Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCorina Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 29 de marzo de 2011

200° y 152°

Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado L.M.Z.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la ejecución forzosa, este Tribunal observa que expuso lo siguiente:

… como quiera que se hizo infructuosa la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia, y que la parte actora se reservó la oportunidad de seguir las actuacione procesales, en aras de atender a la materialización de la ejecución ordenada, se ofició al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la ciudad de Caracas, para solicitar información referente al domicilio fiscal, Registro de Información Fiscal (RIF), de la mencionada sociedad mercantil, y el señalamiento de los bienes o cuentas bancarias a nombre de la prenombrada empresa para realizar el embargo con el procedimiento legal.

Asimismo, queda abierta la posibilidad de que se aporte mayor información, bien sea, que se solicite al SENIAT, y luego a SUDEBEN, o hasta que se indique bienes propiedad del ciudadano CHICAS TORO J.L., titular de la Cédula de Identidad N° E-81.171.702, de nacionalidad Colombiano, representante legal de la empresa demandada, a los fines que se traslado el Tribunal al lugar que se ubique, y finalmente realice la s actuaciones de ejecución.

Ahora bien, atendiendo a lo indicado anteriormente, en cuanto al contenido del Decreto de Ejecución de fecha 22 de abril de 2008, y toda vez que ha sido imposible, obtener el cumplimiento de lo ordenado por el Juez de la Causa, es que acudo a su competente autoridad, en el nombre de mi poderdante, en la oportunidad de acatar lo dispuesto en la parte final del Decreto mencionado, a manera de señalar el bien inmueble que consiste en: Terreno ubicado en llano de Miquilen en el sitio conocido como Hoyo del Burro sector S.E., Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, distinguido con el numero de lote A-11 del documento de lotificación el cual se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guiacaipuro del Estado Miranda bajo el N° 26, Protocolo 1ro, Tomo 19, Trimestre 3ro, en fecha 21 de agosto de 1995, comprendido en una extensión de terreno de (526,66 mts2) con los sus linderos y medidas: NORTE: Desde el punto 30 al punto 32 en 7,81 mts; desde el punto 32 al punto 28 en 6,01 mts; desde el punto 28 al punto 27 con 4,89 mts; desde el punto 27 al punto 26 con 0,95 mts; desde el punto 26 al punto 17 con 7,30 mts; desde el punto 17 al punto 16 con 4,58 mts con terrenos que son o fueron de J.P. Y E.A. RIVAS. SUR: desde el punto 1 al punto 3 con 6,65 mts; desde el punto 3 al punto 18 con 3,26 mts; desde el punto 18 al punto 19 con 1,83 mts; desde el punto 19 al punto 20 con 2,56 mts; desde el punto 20 al punto 8 con 4,05 mts; desde el punto 8 al punto 4 con 2,16 mts; desde el punto 4 al punto 12 con 13,24 mts con terrenos que son o fueron de L.C. Y QUINTANA R. DE SALES. ESTE: desde el punto 13 al punto 13 con 7,04 mts; desde el punto 13 al punto 15 con 2,36 mts; desde el punto 15 al punto 16 con 3,54 mts con terrenos que son o fueron de J.P.. OESTE: Desde el punto 1 al punto 2 con 6,27 mts; desde el punto 2 al punto 31 con 11,94 mts; desde el punto 31 al punto 29 con 4,98 mts; desde el punto 29 al punto 30 con 3,96 mts con terrenos que son o fueron de L.C.. Conformado por una porción de terreno y la edificación. Cuya documentación se encuentra protocolizada ante la Oficina Subalterna de3 Registro del Municipio Guiacaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 30, de fecha 26 de junio de 1997, que consigno con letra “A”.

De lo transcrito se observa que la parte actora, solicita que la ejecución forzosa se realice mediante el embargo ejecutivo de un bien inmueble que pertenece al ciudadano J.L.C.T., cuyos datos y características describe.

Indica también que tal señalamiento lo hace en virtud que en el decreto de ejecución se dejó abierta la posibilidad de indicar bienes pertenecientes al demandado a los fines de la ejecución.

En este sentido, se observa que en fecha 22 de abril de 2008 (folios 126 al 128, pieza I), este Tribunal dictó auto mediante el cual decretó al ejecución forzosa de la siguiente en los siguientes términos:

… se deja expresamente entendido que por cuanto se ha consumado en su totalidad el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia; el Tribunal en consecuencia, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA; y conforme al artículo 527 eiusdem, se decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada INVERSIONES S.E., C.A. hasta cubrir la cantidad CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.987.681,50) o CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 55.987,68) que comprende:

a) el doble del total a pagar, es decir, veinticuatro millones trescientos cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta bolívares con veintidós céntimos (Bs. 24.342.470,22) o veinticuatro mil trescientos cuarenta y dos bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. 24.342,47)

b) más las costas de ejecución, calculadas por el Tribunal en 30% del monto a pagar y que ascienden a la cantidad de siete millones trescientos dos mil setecientos cuarenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 7.302.741,07) o siete mil trescientos dos bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. 7.302,74), según el siguiente detalle: (…).

Así mismo, se deja constancia que en caso de materializarse el embargo sobre cantidades líquidas de dinero, éste será por la cantidad de veinticuatro millones trescientos cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta bolívares con veintidós céntimos (Bs. 24.342.470,22) o veinticuatro mil trescientos cuarenta y dos bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. 24.342,47); cantidad que se corresponde con la suma adeudada hasta el día de hoy.

Asimismo, a los fines de dar cumplimiento al presente decreto.

Primero: Se ordena librar oficio al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la ciudad de Caracas, a los fines de que se sirva remitir a este Despacho, información referente al domicilio fiscal, Registro de información Fiscal (RIF) de la mencionada sociedad civil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 62, Tomo 89-A-segundo en fecha 16 de junio de 1987.

Segundo: Se le solicita a la parte actora indique bienes o cuentas bancarias en las cuales realizarse el embargo previa emisión de oficios tales como notificación a depositaria, perito avaluador o entidad bancaria, según sea necesario.

En caso de no cumplir la parte actora con lo indicado en el punto segundo, se deja abierto el presente mandamiento de ejecución hasta tanto se reciba la información solicitada al SENIAT para luego solicitar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la información relativa a si la mencionada sociedad civil posee cuentas bancarias, corrientes, de ahorro, a plazo fijo o de cualquier otra índole o modalidad, o hasta tanto el demandante señale bienes a los fines de fijar oportunidad para el traslado del Tribunal al lugar que éste señale. Así se deja establecido.

(Subrayado actual del Tribunal).

De lo transcrito se evidencia que el Tribunal decretó la ejecución forzosa de la sentencia y dejó abierto el mandamiento de ejecución, entre otras actividades hasta que la parte actora indicara bienes a los fines de fijar oportunidad para el traslado del Tribunal.

Para resolver se deja constancia que en la presente causa el demandado es la Sociedad Mercantil INVERSIONES S.E., C.A., tal como consta en reforma de la demanda cursante al folios 71 al 75 y acta de audiencia preliminar cursante a los folios 89 al 91, todos de la primera pieza.

Al respecto, se destaca que es deber acoger la doctrina emanada del m.T. con el objeto de mantener la integridad de la legislación así como la uniformidad de la jurisprudencia; así como lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.

Bajo esta premisa la Sala Constitucional, en reciente sentencia de fecha 06 de Julio de 2009, dejó establecido, lo siguiente:

….Tal decisión, la efectuó el fallo en comento, en aplicación del criterio emanado de esta Sala Constitucional en sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: Transporte Saet C.A.), según la cual, se puede condenar a miembros de un grupo económico, aun cuando no hayan sido demandados ni citados, siempre que hayan pruebas inequívocas de ello. En este orden de ideas, consideró el juzgador que estamos en presencia de una “excepción”, según la cual, se puede ejecutar una sentencia contra un grupo aunque no se haya mencionado, siempre y cuando se logre demostrar su existencia mediante el aporte del correspondiente cúmulo probatorio, que en el caso de autos se verificó mediante la apertura de la incidencia probatoria conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, al hacer un análisis del antecedente jurisprudencial reseñado por el fallo objeto de la presente revisión, observa esta Sala que, si bien el mismo permite “… al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante (sic), etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante….”, consideró pertinente establecer una excepción.

Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de la sentencia que sirvió de fundamento para resolver la incidencia planteada en el presente caso, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quienes conforman el grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.

De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover.(Subrayado de este Tribunal)

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos para sustanciar la incidencia que dio lugar a la sentencia objeto de la presente revisión, establece:

….si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardear dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…

.

Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia, y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa. (Subrayado y Negritas del Tribunal)

… omisis….

Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que el ciudadano W.T.L.C., tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de su relación laboral que tuvo con Central Azucarero Las Majaguas C.A., la cual, según sus afirmaciones no pudo ser ejecutada, dado que la empresa perdidosa diluyó sus activos en el caudal accionario de las empresas mencionadas como integrantes de la unidad económica denunciada. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala, deja a salvo las acciones que a bien tuviere el ciudadano W.T.l.C., para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Central Azucarero Las Majaguas C.A., frente aquellas empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano W.T.L.C., respecto a las empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil. (Subrayado del Tribunal)…”

La sentencia parcialmente trascrita, establece la imposibilidad de ejecutar el fallo que ha condenado a una determinada empresa, en otra persona natural o jurídica que no ha sido parte en el proceso y se pretenda incorporarla en fase de ejecución. En tal sentido, pretender ejecutar en un tercero ajeno al proceso que no ha sido condenado, viola a todas luces, el debido proceso, la institución de la cosa juzgada y el derecho a la defensa del tercero, toda vez que impide ejercer sus derechos procesales, respecto de los lapsos idóneos para realizar las oposiciones y defensas, el control de los medios probatorios y ejercer los recursos de impugnación pertinentes.

En consecuencia, este Tribunal, en estricto apego y acatamiento del fallo arriba citado, a tenor del contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se abstiene de ejecutar en bienes propiedad del representante legal de la demandada, toda vez que no consta de las actuaciones cursantes en la fase de cognición del caso y menos aún en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2008, se alegare, probare o condenase a dicha persona natural como responsable solidaria.

En este sentido se destaca que los únicos bienes susceptibles de embargo son los bienes propiedad del demandado y en el presente caso, el único demandado en la presente causa el demandado es la Sociedad Mercantil INVERSIONES S.E., C.A., tal como consta en reforma de la demanda cursante al folios 71 al 75 y acta de audiencia preliminar cursante a los folios 89 al 91, todos de la primera pieza.

Ahora bien, como quiera que la sentencia traída a colación dejó asentado que la ejecución no podrá recaer sobre quien no fue condenado, el Tribunal niega la solicitud de embargar bienes propiedad del ciudadano J.L.C.T. y así se decide.

C.R.S.

LA JUEZ

JAHINY GUEVARA

LA SECRETARIA

Exp. N° 1756-07

CRS/jg.

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