Decisión nº 232-08 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 07 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001754

ASUNTO : LP11-P-2008-001754

Decisión N° 232/08

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:

Ahora bien el hecho que dio lugar a la presente investigación, esta determinado por las presuntas lesiones causadas a la ciudadana C.D.C.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.927.261, residenciada en el Sector La Chinca, Calle Principal, Casa N° 707 color salmón con rejas blancas, frente a la Iglesia Evangélica, Parroquia Sucre, Municipio Sucre del Estado Zulia. Observa el Tribunal, que dentro de las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentra Denuncia de fecha 18 de Octubre de 2007, interpuesta por la precitada ciudadana la Comisaría Policial N° 06 con sede en la población de Tucaní del Estado Mérida, en la que consta las presuntas agresiones de las cuales fue presuntamente víctima de parte de la ciudadana J.I.M.M., no obstante, observa esta Juzgadora que no consta en Actas, Reconocimiento Psiquiátrico, que acredite que la mencionada ciudadana haya presentado lesiones psicológicas, por lo que no existe certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que han transcurrido más de nueve (09) meses sin que en Actas conste que la presunta víctima se haya realizado el respectivo Reconocimiento Psiquiátrico, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la ciudadana J.I.M.M., es por ello que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y no por el numeral 1 del artículo 318 del referido Código Sustantivo, como lo solicitara la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así se Decide.-

DISPOSITIVA:

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de la ciudadana J.I.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.943.046, residenciada en Guachizón Abajo, Sector Mata de Coco, Municipio O.R.d.L.d.E.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana C.D.C.V.C..-

SEGUNDO

ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que no existe certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que han transcurrido más de nueve (09) meses sin que en Actas conste que la presunta víctima se haya realizado el respectivo Reconocimiento Psiquiátrico, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la ciudadana J.I.M.M..-

TERCERO

ACUERDA conforme al artículo 91 numeral 1 y al artículo 100, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., REVOCAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD, impuestas a favor de la ciudadana C.D.C.V.C..-

CUARTO

ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la Víctima y a la Investigada. En el caso de no localizarse a las Partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO

ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 07 de Julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

ABG.

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