Decisión nº PJ0152006000330 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En sede constitucional

ASUNTO NO. VP01-O-2006-000023

En fecha 12 de junio de 2006, se recibió en la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA COORDINACIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la acción de amparo constitucional intentada por la abogada J.Á., asistida por el profesional del derecho J.P.; la cual fue admitida por este Juzgado en Sede Constitucional en fecha 27 de junio de 2006, ordenándose al efecto, la apertura del cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional narra la actora, que interpone acción de amparo constitucional contra las actuaciones del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cargo ostentado por la abogada Jexin Colina Dávila, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales tiene incoado contra la ciudadana E.G., titular de la cédula de identidad No. 4.758.739, domiciliada en Maracaibo, de quien fue apoderada en una demanda por indemnización por accidente de trabajo y daño moral que intentó en fecha 21 de febrero de 2005, al haber incurrido en omisión del procedimiento de la regulación de competencia contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Según expresa la accionante, representó a la ciudadana E.G. en el juicio que por indemnización por accidente de trabajo y daño moral tiene intentado contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., representación que ejerció mediante poder apud acta otorgado el 21 de febrero de 2005.

Que en fecha 4 de abril de 2006 la referida ciudadana se hizo asistir por la abogada M.O. y revocó el poder que le había otorgado al abogado G.B. y a ella, sin haber tenido la gentileza de cumplir con lo establecido en el Código de Ética del Abogado, y avisarles de que realizaría tal revocatoria, y mucho menos se cercioró de que hubieren cobrado sus honorarios profesionales o de alguna manera fueren garantizados y en al misma fecha otorgó poder a las abogadas E.M. y M.O..

Ante la revocatoria, en fecha 10 de abril de 2006 procedió a reclamar el pago de sus honorarios profesionales a la ciudadana E.G. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, tribunal con competencia funcional pues es el que conoce la causa principal de indemnización de accidente de trabajo y daño moral.

El referido tribunal abrió un cuaderno por separado y declaró su incompetencia y remitió el asunto en forma inmediata al Juzgado Primero de Juicio de ese Circuito laboral, para su conocimiento y decisión, separando la causa principal de la causa que contiene la solicitud de sus honorarios profesionales.

El 26 de mayo de 2006, las abogadas, sin la presencia de la demandante llegaron a un acuerdo de pago por 120 millones de bolívares, para ser hecho efectivo el 10 de julio de 2006, homologando el Tribunal dicha acta transaccional.

Alega la accionante en amparo que el auto del Tribunal de fecha 11 de abril de 2006, expresa que siendo las funciones de ese Tribunal las de sustanciar, mediar y ejecutar, el Tribunal se declara no competente para conocer lo solicitado y ordena la remisión del asunto en forma inmediata al Juzgado Primero de Juicio para su conocimiento y decisión, sin esperar el lapso para la interposición del recurso de regulación de competencia, garantizando el debido proceso y mantener al pieza del expediente conjuntamente con la causa principal.

Señala la accionante, que con tal proceder, violó el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, a la defensa y la tutela efectiva de los derechos constitucionales, y el artículo 26 de la Constitución, al omitir e impedir la fase de procedimiento establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil cuando remitió la pieza de la pretensión de honorarios profesionales en forma inmediata a un juez distinto al que conoce al causa principal, impidiéndole el recurso de regulación de competencia, además que el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral, que se encuentra sin despacho por la enfermedad de su juez titular desde hace tiempo, quien no tiene suplente y al causa se encuentra paralizada y no tiene acceso a la justicia.

Además desacató la doctrina casacional de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en especial, la Sala de Casación Social.

Finalmente, y por cuanto en la causa principal que contiene las actuaciones donde se originaron los honorarios profesionales, se levantó un acta transaccional, donde las partes llegaron a un acuerdo de pago por 120 millones de bolívares que se pagarán el 10 de julio de 2006 y estando probado el fomus bonis iuris en la presente causa cuando su mandante revocó su poder y otorgó poder a las nuevas apoderadas para la celebración de la transacción, sin haberle cancelado su trabajo profesional, probándose el periculum in mora, cuando de acuerdo a la transacción realizada se realizará un único pago a nombre de E.G. en fecha 10 de julio de 2006, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre el pago que se realizará a nombre de la señora E.G., hasta cubrir el monto de la cantidad de 35 millones de bolívares que es el monto de los honorarios intimados a quien fuera su mandante.

El Tribunal, para resolver, observa:

El amparo es la institución que tiene su ámbito dentro de las normas del Derecho Político o Constitucional y que va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad, sin importar su índole, que actúa fuera del ámbito de sus atribuciones legales, y de esta manera esta haciendo vulnerable las garantías de las personas establecidas en la Constitución o los derechos que ella protege.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la acción de amparo, su procedimiento y características en su artículo 27, el cual establece:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

La acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Asimismo, en vista de la urgencia con que se tramita el amparo, el procedimiento establecido por la Sala Constitucional el 01 de febrero de 2000, va dirigido a simplificar las formas procesales. De tal manera que cuando el amparo sea contra sentencias, se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

En el presente caso, se evidencia del expediente que no cursa las copias certificadas del acto jusrisdiccional contra el cual se interpuso el amparo, y menos aun de lo que concierna a la medida cautelar solicitada; situación advertida por este Tribunal en el auto de admisión, consta en actas una copia simple, la cual según lo ha establecido la misma Sala Constitucional, no puede servir de fundamento para el decreto de una medida en un procedimiento de amparo, pues las copias simples no transmiten certeza.

En materia de amparo constitucional, la jurisprudencia ha interpretado que el Juez que conoce del amparo está investido de un amplio poder cautelar que viene dado por la necesidad urgente de restablecer la situación jurídica infringida y evitar que durante la tramitación del amparo se le puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la parte agraviada.

El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece las medidas preventivas típicas (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar), que el presente caso fue solicitada la medida de embargo.

El Código de Procedimiento Civil exige para el decreto de la medida en primer lugar: “LA EXISTENCIA DE LA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA” es decir, el llamado Fumus B.I., así como también contiene el presupuesto de procedibilidad referente al periculum in mora, puesto que la naturaleza de las medidas cautelares conlleva ínsita la exigencia del peligro en la mora y la norma establece expresamente: “a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión”; ello en razón del carácter de instrumentalizad que gozan las medidas cautelares, en auxilio y garantía del proceso principal.

En la presente causa se trata de una ACCIÓN PRINCIPAL DE AMPARO y la accesoria solicitud del decreto de una MEDIDA CAUTELAR NOMINADA.

La acción de amparo interpuesta busca el restablecimiento de un derecho constitucional infringido presuntamente por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, específicamente la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, a la defensa y la tutela efectiva de los derechos constitucionales, y el artículo 26 de la Constitución, en vista de que el referido juzgado declinó la competencia al Juzgado de Juicio laboral, y remitió de inmediato el expediente a éste último, impidiéndole interponer el recurso de regulación de competencia. Específicamente, la accionante pretende que se reponga la causa VP21-L-2005-000090 y su pieza VH21-X-2006-00007, al estado de que se dicte nueva decisión, dejando transcurrir el lapso que otorga la ley para el ejercicio de los recursos correspondientes.

Se ha estimado que en el procedimiento de amparo no puede exigírsele al solicitante que demuestre la presunción de buen derecho, bastando al efecto la ponderación que haga el Juez que conoce del amparo, mientras que el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De ahí que el Juez de amparo, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar.

Ahora bien, si las medidas cautelares tienen su razón de ser en el objetivo de garantizar las resultas del proceso principal, teniendo como objetivo principal la presente acción de amparo el restablecer una situación jurídica infringida a través de la puesta en goce efectivo del derecho a la defensa entre otros; la medida cautelar solicitada al consistir en el embargo preventivo de bienes muebles, no se corresponde con la finalidad de la acción principal del amparo, es decir, embargar bienes de un tercero ajeno al p.d.a., no garantiza la restitución del derecho infringido, máxime, cuando la acción de amparo no persigue jamás un pronunciamiento de condena líquida, que necesite eventualmente una tutela cautelar preventiva.

En definitiva, el decreto de la medida solicitada no suspende los hechos lesivos del derecho constitucional a la defensa y el debido proceso. No se debe confundir la pretensión del proceso autónomo de intimación de honorarios con la pretensión que integra la acción de amparo constitucional, que en todo caso, el accionante en amparo deberá solicitar la medida que crea conveniente en el proceso de intimación correspondiente, donde se materializa perfectamente la relación de instrumentalidad de la medida cautelar, por lo que, al estar ausente la relación entre lo pedido en la acción principal y el contenido de la tutela cautelar solicitada, en virtud de que lo accesorio no garantizaría lo principal, se debe forzosamente negar la medida solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Sede Constitucional, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO solicitada por la parte accionante J.A. en el procedimiento de amparo constitucional interpuesto contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, sobre el crédito laboral de bolívares 120 millones a favor de la ciudadana E.G., el cual será satisfecho el 10 de julio de 2006, en virtud de la transacción celebrada entre las partes del proceso principal laboral donde se originó la intimación de los honorarios profesionales.

Publíquese y regístrese.- Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo a diez de julio de dos mil seis. –Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez

Miguel A. Uribe Henríquez.

El Secretario,

F.J.P.P.

En la misma fecha, siendo las 08:36 horas, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. PJ0152006000330

El Secretario,

F.J.P.P.

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