Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-002691

Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTE J.M.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.431.688, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE N.H., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 95.679 y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la presente SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana J.M.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.431.688, actuando en nombre propio y en representación de su hija, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por el abogado en ejercicio N.H., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 95.679, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano A.X.J. (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, Mayor de Edad, casado titular de Cédula de Identidad Nº V-16.180.820. Anunciado el acto por la Alguacil A.P., Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. A.F. .En este sentido habiéndose constatado que la solicitante, ciudadana J.M.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.431.688,de este domicilio, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la solicitud de jurisdicción voluntaria DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana J.M.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.431.688, actuando en nombre propio y en representación de su hija, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por el abogado en ejercicio N.H., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 95.679, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano A.X.J. (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, Mayor de Edad, casado titular de Cédula de Identidad Nº V-16.180.820.SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintinueve (29) día del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. A.F.G.

EL SECRETARIO ACC

ABG. J.A.

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