Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 29 de Julio de 2008

PARTE ACTORA: Actuó el Ministerio Público en protección del niño (Identidad Omitida).

DEFENSA TÉCNICA: La propia Representante Fiscal.

PARTE ACCIONADA: J.C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.059.043.

DEFENSOR JUDICIAL: L.G., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No.105.591.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR).

I

Se inició el presente asunto el 09.01.01, por solicitud incoada por el Despacho Fiscal, a requerimiento de la madre y la tía del niño, admitiéndola la jueza suplente el 17.01.01, alegando en la solicitud que “…que desde que nació el niño, siempre ha vivido en el hogar de su hermana…y ha estado bajo su cuidado, que el niño no goza de filiación paterna, que ella solicita que le niño le sea entregado a su hermana…debido a que el trabajo que tiene le impide tener a su hijo con ella…” (F.1 al 5).

En fecha 02.05.01, fue oída la cuidadora, dejándose constancia de la imposibilidad de oír al niño por su corta edad y el 04.05.01, la médico psiquiatra B.L., consignó el informe sobre la evaluación psiquiatriota ordenada, concluyendo que la tía del niño presenta una personalidad promedio y acorde al nivel socio cultural, consignando la tía del niño, en fecha 18.06.01, escrito de pruebas (F.30, 31, 34 al 38, 39 al 42).

En fecha 29.06.01, se decretó la reposición de la causa al estado de citación, consignando el alguacil la boleta de citación sin cumplir el 25.09.01, librándose invitación al niño el 10.02.04, previo apercibimiento del Secretario, siendo oída la cuidadora el 12.12.05, sin que hubiere presentado al niño, comprometiéndose a informar el lugar de residencia de su hermana el 15 de diciembre y, por cuanto no compareció, se le libró notificación a tal efecto el 16.01.06, recibiéndose el 03.08.06, el informe sobre la evaluación social ordenada, sugiriendo la permanencia de ésta en el hogar de su tía; ordenándose la citación por único cartel el 14.08.06, fijándolo la secretaria el 18.09.06 y, luego de distintas diligencias, el Ministerio Público consignó la publicación del cartel el 22.11.07, dejándose constancia el 03.12.07, que no compareció a darse por citada, designándose defensor judicial el 17.12.07, oyendo la jueza al niño y a su guardadora el 11.03.08, aceptando el cargo el abogado L.G., el 09.06.08 y dio contestación a la solicitud el 16.06.08, alegando que “…esta Defensa Judicial designa antes de dar contestación a la demanda incoada contra mi Representada la ciudadana BELLO CÁCERES J.C., deja constancia de haber agotado todo tipo de esfuerzo a los fines de localizar los citados ciudadanos, por lo que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de garantizar el derecho a la defensa a mi representado proceso a contestar la demanda en su contra: niego rechazo y contradigo todos y cada uno de sus partes la demanda interpuesta por la Fiscal 11º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en lo que refiere a que mi representada haya abandonado a su hijo, en virtud de que mis representada en virtud de que no posee medios económicos para poder brindar una buena educación y manutención a su hijo se vio en la necesidad de dejarlo bajo los cuidados de su tía materna ciudadana J.E.B.C., como fue manifestado por mi representad ante el despacho Fiscal, por lo antes expuesto ciudadano Juez, y en razón al Interés Superior del Niño, mi representada no ha incumplido con sus obligaciones de madre, sino por el contrario, viendo que no contaban con los medios materiales y económicos para la manutención de su hija se vio en la necesidad de tomar una decisión en beneficio de su pequeño hijo como es habérsela encomendado a sus tía materna, por lo que solicito y promuevo en este mismo acto ciudadana Jueza evaluación social cursante al folio 67 al 76, en la cual la Trabajadora Social sugiere la permanencia del niño en el hogar de su tía matera, lo que nos da a entender que la el niño se encuentra bajo los cuidados de un familiar de su familia de origen y ésta le ofrece una estabilidad integral. Seguidamente se deja constancia de haber culminado el presente acto siendo las 10:50 a.m. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.43 al 46, 49, 55, 56, 58, 59, 67 al 76, 77, 78, 116, 118, 119, 121, 122, 139, 140).

En fecha 18.06.08, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 07.07.08, fijándose el acto oral de evacuación de pruebas para el 23.07.08, fecha en que se celebró el acto, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…En horas de despacho del día de hoy, 23 de junio de 2008, siendo las 02:00 p.m., día y hora fijada para que se lleve a efecto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Causa Nº 4046, por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN (Colocación Familiar). Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, Y.A., quien hace pasar a la Sala de Audiencia a todos las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto, verificando que no había comparecido persona alguna por lo que se concede una prórroga de una hora, por ende, transcurrida ésta, se anunció nuevamente el acto siendo las 03:00 p.m. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana Jueza Profesional Nº 1, Dra. Z.C., la Secretaria de Sala, Abg. F.C., con la asistencia del Alguacil Y.A.; en la Sala, da inicio al acto explicando su constitución, su importancia y los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, en el juicio por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN (Colocación Familiar), interpuesta por la Fiscalía 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana BELLO CÁCERES J.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.059.043, en beneficio de su hijo el niño (Identidad Omitida), contra la ciudadana BELLO CACERES J.C.. Se verifica la presencia de la Representante Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Abg. N.C.; así mismo se deja expresa constancia que la parte accionada ciudadana BELLO CACERES J.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.059.043, no compareció al presente acto de evacuación de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por ende se concedió 01 hora de prorroga, siendo anunciado nuevamente a las 03:00 a.m. sin que hubiere comparecido. Seguidamente se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la Fiscal 11º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M.A.. N.C., quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Medida de Colocación Familiar, interpuesta por esta Representación Fiscal en fecha 09.01.2001, en beneficio del niño (Identidad Omitida), con la ciudadana Y.E.B.C., con quien se encuentra viviendo desde su nacimiento como consecuencia de la Medida Cautelar innominada dictada por esta Sala de Juicio, a requerimiento de esta Representación Fiscal, por cuanto quedo probado en autos que la madre no tiene ningún interés en brindarle protección personal e integral a su hijo, y los informes psiquiátricos obrante a los folios 36 al 37 e informe social el cual riela al folio 65 al 76 del presente expediente elaborado por la Psiquiatra y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, por lo antes expuesto y comprobado como ha sido la necesidad de que el niño (Identidad Omitida) sea merecedor de una medida de protección en este caso la de Colocación Familiar, estando aquel bajo los cuidados de su propia tía materna, es por lo que solicito que la presente acción sea declarada con lugar y en consecuencia la colocación familiar sea de forma definitiva, siempre y cuando bajo el seguimiento del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y Sala”. Es todo. Seguidamente la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y, en consecuencia, procedió a incorporar por su lectura la prueba documental promovida por la Fiscalía 11º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, consistentes en: copia de la constancia de presentación del niño (Identidad Omitida), acta suscrita por ante el despacho Fiscal por la madre y la tía del niño, informe social en el hogar de la ciudadana J.E.B.C., informe psiquiátrico el cual riela a los folios 36 al 38. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que si deseaba formular alguna interrogante a las experta la cual expone: “manifiesto al Juzgado no tener ninguna interrogante que formular a la Trabajadora Social.” y no habiendo más pruebas que evacuar, se declara concluido el debate probatorio pasando a las conclusiones y, por ende, se concedió nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal 11º Encargada del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que formulara sus conclusiones, quien lo hizo así: “Ciudadano Juez por cuanto quedo demostrado en autos que el niño (Identidad Omitida), se encuentra bajo los cuidados de su tía materna la ciudadana J.B.C., como quedo probado en autos que la madre del n.J.C.B.C., no colabora con las necesidades materiales y afectivas de su hijo, piso muy respetuosamente a la ciudadana Jueza decrete de manera definitiva la colocación familiar del niño (Identidad Omitida) en el hogar de su tía materna, por cuanto es quien ejerce los cuidados inclusive antes de iniciarse la presente solicitud resultando ser aplicables en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo consiguiente solicito que la presente solicitud sea declarada con lugar en relación con el artículo 126 literal i) ejusdem, bajo el seguimiento del Equipo Multidisciplinario de este d.T.. Es todo.” La jueza declaró concluido el acto y le notificó a las partes que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, por lo que declaró terminado el acto. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.142, 144, 151).

II

Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas se desprende que, respecto del niño (Identidad Omitida), inicialmente se encontraban y aún se encuentran involucrados varios derechos involucrados en los hechos sometidos al conocimiento de la juzgadora, siendo tales el derecho a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen, a la integridad personal y a ser protegida en sus derechos integralmente considerados. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente

.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta y, en el supuesto de que tampoco sea posible la protección en familia sustituta, deberá serlo en una entidad de atención. Así, se observa en el caso concreto sometido al conocimiento de la sentenciadora, que el beneficiario se encuentra protegido con su tía, como consecuencia de la de la propia decisión de la madre de dejarlo con la hermana.

Con base a las disposiciones antes analizadas habría que concluir, en principio, que la Colocación Familiar no procedería cuando la persona que protegerá al niño, niña o adolescente lo sea un hermano o una hermana, en virtud de que ésta forma parte de la familia de origen, conforme la definición que de la familia de origen da el legislador en el artículo 345 ejusdem, siendo que familia sustituta es aquella que no es la de origen, como se desprende del artículo 394 ibídem, de manera que, siendo principio fundamental de esta última la conveniencia de que existan vínculos consanguíneos o afines entre el beneficiario y quienes pretendan protegerlo, es de entender que tales vínculos estarán comprendidos entre el quinto grado de consanguinidad en adelante y los afines en cualquier grado, habida consideración que hasta el cuarto grado de consanguinidad forman la familia de origen; sin embargo, cuando el niño, niña o adolescente se encuentra privado de la posibilidad de ser criado, formado, educado y mantenido por sus madre y su padre o, en caso contrario por uno de ellos, sea porque uno o ambos han fallecido, sea porque ambos o uno de ellos este afectado en el ejercicio de la patria potestad o de la responsabilidad de crianza, los beneficiarios deben ser protegidos a través de cualquiera de las medidas de protección nominadas en el artículo 126 ejusdem, o a través de cualquier medida innominada con fundamento en el aparte único del citado artículo 126 ibídem, máxime si se considera que el legislador especial no previó la situación planteada, en virtud de que, siendo un derecho fundamental de niñez y adolescencia ser protegidos en su familia de origen, cuando existen familiares extendidos de los comprendidos en la definición legal de familia de origen – padre, madre, hijos y parientes hasta el cuatro grado de consanguinidad – es imposible recurrir a familia sustituta.

Todo esto llevó a la sentenciadora a cambiar el criterio sostenido, dado que se decretaba la colocación familiar con fundamento al artículo 396 y siguientes, independientemente que quienes protegieran al niño fueren parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, a objeto de no dejarlo en una situación de indefinición legal lesiva a sus derechos; no obstante, con base al análisis que precede es ajustado a derecho concluir que, cuando surgen familiares consanguíneos hasta el cuarto grado dispuestos a proteger a los beneficiarios, ninguna razón impide acordar la Colocación Familiar, pero no entendida como familia sustituta, que no lo es a la luz de la definición legal contenida en el artículo 394 ejusdem, sino que debe entenderse como la colocación en la familia de origen extendida, como único mecanismo para otorgar así la guarda, cuando sea imposible constituir la tutela, encontrando su fundamento en el artículo 126, literal i) ibídem, habida consideración que este literal prevé la medida de protección de Colocación Familiar en general, norma ésta en concordancia con el aparte único de la misma disposición legal de la citada Ley Especial, que reconoce la posibilidad de aplicar otras medidas de protección cuando la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, independientemente que la misma norma haga alusión al C.d.P., pues tratándose de la colocación familiar resulta competente es el Tribunal de Protección respectivo, por lo que la aplicación por el órgano jurisdiccional de la citada norma legal aparece incuestionable en tales supuestos, máxime si se considera que no necesariamente el juicio correspondiente debe concluir en el decreto de colocación, al ser deber de la juzgadora agotar todas las diligencias necesarias para preservar al niño o adolescente en su derecho a ser protegido integralmente por sus padres, y de aparecer conveniente esto último el juez deberá decretar, por ejemplo, el cuidado del hijo en su propio hogar y bajo la responsabilidad de sus padres, conforme lo prevé el prenombrado artículo 126, literal c) ibídem, de modo que tales medidas no son competencia reservada y excluyente del C.d.P., sino también del Tribunal respectivo.

En tal virtud, en el presente juicio quedó probado que el niño se encuentra bajo la protección de la ciudadana J.E.B.C., desde que tenía un año y meses, como consecuencia de la propia decisión de la madre de éste, ciudadana J.B.C., de dejarlo con su hermana, aduciendo ante el Ministerio Público que por razones laborales, por lo que acudió al Despacho Fiscal a peticionar se tramitase la colocación familiar, como queda probado con la original del acta del Ministerio Público, promovida al folio 4, la cual se aprecia por tratarse de actuaciones realizadas ante el propio Despacho fiscal, sin haber sido desvirtuada en el juicio.

A todo lo anterior se suma la circunstancia de que, el niño al ser oído por la jueza, manifestó no conocer a la madre y se evidencia de su opinión su deseo de vivir con su tía; habiendo sugerido la Trabajadora Social O.G., en su informe consignado al folio 68 al 77, que el niño permanezca con su tía, el cual se aprecia por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún otro peritaje, idóneo para probar que el niño permanece bajo los cuidados de su tía y no de la madre, lo que aparece corroborado con el informe sobre la evaluación psiquiátrica practicada por la médico psiquiatra B.L., el cual se aprecia por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún otro peritaje, ni contiene elementos que acreditan parcialidad hacia alguna de las partes, útil para probar que, estando el niño bajo la protección de su tía, no existe riesgo alguno para la salvaguarda de sus derechos, pues presenta un nivel intelectual conforme al esperado para su nivel sociocultural.

En tal sentido, la protección del niño en su familia de origen extendida, ha resultado favorable, ante la ausencia de la madre, para mantener vigente sus derechos integralmente, por lo que la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos de (Identidad Omitida), evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de su derecho a ser protegido en su familia de origen, así como su derecho a ser protegido en su integridad personal, entre otros, interés superior determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem. En consideración a lo antes a.y.d.q.n.h. sido posible localizar a la madre, para que manifiesta su disposición a proteger a su hijo directa y personalmente, es criterio de quien juzga que no aparece contraria a los intereses del niño la solicitud formulada por la representación Fiscal, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Consecuentemente, a los fines de preservar al niño en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

  1. COLOCACIÓN del niño (Identidad Omitida), de 08 años de edad, en el hogar de la ciudadana J.B.C., conforme al artículo 126, aparte único ibídem, bajo seguimiento, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ibídem.

  2. La precitada ciudadana ejercerá la guarda y representación sobre el niño, para lograr la vigencia y salvaguarda de su derecho a la salud y educación.

  3. Incentivo a las relaciones entre el niño y su madre, por tanto, a la guardadora le está proscrito generar en él sentimientos de rechazo hacia la progenitora, así como deberá abstenerse de inducirla a conclusiones excluyentes de la relación familiar antes anotada, debiendo permitir las visitas de la madre a su hijo, a objeto de lograr el reintegro del niño a su familia de origen nuclear.

    III

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud incoada por el Ministerio Público, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

  4. COLOCACIÓN del niño (Identidad Omitida), de 08 años de edad, en el hogar de la ciudadana J.B.C., conforme al artículo 126, aparte único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo seguimiento, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ibídem.

  5. La precitada ciudadana ejercerá la guarda y representación sobre el niño, para lograr la vigencia y salvaguarda de su derecho a la salud y educación.

  6. Incentivo a las relaciones entre el niño y su madre, por tanto, a la guardadora le está proscrito generar en él sentimientos de rechazo hacia la progenitora, así como deberá abstenerse de inducirla a conclusiones excluyentes de la relación familiar antes anotada, debiendo permitir las visitas de la madre a su hijo, a objeto de lograr el reintegro del niño a su familia de origen nuclear.

    Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Líbrese oficio al C.d.P. respectivo. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su sala de Juicio, a los 29 días del mes de Julio de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. Z.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. FRANCYS CASTILLO

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. FRANCYS CASTILLO

    Exp.4046

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