Decisión nº KP02-N-2008-000420 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2008-000420

En fecha 14 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana J.E.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.326.116, asistida por el abogado en ejercicio M.J.A.Q.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.754, contra la P.A. o auto decisorio del expediente número 17-AI-2006-017, dictado por el Licenciado Miguel Ángel García, en su carácter de Auditor Interno, según nombramiento otorgado por P.A. N°. 002-2.007, de fecha 12/06/2007 y publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara N°. 8.207, de fecha 20/06/2007, actuando por órgano y en nombre de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), en la cual se le declara responsable administrativamente por irregularidades o faltas cometidas en la gestión administrativa del proyecto “Créditos habitacionales efectuados por el servicio autónomo de vivienda rural (SAVIR) en parcelas aisladas y urbanizadas en diferentes sectores del Estado Lara. 1. Fase Misión Hábitat y Vivienda, ejercicio fiscal: 2005” sociedad de comercio MÉNDEZ MOTORS, C. A.,

Posteriormente, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior y en fecha 20 de octubre de 2008, se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

En fecha 04 de mayo de 2009, se libró boleta de notificación al Presidente de Funrevi, requiriendo la remisión de los antecedentes administrativos a este Tribunal, siendo consignada en fecha 13 de octubre de 2009, por el alguacil de este Juzgado.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre se acordó agregar los antecedentes administrativo.

Posteriormente en fecha 07 de enero de 2010, admitió la demanda de nulidad, y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 22 de mayo de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana M.Q.B., en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 14 de octubre de 2008, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento a los siguientes alegatos:

Alega que el proceso investigativo se inició con la apertura de oficio del expediente administrativo numero 17-AI-2.006-017 por auto de apertura de fecha 16/10/2006, de conformidad con los artículos 86, 89, 92 de la Ley de Contraloría General del Estado Lara, en concordancia con los artículos 77, 79 y 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Que según notificación de fecha 17 de octubre de 2006, la auditora Interna Licenciada Maigualída Segobia, le comunica los hechos por los cuales se le inicia la averiguación administrativa relativa a al ejecución de Créditos habitacionales efectuados por el servicio autónomo de vivienda Rural (SAVIR) en parcelas aisladas urbanizadas en diferentes sectores del Estado Lara.

Que el expediente administrativo, agotó todas las etapas de sustanciación y fue decidido por el auditor interno, el Licenciado Miguel Ángel García, cuya decisión, le fue notificada el día 15 de abril del 2008 y que lleva consigo vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, falsos supuestos de hecho y de derecho, a sí como la violación del debido proceso.

Alega que el auditor incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar erradamente responsabilidades a quienes no posee atribuciones o competencias capaces de generarlas, ya que el Coordinador de Servicios Generales, sólo actúa conforme a los requerido por la Gerencia del Desarrollo de Obras y su superior jerárquico el Gerente de Administración y Finanzas.

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la representación judicial de la parte demandante, dirige su pretensión contra un acto administrativo emanado de una autoridad estadal, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido la demanda de nulidad, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitida la demanda de nulidad, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 07 de enero de 2010, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsó debidamente el proceso desde el día 07 de enero de 2010, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 07 de enero de 2010, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda de nulidad, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de paralización de la causa y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana J.E.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.326.116, asistida por el abogado en ejercicio M.J.A.Q.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.754, contra la contra la P.A. o auto decisorio del expediente número 17-AI-2006-017, dictado por el Licenciado Miguel Ángel García, en su carácter de Auditor Interno, según nombramiento otorgado por P.A. N°. 002-2.007, de fecha 12/06/2007 y publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara N°. 8.207, de fecha 20/06/2007, actuando por órgano y en nombre de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), en la cual se le declara responsable administrativamente por irregularidades o faltas cometidas en la gestión administrativa del proyecto “Créditos habitacionales efectuados por el servicio autónomo de vivienda rural (SAVIR) en parcelas aisladas y urbanizadas en diferentes sectores del Estado Lara. 1. Fase Misión Hábitat y Vivienda, ejercicio fiscal: 2005” sociedad de comercio MÉNDEZ MOTORS, C. A.,

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Yb.

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