 eiusdem, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. D.Y.S..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada en el Sistema Juris 2000.

(…)

LA SECRETARIA,

Abg. D.Y.S..

Asunto Nº AP51-R-2010-013710.

RIRR/JAT/.

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