Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-002885.-

DEMANDANTE: J.Á.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.953.620.-

APODERADOS JUDICIALES: W.G., I.R., y otros abogados en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo los N°s. 52.600, 36.196, 51.384 y 117.066 respectivamente.-

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (DIRECCIÓN DE GESTIÓN URBANA, DIRECCIÓN DE EJECUCIÓN DE OBRAS Y CONSERVACIÓN AMBIENTAL).-

APODERADOS JUDICIALES: Y.D.C.B. y EDGYS DEL VALLE MONTAÑÉS y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 65.542 y 66.786 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora que en fecha 02/02/2005, comenzó a prestar servicios, en donde devengó un último salario mensual de Bs. 550.000,oo, y diario de Bs. 18.333,33; con una jornada de lunes a lunes, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., desempeñando el cargo de Promotor Social en la demandada; hasta el día 09/01/2006, fecha en la que fue despedida de manera injustificada sin haber incurrido en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 31/01/2006, motivada al despido injustificado, acudió a la Inspectoría del Trabajo para ampararse; que en fecha 24/08/2006, se dicta P.A. , donde se declara conjugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; señaló que por su incumplimiento se le dictó procedimiento de multa; que la demandada insistió en no reincorporar a su lugar de trabajo a la actora, y no cancelarle sus Salarios Retenidos, incurrió en un despido injustificado, y por tal razón procedió a demandar sus prestaciones sociales y los salarios retenidos; que periodo de trabajo fue por 11 meses y 07 días; que su salario integral diario fue de 19.453,70;que por todas estas razones procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 875.416,50; 2) Indemnización por despido art. 125 LOT., Bs. 583.611,oo; 3) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 1.167.222,oo; 4) Vacaciones fraccionadas Bs. 252.083,29; 5) Bono Vacacional fraccionado Bs. 117.699,98; 6) Cesta Ticket Bs. 3.217.536,oo; 7) Salarios retenidos (10/01/2007 hasta el 30/04/2007 y desde el 01/05/2007 hasta el 19/06/2007), Bs. 9.661.809,60, para un total general de Bs. 15.291.767,37.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación señaló que cursa por ante el Tribunal Superior Sexto (6to) en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la P.A. de fecha 24/08/2006, emanada por la Inspectoría del Trabajo; negó que en fecha 02/02/2005 la actora haya comenzado a prestar servicios en la demandada; señaló que la cláusula QUINTA del contrato suscrito entre las partes establece que la duración del contrato de trabajo es desde el 01/03/2005 hasta el 30/06/2005, por un solo periodo prorrogable a voluntad de la demandada; adujo que en el presente caso la relación laboral fue de cuatro (4) meses, y la actora mal puede alegar que la relación laboral se extendió por un periodo de 11 meses y 7 días; negó el horario alegado por la actora, ya que el horario normal de la alcaldía es de 8:30 a.m. a 4:30 p.m, de lunes a viernes; negó que la actora haya sido despedida, y que haya acudido en fecha 31/01/2006 a solicitar su reenganche en la Inspectoría del Trabajo, por cuanto en el presente procedimiento no hay cabida para el amparo del personal contratado a tiempo determinadota que se celebro un único y exclusivo contrato de servicio, el cual llegó a su termino el día 30/06/2005, como lo establece la cláusula quinta del contrato; negó lo alegado por la actora en su libelo, en cuanto ala fecha de ingreso y egreso, , es decir, los 11 meses y 07 días, por cuanto el contrato de servicio tiene un tiempo de duración de cuatro meses, a saber, 01/03/2005 al 30/06/2005; negó que se adeuden los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 875.416,50; 2) Indemnización por despido art. 125 LOT., Bs. 583.611,oo; 3) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 1.167.222,oo; 4) Vacaciones fraccionadas Bs. 252.083,29; 5) Bono Vacacional fraccionado Bs. 117.699,98; 6) Cesta Ticket Bs. 3.217.536,oo; 7) Salarios retenidos (10/01/2007 hasta el 30/04/2007 y desde el 01/05/2007 hasta el 19/06/2007), Bs. 9.661.809,60, y el total general demandado de Bs. 15.291.767,37, por cuanto la relación existente entre ambas partes fue por tiempo determinado y para una obra determinada de 4 meses, como lo establece el anexo “A” en la cláusula N° 2 del contrato celebrado entre las partes, además tenía fecha reculminación. En cuanto a los salarios retenidos desde el 01/05/2007 hasta el 19/06/2007, esto no tiene soporte jurídico debido a que el tiempo efectivo de trabajo fue de cuatro meses.-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, copias de oficio emanado por la demandada de fecha 05/10/2006, para la Unidad de Administración de Recursos Humanos, copia de oficio emanado por la demandada de fecha 10/10/2006,dirigido para el Director de Recursos Humanos, copia de oficio de oficio emanado por la demandada de fecha 17/05/2007,dirigido para el Sindico Procurador Municipal por el Director de Recursos Humanos y oficio en original emanado el Sindico Procurador Municipal, de fecha 28/09/2007, para el Director de Gestión General de Infraestructura.- Se observa que dichas documentales solamente trata de información manejadas dentro de dicha institución, y a pesar que trata de la demandante, no se le otorga valor probatorio, por el principio de alteridad de la prueba, es decir, nadie puede valerse de su propio prueba, además ningunas de dichas pruebas, están suscrita por la parte a quien se le opone, por tal razón como ya fue señalado, no se le otorga valor probatorio, y por ende se desechan del presente juicio.- YA SÍS E ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE DEMANDA

Promovió marcado “B”, copias certificadas del expediente interpuesto por la actora por ante la Inspectoría del Trabajo, en 74 folios útiles, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el lapso procesal correspondiente promovió las siguientes:

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió marcadas “C” y “D”, copia de oficio emanado por el Director de Gestión Urbana, para el Director de Recursos Humanos de la demandada, solicitándole el ingreso de la actora a la Nómina de personal Contratado, y copias de recibos de pago de fecha 19/08/2005, de los cuales se solicitó su exhibición, no cumpliendo la demandada con la referida exhibición, por tales motivos y estas documentales al no haber sido atacadas por la demandada por ningún medio, y además no fueron exhibidas, por lo que esta Juzgadora dada su naturaleza le otorga valor probatorio a las mismas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, a fin de determinar la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes en conflictos, observa esta Juzgadora que la parte demandada “negó que en fecha 02/02/2005 la actora haya comenzado a prestar servicios en la demandada; señaló que la cláusula QUINTA del contrato suscrito entre las partes establece que la duración del contrato de trabajo es desde el 01/03/2005 hasta el 30/06/2005, por un solo periodo prorrogable a voluntad de la demandada; adujo que en el presente caso la relación laboral fue de cuatro (4) meses, y la actora mal puede alegar que la relación laboral se extendió por un periodo de 11 meses y 7 días; negó el horario alegado por la actora, ya que el horario normal de la alcaldía es de 8:30 a.m. a 4:30 p.m, de lunes a viernes”.-

De tal manera, que del análisis realizado al acervo probatorio cursante en autos, no consta contrato alguno que analizar, pero si tomamos la fecha que supuestamente terminó el 30/02/2005, dicha afirmación fue desvirtuada con los pagos recibidos por la actora en los meses de agosto y septiembre, es decir, posterior a la fecha de la supuesta culminación del contrato de trabajo alegada por la demandada, por lo que hace presumir a esta Juzgadora que el vinculo existente entre ambas partes de fue de naturaleza laboral, y nació el 02/02/2005 y culminó en fecha 09/01/2006, fechas alegada por la actora y no desvirtuada por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral…

.

Presunción legal ésta que permite, partiendo de un hecho conocido la prestación de un servicio personal.-

Ahora bien, determinado lo anterior esta Juzgadora analizará los conceptos y monto demandados, y establecer si están ajustados a derecho o no.- En tal sentido, se observa que la accionante demandó lo siguiente: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 875.416,50; 2) Indemnización por despido art. 125 LOT., Bs. 583.611,oo; 3) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 1.167.222,oo; 4) Vacaciones fraccionadas Bs. 252.083,29; 5) Bono Vacacional fraccionado Bs. 117.699,98; 6) Cesta Ticket Bs. 3.217.536,oo; 7) Salarios retenidos (10/01/2007 hasta el 30/04/2007 y desde el 01/05/2007 hasta el 19/06/2007), Bs. 9.661.809,60, para un total general de Bs. 15.291.767,37.-

Así las cosas, cabe destacar en caso análogo el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo con ponencia del ciudadano Juez Juan García, en fecha 16/07/2008, estableció lo siguiente:

“…De esta manera, el legislador estableció la posibilidad de que el trabajador reciba de su patrono una indemnización adicional, para el caso que la relación de trabajo finalice por decisión unilateral del patrono, sin estar demostrada la justificación de dicha decisión, esto es, el despido justificado o por causa justificada, atribuible al trabajador, persistiendo el patrono en el despido.

En el presente caso se advierte que la autoridad administrativa del trabajo acordó el reenganche de varios trabajadores –entre los cuales cuentan los actores-, con el pago de los salarios caídos, al dejar sin efecto un despido masivo efectuado por la empleadora. Se trata por tanto, de un reenganche por dejarse sin efecto un despido masivo, lo que representa la obligación para el patrono de reenganchar, sin posibilidad del cumplimiento por equivalente, como sería persistiendo en el despido y pagando los derechos patrimoniales del laborante. Aquí la única forma de cumplimiento es reenganchando y pagando los salarios caídos, en cuyo caso se mantiene, persiste, permanece, la relación o vínculo de trabajo.

Pero en el presente caso, los trabajadores aceptaron la finalización de la relación de trabajo cuando concurren por ante los Tribunales del Trabajo –28 de noviembre de 2007- para reclamar los conceptos que sólo son exigibles a la terminación de dicha prestación de servicios, como serían, entre otros, la antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas de indemnización por despido.

De esta manera se puede concluir que los actores, en lugar de persistir en que se cumpliera la orden de reenganche, optaron por reclamar el pago de las prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido) y los salarios caídos, representando la finalización de la relación de trabajo por decisión unilateral de los laborantes, siendo entonces improcedente exigir el pago de una indemnización que surge por la persistencia del patrono en poner fin a la relación de trabajo sin justa causa.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo –finalizó el 28 de noviembre de 2007- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De manera que, de acuerdo a lo sentado supra, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad procesal entre las partes en conflictos, concretamente en el caso en estudio y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, esta Juzgadora comparte el criterio sentado por el Juzgado Superior supra señalado, y se deja establecido que la demandante aceptó la finalización de la relación de trabajo cuando concurrió por ante el Tribunal del Trabajo para reclamar el pago por conceptos de Prestaciones Sociales, conceptos señaladas ampliamente en el libelo de la demanda, por tales motivos no le corresponden indemnización alguna por despido injustificado, ya que la finalización de la relación del trabajo, se materializó por decisión unilateral de la demandante, de manera que como ya fue señalado, no hubo despido sin justa causa.-

En tal sentido, y dado el razonamiento antes transcrito, y conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…”, considera que de los conceptos demandados y que se encuentran ajustados a derecho solamente los siguientes: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Vacaciones fraccionadas; 3) Bono Vacacional fraccionado; 4) Cesta Ticket; 5) Salarios caídos dejados de percibir los cuales se determinaran mediante una experticia complementaria al fallo, desde la fecha de la publicación de la resolución administrativa 09/01/2006, hasta la interposición de la presente demanda, a saber, 22/06/2007.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, determina esta Juzgadora que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana J.D.Á.R., contra la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (DIRECCIÓN DE GESTIÓN URBANA, DIRECCIÓN DE EJECUCIÓN DE OBRAS Y CONSERVACIÓN AMBIENTAL).- SEGUNDO: Se condena a esta última a cancelar a la actora los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Vacaciones fraccionadas; 3) Bono Vacacional fraccionado; 4) Cesta Ticket; 5) Salarios caídos dejados de percibir los cuales se determinaran mediante una experticia complementaria al fallo, desde la fecha de la publicación de la resolución administrativa 09/01/2006, hasta la interposición de la presente demanda, a saber, 22/06/2007, y a fin de determinar el monto real adeudado por la demandada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la accionada desde el 02/02/2005 hasta el día 09/01/200, fecha de ingreso y egreso de la actora. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomarán todos los datos que el actor señaló en el libelo de la demanda.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 09/01/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTA: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 10 de Julio de 2007, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI.- QUINTA: Igualmente y para la determinación del monto que por concepto de bono de alimentación o los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.- SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- SÉPTIMO: Se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMÍTASE Y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años 198° y 149°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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