Decisión nº 083 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana B.J.S.R., titular de la cédula de identidad No. 11.509.726.

OBLIGADO:

Ciudadano J.E.G., titular de la cédula de identidad No. 5.676.540.

MOTIVO:

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Apelación de la decisión de fecha 02-04-2008).

En fecha 04-06-2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 4515-08, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 18-04-2008 por la ciudadana B.J.S.R., contra la sentencia dictada por ese Juzgado el 02 de abril de 2008.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que fueron remitidas en copias certificadas en esta Alzada, para conocer la apelación interpuesta, entre las que constan:

La presente causa se inició en virtud de una solicitud de cumplimiento y aumento de la obligación de manutención planteada en fecha 14-02-2008, por la ciudadana B.J.S.R., actuando en beneficio de sus hijos adolescente en contra del ciudadano J.E.G., padre de los mismo, a los fines de que cumpla con lo establecido en la sentencia de divorcio de fecha 14-03-2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 4, por cuanto hasta la presente fecha no ha cancelado nada, adeudando la cantidad de Bs. 3.500,00 correspondientes a 35 mensualidades contadas a partir del mes de marzo de 2005; igualmente solicitó le sea aumentada la obligación de manutención a la cantidad de Bs. F. 400,00 y el doble para los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos que generen sus hijos.

Junto a dicha solicitud, la demandante consignó partidas de nacimiento Nos. 45 y 131, emanadas de la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira, perteneciente a los adolescentes ; -Copia

de la cédula de identidad de la solicitante y de los adolescentes anteriormente mencionados; -Escrito de solicitud de divorcio de fecha 03-02-2005, presentado por los ciudadanos J.E.G. y B.J.S.D.E. ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 4 de esta Circunscripción Judicial; -Auto de fecha 10-02-2005, en el que el a quo admitió la mencionada solicitud de disolución del vínculo matrimonial; -Decisión de fecha 14-03-2005, que declaró con lugar la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada; -Auto de fecha 14-03-2005, en el que se acordó la ejecución de la sentencia y aclaratoria de fecha 26-09-2005 de la sentencia de fecha 14-03-2005.

Por auto de fecha 19-02-2008, el a quo admitió la solicitud de cumplimiento y aumento de la obligación de manutención, acordó la citación del obligado para la realización del acto conciliatorio y ordenó la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público.

De los folios 21 al 26, actuaciones relacionadas con la citación del obligado y la notificación de la Fiscal Especializado.

Al folio 27, acto conciliatorio celebrado el 04-03-2008, con la asistencia de los ciudadanos J.E.G. y B.J.S.R., en el que las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio por cuanto el obligado manifestó que no ofrecía nada porque no tenía trabajo ni nada que darles, por lo que el a quo abrió el lapso de pruebas en la presente causa.

Por diligencia de fecha 17-03-2008, la ciudadana B.J.S.R., promovió: 1-El mérito favorable de autos; 2- Solicitó se oyeran a sus hijos ; 3- Solicitó se obligara al ciudadano J.E.G., al pago inmediato de lo adeudado por obligación de manutención cuyo saldo consta en autos; 4-Ratificó la solicitud de aumento de obligación de manutención a la cantidad de Bs. 400,00 mensuales, así como el doble en los meses de agosto y diciembre de cada año; 5- Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50 % de un bien inmueble que corresponde al obligado como heredero del ciudadano M.E.C.; 6- constancia de estudio de la adolescente , emanada del Liceo Bolivariano Monseñor A.I.C.Á., P.E.T., en la que se evidencia que cursa 2° año de bachillerato y el título de bachiller mención ciencias del adolescente ; -Varias facturas de gastos de los adolescentes.

Al folio 42, auto de fecha 17-03-2008, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana B.J.S.R., en los numerales 1° y 6°; en cuanto a lo solicitado en el numeral 2°, fijó oportunidad para que fueran entrevistados los adolescentes; Respecto a lo promovido en los numerales 3° y 4°, niega su admisión por no ser medios de pruebas establecidos en la Legislación Venezolana y lo referido en el numeral 5°, se proveerá por auto separado.

En fecha 18-03-2008, el obligado de autos, solicitó al Tribunal que no fueran llamados a testificar sus hijos. Siendo negado dicho pedimento mediante auto de fecha 18-03-2008.

Por diligencia de fecha 24-03-2008, el ciudadano J.E., manifestó que no ha hecho efectiva la obligación de manutención por cuanto desde que se dictó la sentencia de divorcio se encontraba sin empleo y que actualmente está en la misma condición, siendo imposible cumplirle a sus hijos; señaló que nunca ha dejado de darle a sus hijos lo que le piden, ya que lo poco que puede obtener lo comparte con ellos; que actualmente se encuentra cursando octavo semestre en la Universidad Bolivariana de Venezuela Misión Sucre Táchira y que se le hace difícil trabajar periódicamente para cubrir dicha obligación; que después de la separación su hijo vivió con él por casi 02 años y la demandante no aportaba nada y que sin embargo llegaron a un acuerdo de que los gastos serían compartidos ella con los de G.A. y él con R.L.E., cosa que la demandante no citó en sus elementos probatorios; que la madre de sus hijos solicita un exagerado aumento de la pensión de manutención el cual no puede cumplir por las razones antes expuestas; que no es la cantidad que ella exige sino un porcentaje del sueldo que devengue para ese momento; igualmente solicitó una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una supuesta propiedad que tengo, y que no existe ninguna ya que durante el matrimonio no adquirimos inmuebles en cuanto a terrenos o vivienda por cuanto vivíamos en una casa propiedad de mi padre a la que se le hicieron algunos arreglos con dinero de mi padre; que al morir mi padre el terreno paso a ser herencia de la cual no he podido disfrutar debido a que el terreno y la construcción son de mi señora madre quien goza de usufructo; que los bienes adquiridos durante el matrimonio (enseres) que en su mayoría ya los tenía antes del mismo se los llevó la demandante sin previo consentimiento y en mi ausencia; que actuando de buena fe no demandé en su momento y permití que ella se quedara con todo, que se llevó a mis hijos sin mi consentimiento; que le firmé un documento donde renunciaba a su parte del terreno que compró donde actualmente habita con mis hijos recibiendo amenazas por parte de la misma para que le firmara dicho documento. Promovió como medios probatorios: -Varias facturas de gastos que a su decir están dirigidos a los adolescentes; -Constancia de estudio del ciudadano J.E.G., emanada de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Misión Sucre Guásimos, en la que consta que se encuentra estudiando el octavo semestre del Programa Nacional de Formación de Educadores;-Inspección ocular realizada en fecha 29-02-2004 por el Dr. E.M. y el Sr. G.G., P.d.M.G.; -Documento de fecha 16-08-2006, emanado de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en el que renuncié a la parte del terreno que compró la ciudadana B.J.S.R., donde actualmente habita con los adolescentes.

Por auto de fecha 24-03-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano J.E.G..

En fecha 25-03-2008, oportunidad fijada para la entrevista con los adolescentes, el a quo declaró desierto el acto, por cuanto los mismos no se hicieron presentes.

Por auto de fecha 02-04-2008, el a quo decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propiedad del ciudadano J.E.G., el cual describió por su ubicación, linderos y medidas.

De los folios 63 al 66, decisión de fecha 02-04-2008, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana B.J.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.509.726, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes R.L. y G.A.E.S., contra el ciudadano J.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.676.540, domiciliado en La Victoria, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-; SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para los adolescentes R.L. y G.A.E.S., la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F.167,60) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-; TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.200,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas; CUARTO: Se condena al ciudadano J.E.G., a pagar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.3.700,00) por concepto de Pensiones de Alimentos vencidas y no pagadas desde el mes de Marzo de 2.005 hasta el mes de Abril de 2.008.”

Del folio 67 al 69, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 18-04-2008, la ciudadana B.J.S.R., actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada, por no estar de acuerdo con la misma, alegando que no tenía conocimiento del significado del aumento de la pensión conforme al I.P.C, lo cual no beneficia a sus hijos dado al alto costo de los alimentos y demás necesidades de los mismos, razón por la que no está de acuerdo con la cantidad aumentada, ya que su hijo ROBERT, comenzó estudios universitarios y su hija GLENDA esta en tratamiento odontológico y se encuentra cursando el 2° año del bachillerato y que tampoco está de acuerdo con la suma aumentada para los meses de septiembre y diciembre, por cuando a su decir, dicha cantidad no le alcanza para sufragar los gastos de útiles escolares y vestuario. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 16-05-2008, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

Estando la presente causa en término para sentenciar, se observa:

La presente causa subió al conocimiento de este Tribunal de alzada en virtud de la apelación que fue interpuesta mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2008, por la ciudadana B.J.S.R., contra la sentencia que fue proferida por el Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial el 02 de abril de 2008.

La parte apelante al momento de interponer el respectivo recurso, manifestó no estar de acuerdo con los montos establecidos en la recurrida en beneficio de sus dos hijos adolescentes dado al alto costo de la vida y a las necesidades de sus hijos ya que uno se encuentra estudiando en la Universidad y la otra cursando el 2° año de bachillerato, además de estar en un tratamiento odontológico.

Ahora bien, de las actuaciones cursantes a los autos, se evidencia que la situación planteada por la ciudadana B.J.S.R., versa primeramente sobre un incumplimiento de la pensión de manutención que fue acordada de mutuo acuerdo entre ella y el en ese entonces su cónyuge ciudadano J.E.G., en beneficio de sus dos hijos, en escrito de divorcio por ruptura prolongada presentado ante la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quedando establecida la pensión mensual en la cantidad de Bs. F. 100,00 la cual a su decir, no le ha cancelado nada, adeudándole a la fecha la suma de Bs. F. 3.500,00; seguidamente solicitó el incremento de dicha cantidad a la suma de Bs. F 400,00 mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre.

Así, visto que la situación planteada trata sobre dos aspectos, es decir, incumplimiento y aumento, este Juzgado entra analizar previamente lo concerniente al incumplimiento invocado por la solicitante:

Se observa que efectivamente los padres de los adolescentes, ciudadanos B.J.S.R. y J.E.G., presentaron escrito contentivo de divorcio por ruptura prolongada en fecha 03-02-2005, ante la Juez de la Sala No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quedando establecido de mutuo acuerdo entre ellos en el numeral QUINTO V, lo siguiente: “…De igual manera convenimos en que el padre de los menores suministrará una Pensión de Alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) los cuales serán entregado a la madre…” (Sic).

Consta así mismo, que en fecha 14-03-2005, la Juez No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dictó sentencia en la que declaró disuelto el vínculo conyugal contraídos entre ellos y acordó que con relación a los hoy adolescentes , la patria potestad, la guarda y custodia, la obligación alimentaria y el régimen de visitas se regirían por lo estipulado por las partes en el escrito de divorcio.

Visto lo anterior, observa este juzgador que, efectivamente la obligación de manutención quedó establecida judicialmente en la cantidad que fue acordada de mutuo acuerdo por ambas partes en la suma de Bs. F. 100,00 mensuales, la cual debió haber cumplido el obligado de autos ya que la misma había sido acordada de mutuo acuerdo, es decir, que si aceptó aportar la referida cantidad era porque contaba en ese entonces con los recursos económicos para cubrir la misma, por lo que mal puede alegar después de dos años de haber quedado establecida judicialmente, que no tenía trabajo para poder cumplirla. Aunado a ello, el demandado no probó nada que le favoreciera con lo que pudiera demostrar haber cumplido de alguna forma con lo impuesto, al contrario en diligencia que presentó el día 24-03-2008, él mismo manifestó que no ha hecho efectiva la pensión alimentaria por cuanto desde que se dictó la sentencia de divorcio se encontraba sin empleo y que actualmente está en la misma condición, siendo imposible cumplirle a sus hijos, en virtud de dicha manifestación se hace un llamado a la reflexión para que contribuya con la misma, ya que del estudio de las actas que conforman el expediente, no se observó en ningún momento que estuviese incapacitado para trabajar, ya que solo se limita a decir que no tiene trabajo, por lo que este juzgador considera, que no puede evadir su responsabilidad que como padre tiene para con sus dos hijos por el simple hecho de alegar que no tiene trabajo, por lo que cabe hacer mención de lo establecido en el primer aparte del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar…”

Igualmente es de recordarle que el pago de la pensión alimentaria tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 374, debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.

Analizadas como han sido las actuaciones referidas al incumplimiento de la obligación, este Juzgador llega a la conclusión que el demandado de autos se encuentra incurso en atraso injustificado, adeudándoles a sus dos hijos la cantidad de Bs. F. 3.700,00 por concepto de pensiones de manutención vencidas y no pagadas en la cantidad de Bs. F. 100,00 mensuales desde el mes de marzo del año 2005 a la presente fecha. Así se decide.

Declarado procedente el incumplimiento se entra a estudiar el aumento que fue solicitado por la demandante en la cantidad de Bs. F. 400,00 mensual y el doble para los meses de septiembre y diciembre.

Se observa que en la decisión dictada en el año 2005, no se hizo mención sobre el incremento automático de la misma, pero aún así, el incremento automático procede por cuanto en las cantidades fijadas por obligación de manutención debe siempre preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniéndose en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, es de obligatorio cumplimiento tomar en cuenta que los derechos y garantías de los niños y adolescentes, son prioridad absoluta para el estado, la familia y la sociedad, tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente.

Así mismo, el interés superior del niño y del adolescente es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones previstas y sancionada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Art. 8), la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 78), los cuales tocan el punto sobre el interés superior del niño, al establecer en su orden:

Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Artículo 78: “Los Niños y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación,….El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen…”

Es imperativo para el grupo familiar comprender, que por encima de otras prioridades, está, tal como lo establecen las normas anteriormente transcritas, el interés superior del niño y del adolescente y que tal principio constituye el principio rector para la aplicación de la Ley y para la toma de decisiones.

De las normas supra transcritas se evidencia que por encima de todas las cosas se debe tomar en cuenta al momento de decidir, el interés del niño, es así como quien aquí juzga considera que el aumento de la cantidad fijada en la decisión dictada para el año 2005, desde todo punto de vista debe ser aumentada en beneficio de los adolescentes, en una cantidad acorde a los gastos que en la actualidad ocasionan 2 adolescente en las edades de 14 y 17 años, tomándose en cuenta que desde la fecha en que se dictó la decisión a la actualidad han transcurrido 03 años.

A los fines de resolver la procedencia del aumento solicitado debe determinarse como primer punto la capacidad económica del obligado tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En el presente caso, si bien es cierto que no se encuentra claramente demostrada la capacidad económica del obligado, no es menos cierto que su deber como padre es velar por el bienestar de sus dos hijos, ya que la obligación de manutención no solo se reduce al sostenimiento básico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño o adolescente, siendo inexcusable incumplir con dicha obligación por el simple hecho de manifestar que no tiene trabajo, por lo que exhorta al mismo a cumplir con los deberes que le impone la Ley ya que a lo largo del proceso, como se dijo anteriormente, no se encuentra probado que tenga algún impedimento físico que lo inhabilite para realizar algún trabajo, ya que el hecho de estar estudiando no le impide trabajar.

Así las cosas, este administrador de justicia, vista la dispositiva de la sentencia recurrida considera que el monto decretado en la misma por concepto de obligación de manutención en la cantidad de Bs. F. 167,60 mensuales, debe ser confirmado por encontrarse ajustado a derecho, en virtud de que al momento de establecerse fue tomado en cuenta los I.P.C emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue establecida por primera vez la pensión de manutención, es decir, en el año 2005. Así se decide.

Igualmente se confirma lo referente a las cuotas extraordinarias fijadas para los meses de septiembre y diciembre cada una en la cantidad de Bs. F. 200,00 para cubrir los gastos escolares y navideños. Así se decide.

Por todas las consideraciones precedentes, y con base en los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 18-04-2008, por la ciudadana B.J.S.R., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.509.726, contra el fallo proferido por el Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, el día 02 de abril de 2008.

SEGUNDO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana B.J.S.R. antes identificada, contra el ciudadano J.E.G.. SE CONDENA al obligado ciudadano J.E.G. a cancelar la suma de Bs. F. 3.700,00 por concepto de obligación de manutención vencidas y no pagadas desde el mes de marzo de 2005 a razón de Bs. F. 100,00 mensuales.

TERCERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por B.J.S.R. en beneficio de sus hijos R.L. y G.A.E.S. contra el ciudadano J.E.G.. En Consecuencia se fija la obligación de manutención en la cantidad de Bs. F. 167,60 mensuales.

CUARTO

SE CONFIRMAN las cuotas extraordinarias fijadas para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de Bs. F. 200,00 cada una para gastos de la temporada.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/Jenny.

Exp. No. 08-3133

Se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero del artículo 65 de la LOPNA.

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