Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoInhibición

Separ.cuerpos9232

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.A..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-

B.I.

MOTIVO.-

SEPARACIÓN DE CUERPOS (INHIBICION).

EXPEDIENTE: 9.232.

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 19 de Enero del 2006, la Dra. C.V.B., en su carácter de Jueza N° 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de DIVORCIO, incoado por la ciudadana J.A., en contra de su cónyuge A.G., fundamentando dicha inhibición en el ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a la anterior inhibición subieron al este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de Febrero del 2006, bajo el N° 9.232, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

  1. En el auto de Inhibición de fecha 19 de Enero del año 2006, dictado por la Jueza del Tribunal “a quo”, se lee:

    ...Por cuanto en fecha de hoy 19-01-06 decidí inhibirme en la presente causa, en razón de las injustas amenazas a mi persona referidas a mi estabilidad como Jueza de Protección si no se acuerda o concede la autorización para viajar al exterior de la niña A.E.G.A., dada la gran influencia de su representada J.A., emitidas por su apoderada judicial, Dra. B.I., en fecha 17-01-06, en presencia de la asistente de este Tribunal, ciudadana E.R., titular de la cédula de identidad N° 4.050.689, lo cual afecta profundamente mi imparcialidad y objetividad, y por esta razón me inhibo formalmente de continuar conociendo la presente causa, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en relación con la causal 20 del artículo 82 ejusdem; se hace la presente declaración a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes a la fecha del presente auto, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando en tales condiciones en el presente proceso. Se acuerda remitir a distribución en esta instancia la presente causa, a los fines ordenados por el artículo 93 ibídem y una vez vencido el lapso de allanamiento, ello a objeto de que la causa continué su curso ante otro tribunal de esta misma catergoria...

  2. La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición de fecha 19 de Enero del año en curso, señala lo siguiente:

    Quien suscribe: Dra. C.V.B., Jueza N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró formalmente MI INHIBICIÓN en la causa contenida en el expediente N° 23.930, contentivo del proceso de divorcio intentado por la ciudadana J.A. en contra de su cónyuge A.G., y la solicitud que la demandante hiciera al Tribunal para que se autorice el viaje a la ciudad de París, Francia, de su hija la niña A.E.G.A.. Es el caso que en el mencionado expediente N° 23.930 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo del mencionado proceso y solicitud de autorización para viajar fuera del territorio venezolano de la niña A.E.G.A., me inhibí de continuar conociendo dicha causa en razón de que la demandante, mediante su apoderada la Dra. B.I., se presentó al Tribunal el día diecisiete (17), estando presente la asistente de esta Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana E.R., titular de la cédula de identidad N° 4.050.689, manifestando de viva voz que iba a intentar un amparo porque no encontraba el expediente, cosa incierta, y que además el Tribunal no quería darle curso a la solicitud de autorización para que la niña hija de la demandante pudiera viajar fuera del territorio nacional en contra de la voluntad de su padre A.G., señalando además que su cliente era una persona con contactos en el gobierno nacional, y que tenía pautada una reunión en Caracas para plantear esta situación, dándose a entender que ella no me quería traer problemas, pero que tuviera presente que su representada “es amiga del Presidente”, a lo cual le respondí que cada quien procede como lo considere mejor para sus intereses, cerrándose así la conversación. Esta inhibición la manifiesto de conformidad con lo establecido por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la afrenta que considero para con mi persona tal actitud no cónsona con la conducta que debe mantener una operadora de justicia que forma parte del mecanismo institucional establecido para resolver los conflictos y situaciones presentadas al tribunal para su solución. Estas circunstancias afectan gravemente mi imparcialidad para conocer de la presente causa, pues resulta natural la tendencia de una persona a rechazar y enfrentar tales destemples injustos e innecesarios en un entorno civilizado y democrático que aun no se ha entendido en su alcance y objetivo. Es algo muy humano el sentirse presionado de la forma en que se ha procedido en el presente caso, sin base alguna e instigando a la subversión del proceso con decisiones no acordes con lo que ha sido planteado en el mismo y afectando de esta manera la imparcialidad del juzgador, porque todos sabemos que la reacción para enfrentar tales amenazas suele ser muy subjetiva y a veces muy desconsiderada en contra del autor o autores de tales desatinos, apuntando la más de las veces a dar respuestas no deseadas; un juez no puede seguir conociendo en estas condiciones irritantes para la más normal de las personas, que se ven, sin razón alguna sometidas a esta injusta e incompresible presión, que sin duda afectaría la administración de justicia y la confianza y expectativas de los justiciables. Estas actuaciones aquí mencionadas me impiden seguir conociendo de la presente causa y solicitud, poruqe siento que afectaría gravemente mi imparcialidad y la justicia jamás perdonaría una actuación judicial con este contenido, ya que las decisiones que se hayan de tomar en esta condiciones, por muy justas que fueren, podrían prestarse a dudas y conjeturas. La presente inhibición opera en contra de la apoderada de la parte demandante J.A., Abg. B.I., por las amenazas recibidas que antes se indicaron...”

    El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

    82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...

    ... ...20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. ...

    84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...

    ...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

    85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.

    Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”

    86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”

    88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”

    93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

    Este Tribunal para decidir observa que en la referida inhibición aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, y de la lectura de las actuaciones procesales que corren en autos consta que no obstante haberse inhibido la Juez la parte contra quien obra la causal no la allanó, admitiendo así tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionaria para inhibirse, razón por la cual la misma debe prosperar.

SEGUNDA

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta el 19 de Enero del 2006, por la Dra. C.V.B., en su carácter de Juez N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis. Años 195° y 146°

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se remite, constante de once (11) folios útiles inclusive, y con Oficio N° 330/06.-

La Secretaria,

M.G.M.

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