Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 152º

Veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011)

PARTE ACTORA: J.D.L.T.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.248.010.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: L.G.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.337.-

PARTE DEMANDADA P.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.226.428.-

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: F.M. BORGES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.229.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (CUESTIONES PREVIAS)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N°: 16.724

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Recibida del sistema de distribución de causas la presente demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana J.D.L.T.A.V., asistida por el profesional del derecho, abogado en ejercicio L.G.G.C. contra el ciudadano P.A.T.G..-

Admitida la demanda por auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa de citación por auto expreso de fecha 12 de febrero de 2007.

En fecha 13 de marzo de 2007, se agregaron a los autos la resulta de la citación de la parte demandada, practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Caucagua.

En fecha 11 de abril de 2007, el ciudadano P.A.T., en su carácter de parte demandada, asistido de abogado consignó escrito de oposición a la partición.

En fecha Primero (1º) de agosto de 2007, el Doctor H.D.V. CENTENO G.-, en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.

En fecha 03 de diciembre de 2007, la parte demandada asistido de abogado consignó escritos de alegatos.

En fecha 13 de febrero de 2008, la parte accionante, ciudadana J.D.L.T.A.V., asistida de abogado, procedió a revocar poder que le fue otorgado al abogado L.G.G.C.. Acto seguido procedió a conferir poder Apud-Acta al profesional del derecho R.J.D.S..

En fecha 28 de julio de 2009, el ciudadano P.A.T.G., en su carácter de parte demandada, otorgó poder Apud-Acta al abogado F.B., a fin de que ejerciera su representación en juicio.

CAPITULO II

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Respecto de la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 5º del artículo 340 eiusdem relativa a “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, la parte demandada, la propone en los términos siguientes:

(...) Subsidiariamente, es decir, para el caso en que el Tribunal considere que la presente oposición se basta con la contestación a la demanda, pido que la misma sea considerada además de oposición a la partición, como cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6º, es decir, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 5º, por no cumplirse con la debida relación de los hechos, con los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, ni con las pertinentes conclusiones, debido a la omisión de la indicación de la proporción en que deben dividirse los bienes (es decir, en que porcentaje) (incumpliéndose lo exigido en el artículo 777 del CPC) y debido a la omisión de la valoración de los bienes que pretende. En todo caso, es nuestra pretensión que los bienes que resulten en el procedimiento ordinario ser parte de la comunidad, sean vendidos a fin de proceder con la liquidación

.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir las cuestiones previas opuestas, procede quien aquí suscribe a resolverlas en los siguientes términos:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las Cuestiones Previas de los ordinales 1er, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, esta referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal, están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador realizar su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio.

Del escrito libelar, se observa que la parte accionante indicó “(...)Soy divorciada, según consta de sentencia definitivamente firme, emanada del Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda sede Guatire, extensión Barlovento con el ciudadano P.A.T.G. (...). Es el caso, que en nuestra extinta relación conyugal adquirimos los siguientes bienes (...). Ahora bien, Ciudadano Juez, viéndome yo urgida, en resguardo de la seguridad de nuestros dos (02) menores hijos legítimos comunes y de mis propios intereses (...) LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE NUESTRA COMUNIDAD DE BIENES HABIDOS EN EL EXTINTO MATRIMONIO, amparándome en lo preceptuado en el Artículo 173 del Código Civil Vigente, en su primer aparte, Cito: Articulo 173.- La comunidad de los bienes en el Matrimonio se extinguen por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo (...)“. En consecuencia observando quien aquí suscribe que no existen faltas en la descripción en la relación de los hechos y fundamentos en los cuales la parte actora basa su pretensión, este Tribunal deberá declarar Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo la presente cuestión previa y así se decide.

En lo que respecta al alegato esgrimido por la parte demandada relativo a que la parte accionante omitió la indicación de la proporción en que deben dividirse los bienes y la valoración de los mismos, considera quien aquí decide expresar lo siguiente: Con respecto a la determinación del bien, el valor real del mismo y el avalúo, tenemos que la forma o manera en que deba partirse el bien que conforma la comunidad, corresponden al partidor, cuyas atribuciones se encuentran perfectamente contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia tal objeción, resulta para quien aquí decide improcedente y así se decide.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, relativa a “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” y SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte intimada a CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación que de las partes se haga.-

No hay especial condenatoria en costas.

Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso previsto, notifíquese a las partes

Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO TITULAR

Exp. N° 16.724

HDVC/Jenny.-

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