Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-13.046.088, de este domicilio, y en representación de su hija, niña A.E.G.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

R.G.P., ERNESTO LESSEUR, AITZA MELO, ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUADO S.M., J.S. ELARBA H., A.J. BRAVO ROA y M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.569, 7.558, 27.699, 13.895, 67.966, 64.605, 38.593 y 78.525, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

A.R.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.085.064, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

C.A.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.576, de este domicilio.

MOTIVO.-

AUTORIZACIÓN PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS (INCIDENCIA SOBRE PRUEBAS)

EXPEDIENTE: 9.505

En la demanda incoada por la ciudadana J.M.A.M., contra el ciudadano A.R.G.I., que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 26 de septiembre del 2006, dictó auto en el cual admite las pruebas presentadas por la parte demandada, de cuyo fallo apelaron el 28 de septiembre del 2006, la abogada AITZA MELO, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, y el 02 de octubre del 2006, la abogada C.A.F., recursos éstos que fueron oídos en un solo efecto mediante auto dictado el 03 de octubre del 2006, razón por la cual dichas actuaciones enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 14 de diciembre del 2006, bajo el N° 9505, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito de promoción de pruebas presentado el 25 de septiembre de 2006, por el ciudadano A.R.G.I., asistido por la abogada C.A.F.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.576, en el cual se lee:

    ….PRIMERO

    Reproduzco todo el mérito que favorece en los autos a mi representado.

    SEGUNDO

    De conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar el incumplimiento del régimen de visitas y el contacto físico con del (sic) padre, solicito de este Tribunal se sirva fijar fecha y hora para que comparezcan por ante este despacho los ciudadanos E.I. Y A.M., abuelos paternos de la menor, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización El Parral de esta ciudad, para que declaren sobre los particulares que oportunamente s ele formularan relacionados con la presente causa.

    TERCERO.

    Promuevo inspección judicial a realizarse en la dirección aportada por la Sra. J.A., en la audiencia de conciliación, el día 19 de septiembre del 2006, pues en vista de los múltiples cambios de residencia de la madre, el padre desconoce el domicilio de la menor, incluso el lugar donde se queda la niña cuando la madre se ausenta del país. Todo esto a tenor de lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a fin de dejar constancia de los particulares siguientes:

    PRIMERO:

    De la Dirección exacta del lugar donde se trasladará y constituirá el Tribunal.

    SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia del estado general del inmueble y si se trata de un lugar se residencia.

    TERCERO: Que el tribunal deje constancia sobre qué establecimiento funciona en el inmueble en donde se encuentra constituido y si es apto para la residencia de una menor.

    Me reservo señalar nuevos hechos o circunstancias al momento de efectuarse la inspección.

    CUARTO

    Promuevo Copia Certificada de decisión tomada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 2, Juez de Protección Abg. F.M.T.V., en fecha 25 de Abril del 2.006, la cual forma parte del expediente N° 23.930, a fin de dejar constancia de lo siguiente:

    Se desprende de dicho documento:

    Primero: Que el padre no tiene contacto con su hija, (desde el regreso de esta, al país, Dic-2005 y vale resaltar que hasta el día de hoy),

    Segundo: Que en reiteradas oportunidades se le requirió a la juez que lleva la solicitud de separación de cuerpos de los ya mencionados padres de la menor, que fijase una audiencia para establecer un nuevo régimen de visitas de común acuerdo, ya que en el escrito inicial se fijo un régimen de visitas y posteriormente se modifica para que la madre viájese temporalmente en compañía de su hija a Francia, el día 7 de Abril del 2006, la juez fija la audiencia para el establecimiento de un régimen de visitas de común acuerdo, y la madre no comparece.

    Tercero: La Juez fija medida preventiva, mientras se dicte pronunciamiento definitivo, para que la niña A.E., pueda compartir los días sábados desde gas 2:00 p.m. y hasta las 6:00 p.m. y los domingos desde las 11:00 a.m. hasta las 5:p.m. los dos primeros meses, en compañía de su padre, medida que la madre ha incumplido totalmente hasta el día de hoy.

    QUINTO

    Promuevo que en interpretación del artículo 80 de la LOPNA, sea oída la niña A.E. en este procedimiento judicial.

    SEXTO

    A tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se requiera informe al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 2, expediente N° 23.930, folio N° 59, se consigno escrito firmado por el abogado A.R., Abogado de la Sra. J.A., donde consta que se le hacen entrega de los presente navideños del año 2.005. Esto a los fines de demostrar que el padre no tiene contacto alguno con la menor desde el mismo día que llego al país a supuestamente cumplir con el régimen de visitas. Se anexa copia simple signado con la letra “A”.

    SEPTIMO

    De conformidad con el artículo 433 ejusdem, solícito se requiera informe a la

    Fiscalía 1era del Ministerio Público del Estado Carabobo, a los fines de demostrar de que informe a este Tribunal sobre de denuncia que cursa por ante esa fiscalía en contra de mi representado, esto a los fines de demostrar que el ciudadano A.G.I., le es imposible acercarse a la Ciudadana J.A., ya que con una clara intención de chantaje y manipulación, lo amenaza, que le da permiso de viajar en compañía de su hija lo meterá preso, cosa que es ilusoria e improcedente, se desprende de dicho expediente la falta de pruebas de delito alguno, que halla cometido el ciudadano A.G. en contra de la Sra. J.A.. Situación por demás incomoda y que mantiene cliente en permanente estado se zozobra y que lo conserva sin derecho aproximarse a su hija cuando anda en compañía de su madre en cualquier sitio público.

    OCTAVO

    Por último, promuevo las confesiones espontáneas en la presente causa de la parte demandada, muy especialmente, aquellas opiniones emitidas en la audiencia conciliatoria efectuada el día 19 de Septiembre del 2.006, cuando en presencia de la Juez, los abogados presentes, el padre de la menor, y mi persona, se le conminó a escribir su dirección y la dirección del colegio donde la niña cursaría e año escolar, y esta se negó y respondió que no había buscado cupo en ningún colegio, también manifestó que antes vivía en Caracas, de ahora en adelante lo haría en Valencia, esto deja claro que la niña permanece en un estado de inestabilidad, en perjuicio de su desarrollo integral, y el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre ellos el derecho a la educación, por lo que el padre preocupado por tal situación y en vista de lo manifestado por la madre en la audiencia que se hizo referencia, a tramitado cupo para el año escolar 2.006-2.007, en el Preescolar Pasitos taller de Creatividad infantil, ubicado en la Urbanización Trigal Sur, calle Los Mijaos, N° 91-51, detrás del Cada, tal como se evidencia de carta donde consta que tiene cupo disponible e información completa del preescolar, para que lo antes posible la madre lleve los recaudos necesarios para materializar la inscripción de la menor en dicha institución, el padre correrá con los gastos de la matricula y la mensualidad de la colegiatura para así garantizar el goce de sus derechos…

  2. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 26 de septiembre de 2006, en el cual se lee:

    …Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, en horas de despacho del día 25-09-2006, por el ciudadano A.R.G.I., titular de la cédula de identidad N° V.-7.085.064, asistido por la abogada C.A.F.V., inscrita en el IPSA bajo el N° 56.576, agréguese a sus autos.- Por cuanto las pruebas contenidas en el escrito no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, se admite cuanto ha lugar en derecho.- En cuanto a lo solicitado en el CAPÍTULO SEGUNDO: Este Tribunal no se pronuncia por cuanto el presente juicio no es por CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS.- En relación a lo solicitado en el CAPITULO TERCERO: se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practique Inspección Judicial en la dirección señalada por la ciudadana J.M.A.M. en el Acta levantada por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2.006.- En relación a lo solicitado en el CAPITULO CUARTO: se acuerda oficiar a la Juez Titular N° 02, de este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente Abog. F.M.T.V. a los fines de solicitarle copia certificada de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2.006, la cual corre inserta en el expediente signado con el N° C-23.930.- En relación a lo solicitado en el CAPITULO QUINTO: Se insta a la ciudadana J.M.A.M. a trasladar ante esta Sala de Juicio a la niña A.E.G.A. a los fines de ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el tercer día de despacho siguientes al presente, por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) días del lapso probatorio.- En relación a lo solicitado en el CAPÍTULO SÉPTIMO: Se acuerda oficiar la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Carabobo a los fines de solicitarles se sirva remitir a este Tribunal copia certificada de la denuncia formulada por la ciudadana J.M.A.M. en contra del ciudadano A.R.G.I., se designa CORREO ESPECIAL al ya mencionado ciudadano a los fines que consigne y retire las resultas de lo solicitado por este Tribunal. Líbrense los oficios respectivos.

  3. Diligencia presentada el 28 de septiembre de 2006, por la abogada AITZA MELO, en su carácter de apoderada judicial de la demandante J.A., en la cual se lee:

    …Visto el auto de fecha 26 de septiembre de 2006, a través del cual se admiten una serie de pruebas promovidas por la representación del ciudadano A.R.G.I., apelo del mismo, ello en virtud de que se admitieron probanzas que, a todas luces, resultan impertinentes e ilegales reservándonos la tramitación del respectivo recurso para elevar a consideración de la respectiva Corte de Apelaciones que conozca del mismo, las respectivas consideraciones que soportan el mismo…

  4. Escrito presentado el 02 de octubre de 2006, por la abogada C.A.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.G.I., en el cual se lee:

    …Promuevo para que surtan todos sus efectos legales las Confesiones Espontáneas contenidas en el escrito de solicitud de autorización para residenciarse fuera del pais, signado con el numero 6516, específicamente en el Capitulo del Petitorio, donde expresan y solicitan permiso para radicarse en el extranjero, entra y salir del país, y regresar por motivo de vacaciones judiciales, dejando claro que en dicha solicitud, no se hace ninguna referencia al cumplimiento de régimen de visitas, ni del regreso al país por vacaciones escolares ni navideñas, en supuesto negado de que el tribunal le acuerde lo solicitado, reproduzco textualmente "...y se le permita viajar y radicarse en el extranjero, con las garantías y medidas pertinentes, permitiéndole asimismo entrar y salir del país cuando regrese por motivo de vacaciones judiciales..." .

    Igualmente apelo de la decisión de este tribunal de no admitir la prueba solicitada en punto segundo en el cual se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los abuelos paternos de la menor a los fines de demostrar el incumplimiento del régimen de visitas, que sabemos que no es motivo de esta solicitud, pero si sería pertinente a los fines de demostrar mal podría interpretarse que una vez residenciada fuera del país, la niña pueda estar en contacto con el padre y son su familia paterna.

    En cuanto a la prueba solicitada en el punto cuarto del escrito de pruebas, esta Sala oficia al Tribunal Distribuidor de Municipio, a los fines de realizar inspección judicial, en el domicilio aportado por la ciudadana J.A., en la audiencia de conciliación, el día 19 de septiembre de 2006, la misma es imposible realizarla pues no se señala ninguna dirección, esto deja de manifiesto la intención de no dar a conocer al padre, ni a este Tribunal su domicilio, el cual no consta ni en este expediente, ni en ninguno de los otros expedientes que cursan en las demás salas de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Como se ha manifestado anteriormente el padre desconoce el domicilio donde pudiera pernoctar la menor con su madre, por cuanto es deber de la misma suministrar su dirección y dejar constancia en este Tribunal.

    Desisto de la prueba promovida en el punto séptimo de conformidad con el artículo 433 ejusdem, relativo a la solicitud de requerir informe a la Fiscalía 1era Del Ministerio Público del Estado Carabobo, sobre las denuncias que cursan por ante esa fiscalía en contra de mi representado, por no considerarlo oportuno; y por considerar que existen suficientes pruebas para no declarar con lugar la solicitud que cursa en dicha causa… ….

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 03 de octubre de 2006, en el cual oye ambas apelación en un solo efecto, y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor

SEGUNDA

De la revisión de las actas procesales que corren insertas en el expediente, se observa que el día 28 de septiembre de 2006, la apoderada judicial de J.A., apela del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadano A.G.I., por cuanto las probanzas que se admitieron resultan impertinentes e ilegales, (Folio 83), en este sentido este juzgador hace las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 398, lo siguiente:

"Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes."

En lo que respecta al concepto de impertinencia, el Dr. J.E.C.R., en su obra CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE, Tomo I, a la página 72, se expresa así:

…Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.

La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en este momento le resultan impertinentes…

A su vez el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL T.I. TEORIA GENERAL DEL PROCESO, a la página 192, se expresa así:

…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….

Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…

(Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).-

Esta disposición legal es análoga al artículo 292, del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:

“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."

"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."

" ... 3° ) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."

"... 3) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR M.A., Tomo III, pág. 228).

Es más, la Sala Político-Administrativa, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:

...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."

De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ...

Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes".

De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Asimismo, jurisprudencia reiterada de esta Sala ha establecido que dentro del análisis que el Juez haga de la legalidad o la pertinencia del medio promovido, podrá declarar que "sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible...

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 201, págs. 463 a la 465).

La anterior decisión y las opiniones de los tratadista patrios, las comparte quien decide y las aplica al caso sub-judice, en virtud de que las transcripciones que se han hecho, se evidencia que la Juez “a-quo” admitió las pruebas promovidas y procedió a reglamentar su evacuación por considerar que las mismas no eran ilegales ni impertinentes, ya que su admisión en nada perjudica a la demandante, toda vez que las mismas deben ser analizadas y apreciadas o desestimadas en la sentencia definitiva, conforme lo dispone el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, ejusdem, mientras que de no admitirse las mismas se estaría colocando a la parte promovente en estado de indefensión, al impedírsele que sus alegatos sean objeto de prueba, y con ello a la tutela judicial efectiva; en razón de lo anterior, es por lo que la apelación interpuesta el día 28 de septiembre de 2006, por la abogada AITZA MELO, en su carácter de autos, no puede prosperar, y así se declara.

En relación con la apelación ejercida el 02 de octubre de 2006, por la abogada C.A.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.G.I., contra el auto de admisión de pruebas dictado el 26 de septiembre del 2006, específicamente en el: “CAPITULO SEGUNDO: Este Tribunal no se pronuncia por cuanto el presente juicio no es por CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS…”, (negrillas y subrayado de Alzada) evidenciándose que la Juez no hace pronunciamiento alguno en dicho Capítulo, es decir, crea un estado de incertidumbre, a la parte promovente, en virtud de que no razona ni explicar los motivos que tuvo para no indicar el porque de esa falta de pronunciamiento, incurriendo en el vicio de inmotivación.

En lo que respecta al vicio de inmotivación en jurisprudencia reiterada y constante nuestro Más Alto Tribunal se ha pronunciado así:

…En constante jurisprudencia la Sala ha puntualizado que el vicio de la inmotivación puede adoptar diversas modalidades: 1) la sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) los motivos se destruyen los unos o los otros por contradicciones graves e inconciliables; y 4) los motivos son tan vagos, inocuo, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión…

(Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia dictada el 09 de marzo de 1994)

En este mismo sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 25 de marzo del 2002, se pronunció así:

…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dando lugar a lo que el maestro Couture ha denominado “el derecho procesal constitucional” (Eduardo J. Couture: “Tutela constitucional del proceso”, en Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1958, página 151).

La finalidad última de la “constitucionalización” de las garantías procesales no es otro que lograr la justicia, la cual, se encuentra reconocida en el artículo 2° de nuestra Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el proceso se convierte de este modo en un medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 Constitucional.

Esta “constitucionalización” de las garantías procesales, las configura como verdaderas normas de aplicación directa, esenciales e informadoras de nuestro ordenamiento jurídico, cuya vigencia y eficacia deben ser amparadas por el Juez, quien se encuentra vinculado imperativamente por ellas.

Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone, entre otras, de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución….

…Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva…

(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, página 310, 311 y 312).-

En razón de lo antes expuesto, el capítulo segundo del auto dictado por el Juzgado “a-quo” se encuentra afectado de nulidad por haber incurrido la Juez en el vicio de falta de motivación, y así se declara.

Dentro de este orden de ideas, se evidencia que la Juez “a-quo”, en el referido auto, admite las pruebas, cuanto ha lugar en derecho, sin reglamentar la evacuación del prenombrado capitulo segundo, violando así, el artículo 483, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente. (negrillas y subrayado de Alzada)

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de un ay otra parte.

En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado….

De lo anterior se desprende, que evidentemente la Juez quebrantó abiertamente el dispositivo legal antes transcrito, por lo que apelación interpuesta debe prosperar, y a los fines de mantener el equilibrio procesal entre las partes, y garantizar el derecho a la defensa, deberá reponerse la causa al estado en que se indicará en la parte dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 207, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará de los demás actos anteriores ni consecutivo, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, el 28 de septiembre del 2006, por la abogada AITZA MELO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.A., contra con el auto dictado el 26 de septiembre de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 02 de octubre de 2006, por la abogada C.A.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.G.I., contra el auto dictado el 26 de septiembre de 2006, específicamente en el Capítulo Segundo, por el Tribunal antes mencionado. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE LA JUEZ AQUO ORDENE LA EVACUACIÓN DE LOS TESTIGOS, ciudadanos E.I. y A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 483, del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes

Queda así reformada parcialmente el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte (actora) apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil siete. Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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