Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 151º.-

Visto sin informes de las partes.

Expediente: 5730

Demandante: Jacqueline de la Coromoto F.L.d.V., cédula de identidad Nº 7.500.021

Apoderados Judiciales: Inicialmente: P.N.P., M.L.R., F.J.G., J.Á.C. y R.V.R., Inpreabogado Nros. 119.642, 98.469, 98.526, 98.952 y 130. 574 respectivamente, finalmente G.G. y J.Á.C., Inpreabogado Nros 135.668 y 98.952 respectivamente.

Demandado: A.A.V.A., cédula de identidad Nº 7.500.917.

Apoderados Judiciales: Abg. M.L.D. y L.E.D., Inpreabogado Nros 127.019 y 20.918 respectivamente.

Motivo: Divorcio

Sentencia: Definitiva

Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el 26 de marzo de 2010 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la acción de divorcio, decretando la disolución del vinculo matrimonial contraído, procediéndose a la liquidación de los bienes adquiridos, condenando en costas a la parte perdidosa.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de 12 de abril de 2010, el cual ordenó remitir el expediente a este juzgado superior dándosele entrada el 18 de mayo del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados si lo consideran conveniente, con la advertencia que de no constituirse, el acto para la presentación de los informes corresponderá al vigésimo día de despacho siguiente.

En fecha 8 de junio de 2010, la parte demandante introdujo diligencia a los fines de solicitar se ordene practicar la ejecución de las medidas preventivas que fueron declaradas con lugar por este juzgado superior en fecha 24 de febrero de 2010, siendo omitida dicho orden al tribunal ejecutor por parte del tribunal de la causa.

En fecha 11 de junio de 2010 evidenciándose que el juzgado tercero de primera instancia de conformidad con el articulo 606 eiusdem, debió aperturar un cuaderno de medidas para dar cumplimiento con lo ordenado por esta superioridad mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de febrero de 2010 y librar los oficios respectivos a los organismos correspondientes, este juzgado superior ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, a los fines de que sea subsanado el error cometido y así forme el cuaderno de medidas con las actuaciones respectivas las cuales deberán ser desglosadas de la pieza principal.

En fecha 17 de junio de 2010 el tribunal tercero civil mediante auto formo los cuadernos de medidas respectivos.

Una vez devuelta la presente causa en fecha 16 de julio de 2010 y por cuanto la misma se encontraba en estado para que las partes presenten por escrito sus informes, mediante auto de fecha 19 de julio de 2010 el tribunal ordena efectuar computo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de mayo 2010, exclusive, fecha en que se dicto el auto para que las partes presentaran informes hasta el 11 de junio de 2010, inclusive, fecha en la que quedo paralizada la presente causa.

El 19 de julio de 2010 visto el cómputo anterior mediante auto el tribunal deja constancia que falta por decursar cuatro (04) días de despacho para que precluya el lapso para presentar informes el cual comenzara a partir del día siguiente al presente auto.

De los informes ante esta instancia

En fecha 23 de julio oportunidad fijada para presentar informes el tribunal deja constancia que ninguna de las partes presento informes ni por si ni por medio de apoderado.

Estando dentro de la oportunidad legal fijada para decidir la presente causa, se procede a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte demandante (f. 101 al 120)

Los apoderados judiciales de la parte accionante en su reforma de demanda manifiestan:

  1. Que en fecha 31 de agosto de 1979 contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.A.V.A., tal y como se desprende de acta de matrimonio emitida por la Prefectura del Municipio San José en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, según anexo marcado B.

  2. Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de San Felipe, Urbanización Fundesfel II, Avenidas A.R. y J.A.P., calle 2-B Nº 80-D Qta. Manantial.

  3. Que de dicha unión procrearon cuatro hijos, para la presente fecha mayores de edad, según partida de nacimiento C1, C2, C3 y C4”.

  4. Que durante los primeros años de matrimonio la relación se desarrollo cordialmente, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ambos graves problemas convirtiéndose en situaciones intolerables de discusión, humillaciones y agresiones tanto físicas como verbales, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes mas básicos inherentes al matrimonio por parte del demandado.

  5. Que desde hace más de 10 años las relaciones entre ambos se han deteriorado considerablemente, hasta el punto de ser objeto de graves agresiones físicas y psicológicas, agudizándose con los años haciendo que la vida en común resulte imposible.

  6. Que las primeras agresiones físicas comenzaron en enero de 1995 cuando el demandado llego al domicilio conyugal en horas de la madrugada en estado de embriaguez, insultándola, y agrediéndola verbalmente y físicamente, a tal punto de golpearla en la cara y torciéndole los brazos, y en vista de ello se vieron en la necesidad de acudir a ayuda psicológica y psiquiatrica para tratar de salvar el matrimonio.

  7. Como consecuencia de que sus hijos evidenciaban el maltrato físico y moral una de sus hijas tuvo que asistir a terapia individual, por el daño psicológico que esas agresiones de su padre sobre su madre le estaban causando.

  8. Debido a la gravedad de esa situación como pareja y a la agresividad del demandado, la psicólogo los refirió al medico psiquiatra en el centro medico de Caracas Dr. Á.R. para una evaluación psiquiatrita.

  9. Que la situación se hizo mas violenta y agresiva, al punto que en fecha 18 de junio de 2007 de regreso al domicilio conyugal el demandado llegó en estado de embriaguez y con una actitud agresiva y fuera de control, profiriendo insultos y gritos, improperios y palabras ofensivas hacia su cónyuge.

  10. Que en vista del posible riesgo de ser agredida, inclusive con arma de fuego (por ser el demandado coleccionista de armas) entra en pánico y decide cambiarse a un cuarto separado pero en el mismo domicilio conyugal.

  11. En vista de los sucesivos episodios de violencia también en contra de sus hijos, acuden nuevamente a terapia, detectando la psicóloga que la situación se había agudizado, recomendando nuevamente tratamientos psiquiátricos, a pesar de que el demandado no quiso seguir con las evaluaciones psiquiátricas.

  12. Que todos esos incidentes de violencia física y verbal continuaron empeorando, situación que se escapa de su control poniendo además en evidencia el grave riesgo a la salud física y mental de su persona e hijos.

  13. Que se suman a esto escenas se suman actos de chantaje, humillaciones, acoso, hostigamiento y amenazas, no obstante, tratando de salvar el matrimonio, solicito se dirigieran nuevamente a terapias de pareja con la psicólogo en el mes de enero 2008, siendo imposible lograr que el demandado asistiera al tratamiento psiquiátrico.

  14. El 19 de febrero de 2008 se presenta otra escena de violencia como consecuencia de los gastos comunes que se requerían para el mantenimiento mínimo del hogar pidiendo la demandante jerarquizar los gastos para evitar la suspensión de los servicios públicos, lo que hizo que el demandado se enfureciera, descargando su ira en los bienes muebles del hogar.

  15. Finalmente el 20 de junio de 2008 ambo cónyuges acudieron a sesión de terapia conjunta, recomendándosele de que no debían seguir viviendo bajo el mismo techo, por tal motivo en consecuencia del riesgo físico y psicológico que corrían al compartir la misma vivienda con su esposo, deciden de mutuo acuerdo que la accionante se mudara con sus padres, el cual es su actual domicilio.

  16. El demandado habiendo convenido con la demandante la separación momentánea del hogar, de manera oculta y en contra de la palabra de ésta, procedió a intentar demanda de divorcio, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia civil, de esta circunscripción judicial

  17. Que el demandado se ha negado a suministrar cualquier tipo de ayuda económica a la demandante quien únicamente tiene los ingresos del ejercicio de la docencia.

  18. Retrasando sus obligaciones conyugales y el mas mínimo sentido de justicia el demandado se ha dedicado a mantenerla excluida de los beneficios directos de los ingresos, bienes y propiedades que a la fecha han logrado con el esfuerzo y apoyo mutuo. Incluso dicho ciudadano puso en venta la casa que constituyo el domicilio conyugal sin consentimiento de la demandante, tal y como se evidencia de publicaciones de prensa del mes de julio de 2008 marcadas “O1” al “05” (f. 113 y 114).

  19. Que todo esto conlleva a la demandante a interponer una denuncia en contra de su cónyuge en la Dirección General de Protección a la Familia, decretando la Fiscalía Décima Tercera de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 28 de octubre de 2008, medida de protección en contra del demandado.

  20. Que es evidente que el demandado ha incumplido con sus obligaciones dejándola total y absolutamente desasistida aun sabiendo que el demandado es el principal proveedor de la casa., asumiendo una conducta agresiva hacia ella , padres y hermanos e incluso sus hijos, obviando toda obligación de convivencia.

  21. Al respecto cita la obra de F.L.H. y su explicación en cuanto a: “aquellas conductas violentas de uno de los cónyuges que ponga en riesgo la integridad física o la vida del otro; aquellas conductas de maltrato y/o crueldad; y/o aquellas palabras que ultrajen, lesionen el honor, la reputación o la dignidad del otro cónyuge, el afectado puede solicitare al juez de Primera Instancia la declaratoria del divorcio”.

    Fundamenta la presente acción según lo establecido en los artículos 185 ordinales 2º y y los 137 y 139 todos del Código Civil y proceda a declarar extinto el vínculo conyugal que les uniere.

    Recaudos anexos con la reforma:

    • Copia simple demanda de divorcio interpuesta ante el Juzgado 1º de 1º Instancia Civil, del estado Yaracuy por el ciudadano A.V.A.. Marcado “E”. Ahora bien el presente fotostato es valorado conforme lo estipulan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil por cuanto es un documento privado como emanado de la parte demandada el cual no fue impugnado. Ahora bien del mismo se evidencia la existencia de una petición de divorcio fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, emprendida por el ciudadano aquí demandado contra la demandante de autos.

    • Original recibos de pago emanados del IUTY, marcados “f1, f2 y f3”. Los presentes recibos de pago emitidos por la casa de estudios Instituto Universitario Tecnológico del Yaracuy se valoran como tal, puesto que de los mismos (los cuales reposan a los folios 126 al 128) se evidencia original de sellos húmedos característicos, constituyendo entonces documentos públicos administrativos, pues, tal casa de estudios depende administrativa y financieramente del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo y al ser valorados los mismos, y en vista del objeto de prueba con el cual se promovió se determina que la ciudadana demandante forma parte de la nómina de tal institución y que por los servicios de docente que allí presta devenga (para la fecha que allí se expresa) un total de Bs.F. 1084,10 y que esa es su actividad profesional principal.

    • Copia simple solicitud y acta de medidas de protección interpuestas por ante la Fiscalía contra el demandado marcadas “g1 y g2”. Primeramente hay que distinguir que ambos documentos (tanto el marcado g1 como el g2) están directamente relacionados, y no obstante a que ambos tienden a un solo fin demostrativo, pasaremos a valorarlo de la siguiente manera: el marcado g1, se valora conforme lo estipula el artículo 429 CPC, desprendiéndose del mismo que corresponde con un fotostato al cual se le distingue un sello húmedo (y firma de funcionario receptor) de recibido por parte de un ente público como lo es la Fiscalía Trece de este Estado del Ministerio Público de fecha 7/10/08, donde la aquí demandante expone o denuncia ante tal organismo de investigación penal, una serie de hechos tendientes a la existencia de violencia física, verbal y psicológica ejercida -presuntamente- por parte del ciudadano aquí demandado A.V. sobre la humanidad de la ciudadana demandante J.F., lo cual, denota la apertura de un procedimiento penal, por la presunta comisión de unos de los delitos de violencia psicológica y violencia física (previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.) lo cual, motivó a que dicho organismo, emitiese en Acta de Medidas de Protección de Seguridad (marcado g2), la cual es valorada plenamente por cuanto se corresponde con un documento público, ya que la ley faculta a tal organismo para ello (por expresa facultad contenida en el artículo 1357 del Código Civil), la prohibición determinante de que el ciudadano presunto sujeto activo de los hechos delictivos que allí (el demandado) se mencionan, ejerza cualquier acto de persecución, intimidación o acoso por él mismo o por intermedio de otra persona en contra de la ciudadana J.F., aquí demandante. Ahora bien, considera quien suscribe la presente que los hechos denunciados por ante este organismo, constituyen un indicio de su existencia, pues, no ha habido sentencia firme de un tribunal que lo conforme, no obstante, -repito- para quien suscribe los documentos aquí analizados denotan serios indicios de su existencia.

    • Copia certificada solicitud inspección judicial Nº 1.021.08 interpuesta por ante el juzgado 2º de municipios del estado Yaracuy. Marcada “H”. Sobre tal actuación no hay nada que expresar por cuanto de la misma se evidencia (f.154) que no fue practicada ni hay constancia de ninguno de los particulares solicitados.

    • Fotostatos de contratos de arrendamientos, todos debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de San Felipe, motivo por el cual, son valorados como documentos públicos tal y como lo estipula el artículo 1359 del Código Civil y el artículo 429 del CPC; motivo por el cual de desprende de todos esos instrumentos (contratos) el arrendamiento que hace el demandado ciudadano A.V. a diferentes ciudadanos (terceros en el presente juicio) sobre una serie de locales (constituidos en consultorios médicos) sobre un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal (ubicado en la Av. 7 con calle 15 de esta ciudad de San Felipe) entre los ciudadanos contendientes; y que dichas relaciones contractuales le producen al ciudadano demandado un beneficio económico, no obstante es importante destacar que el tema a decidir de la presente causa es la comprobación de las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. F. 137 al 217. marcado “I1 al I12”.

    • Original justificativo de testigos evacuados por ante la notaria pública de San Felipe estado Yaracuy marcado “J”. El presente justificativo de testigo es valorado sólo a los efectos de afianzar el argumento de que el ciudadano demandado percibe cánones por concepto de alquiler de unos consultorios médicos de los cuales es propietario y que él directamente lo percibe. No obstante, importante es recalcar que lo anterior no es la materia a decidir.

    • Copia simple de factura Nº 002028 de la clínica odontológica Dr. A.V. a nombre de A.M.G. por concepto arrendamiento consultorio Nº 11, (folio 220). El presente recibo de pago sirva para afianzar lo expresado en el instrumento probatorio anterior; debido a que por regla del artículo 431 del CPC, ratifico a través de la vía testimonial el presente.. Así se decide.

    • Fotostato de factura de pago (folio 221). Valga lo dicho al documento anterior, motivo por el cual al ser impertinente, el mismo es desechado.

    • Fotostato de documento público protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, registrado bajo el Nº 48, folios 108 al 109, tomo 16, P 3ro. No obstante, el carácter de documento público que tiene el presente instrumento, nada más a porta al tema a decidir en la presente causa, la cual esta constituida por la demostración de las causales 2º y 3º del artículo .

    • Copias de solicitud de permiso de construcción por parte del demandado al Concejo municipal de San Felipe. Marcados del “N1 al N6”. Una vez vistos tales instrumentos, es necesario indicar que son evidentemente impertinentes a la cuestión aquí debatida, la cual esta constituida para la comprobación de la existencia de las causales de divorcio 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

    • Ejemplares de publicaciones de prensa hechas por el diario de circulación regional “Yaracuy al día” correspondientes a los días 4, 5, 6, 7 y 8 de julio de 2008 marcadas “O1 al O5”. Ahora bien, tales publicaciones son valoradas por cuanto constituyen hechos comunicacionales publicadas en presa y son de conocimiento público, motivo por el cual se toma como indicio lo allí, a cerca de la puesta en venta de indicado de uno de los bienes de la (presunta) comunidad lo cual no esta permitido si no hay un consenso entre los dos conyugues.

    • Fotostato de documento emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, Registro Naval de la Circunscripción Naval de Puerto Cabello, estado Carabobo, instituto éste adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, marcada “S1”. Ahora bien, al ser el presente un documento público debe ser valorado como tal, sin embargo se evidencia la compraventa por parte del ciudadano demandado en fecha 25/2/1997 de un vehículo acuático tipo lancha de una lancha por parte del demandado, no obstante, es impertinente a la presente causa por cuanto la dada por la comprobación de la existencia de las causales de divorcio contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Sin embargo en acción autónoma donde se reclame la partición y/o liquidación de los bienes que componen la comunidad conyugal y se delimitará lo conducente en dicha causa.

    • Fotostato de certificado de matricula expedido por el ministerio de transporte y comunicaciones. Capitanía de puerto de Puerto cabello Nº ADKN – D – 6683 marcada “S2”. El presente instrumento es evidentemente impertinente al tema decidendum, motivo por el cual quien suscribe la desecha.

    • Copia simple registro fondo de comercio denominado Clínica Odontológica Dr. A.V., marcado “T”. Valga lo dicho por este juzgador superior en el instrumento promovido marcado “S1”.

    • Recaudos anexos con la demanda original (f. 9 al 63):

    • Marcado “D” copia simple declaración reconocimiento en su contenido y firma de la constancia familiar por parte de la Psicóloga E.M.A. debidamente notariada por ante la Notaria Publica Secta del Municipio Baruta del estado Miranda, (f. 9 al 14). Sin embargo de que se solicitó en el lapso probatorio la ratificación testimonial de la presente profesional de la psicología y no compareció a rendirla, a tenor de lo expuesto en el artículo 431 del CPC, tal y como se evidencia del folio 825, quien suscribe toma lo aquí expuesto como un indicio, en virtud de que en declaración hecha por los hijos de los conyugues, éstos ratifican haber tenido sesiones de terapia con la referida profesional de la psicología. Ahora bien, del presente instrumento se evidencia en marzo de 1999 empezaron los cónyuges litigantes a asistir a terapia, presentando dificultades tanto de comunicación como de compresión, presentando conflictividad hostil entre ambos y donde se evidencia (por parte de la médico tratante) hostilidad de esposo a esposa y rabia encubierta de esposa a esposo.

    • Marcada “B” copia fotostática certificada expedida por la oficina municipal de Registro Civil de la Parroquia San Jose, Valencia estado Carabobo de acta de matrimonio (f. 15 al 17). El presente instrumento se valora por cuanto comporta una declaración de un funcionario público el cual la ley faculta para tal acto, lo cual lo hace un documento público y debe ser valorado conforme lo estipula el artículo 1359 del Código Civil, desprendiéndose efectivamente que entre la ciudadana demandante Jacqueline de la Coromoto F.L. y el ciudadano demandado A.A.V.A., titulares de la cédula de identidad 7.500.917 y 7.500.021respectivamente, existe un vinculo matrimonial que nació en fecha 31/8/1979.

    • Marcado “C1, C2, C3, C4” fotostatos de actas de nacimiento de Vanesa, M.F., A.E. y A.J.V.F.., expedidas por la prefectura del Municipio San Felipe estado Yaracuy. (f. 18 al 21). Valgan las consideraciones hechas al instrumento anterior, pues, las presentes documentales son fotostatos de documentos públicos y deben ser valorados conforme lo estipula el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto de las mismas se desprende que los cónyuges antes identificados procrearon a cuatro descendientes que tiene por nombre Vanesa, M.F., A.E. y A.J.F.V., titulares de la cédula de identidad 14.919.17, 15.769.614, 18.301.884 y 19.062.746 respectivamente, todos venezolanos y mayores de edad.

    • Marcada “P” Fotostato documento de venta debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de registro del Distrito San Felipe estado Yaracuy y cancelación de hipoteca quedando anotado bajo el nº 27 Tomo 6º 4º T de 1988, y Nº 17, protocolo primero, tomo 6to. 3º Trimestre de 2005 respectivamente (f. 22 al 31). Ahora bien, al ser el presente un documento público debe ser valorado como tal, sin embargo se evidencia que se trata de la liberación de hipoteca de un presunto bien de la comunidad, no obstante, es valido –se repite- expresar la impertinencia a la presente causa por cuanto la dada por la comprobación de la existencia de las causales de divorcio contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

    • Marcado “Q” Fotostato de compra de inmueble autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bruzual del estado Yaracuy bajo el Nº 1.387, folios 45 ft al 46 fte de los libros de autenticaciones. ( Edificio de dos plantas en la Morita ) (f. 32 al 35). Valga lo dicho para el instrumento inmediato anterior.

    • Marcado “L” Fotostato de documento autenticado y posteriormente registrado por ante el registro Subalterno del Distrito San Felipe bajo el nº 36, P.P., P.1º Tomo 3º. 3º T de 1992., de venta derechos y acciones de un terreno ubicado en el sitio denominado el playón y de avalúo (f. 37 al 40). Ibidem.

    • Marcado “K” Fotostato de documento de venta autenticada por ante la oficina subalterna de registro de los municipios Independencia Cocorote y veroes del estado Yaracuy quedando registrado bajo el Nº 23. P.P. Tomo 9º, 2º trimestre de 2007. (f. 41 al 46). El presente instrumento nada aporta al esclarecimiento de la existencia fáctica de las causales de divorcio 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual se declara impertinente.

    • Marcado “R” Fotostato de titulo Supletorio Edificio del Centro medico Dr. Valbuena debidamente registrado por ante la oficina subalterna de registro inmobiliario de los municipio San Felipe, independencia cocorote y veroes del estado Yaracuy bajo el nº 22, P.1º, Tomo 16º 2º Trimestre de 2005. (f. 47 al 58). Valga lo expuesto anteriormente, motivo por el cual se declara impertinente.

    • Marcado u1, u2 fotostatos de certificado de circulación a nombre del ciudadano A.V.A.. (f. 59). Los presentes instrumentos a pesar de constituir documentos administrativos, no son valorados por considerar quien que son manifiestamente impertinentes a la causa aquí debatida, motivo por el cual es desechada.

    • Fotostato de compra de vehículo. Valga lo expuesto al instrumento anterior. (f. 60).

    • Copia simple contrato de usufructo sistema vacacional G.G.C. Nº 0334 a nombre de los cónyuges. ( folio 61). Ibidem

    • Marcado “V” Copia simple constancia acción Nº 523 a nombre del demandado del Hogar Hispano del Yaracuy (f. 62). Quien suscribe declara la impertinencia del presente instrumento por cuanto nada aporta al tema a decidir.

    • Nº 18 Impresión de reproducciones fotografías de la residencia conyugal. El presente instrumento constituye un documento privado el cual no fue impugnado por la parte adversaria a quien presentó el mismo, quien suscribe lo toma como un indicio de lo allí evidenciado. Por tal motivo este juzgador evidencia que lo que antes era recinto para la vida en común de los cónyuges hoy se encuentra en franco estado de abandono, donde ambos (demandante y demandando) abandonaron dicho bien. (f.63).

    De la opinión del Ministerio Público (f. 254)

    En fecha 21 de enero de 2009, la fiscal séptima (encargada) del ministerio público de esta Circunscripción Judicial una vez analizado el fondo de la demanda interpuesta observa:

    Que la misma pudiera encuadrarse dentro de los supuestos alegados por la solicitante del artículo 185, causal 2º y del Código Civil.

    Que considera pertinente su admisión y tramitación por no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres, ni a una disposición expresa de la ley.

    Que no tiene nada que objetar a la demanda incoada emitiendo favorable para su tramitación.

    De los actos conciliatorios (f. 342 y 369)

    En fecha 9 de febrero de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de que sólo compareció la parte demandante, asistida por el abogado J.S.L.S., Inpreabogado Nº 98.471. En ese acto, la parte accionante ratificó su demanda en todas y cada una de sus partes.

    El 27 de marzo de 2009, oportunidad del segundo acto, se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. No así la parte actora, quien si ocurrió a dicho acto e insistió en la demanda y solicito la continuación del juicio hasta sentencia definitiva.

    Oportunidad de contestación de la demanda (f.371 al 373)

    La apoderada Judicial de la parte demandada siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda lo hace en los términos siguientes:

    De lo reconocido

    1) Que es cierto que en fecha 31 de agosto de 1979 por ante la prefectura del municipio San José de la ciudad de Valencia, contrajo matrimonio con la demandante.

    2) Que es cierto que durante la unión matrimonial procrearon cuatro hijos.

    3) Que es cierto que el domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Fundesfel II, Avenidas A.R. y J.A.P., Calle 2-B, Casa Nº 80-D, Qta. manantial.

    De lo rechazado

    4) Niega que entre ambos existieran problemas graves que se hayan convertido en situaciones intolerables, de fuertes discusiones, humillaciones y agresiones tanto física como verbal, desde hace más de 10 años.

    5) es falso que dichas agresiones hayan comenzado en enero de 1995 y que haya insultado a la demandante a gritos, siendo objeto de agresiones físicas golpeándola en la cara y torciéndole los brazos.

    6) niega que el demandado sea agresivo y que en fecha 18 de junio de 2008 haya insultado a su cónyuge.

    7) es falso que en el mes de septiembre de 2007, el demandado haya asumido una actitud descontrolada y agresiva y haya gritado de manera enfurecida a sus hijos, dando inicio a maltratos físicos y verbales a su hija Vanesa e igualmente a su hija M.F., aterrorizando a la accionante y a su vez poniéndolas en grave riesgo de salud física y mental.

    8) rechaza que en noviembre de 2007 se haya suscitado otra escena de violencia en el hogar y que haya vejado y humillado a su esposa con expresiones descalificantes.

    9) niega que el día 19 de febrero de 2009 el demandado se haya enfurecido nuevamente descargando su ira sobre los bienes muebles de su hogar.

    10) Rechaza igualmente que en fecha 15 de junio de 2008 haya ocurrido otro acto de violencia.

    11) es falso que el demandado haya convencido a su esposa a separarse del hogar, pues lo cierto es que esta decidió abandonar el mismo e irse a vivir a casa de sus padres, sin que este influyera en tal decisión y en vista de tal situación de abandono el accionado procede a intentar demanda de divorcio.

    12) Niega que el accionado haya interpuesto demanda de divorcio de manera escondida, ya que la accionante abandono el hogar conyugal.

    13) Rechaza que el ciudadano A.V. haya consentido el retiro de la casa, ya que fue una decisión unilateral tomada por la accionante lo que constituye un abandono voluntario, igualmente que una vez que ésta abandonara el hogar el accionado haya continuado con sus insultos y vejaciones contra su persona y familiares.

    14) Es falso que haya excluido a su esposa de los beneficios directos de los ingresos, bienes y propiedades, así como desprestigiar a su esposa y familia.

    15) Que la intención de la accionante en su exposición en la reforma de demanda es para justificar de manera evidente el abandono del hogar, a tal punto de interponer en contra del accionado una denuncia por ante la Dirección de Protección a la familia.

    16)Que la accionante igualmente justifica y deja en claro que ella es quien ha dilapidado los bienes conyugales cuando declara ante la Fiscalía que vendió un vehiculo propiedad de la comunidad conyugal sin la debida autorización del demandado por lo que actúa dolosa y fraudulentamente contra el comprador, ya que no es cierto que la venta la hiciera para sufragar gastos de manutención de sus hijos, ya que dichos gastos se cubren de los beneficios que dejan los arrendamientos de los inmuebles propiedad de la comunidad conyugal.

    17) Que lo anteriormente expuesto es otra evidencia de la conducta errática de la accionante, donde inventa situaciones agresivas generadas por el demandado y disponiendo sobre bienes que no son de su exclusiva propiedad incurriendo hasta en una conducta delictual contra el tercero a quien no se le autorizara la venta del vehiculo y en la debida oportunidad la accionante de la liquidación de la comunidad conyugal tendrá que reponer el bien por ella sustraído.

    De las pruebas en el lapso probatorio

    De la parte demandada:

    En su escrito de pruebas cursante a los folios 390 y 391 el apoderado judicial de la parte demandada presenta lo siguiente:

    1) DOCUMENTALES

    Con el fin de demostrar que es el demandado quien cubre los gastos inherentes a: seguros de vehículos, manutención de los hijos que estudian en la universidad, aun cuando con respecto a las hijas ya no tiene obligación, una de ellas esta emancipada y ambas profesionales y no ha desasistido a su conyugue consigna:

    1. A los folios del 392 al 395, ambos inclusive (marcado “A”), consta copia simple de Póliza de Seguro Mercantil Seguros/GLOBAL BENEFITS INDIVIDUAL, signada con el Nº 05-71-100029, con su respectivo contrato de financiamiento, signado con el Nº 15-0059933 y depósitos bancarios Nº 1804545, 1896590 y 2371206 realizados por ante la entidad bancaria/Banco Mercantil en fechas 27/10/08, 20/11/08 y 22/01/09 respectivamente, de la cual se desprende quienes son los asegurados y entre ellos se encuentra la accionante e hijos. Ahora bien, quien suscribe valora este instrumento tal como lo estipula el Código de Comercio, en cuanto a las facturas mercantiles, en virtud de que efectivamente se encuentran aceptadas, en concordancia con el artículo 429 del CPC, por lo de las mismas se desprende que efectivamente para la fecha 17/6/2008 todo el grupo familiar, incluyendo la cónyuge demandante, motivo por el cual, quien suscribe considera que toma como indicio el presente elemento en cuanto a que el demandado no ha desasistido a la demandante a este respecto.

    2. A los folios del 396 al 399, ambos inclusive (marcado “B”), consta copia simple de Póliza de Seguro Mercantil Seguros/SEGUROS DE VEHÍCULOS TERRESTRES, signada con el Nº 15-32-108320, con su respectivo contrato de financiamiento, signado con el Nº 15-0059778 y depósitos bancarios Nº 1804544, 1896589, 1940678, 2371215 y 2371204 realizados por ante la entidad bancaria/Banco Mercantil en fechas 27/10/08, 20/11/08, 15/12/08, 15/01/09 y 22/01/09 respectivamente, donde se desprende que el vehiculo asegurado se encuentra a disposición de los hijos de la demandante, en la ciudad de Caracas. para su desplazamiento donde cursan estudios universitarios. Valga repetir como en muchos instrumentos ya analizados, que el presente es impertinente para probar lo aquí discutido, pues, el aseguramiento de un vehiculo automotor nada tiene que ver con abandono voluntario ni la existencia de sevicias e injurias.

    3. Marcado “C” y “D” original de contrato de arrendamiento periodo septiembre 2005 a septiembre 2006, de un apartamento ubicado Urb. S.P., El Cafetal, residencias Rubís apt, 92, piso 9 Baruta Estado Miranda debidamente notariado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda bajo el numero 61 tomo 162, con el objeto de que sus hijos universitarios vivan en él así como planillas de depósitos de los cánones de arrendamiento cursante a los folios 406, 407 y 408 del Banco Provincial signados con los números 503, 517, 526, 531, 537, 541, 543, 547, 549, 556, 561, 562 y 567, realizados en fechas 23/09/05, 24/10/05, 24/11/05, 27/12/05, 26/01/06, 02/03/06, 30/03/06, 02/05/06, 31/05/06, 30/06/06, 01/08/06, 31/08/06 y 02/10/06. Valga considerar que estos instrumentos de igual forma son impertinentes, pues, quien no se discute en el presente caso si el demandado sufraga los gastos de sus hijos, pues lo anterior constituye una obligación legal y constitucional indelegable; lo que se discute en el presente casi es el presunto abandono voluntario del cónyuge demandado hacia la ciudadana demandante y los presentes nada demuestran al respecto.

    4. Marcado “E” Original de contrato de arrendamiento del inmueble referido anteriormente periodo diciembre 2006 a junio 2007 con el objeto de que en dicho inmueble vivieran los hijos que están en la universidad así como planillas de deposito cursantes a los folios del 415 al 418 realizados en el Banco Provincial signados con los números 576, 574,583, 587, 592, 594, 598, 601, 659, 650, 643, 642, 608, 634, 633, 629, 620, 616 y 612, realizados en fechas 28/12/06, 01/12/06, 01/02/07, 28/02/07, 03/04/07, 18/04/07, 03/05/07, 04/06/07, 15/05/08, 01/04/08, 15/02/08, 15/02/08, 11/07/07, 27/12/07, 04/12/07, 08/11/07, 03/10/07, 04/09/07 y 10/08/07 respectivamente, correspondientes a los cánones de arrendamiento Marcado “F”. Téngase como por reproducida la valoración hecha al anterior documento.

    5. Marcado “G” facturas de pagos de servicio telefónico a nombre de J.S.V., arrendador de dicho apartamento. Ibidem.

    6. Marcado “H” cursante al folio 420 al 424, se presenta Ad efectum Videndi original de Contrato de Arrendamiento periodo Dic. 2008 al 2009, de un apartamento ubicado en la Urd, Parque Cigarral, Residencias Club Cigarral, Torre B, Piso 19 apt. B-19-B, Municipio el Hatillo estado Miranda debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en el que actualmente viven sus hijos que cursan estudios universitarios. No esta discutido en el presente proceso si el padre (demandado y cónyuge) sufraga los gastos de sus hijos, motivo por el cual se declara la impertinencia del presente instrumento.

    7. Marcado “I”, folio 425 constan recibos de pago emitidos por Inversiones Inmobiliarias DOBENANI, denominado Exp. A-045, de fechas 2/12/2008, 3/12/08 y 2/03/09 por un monto de 16.500,00 / 5.500,00 y 5.500,00 respectivamente a favor del ciudadano A.V.. Valga lo expuesto anteriormente por ser el presente un instrumento impertinente.

    8. Marcado “J” facturas de pago de servicio telefónico del aludido apartamento. Las presentes se declaran impertinentes al tema a decidir, motivo por el cual se desechan.

    9. Marcados “K”, folios del 427 al 434 ambos inclusive, constan depósitos bancarios Nº 438592137, 443440553, 438592122, 463383199, 465728981, 462367388, 465728954, 479370188, 481265575, 517319781, 516334885, 516338784, 492566087, 529507376, 549831026, 588997751, 588997758, 550458038, 609042273, 507875741, 507875758, 507875736, 550458044, 549797092, 550458049, 550458053, 550458050, 588982981, 550458101, 550458102, 550458078, 602819253, 602819283, 602819319, 602819389, 602819367, 602819390, 602819400, 602819410, 602819415, 602819425 y 648246737 realizados por ante la entidad bancaria/Banco Mercantil en fechas 3/11/06, 28/11/06, 18/10/06, 17/05/07, 24/05/07, 11/05/07, 07/05/07, 15/06/07, 01/08/07, 18/12/07, 11/12/07, 22/01/08, 30/01/08, 18/04/08, 01/09/08, 19/09/08, 19/09/08, 31/10/08, 23/10/08, 22/10/08, 23/10/08, 15/10/08, 31/10/08, 21/11/08, 05/11/08, 14/11/08, 05/11/08, 05/12/08, 04/12/08, 04/12/08, 30/12/08, 16/01/09, 28/01/09, 05/02/09, 04/03/09, 05/03/09, 13/03/09, 20/03/09, 25/03/09, 31/03/09, 01/04/09 y 15/04/09 respectivamente; a favor de la ciudadana M.F.V.. Se declara la impertinencia de los presentes depósitos bancarios por cuanto nada aportan al thema decidemdum.

    10. Valbuena desde el 2006 hasta la fecha.

      Marcados “L”, folios del 435 al 441 ambos inclusive, constan depósitos bancarios Nº 412213702, 458809273, 469025009, 412213712, 412213713, 463383204, 412213705, 469021765, 469021739, 469021764, 469025178, 479370208, 481265568, 469025152, 481264123, 438592106, 435910220, 438592143, 438592138, 516379231, 481267303, 479162417, 508718132, 516334887, 516334875, 517319785, 517322011, 516338752, 516338758, 507717899, 477536187, 516338791, 507875768, 525983532, 525983540, 525983565, 525983530, 525983594 y 525983589 realizados por ante la entidad bancaria/Banco Mercantil en fechas 18/04/07, 30/05/07, 30/05/07, 10/05/07, 10/05/07, 18/05/07, 04/06/07, 13/06/07, 13/06/07, 01/06/07, 21/06/07, 10/07/07, 08/08/07, 22/08/07, 27/09/07, 17/10/06, 11/10/06, 10/11/06, 03/11/06, 29/11/07, 15/11/07, 22/11/07, 12/12/07, 12/12/07, 07/12/07, 19/12/07, 26/12/07, 07/01/08, 09/01/08, 25/01/08, 30/01/08, 19/02/08, 19/02/08, 07/03/08, 13/03/08, 26/03/08, 07/03/08, 16/04/08 y 09/04/08 respectivamente; a favor de la ciudadana V.V.. Se repite la valoración anterior.

    11. Marcados “M”, folios del 442 al 467 ambos inclusive, constan depósitos bancarios Nº 443440542, 438592151, 438592136, 438592139, 443440550, 443440540, 443440546, 443440545, 420791678, 405675788, 435839655, 438592148, 438592134, 438592107, 405675787, 435910208, 452782128, 435910240, 412213709, 450493270, 458809267, 463383202, 412213701, 463383188, 465728958, 465728980, 463383203, 463383200, 463383195, 465728508, 458809274, 479370198, 469021762, 469025159, 481264124, 481264025, 481264027, 479370203, 479370207, 479370209, 479370210, 481267272, 481267307, 481265597, 481265596, 479212329, 481265565, 481265574, 479212334, 481267146, 479162255, 477453997, 516379215, 492454150, 492454148, 516379190, 481267169, 492454137, 481267304, 479370213, 492454128, 492454144, 492454140, 516379188, 516334882, 516334888, 517319780, 517319788, 492566083, 516338778, 516338782, 516334892, 477536188, 516334895, 492566096, 492566103, 529507371, 525983509, 525983520, 525983523, 525983535, 525983553, 525983569, 525983582, 525983588, 529507373, 529507375, 529507381, 556553119, 529507382, 556553121, 556553166, 556553152, 556553139, 556553211, 556553201, 556553200, 526510073, 507875745, 556553220, 526510104, 526510093, 526510077, 549831024, 549831029, 479162419, 549932456, 479162249, 516379200, 549869930, 549869958, 549797081, 507875759, 549797097, 556553246, 507875740, 550458040, 549869972, 556553013, 550458052, 556553236, 550458045, 549797095, 549797089, 550458100, 550458057, 550458060, 602819255, 602819260, 602819263, 602819281, 602819337, 602819336, 602819326, 602819343, 602819351, 602819377, 602819366, 602819392, 602819333, 602819479, 602819401, 602819398, 602819406, 602819408, 602819411, 602819426, 602819435, 602819436, 602819492, 648246732, 648246738, 648246741 y 556553225 realizados por ante la entidad bancaria/Banco Mercantil en fechas 16/11/06, 09/11/06, 03/11/06, 03/11/06, 27/11/06, 13/11/06, 21/11/06, 21/11/06, 26/09/06, 29/09/06, 06/10/06, 09/10/06, 13/10/06, 17/10/06, 18/10/06, 27/10/06, 27/04/07, 18/04/07, 26/04/07, 26/04/07, 26/04/07, 13/04/07, 18/04/07, 11/04/07, 11/05/07, 24/05/07, 15/05/07, 17/05/07, 16/05/07, 03/05/07, 24/05/07, 29/06/07, 01/06/07, 13/06/07, 26/07/07, 25/07/07, 19/07/07, 06/07/07, 09/07/07, 11/07/07 12/07/07, 13/07/07, 13/07/07, 26/07/07, 27/07/07, 23/08/07, 09/08/07, 01/08/07, 17/08/07, 22/08/07, 27/08/07, 08/08/07, 23/11/07, 12/11/07, 28/11/07, 01/11/07, 19/11/07, 14/11/07, 24/10/07, 17/10/07, 03/10/07, 30/10/07, 26/10/07, 31/10/07, 10/12/07, 12/12/07, 18/12/07, 21/12/07, 18/01/08, 21/01/08, 22/01/08, 25/01/08, 30/01/08, 12/02/08, 14/02/08, 19/02/08, 21/02/08, 29/02/08, 03/03/08, 04/03/08, 11/03/08, 17/03/08, 28/03/08, 04/04/08, 09/04/08, 17/04/08, 18/04/08, 22/04/08, 08/05/08, 23/04/08, 13/05/08, 19/05/08, 23/05/08, 27/05/08, 16/07/08, 08/07/08, 07/07/08, 29/07/08, 25/07/08, 22/07/08, 11/08/08, 05/08/08, 21/08/08, 27/08/08, 02/09/08, 02/09/08, 03/09/08, 04/09/08, 05/09/08, 10/09/08, 19/09/08, 30/10/08, 23/10/08, 24/10/08, 22/10/08, 22/10/08, 31/10/08, 02/10/08, 16/10/08, 05/11/08, 19/11/08, 12/11/08, 28/11/08, 01/12/08, 05/12/08, 29/12/08, 13/01/09, 16/01/09, 22/01/09, 23/01/09, 27/01/09, 06/02/09, 06/02/09, 06/02/09, 17/02/09, 20/02/09, 26/02/09, 02/03/09, 05/03/09, 11/03/09, 13/03/09, 16/03/09, 18/03/09, 24/03/09, 25/03/09, 27/03/09, 01/04/09, 01/04/09, 02/04/09, 03/04/09, 14/04/09, 15/04/09, 15/04/09 y 21/04/09 respectivamente; a favor del ciudadano Armando E Valbuena. Año 2006 a abril de 2009. Valga lo dicho a estos mismos instrumentos anteriormente.

    12. Marcados “N”, folios del 468 al 480 ambos inclusive, constan depósitos bancarios Nº 481265578, 481264117, 481265564, 481265563, 481267296, 479212333, 481265559, 481267281, 477523476, 492454138, 517322502, 517322025, 525983561, 525983564, 516334899, 556553209, 556553203, 556553202, 479162414, 517322507, 556553235, 526510094, 526510106, 526510113, 526510114, 549831023, 549831030, 526510074, 549869959, 549869933, 549869931, 549797080, 550458036, 516379209, 556553010, 549797096, 507875755, 550458042, 549797094, 556553237, 550458046, 550458051, 550458105, 550458062, 550458076, 598082644, 602819261, 602819256, 492566091, 492566088, 602819262, 602819280, 595157014, 602819321, 602819325, 602819344, 602819350, 602819352, 602819375, 602819384, 602819334, 602819397, 602819409, 632828939, 602819414, 602819434, 602819427, 602819471, 602819486, 556553241, 648246739 y 507875764 realizados por ante la entidad bancaria/Banco Mercantil en fechas 31/07/07, 19/07/07, 09/08/07, 09/08/07, 15/08/07, 17/08/07, 21/08/07, 03/10/07, 19/09/07, 14/11/07, 02/01/08, 02/01/08, 25/03/08, 26/03/08, 02/05/08, 16/07/08, 09/07/08, 08/07/08, 23/07/08, 25/07/08, 22/07/08, 06/08/08, 11/08/08, 15/08/08, 20/08/08, 27/08/08, 02/09/08, 04/09/08, 18/09/08, 16/09/08, 10/09/08, 30/10/08, 31/10/08, 03/10/08, 16/10/08, 24/10/08, 22/10/08, 31/10/08, 28/11/08, 18/11/08, 12/11/08, 05/11/08, 04/12/08, 11/12/08, 05/12/08, 06/01/09, 22/01/09, 20/01/09, 15/01/09, 09/01/09, 23/01/09, 27/01/09, 27/01/09, 05/02/09, 06/02/09, 17/02/09, 19/02/09, 20/02/09, 26/02/09, 03/03/09, 11/03/09, 18/03/09, 24/03/09, 27/03/09, 30/03/09, 01/04/09, 01/04/09, 02/04/09, 03/04/09, 13/04/09, 15/04/09 y 21/04/09 respectivamente; a favor del ciudadano A.J.V., del año 2007 hasta abril de 2009. Ibidem

    13. Marcado “Ñ” a los efectos de demostrar el abandono del hogar consigna resultas de solicitud Nº 1.009-08 Inspección Judicial de fecha 23 de septiembre de 2008 en el domicilio conyugal. Ha sido en diversidad de ocasiones ratificado el criterio jurisprudencial que para valorar este tipo de inspecciones (extra litem) que las mismas deben primeramente jurarse la urgencia del caso, en virtud de un posible retardo perjudicial, requisito éste que no cumplió la parte promovente, motivo por el cual este juzgado no da valoración alguna a este instrumento.

  22. De las testimoniales.

    Promueve los testigos ciudadanos N.L.G.R., A.J.P.R. y A.M.P..

    En fecha 12 de junio de 2009 la demandante de autos confiere poder especial a los abogados P.N.P., M.L.R., F.J.G., J.Á.C. y R.V.R., inpreabogado Nros. 119.642, 98.469, 98.526, 98.952 y 130.574 respectivamente.

    En fecha 22 de junio de 2009, los testigos promovidos por el demandante solo comparecieron los ciudadanos A.M.P., cedula de identidad nº 5.460.302, presente la apoderada judicial del demandado así como la parte demandante y su apoderada judicial, así, al ser interrogado el testigo, contestó: Que conoce al demandado y demandante desde hace como 20 a 25 años y que le consta que son esposos entre sí ya que siempre trabajó en la casa de ellos. Repregunta: que conoció al padre del demandado y que trabaja para él desde hace aproximadamente de 10 o 15 años, siendo contratado para construir la clínica y unas paredes de las caballerizas. Que en una oportunidad en el terreno de jobito llego un tipo en una camioneta que lo quería tumbar, tumbo al Dr. Valbuena y puso la denuncia en PTJ y yo era el único testigo; que no testifico en el titulo supletorio a favor del Dr. A.V.. Que el Dr. Valbuena es quien le paga por los trabajos de la clínica, en el terreno de jobito y en la casa de habitación. (f. 588)

    Este juzgador no valora el presente testimonio, pues el mismo ha manifestado expresamente estar bajo de relación de dependencia de la parte demandada, circunstancia que lo hace inhábil, es decir, impregna de parcialidad el testimonio rendido y hace que la fe de este juzgador en dicho testimonio decaiga.

    1. El testigo N.L.G.R.; cedula de identidad nº 15.820.182, presentes las apoderadas judiciales de ambas partes así como la accionante, el testigo contestó: que conoce al demandado desde hace mucho tiempo pero no conoce a la demandada; que desde que lo conoce (al demandado), éste esta solo, aunque sabe que es casado, desde hace mucho tiempo. Que lo conoce por que esta encargado del jardín y por eso lo conoce, y que además cuida la casa y jardín del Dr. Valbuena (demandado).

    El presente testigo de igual forma manifestó encontrarse bajo de relación de dependencia económica del demandado, motivo por el cual no se valora, por encontrarse entre los motivos de inhabilidad.

    De la parte demandante:

    Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió lo siguiente: (folios 491 al 500).

  23. DOCUMENTALES

    1. Reprodujo cuadro de póliza de seguros de HCM numero 15-34-101704, póliza actual de la ciudadana Jacqueline de la Coromoto F.d.V., de seguros Mercantil. Marcado “1”.

    2. Contrato de financiamiento Nº 15-0060450 de la póliza de

    HCM, individual Numero 101704 de la accionante, con el objeto de demostrar que el responsable de dicha póliza es el padre de la accionante. Marcado “2”. Ambos instrumentos fueron traídos a juicio con la misma finalidad, y es que la misma ciudadana demandante se hace cargo de su seguro por salud, ahora bien, los referidos instrumentos son valorados como facturas mercantiles debidamente aceptadas, tal como lo estipula el Código de Comercio. No obstante, como la fecha del presente instrumento es posterior a la traída por el demandando, se toma ésta en su lugar y quien suscribe determina que los gastos generados por dicho concepto lo cancela el padre de la demandante.

  24. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil soliciten se intime al demandado para que exhiba el original del cuadro de póliza HCM Nº 15-34-100977, a los fines de evidenciar que el demandado tiene 1 póliza en la que solo están incluidos sus hijos. Marcada “3”.

    Exhibición de documento por parte del demandado (f.579):

    En fecha 19 de junio de 2009 comparece el apoderado judicial de la parte demandada Abg. L.E.D.E., para exhibir el original del documento que cursa en copia fotostática al folio 504 y 505 relacionado con Cuadro de Póliza de HCM emanada de seguros mercantil nº 15-34-100977, una vez exhibido y consignado en autos por la parte intimada de conformidad con el articulo 436 del código de procedimiento civil, se tiene como cierto así como los datos que de él se desprenden acerca de su contenido y ordena agregar a las actas procesales quedando agregada bajo el nº 580 al 583 ambos inclusive., igualmente se deja constancia de la presencia de la apoderada judicial de la accionante.

  25. TESTIMONIALES:

    Promueve las testimoniales de los ciudadanos: A.J.F., V.F., A.M.G., N.L.P., V.V.F., A.V.F., A.J.V.F. y E.R.M..

    1. Previa comisión al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de agosto de 2009, comparece los testigos promovidos por la parte actora ciudadana V.V.F., cedula de identidad Nº 14.919.171, presente el apoderado actor y expone: 1)que si es hija de la demandante y el demandado; 2) que es médico; 3) que si asistió a terapia psicológica a mediados de 1999; 4) que compareció a dichas terapias por la situación de su familia, desde que recuerda siempre sus padres fueron muy tensos y discutían, peleaban, gritaban, afectando esto mi primer año de carrera, sus hermanos la llamaban llorando cada vez que sus padres peleaban; 5) sus padres también asistían a dichas terapias de pareja; 6) recuerda que viviendo con su abuela, todos dormían en la misma habitación como en el 88 sus padres en una cama y ella y sus hermanos en un colchón, su padre llego en estado de embriaguez en horas de la madrugada tenia como siete años y la mama estaba gritando, 7) otro acto que recuerda en la vivienda conyugal, se oían gritos, llanto y luego un silencio que hizo se levantara y fuera al cuarto de su madre quien no se encontraba y la consiguió inmóvil como dormida en el cuarto de sus hermanos se había tomado un poco de pastillas para dormir, 8) en el año 1995 en el primer trimestre en horas de la madrugada escucha gritos provenientes de la cocina ahí estaba mi padre dándole correazos a su mama, y al verla dejó de pegarle; 9) mi madre actualmente vive en casa de sus padres; 10) su padre es quien ha administrado todos os bienes de la comunidad conyugal, y la universidad cuando le toco irse. (folio 814).

    2. A.E.V.F., cedula de identidad nº 18.301.884, y contestó: 1) si es hijo de la demandante y el demandado; 2) culmino los estudios de odontología en julio de 2009; 3) Que estando de vacaciones en estado Unidos su padre tuvo una discusión con su hermana Vanesa profiriéndole fuertes insultos hasta llegar a agresiones físicas, 4) después de esa discusión su padre le prohibió a su mama que tuviera contacto alguno con su hermana Vanesa; 5) fecha exacta es difícil, ya que durante los dieciséis años que vivió junto a sus padres siempre hubo fuertes discusiones, su cuarto quedaba justo frente al de sus padres por tal motivo oía todo; 6) el ultimo domicilio conyugal de sus padres fue la urbanización Fundesfel II calle 2-B N1 80-D Qta Manantial, San Felipe, estado Yaracuy; 7) quien actualmente reside en esa dirección es su padre; 8) que actualmente su madre reside en casa de sus abuelos maternos; 9) que su madre es profesora pero a medio tiempo, desde el 2008 esta de permiso; 10) en reiteradas oportunidades su mama ha recibido ayuda económica por parte de sus hermanos y sus padres; 11) su padre siempre ha administrado el dinero , pagaba todos los gastos y actualmente percibe el dinero que genera los bienes de la comunidad conyugal; 12) que se refiere a los consultorios del centro médico odontológico, y del edificio L.H.C. en la Morita.

    3. El 1 de octubre comparece A.J.V.F., cedula de identidad Nº 19.062.746 y contestó: 1) si es hijo del demandado y demandante; 2) estudiante de segundo año de odontología; 3) los hechos ocurridos en septiembre de 2007 en estado unidos hubo una discusión entre su hermana Vanesa y su papa, prohibiéndole su papa a su mama que se le acercara y hablara a Vanesa por que si lo hacia tendría problemas; 4) en junio de 2007 finalizando su bachillerato hubo una discusión entre sus padres e insultaba a su mama a gritos en la sala de la casa; 5) su papa reside en Fundesfel Qta manantial calle 2-B Nº 80-D San Felipe. 6) actualmente es su padre quien reside en la mencionada dirección 7) que su madre reside en Av las fuentes Qta Mayjamares Nº 20-14 San Felipe. 8) Esa dirección es la casa de sus abuelos maternos; 9) que si ha recibido dinero de sus tíos Vicente y Armando; 10) que su padre es quien ha administrado y administra actualmente todos los bienes; sin embargo en reiteradas oportunidades fueron suspendidos los servicios y el pago al colegio; 11) que es su padre quien recibe los cánones de arrendamiento de los bienes de la comunidad conyugal; 12) que su mama no recibe dinero alguno por parte de su padre 13) sus padres conjuntamente vendieron un carro Terios Azul y en el momento de entregarlo estuvieron presentes sus hermanos Armando, su papa y su persona, y el comprador entrego un cheque a nombre de su hermano armando bajo el consentimiento de sus padres.

    Considera este juzgador conveniente analizar estos tres testimonios conjuntamente y expresa lo siguiente: primeramente antes de entrar a analizar estos testigos hay que tomar en cuenta de que son descendientes directos de ambos cónyuges en contención, lo cual en primer términos de ideas, haría parecer procedente la aplicación de la norma del 479 del CPC, la cual estipula que nadie puede ser testigo (ni para favorecer ni para perjudicar) a sus ascendientes o descendientes; más sin embargo, el caso de marras indica que ambos padres son los litigantes y no uno sólo de ellos, lo cual no encuadra en el supuesto fáctico la referida norma. Por otro lado, es importante destacar que los anteriores testigos son las personas más indicadas para manifestar las condiciones allí vivenciadas, todo lo cual hace que quien suscribe valore con profundidad lo allí depuesto.

    Entrando a analizar a los testigos y sus deposiciones, es válido indicar, como lo expresa el artículo 509 del CPC, que los interrogados son profesionales universitarios y mayores de edad, lo cual, según las máximas de experiencia hace que sus deposiciones merezcan fe, por otro lado, en evaluación de las declaraciones tanto de forma individual como entre sí, no se observan contradicción entre ellas, por el contrario, fueron contestes entre sí, lo cual hace darle plena fe a lo allí expresado.

    Marcado “S” consigna sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del estado Lara, aunque las sentencias que reposan en el sitio web de TSJ, cuentan con valor probatorio, no obstante indicar que la presente es impertinente a la presente causa.

  26. DE LA RATIFICACIÓN DEL INSTRUMENTO

    De conformidad con lo establecido en el articulo 431 eiusdem promueve el testimonio de E.R.M. a los fines de que ratifique el contenido de la constancia reproducida junto al escrito de reforma marcado “D” con la cual se evidencian tanto los maltratos reiterados a los cuales era sometida la acciónate así cojo el mutuo acuerdo en la separación del hogar conyugal. La presente ratificación no se produjo pues, consta al folio 825, que se declaró desierto la evacuación, por la inasistencia de la testigo, razón por la cual, nada tiene que expresar este juzgador en este momento.

  27. DE LOS INFORMES

    Solicita se oficie a las siguientes entidades de conformidad con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil e informes sobre los siguientes:

    1. CORP BANCA BANCO UNIVERSAL si la demandante posee cuneta en la misma, de ser afirmativo informar el movimiento de ingresos desde junio de 2008 hasta la fecha.

      Que informe los conceptos de los depósitos o abonos efectuados en dicha cuenta, que remitan copia de los estados y movimientos de esa cuenta desde junio 2008 hasta la actualidad.

      El objeto de esta prueba es demostrar que el único ingreso que tiene actualmente la demandante para subsistir y cubrir sus gastos proviene de su salario en el Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy. La presente prueba de informe fue solicitada mediante oficio 0556/2009 de fecha 3/6/2009 por el tribunal de la causa, mas sin embargo tal institución remitió oficio de fecha 25/6/2009 (f.607), solicitando más información para aportar los datos requeridos, información ésta que no fue enviada, motivo por el cual, nada puede, expresar este juzgador al respecto.

    2. Al Banco Mercantil e informe si el ciudadano demandado posee cuenta en dicha institución, en caso de ser afirmativo informe el movimiento y egresos de dicha cuenta desde junio de 2008 hasta la actualidad.

      Igualmente si existe alguna cuenta en esa institución cuyo titular sea el centro medico odontológico Dr. Valbuena, de ser afirmativo informe movimiento, ingresos y egresos de la misma, y se remitan copias de los mismos, con el objeto de demostrar que el demandado efectúa el movimiento de dichas cuentas unilateral e inconsultamente así como los recursos de la comunidad que él maneja y dispone. Tal información fue requerida, tal como se evidencia al folio 553, con oficio número 0557/2009 de fecha 3/6/2009, ahora bien, tal información fue respondida por la entidad bancaria, manifestando a tal respecto que efectivamente el ciudadano demandado posee dos cuentas en la referida institución bancaria números 1062-20747-5 y 0662-18860-7 (corriente y de ahorros respectivamente), ambas activas. De igual manera se informó que la clínica odontológica Dr. A.V., figura en los registros de tal entidad bancaria como titular de la cuenta corriente nº 1062-25033-8.

    3. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y remita copia certificada de la declaración de impuesto sobre la renta del demandado ejercicio fiscal 2008- 2009.

      Así como copia certificada de la declaración de impuesto sobre la renta del centro medico odontológico Dr. Valbuena 2008-2009.

      Igualmente copia certificada de las declaraciones y autoliquidaciones de impuesto del valor agregado del Centro Médico y a titulo personal de los meses de junio a diciembre de 2008 enero hasta abril de 2009. Todo esto con el objeto de demostrar la capacidad económica del demandado por parte de su profesión así como de los ingresos derivados de todos los bines de la comunidad conyugal.

      Tal información fue requerida por el tribunal de la causa mediante oficio 0558/2009 de fecha 3/6/2009, no obstante, en base al pedimento requerido dicha institución requirió mayor información, lo cual no fue suministrado, por lo que nada tiene que expresar este juzgador al respecto.

    4. A la compañía de teléfonos Movistar Rif nº J-00343994 – 0 e informe si la demandante es titular de la línea de teléfono 0414- 0540054.

      Si el 15 de junio de 2008 se efectuó una llamada desde ese celular al 0414- 2569083, y de ser cierto informe a que hora fue esa llamada y quien es el titular de ese numero, esto con el fin de demostrar que el día domingo 15/6/2008, día del padre la accionante se comunico con su hermano quien escucho los insultos y vejaciones de los cuales estaba siendo victima por parte de su cónyuge. Tal información fue requerida por el tribunal de la causa mediante oficio 0559/2009 de fecha 3/6/2009, siendo respondida por tal compañía como se evidencia a los folios (917 al 923) e informando que efectivamente uno de los teléfonos corresponde al demandado y el otro a la demandante y que el día 15/6/2008 hubo una llamada de un teléfono celular a otro. Ahora bien, importante es señalar que la presente prueba se toma como un indicio de los hechos relatados por la actora, pues, de forma ninguna consta el contenido de la llamada, por lo que sería contradictorio establecer conclusiones al respecto.

    5. Se oficie a la Mercantil Financiadora De Primas C.A., e informe si consta en sus archivos un contrato de financiamiento de primas nº 15-0060450, quien es su beneficiario, quien aparece como obligado de dicha póliza y remita el contrato de financiamiento y de la póliza correspondiente, la misma es con el objeto de demostrar que el padre de la demandante es el responsable de la póliza HCM. Tal información fue requerida por el tribunal de la causa mediante oficio 0560/2009 de fecha 3/6/2009, respondiendo la presente información como consta a los folios 593 al 599, y a su vez informando que la beneficiaria de la póliza (contrato 15-60450) es la ciudadana J.F. y quien la paga es el Sr. F.V..

      Así mismo, en respuesta al oficio 0561/2009 los beneficiarios de la póliza 15-34-100977 son los ciudadanos M.F., Armando y Alberto valbuena (hijos de los cónyuges contendientes). Con lo que se concluye que la ciudadana demandante fue excluida de los beneficios de la presente póliza, debiendo contratar otra aparte, sufragada por ella misma (a través de su padre).

    6. Se oficie a Mercantil Seguros C.A., e informe si en sus archivos existe una póliza nº 15-34-100977, quien aparece como beneficiario, quien es el obligado a pagar la prima correspondientes, y remita copia de la misma, esto es con el objeto de demostrar que el demandado tiene póliza de HCM en la que están incluidos sus hijos solamente. Ya se valoró en el documento anterior.

  28. DE LA INSPECCIÓN

    Que de conformidad con el artículo 472 del CPC promueva prueba de inspección judicial sobre los siguientes lugares:

    - Se constituyan en el edificio Centro medico odontológico Dr. Valbuena ubicado en la av. 7 cruce con calle 15 y se deje constancia con la asistencia de un practico cuanto locales existen, cuanto se encuentran operativos con negocios o actividades dentro de los mismos, identificar que tipo de negocios, cuanto médicos se publicitan en dicha clínica, identificación y especialización, previo requerimiento al demandado se ordene la expedición de copias de reportes contables de la misma desde junio 2008 hasta la actualidad.

    Se deje constancia de si el demandado pasa consulta en dicho centro.

    - Previo requerimiento al demandado o la persona que se encuentre allí se ordene la expedición de copias de los libros contables del demandado.

    - Se constituya en el edificio ubicado en Cocorote estado Yaracuy, antigua Farmacia Morita que pertenece a la comunidad conyugal y se deje constancia de cuantos locales existen en la misma; cuanto se encuentran operativos, con negocios o actividades dentro de los mismos, y que tipo de negocios o comercios operan identificarlos, con la finalidad de dejar constancia de las actividades económicas del demandado así como también que esos inmuebles propiedad de la comunidad se encuentran operativos y producen rentas las cuales son aprovechadas únicamente por el demandado.

    Sobre tal inspección, quien suscribe la presente decisión, la estima impertinente a la causa debatida en el presente juicio, motivo por el cual nada tiene que expresar este juzgador al respecto.

  29. DE LA CONFESIÓN

    Invocan la confesión contenida en el libelo de la demanda intentada por el demandado en contra de la accionante cuando concretamente al folio uno donde señala que era él quien “sufragaba todos los gastos de manutención del hogar, quien proveía y obtenía los recursos monetarios para adquirir los bienes muebles que se compraban…”

    De dicha confesión se evidencia que el demandado como único administrador de casi la totalidad de los bienes de la comunidad conyugal era quien mantenía y proveía a nuestra representada, así mismo se evidencia que lo hacia anteriormente, pero ya no lo hace.

    Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por la parte en un libelo de demanda, o la contestación y excepcionalmente en los informes, no se deben tener los mismos como confesiones espontáneas (en principio), pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si algunos de ellos si algunos de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

    En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí misma, es en fin, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En sentencia de vieja data, el 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A.; la sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso de un proceso (aunque las copias de que se quiere servir la parte demandante en este caso no sean de este proceso), y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata de fijar son los límites y el alcance de la controversia, dicho distinto, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

    La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de constelación fue expresada por la doctrina de la Sala de Casación Civil de fecha 17 de noviembre de 1954, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión; para que ello exista, se requiere verse sobre un hecho capaz de tener la juricidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

    El procesalista colombiano, H.D.E. al respecto señala lo siguiente:

    Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quien así de manda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ella exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente.”

    Por todo lo anterior, no otorga quien suscribe, carácter de confesión espontánea al anterior alegato.

    Consideraciones finales

    Una de las características del matrimonio, cuya celebración está sujeta al cumplimiento de requisitos de fondo y de forma, es su disolubilidad tal y como lo establece el artículo 184 del Código Civil, que dispone que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio” (cursiva y subrayado del tribunal superior).

    El divorcio puede ser entendido como la forma que prevé la ley para disolver el vínculo matrimonial, no obstante, este ha lugar sólo si se verifican, por el organismo jurisdiccional competente, las causales que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, justifiquen y/o motiven la ocurrencia de esa disolución. Estas causales taxativas y únicas de divorcio, las preceptúa el artículo 185 del ejusdem.

    Ahora bien, la parte demandante basó su pretensión en las causales dos y tres de dicho artículo, los cuales están referidos al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente. Por tal razón, el análisis de esta alzada se centrará en la verificación de tales supuestos normativos.

    Sobre este particular, el Código Civil Comentado del doctrinario N.P.P., en su segunda edición, 1984, pag. 122, citando a su vez jurisprudencia dice que: “…el concepto de abandono voluntario del hogar … se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, etc. Pero, para que la figura jurídica del abandono voluntario, no obstante la amplitud que le da el CC vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se le atribuye la falta…”

    Finalmente, sobre esta causal de divorcio, el M.T. de la República, en sentencia de N° RC-00790 de la Sala de Casación de 18/12/2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche estableció:

    …..El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.

    En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

    En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: J.C.R.L. c/ María de los S.T.. (Negritas de esta alzada).

    De la anterior cita se desprende que el cónyuge que alegue esta causal, para fundamentar su petición de divorcio debe probar ante el organismo jurisdiccional, tales elementos, es decir, debe ser imputable a su conyugue la falta de manutención, de protección o la falta de convivencia.

    En este orden, la parte demandante alegó la falta de manutención de su cónyuge, falta de asistencia, por exclusión de los planes de seguros de salud, y en si, toda falta de asistencia tanto de socorro personal, moral y espiritual como económico; hecho éste el cual afianzó con diversos medios probatorios, los cuales analizaremos a continuación:

    Primeramente, consta en el expediente en diversas formas y etapas procesales, facturas de primas de seguro, las cuales fueron valoradas favorablemente por esta superioridad, donde en una primera oportunidad se encontraban afiliados a un sistema de seguridad de salud (otorgado por Seguros Mercantil) todo el grupo familiar, incluyendo la demandante; posteriormente, se evidenció de autos que la referida demandante no se encontraba dentro de dicha seguridad, por lo que la demandante se vio motivada a contratar (a través de su padre) de forma separada otra póliza de seguros; ahora bien, de lo anterior se colige, una manera de desamparo o abandono de la que nos habla la causal nº 2 del artículo 185 del Código Civil.

    Por otro lado, como se evidenció en los testimonios traídos a los autos por la parte demandante, los mismos manifiestan que la manera de manutención de su señora madre ha sido a través de cantidades de dinero en efectivo otorgados por sus tíos maternos, dado que su padre (el demandado) suspendió toda ayuda económica hacia su madre. Igualmente, el hecho de la que demandante viva en su casa materna, bajo el apoyo directo de los padres indica a quien suscribe, bajo su prudente arbitrio y sus máximas de experiencia que el demandado suspendió todo apoyo moral y espiritual a la demandante de autos, no obstante, como se dijo anteriormente, a la suspensión de apoyo económico, a pesar, de que cuenta con ingresos líquidos (como ya quedó evidenciado en sentencia firme de este superior en fecha ) provenientes del ejercicio profesional y los cánones de arrendamientos que dimanan de una serie de consultorios médicos.

    En los términos anteriormente expuestos, no hay duda, por cuanto quedó demostrado de autos, la falta de convivencia (a todo nivel) entre los cónyuges, por lo que es claro que debe proceder la existencia del abandono voluntario contenido en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.

    Queda ahora estudiar la configuración alegada, conjuntamente del ordinal tercero del articulo in comento.

    El autor L.A.R., en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, tomo 3, Divorcio, Págs. 93 y 94, señala que “…excesos es cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico (…);(…) Sevicia, en cambio, es la crueldad manifestada en el maltrato, al extremo de que tales hechos hagan imposible la vida en común…” Ambas figuras conforman la injuria grave, que es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean…”.

    Ahora bien, en el caso de autos la parte actora fundó jurídicamente su demanda, también, en el ordinal 3º del 185 del CC, esto es (…) los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)

    . Por tal razón, el análisis de esta alzada se centrará en su verificación, tomando en cuenta para ello, los fundamentos de hecho a que hace alusión la parte actora en su demanda y su posterior constatación con algún medio de prueba legal.

    Por su parte, la Profesora I.G.A. de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:

    …El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común

    . (Obra citada, pp. 292 y 293).

    De estas definiciones, se colige que para que se configure la causal tercera de divorcio del artículo 185 del Código Civil correspondiente a excesos, sevicia e injuria grave, los mismos han de ser voluntarios e injustificados, es decir, que el cónyuge demandado haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales y que tales hechos no se originaron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique.

    Ahora bien, de acuerdo a lo aducido por la demandante en su libelo y al material probatorio analizado, es necesario hacer las siguientes determinaciones:

    Arguye la demandante en su demanda que ha sido objeto de maltratos que han hecho imposible la vida en común, así mismo, relata tanto de forma genérica como de forma específica ciertos hechos que constituyen dichas sevicias e injurias; por ejemplo narra que en 1995 al regreso de un viaje corto en la ciudad de Valencia, con motivo de reparación de una lancha, su cónyuge al regresar a la residencia conyugal en horas de la madrugada y en estado de embriaguez la agredió verbalmente frente a sus hijos; también, en otro episodio, señala (p.e) que el 18/7/2007 por haber ido la cónyuge a buscarlo a un bar donde se encontraba con amigos, al regresar al domicilio conyugal en estado de embriaguez le profirió una serie de insultos; hechos que -aduce- motivaron firmemente a la pareja a buscar ayuda profesional como quedó evidenciado debido a las fuertes agresiones.

    De lo anterior, se evidencia que la demandante señaló de manera específica (aunque también lo hizo de manera general) los hechos constitutivos del maltrato grave (sevicias e injurias), veamos las pruebas que los sustentan.

    Consta en autos declaración de los hijos de ambos cónyuges (con los que hacían vida en común y vacacionaban, hasta que éstos fueron a Caracas a estudiar) los maltratos de que era objeto su señora madre, así mismo relatan una serie de hechos tales, como una vez que vacacionaban fuera del país y el demandado mostró una conducta agresiva, entre otros casos donde igualmente relataban hechos de violencia física y verbal donde la madre era objeto de vejaciones por parte del demandado.

    Por otro lado, consta en autos informe psicológico (reconocido públicamente ante la notaría sexta del Municipio Baruta) emitido por la psicóloga E.M.A., donde relata la situación de conflicto presentada entre los cónyuges, y donde expresa que “…hostilidad obvia de esposo a esposa y rabia encubierta de esposa a esposo…” .

    Así mismo, consta en autos, acta levantada por la Fiscalía 13 del estado Yaracuy donde se prohibió al ciudadano demandado de autos actos de persecución, intimidación o acoso, así como cualquier tipo de violencia física contra su cónyuge, por la presunta existencia de alguno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; fuerte indicio éste que configura para quien sentencia, la existencia de maltratos, sevicias e injurias por parte del ciudadano demandado contra la ciudadana demandante. Así se decide.

    Por otro lado, estima considera conveniente este juzgado superior pronunciarse en cuanto a las costas condenadas a pagar a la parte demandada, por el tribunal de primera instancia.

    Así, tenemos que ha sido admitido por nuestra casación la posibilidad de que en los juicios de divorcio se produzca la imposición de costas, justificada en la procedencia de la causal alegada y no en la evitabilidad del juicio.

    Sobre la condena en costas y el concepto de vencimiento total, ha señalado la Sala Civil en sentencia Nº 211 del 02.04.2009, que:

    En tal sentido, esta Sala en decisión N° 516 de fecha 11 de julio de 2007, ratificó el criterio sentado en sentencia N° 724 de fecha 8 de noviembre de 2005, en el juicio seguido por R.R.L. contra Rodríguez & Escobar Seguridad y Servicios, C.A., Exp. N° 03-1087, la cual señaló con respecto al vencimiento total, lo siguiente:

    …De conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

    En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, o el demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones mutuas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.

    Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos; el primero, referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.

    Ahora bien, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado.

    Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, ajustando todo lo anterior al caso bajo decisión, la Sala observa que el Sentenciador Superior declaró sin lugar la totalidad de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de la demanda, haciéndose por ende aplicable el supuesto del vencimiento total contemplado en el comentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo tanto, cuando la recurrida impuso el pago de las costas a la parte actora totalmente vencida, en modo alguno infringió por falsa aplicación, ninguno de los artículos delatados por el formalizante de autos, cabe decir, artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, y no pudo haber falsa aplicación del 281 al no haberlo aplicado y no condenar por las costas del recurso según dicha norma, por el contrario su proceder se enmarcó dentro de las previsiones de ley avaladas por la doctrina casacionista…

    .

    Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte, para entonces condenar en las costas del proceso o de la incidencia a quien resulte vencido.

    En el presente asunto, se observa que la ciudadana J.F.d.V., demandó en divorcio al ciudadano A.V., con fundamento en el artículo 185.3.2 del Código Civil, y cumplida los dos grados de conocimiento procesal, en la sentencia apelada, el Juzgado a quo procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por dicha ciudadana contra el ciudadano antes nombrado, declarando así disuelto el vinculo matrimonial que los unía y al establecer que había vencimiento total condenó en las costas del proceso al ciudadano demandado. Condena con la que no está de acuerdo la parte demandada y por ello apela.

    Ahora, considera quien decide, que no cabe duda que hubo vencimiento total cuando se declara con lugar la demanda (en todas sus partes) y disuelto el vinculo conyugal, con base a los alegatos y aportaciones probatorias de la parte actora, por lo que constituía una obligación procesal del juez condenar en las costas del proceso a la parte demandada, ciudadano A.A.V., quien resultó vencido, todo con arreglo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, procedía en derecho la condena en las costas del proceso impuesta a la parte demandada, en vista de que resultó totalmente vencido. ASÍ SE DECIDE.

    Como colofón, y último de los puntos a tratar, este juzgador considera oportuno hacer mención a la Sentencia Nº 473 de Sala de Casación Social, en el expediente Nº 00-101 de fecha 16/11/2000, la cual indica:

    “El mantenimiento de las medidas dictadas sobre bienes del patrimonio conyugal, luego de concluido el juicio de divorcio y hasta la definitiva partición de la comunidad, constituye una excepción al principio de que las medidas preventivas sólo se dictan y mantienen en el curso del proceso -pendente lite-, pues por disposición especial duran hasta la partición, salvo que las partes de mutuo acuerdo soliciten su suspensión.” (negritas de este Superior).

    Por tal motivo es que considera quien juzga que lo conducente en el presente caso es el mantenimiento de las medidas dictadas por este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito en fecha 24/2/2010, a favor de la ciudadana demandante, tal y como quedó en la sentencia ut supra nombrada, hasta la partición definitiva.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 26 de marzo de 2010 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    Se condena a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 29 días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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