Decisión nº PJ0132007000067 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-L-2006-001442

Parte Demandante: J.D.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 8.548.398.

Apoderado Judicial: A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 91.514

Parte Demandada: INVERSIONES TEYCHU, C.A. no constituyó apoderado judicial.

Co Demandada: PDVSA, PETRÓLEO, S.A.

Apoderado Judicial: Abg. B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.659.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

El presente proceso se inicia con la interposición de demanda, en fecha 10 de noviembre de 2006, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana J.d.C.A.G., contra la empresa Inversiones Teychu, C.A., y la empresa PDVSA Petróleo, S.A., todas plenamente identificados, recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de las empresas demandadas para la realización de la Audiencia prelimar, dejándose constancia que al inicio de la misma la demandada principal no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, compareciendo la parte demandante y la codemandada PDVSA, quien alegó la falta de cualidad en la presente causa, procediendo el Tribunal de conformidad con la Ley adjetiva laboral a remitir la causa a los juzgados de juicio que corresponda quienes son los competentes para la evacuación de las pruebas. Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio en fecha 21 de mayo de 2007, fijándose de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

Alegaciones de la accionante

Señala la accionante en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios para la empresas Teychu, C.A., en fecha 01 de noviembre de 2002, con el cargo de asistente de administración para al final ser nombrada como Gerente de Administración; que sus labores fueron encomendadas en esta ciudad de Maturín, así como en diversos sitios del estado a los cuales frecuentemente se trasladaba para cumplir con sus responsabilidades, sitios como Uracoa, Temblador, Morichal localidades donde Teychu mantiene o mantuvo operaciones; que cumplía con intensas jornadas de campo, es decir, labores fuera de las oficinas de Teychu; que la jornada de trabajo era de 7:30 a.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes, por lo que regularmente trabajaba horas extras, así como sábados y domingos, que nunca le fueron cancelados: que en fecha primero (01) de noviembre de 2006 fue despedida de manera injustificada, es decir por decisión unilateral de Teychu, sin que incurriera en alguna de las causales de despido justificado que establece el artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo; que laboró para la empresa cuatro (4) años y dos (2) meses, tiempo éste de dos meses que adiciona por concepto de preaviso omitido. Igualmente demanda solidariamente a la empresa PDVSA, en virtud de que las labores que ejecuta principalmente la empresa Teychu las realiza para la empresa PDVSA, por lo que en las labores son conexas, por consiguiente demanda a los fines de que le sea cancelada la cantidad de Bs. 38.349.543,76.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 25 de julio de 2007, se da inicio a la Audiencia de Juicio dejándose constancia que la demandada principal no compareció ni por sí, ni por medio de representante o de apoderado judicial alguno al presente acto, compareciendo a la misma la parte actora y la codemanda PDVSA, dándose los trámites regulares de la audiencia; una vez finalizada la misma, este Tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, declaró en forma oral Primero: Con Lugar la Falta de Cualidad Alegada por la empresa PDVSA, Petróleo, S.A. y Segundo: Con lugar la presente acción, correspondiendo el día de hoy 14 de agosto de 2007, la publicación integra de la sentencia, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Atendiendo al objeto de la reclamación la actora demanda el pago de Prestaciones Sociales, que al termino de la relación de trabajo mantuvo con la empresa Teychu, C.A., pesando sobre la empresa demandada principal una admisión de hechos de carácter absoluto, por lo que con respecto a ella, corresponderá al tribunal verificar la procedencia en derecho de lo demandado, es decir, si los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica señalada. En lo que respecta a la co demandada y vista su contestación de demanda, donde se alega como defensa de fondo la falta de cualidad e Interés; y posteriormente rechazó, que la actividad de la empresa TEYCHU, C.A. sea conexa ni inherente con la actividad desarrollada por PDVSA, a los fines de establecerse responsabilidad solidaria de su representada; posteriormente negó detalladamente los alegatos de la parte accionante. En vista de lo antes explanado el punto controvertido en la presente causa son: la falta de cualidad alegada por la codemandada.

DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS DE LA DECISION

Tal como lo ha señalado nuestra jurisprudencia y como lo pauta el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de febrero de 2000, lo siguiente:

…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

…, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

(Caso: J.E.H.E. contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., prestaciones sociales, 15 de febrero 2000, Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

En el presente caso nos encontramos ante una presunción de admisión de hechos de carácter absoluto con respecto a la demandada principal, por lo que en lo que a ella corresponde, deberá el tribunal precisar si los hechos narrados acarrean la consecuencia jurídica peticionada; y, en lo que respecta a la co-demandada PDVSA en la contestación a la demandada, alegó la Falta de Cualidad bajo el alegato que sus actividades no son inherentes ni conexas con la empresa demandada principal, en acatamiento a la jurisprudencia transcrita le corresponde a la carga de la prueba de la demostración de su falta de cualidad.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

De Las Pruebas Promovidas De La Parte Actora

De las Documentales:

.- Marcado A, carta dirigida a la Alcaldía del Municipio Maturín.

.- Marcado B, carta dirigida a la empresa Acosta Security Center

.- Marcado C, D y E, carta dirigida a la empresa Duimaca

Todas estas documentales son irrelevantes por versar sobre hechos no controvertidos.

De la prueba de testigos:

Solicita la declaración de los siguientes ciudadanos: D.G., L.R., M.A., J.V., H.G., G.D., Barelis Rojas, R.M., Filman Rojas, E.E., L.P.E.F. y O.L.. Solo comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos D.G., Barelis Rojas y Eliomer Fernández, en relación al testigo D.G. el mismo fue conteste en sus dichos, por lo que se le da valor probatorio. En cuanto a los testigos Barelis Rojas, dicho testimonio se desecha en virtud de que los conocimientos que dice tener son circunstanciales. Con respecto al ciudadano Eliomer Fernández el mismo no declaró en virtud de no tener identificación válida para hacerlo. Así se resuelve.

De la prueba de Informes:

Solicita se oficie a la empresa Distribuidora de Uniformes Industriales, C.A. De la misma consta la respuesta al folio 93, de la cual se desprende las fechas de las órdenes de compras emitidas por la empresa demandada principal.

De la Exhibición de Documentos:

Solicita la exhibición de los siguientes documentos:

• Marcada F firmados por los representantes de Inversiones Teychu y PDVSA, minuta de fecha 22 de julio de 2006.

• Original del Contrato Construcción de Localizaciones y Vías de Acceso- Grupo A- del Distrito Morichal.

• Acta de Adjudicación del contrato Nº 4600013557.

En relación a estas pruebas las mismas no fueron exhibidas por la demandada principal en virtud de la incomparecencia a las distintas audiencias. Por su parte PDVSA, no exhibe las minutas cuyas copias corren a los autos cuanto señala, que las mismas no tienen la firma ni sello de su representada; en consecuencia, este Tribunal las desecha del proceso por cuanto las copias aportadas por el accionante, no constituyen presunción grave de que las mismas estén en poder de la co demandada. Así se decide.

En lo que respecta a la exhibición del contrato referido y el acta de adjudicación, la empresa P.D.V.S.A manifestó que el mismo no estaba en su poder, que en todo caso debería tenerlo la empresa demandada principal. Ahora bien, establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al solicitarse la exhibición de un documento deberá acompañarse copia del documento, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido he dicho documento, esto a los fines de poder el Tribunal, en caso de la no exhibición, aplicar la consecuencia de ley, como lo es dar por cierto el contenido del mismo. En el caso concreto que nos ocupa, la parte promovente no consigno copia del contrato en cuestión, de igual manera no realizó los señalamientos sobre cual es el contenido del contrato que debe darse por ciertos dada la no exhibición del mismo; en consecuencia, se desecha la referida prueba por los motivos expuestos. Así se decide.

De Las Pruebas Promovidas De La Parte Co-Demandada

.- Invoca el mérito favorable de las actas procesales; al respecto, se debe señalar que el mismo no constituye medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y así se resuelve.

De la Prueba de Inspección: Solicita inspecciones judiciales:

.- En la sede de PDVSA Maturín ESEM ubicado en la Av. A.U.P., de esta ciudad de Maturín, específicamente en el departamento de relaciones laborales, Distrito Norte, Equipo CAIC. Se materializo y corre inserto al folio 118-120; la misma carece de valor probatorio por provenir de la misma co demandada. Así se decide.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CO-DEMANDADA.

Visto que se opuso como defensa de fondo de la parte co demandada la falta de cualidad para sostener el presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

Considera quien decide, una vez realizado el análisis a todo el acervo probatorio cursante en la presente causa, que la accionada no tiene cualidad para sostener la presente causa, ello en virtud de que la accionante señala que prestaba sus servicios para la empresa Teychu, C.A. como Asistente de Administración y luego como Gerente de Administración, que su actividad consistía en dirigirse en muchas oportunidades a las diferentes casas comerciales de la localidad a los fines de solicitar cotizaciones para la adquisición de implementos necesarios para la ejecución de las labores que llevaba adelante Teychu; asimismo, señala que las labores que ejecutaba principalmente la empresa Teychu las hacia para PDVSA, pero, ésta no logró demostrarle a este Tribunal que efectivamente el mayor ingresos percibido por la empresa Teychu provenía de las actividades realizadas a PDVSA. Ahora bien, las actividades especifica de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., son la exploración, explotación, refinación, transportación y comercialización, entre otras, de los hidrocarburos, aunado a ello, de acuerdo a las máximas de experiencia, la codemandada acostumbra contratar a personas jurídicas de acuerdo al ramo del servicio que requiera y, en el caso de marras no se evidencia que la empresa PDVSA haya contratado con la accionada, a fin de que realizara a su favor la prestación del servicio requerido; y, en todo caso, no existe evidencia que de haber prestado sus servicios para la empresa P.D.V.S.A, éstos los hayan ejecutado de manera continua, constituyendo su mayor fuente de ingresos.

Sumado a lo anterior, considera este Tribunal acertado señalar que la Sala de Casación Social se pronuncio en relación a la Conexidad e inherencia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 caso ESVENCA, en la cual considero lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA) tiene por objeto principal el control de sólidos, inyección de ripios, tratamiento de aguas residuales y negras, saneamiento de localizaciones y secado de fosas; igualmente, puede realizar todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con el manejo, tratamiento, reciclaje y disposición de desechos peligrosos no radioactivos, suministro de equipos para el control de contaminación ambiental, todo tipo de tecnología para procesos ambientales, análisis de elementos y sustancias petrolíferas y minerales en general, y toda especie de operaciones relacionadas de carácter técnico y científico; así como la construcción, ejecución de obras civiles, suministro de equipos, materiales, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y petroquímica, entre otros, tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, que cursa a los folios 99 - 108 del expediente. Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, del análisis del material probatorio y del interrogatorio efectuado en la audiencia de casación, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano R.R.V. se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta forma la cláusula 3 de dicha Convención. Así se decide. (Negrillas Nuestras)

Esta Juzgadora en total sintonía con la sentencia antes transcrita, tomando en consideración que el caso narrado en la misma guarda relación con el de la presente causa, declara LA FALTA DE CUALIDAD para sostener el presente procedimiento por parte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Así se resuelve.

DE LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la incomparecencia a las distintas audiencias celebradas en la presente causa, tanto en la primera fase, como en la fase de juicio, de la empresa Inversiones Teychu, C.A., opera la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose en consecuencia por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confesa la accionada, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, en consecuencia, pasara esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados aplicable en el presente caso. En tal sentido, queda admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral. Así se señala.

Como resultado de todo lo anteriormente expuesto tenemos que se tienen como hechos admitidos que la actora se desempeñó en el cargo de Asistente de Administración y luego como Gerente de Administración, la relación laboral se inició en fecha 01 de noviembre de 2002 y terminó la relación laboral por despido injustificado en fecha 01 de noviembre de 2006, que no disfruto nunca de sus vacaciones, y las utilidades nunca les fueron pagadas; así mismo no le fue otorgado el beneficio de cesta ticket.

Por lo precedentemente expuesto, los conceptos que se condenan son los siguientes: Antigüedad Legal, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones, Bono, Vacacional Utilidades, y cesta ticket. Todo ello en observación a que los mismos no son contrarios derecho y estando ante una confesión de carácter absoluto donde se tiene como ciertos los hechos fácticos que sustentan el libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contraria a derecho una pretensión que no acarree las consecuencias jurídicas peticionadas y no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, siendo que en el presente caso estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos de los montos que le corresponden a la actora en virtud de los conceptos condenados cálculo que se efectuará de conformidad con los parámetros mínimos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no existe elemento alguno cursante a los autos que haga presumir que la actora disfruto de beneficios superiores a los contemplados en dicha ley.

Fecha de Ingreso: 01/11/2002

Fecha de Egreso: 01/11/2006

Tiempo de Servicio: 04 años

Salario Mensual: Bs. 1.000.000,00

Salario Diario: Bs. 33.333,33

Salario Integral Diario: Bs. 39.726,02

Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 230 días a razón discriminados de la siguiente manera:

Del año 2002 al 2003, le corresponde 45 días multiplicados por el salario integral de Bs. 27.808,20, suman la cantidad de Bs. 1.251.369,00.

Del año 2003 al 2004, le corresponde 62 días multiplicados por el salario integral de Bs. 31.780,81, suman la cantidad de Bs. 1.970.410, 22.

Del año 2004 al 2005, le corresponde 64 días multiplicados por el salario integral de Bs. 35.753,41, suman la cantidad de Bs. 2.288.218,24.

Del año 2005 al 2006, le corresponde 66 días multiplicados por el salario integral de Bs. 39.726,02, suman la cantidad de Bs. 2.621.917,32.

Lo que totaliza por antigüedad la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 8.131.914,78). Así se acuerda

Intereses sobre la antigüedad de conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde por éste concepto la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 26/100 (Bs. 1.941.183,26). Así se acuerda

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días por concepto de preaviso legal, a razón de Bs. 39.726,02, equivalentes a DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 (BS. 2.383.561,20). Así se acuerda.

Indemnización Adicional por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, les corresponden 120 días a razón de Bs. 39.726,02 equivalentes a CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO VENIIDÓS BOLÍVARES CON 40/100 (BS. 4.767.122,40). Así se acuerda.

Vacaciones: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 66 días multiplicados por la cantidad de Bs. 33.333,33, equivalentes a la suma de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 78/100 (BS. 2.199.999,80). Así se acuerda.

Bono Vacacional: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 34 días multiplicados por la cantidad de Bs. 33.333,33, equivalentes a la suma de UN MILLON CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 1.133.333,22). Así se acuerda.

Utilidades: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días multiplicados por la cantidad de Bs. 33.333,33, equivalentes a la suma de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 1.999.999,80). Así se acuerda.

Cesta Ticket: Se condena al pago de los cesta tikets comprendidos entre los meses de noviembre de 2002 hasta el noviembre de 2006; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, que se realizará a través de un experto designado por el tribunal, que tomará como parámetros para el cálculo, el 0,25% de la unidad tributaria de cada año, sobre la base de los días hábiles de cada mes de prestación de servicios. Así se decide.

La sumatoria de los conceptos condenados totalizan la cantidad VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTAY SIETE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 22.557.113,68), monto éste que se ordena pagar.

En lo que respecta a la corrección monetaria o indexación solicitada se dará cumplimiento con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR

la falta de cualidad alegada por la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A., SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran la ciudadana J.d.C.A.G., contra la empresa Inversiones Teychu, C.A.., ya identificados; en consecuencia, se ordena a la accionada cancelarle a la ciudadana J.d.C.A.G., la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTAY SIETE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 22.557.113,68); mas cantidades que por cesta ticket corresponda de conformidad con la experticia complementaria del fallo ordenada. A los efectos del pago de la indexación se procederá de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada principal por resultar totalmente vencida.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.B.P.G.

El Secretario (a)

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