Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoRegulación De Competencia

JURISDICCION CIVIL

REGULACION DE COMPETENCIA

Suben a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente con ocasión de la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada de oficio mediante auto de fecha 02 de octubre de 2007, por la abogada LOLIMAR G.H., en su condición de Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, surgida con motivo del juicio de RENDICION DE CUENTAS intentada por la abogada (Sic..) S.E.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.319, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana E.J.M., titular de la cédula de identidad N° 9.437.734, quien actúa en el citado juicio en representación de su hija, F.R.M., de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.008.477, en contra de las ciudadanas: L.R.M., M.A.M.D.R. y ASUNTA G.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.943.361, 2.100.122, y 8.524.742, respectivamente; expediente Nro. 07-7474-3, de la nomenclatura del citado tribunal; auto mediante el cual se declaró INCOMPETENTE para conocer del referido procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuya competencia le fue declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada C.Y.T., por auto de fecha 11 de julio de 2007, inserto al folio 92 del presente expediente, donde a su vez, se declara incompetente por la materia para conocer del referido juicio, por encontrarse menores involucrados, señalando a la demandante de autos, la menor F.R.M., y ordenando la remisión del expediente mediante oficio, una vez transcurrido el lapso de regulación de regulación de competencia.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, previamente observa:

-I-

1.1. Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la regulación de competencia solicitada, consta en el expediente las siguientes actas:

• A los folios 2 al 39, corre inserto escrito contentivo de demanda de RENDICION DE CUENTAS, intentada en fecha 09/05/05 por la abogada (Sic…) S.E.H., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana E.J.M., quien actúa en representación de su hija, F.R.M., en contra de las ciudadanas: L.R.M., M.A.M.D.R. y ASUNTA G.R.M., supra identificadas.

• Del folio 40 al folio 46, consta auto de admisión de la demanda presentada ut supra, donde igualmente se ordenó intimar a las partes demandadas a fin de que las mismas concurran ante el Tribunal de la causa a presentar y rendir cuentas; asimismo consta que se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia y del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, por encontrarse involucrados intereses y derechos patrimoniales de la parte demandante, la menor F.R.M.. A los folios 47 al 55, ambos inclusive de este expediente, corren insertas las boletas que se ordenaron librar al efecto.

• Cursa al folio 56, auto de fecha 10 de octubre de 2005, mediante el cual el Tribunal a-quo, se pronuncia con respecto al escrito de fecha 25 de julio de 2005, presentado por la Fiscal Séptimo (E) de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionado, según el mencionado auto, con solicitud de medida innominada y nombramiento de un Administrador Ad Hoc, y elaboración de un inventario de bienes relacionados con la presente causa, y la designación de un experto para la ejecución de dicha medida.

• Consta a los folios 37 y 38, auto de fecha 10 de octubre de 2005, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, niega lo solicitado por la parte actora mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2005, con respecto a solicitud que hiciera ante dicho Tribunal, de que, se solicite a la Oficina de Administración Tributaria (SENIAT), información sobre las Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta de la empresa CONSTRUCCIONES, TRANSPORTE y SUMINISTROS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONTRASU), correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1.998, 1.999, 2.001, 2.002 y 2004, y sobre las personas que suscriben dichas declaraciones.

• Cursa a los folios 59 al 69, ambos inclusive, decisión de fecha 10 de octubre 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción, que admite la oposición formulada por la parte demandada, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2005; suspende el juicio de Rendición de Cuentas, y ordena proseguir el mismo, por los trámites del procedimiento ordinario, comenzando por la contestación de la demanda. Y a los folios 70 y 71, cursan boletas de notificación, libradas a las partes involucradas en el juicio, para la notificación de la referida sentencia. Sobre esta decisión, recayó apelación, formulada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2005, inserto a los folios 72 al 76, ambos inclusive, y oída en un solo efecto, tal como consta en auto de fecha 28 de octubre de 2005, inserto al folio 83.

• Corre inserto del folio 77 al folio 82, escrito de fecha 25 de octubre de 2005, presentado por el abogado W.R.G.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.752, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal, mediante el cual opone las cuestiones previas señaladas en los numerales 10° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la inepta acumulación de pretensiones, respectivamente.

• Cursa al folio 84, auto de fecha 23 de noviembre de 2005, que ordena realizar computo por Secretaría, el cual fue realizado en la misma fecha, tal como consta a los folios 85 y 86.

• Del folio 87 al folio 90, corre inserto escrito de pruebas, presentado en fecha 25 de noviembre de 2005, por el abogado W.R.G.J., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal; dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de la misma fecha 25/11/05, así se evidencia al folio 91.

• Consta al folio 92, auto de fecha 11/07/07, dictado por la abogada C.Y.T., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se declara incompetente por la materia para seguir conociendo el juicio, y declina la competencia en (Sic..) el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio Extensión Territorial Puerto Ordaz (Distribuidor). Cuya remisión al mencionado Tribunal, fue ordenada mediante auto de fecha 19/07/07, y Oficio 07/1.196, de la misma fecha, así se desprende a los folios 93 y 94.

• Tal como consta al folio 95, la abogada LOLIMAR G.H., Jueza Unipersonal N° 3, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, dictó auto, mediante el cual hace del conocimiento que la presente causa le correspondió por Distribución al Tribunal a su cargo, y por auto separado se pronunciará sobre la competencia atribuida.

• Así las cosas, consta del folio 96 al folio 99, ambos inclusive, que la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en conocimiento del juicio de Rendición de Cuentas intentado por la ciudadana E.J.M.M., en contra de la ciudadana L.R.M. y Otros, mediante auto de fecha 02/10/07, hizo una síntesis de las actuaciones realizadas en la causa principal desde que se dio inició a la misma con la interposición de la demanda hasta la preclusión del lapso probatorio, a consecuencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en espera de decidirse su procedencia o no; argumentando a su vez, que el juzgado competente para decidir las mencionadas cuestiones previas opuestas, sería el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial; y después de tal pronunciamiento, de ser así procedente, se podrán remitir las actuaciones que contienen el presente expediente (Sic…) a los Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Por tal motivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda de Rendición de Cuentas, y RECHAZA la competencia que le fuera atribuida, por considerar que el Tribunal que le declina tal competencia, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada C.Y.T., es quien tiene competencia para conocer del asunto. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, acordó la expedición de copias certificadas de las presentes actuaciones y remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor de este Circuito y Circunscripción Judicial, para que sea resuelta la regulación de competencia solicitada de oficio. Al respecto libró oficio Nro. 2007-7752-3, de fecha 16 de octubre de 2007, inserto al folio 101.

-II-

Argumentos de la decisión

El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior corresponde a una Regulación de Competencia solicitada de oficio por la Jueza Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, toda vez, que mediante auto de fecha 11 de julio de 2007, inserto al folio 92, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada C.Y.T., declinó su incompetencia por la materia, y mediante auto de fecha 19 de julio de 2007, inserto al folio 93, señalando que las actuaciones que preceden deben ser remitidas a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, para su distribución, a los fines del conocimiento de la causa.

Tal regulación de competencia fué planteada con ocasión del juicio de Rendición de Cuentas, incoado por la ciudadana: E.J.M.M., quien actúa en representación de su menor hija, F.R.M., en contra de la ciudadana L.R.M. y otros.

-III-

Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa, que de acuerdo a lo dispuesto por el Legislador Patrio en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala, que el juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el juez competente para resolver tal conflicto la pronuncia el juez superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.

En el caso sub examine, existen dos tribunales en conflicto de no conocer, los cuales son, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada C.Y.T., quien declinó en el Tribunal Distribuidor, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio, Extensión Puerto Ordaz, correspondiéndole el conocimiento a la JUEZA UNIPERSONAL N° 3, DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, abogada LOLIMAR G.H.; siendo que el Tribunal Superior común a ambos, es este Tribunal Superior quien por Distribución le correspondió la resolución del presente caso; así las cosas, DEBE ESTE TRIBUNAL ASUMIR LA COMPETENCIA A LOS EFECTOS DE ESTABLECER A QUE TRIBUNAL DEBE CORRESPONDER CONOCER DE LA DEMANDA que por RENDICION DE CUENTAS, sigue la abogada S.E.H., como apoderada judicial de la ciudadana E.J.M.M., quien actúa en representación de su menor hija, F.R.M., en contra de la ciudadana L.R.M. y Otros, identificados ut supra, y ASÍ SE DECIDE.

- IV -

Una vez asumida la competencia, este Tribunal pasa a determinar cual es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Según el recorrido jurisprudencial en la materia, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional de reciente data (01/03/07), con motivo de la acción de amparo interpuesto por la ciudadana J.C.L.S. en representación de sus tres menores hijos, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien, la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial se determina ratione materiae, criterio que es de orden público y comprende el derecho al juzgamiento por jueces naturales y competentes y, consecuencialmente, la garantía al debido proceso.

Además, el carácter de orden público de la competencia por la materia la hace inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia; es decir, que la competencia material, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, el acto decisorio que dicte un juez incompetente resulta nulo.

Así, la competencia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia, y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus cinco parágrafos, dispone las competencias que se le atribuyen a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en relación con asuntos de familia, asuntos patrimoniales y del trabajo, asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos, la acción de protección y otros asuntos, tales como tutela, autorizaciones, inserción y rectificación de partidas, régimen de visitas, etc. Dicha norma, en el parágrafo segundo, establece lo siguiente:

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(...)

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) administración de los bienes y representación de los hijos;

b) conflictos laborales;

c) demandas contra niños y adolescentes;

d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente

. (Subrayado añadido)

Esta norma ya fue objeto de interpretación por el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno en varias oportunidades y en sentencia n° 4 del 14 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:

Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto ‘afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.

Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.

Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos

.

(Sentencia de fecha 01/03/07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.)

Observa este Tribunal Superior, que ese criterio precedentemente señalado y copiado textual fue abandonado, cuando la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció sentencia de fecha 15/11/06 y decidió lo siguiente:

(Omissis)

Siendo estos los antecedentes hermenéuticos relacionados con el presente caso, esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.

Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:

‘(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)’.

Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Cabe destacar, que entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide

.

Así, la Sala Plena, en nueva interpretación de las normas que contiene el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambió el criterio que hasta ahora había sido mantenido por dicha Sala; (…).”

(Sentencia de fecha 01/03/07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.)

Observa este Tribunal, que la Sala no solo abandonó el anterior criterio e interpretó la norma, sino que tomando en cuenta el principio de la perpetuatio fori, señaló lo siguiente:

“(…); sin embargo, es evidente para esta Sala que la aplicación de ese nuevo criterio debe hacerse a la luz de lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, es decir bajo la óptica del principio de perpetuatio fori.

Así, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia. El Profesor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio)”.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica..”.

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al asunto sub iudice el principio perpetuatio fori que recoge el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la hubieren determinado.

De todo lo anterior se colige que, en el caso concreto, el Juez Unipersonal n° 1 de la Sala Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no tenía competencia para el conocimiento de la querella interdictal restitutoria que intentaron los quejosos (un adulto y tres menores de edad) contra el ciudadano H.R.A.N.. Ello así, le corresponde a un tribunal de primera instancia con competencia en lo Civil el conocimiento de la demanda en cuestión, ya que, para el momento en que se planteó la querella interdictal (17.06.03), la competencia para su juzgamiento correspondía a un Tribunal de Primera Instancia Civil ordinario, tal como se señaló ut supra.

(Omissis).”

(Sentencia de fecha 01/03/07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.)

Igualmente vale señalar, las siguientes citas jurisprudenciales donde ha habido igual pronunciamiento con respecto a la competencia de los Tribunales especiales:

- Sentencia de fecha 02/08/06, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: L.A.S.C., Expediente Nro. AA10-L-2006-000061; en el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 2, con ocasión del juicio de desalojo que sigue la SUCESIÓN C.D.M.C. contra el ciudadano HELIMENAS FUENTES.

- Sentencia de fecha 15/11/06, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: L.A.S.C., Expediente N° AA10-L-2006-000229; en el conflicto de regulación de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 4 de la misma Circunscripción, con ocasión del juicio de ejecución de contrato de seguro seguido por los ciudadanos J.B.A., A.A.D.M. y GRAGORIA DEL C.D.G., esta última en representación de su hija A.E.D.G., contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A.

- Sentencia de fecha 07/03/07, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: L.A.S.C., Expediente N° AA10-L-2006-000258; en el conflicto de competencia suscitado entre la (Sic…) la Sala Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Sala de Juicio N° 1; el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Juzgado del Municipio Caroní del Estado Bolívar; con ocasión de la consignación arrendaticia hecha por la abogada E.D.S.M., en representación de la empresa FRIGORIFICO EL ROBRE S.R.L., en beneficio de los adolescentes: ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, A.F.D.S., y los ciudadanos DAMELIS T.D.S.D.F. y otros, como integrantes de la sucesión del ciudadano A.F..

Aplicado, este marco teórico al caso sub examine, tenemos lo siguiente:

Del análisis de las actas procesales, obtenemos, que la demanda por Rendición de Cuentas, fue interpuesta el 09/05/05 por la ciudadana S.E.H., en su cualidad de apoderada de la ciudadana E.J.M.M., quien a su vez, actúa en representación de su hija FRACESCA RINDONE MORENO, de 11 años de edad, para ese entonces, admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14/06/05, siendo la última actuación en ese Tribunal, antes de plantearse la declinatoria de competencia, el pronunciamiento del Tribunal mediante auto de fecha 25/11/05, de la admisión del escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio W.R.G.J., en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos L.R.M., M.A.D.R. y ASUNTA G.R.D.M..

Es así, que el 11/07/07, habiéndose producido el recorrido del juicio de Rendición de Cuentas, como es el caso de la oposición formulada a la misma, y siguiéndose el trámite del juicio ordinario, y estando en etapa de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, se produce el auto de fecha 11/07/07, donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente por la materia, un (1) año, ocho (8) meses después aproximadamente, enviado el 06/08/07 al Tribunal al que se le declinó la competencia, no es, si no el 01/10/07, cuando dicta un auto señalando el (Sic…) Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, que en vista de haberle correspondido por Distribución la causa (nótese que no existe acta de Distribución de expediente), el Tribunal al día siguiente se declara a su vez, incompetente, aplicando la Resolución Nro. 159 de fecha 30/03/00, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 12/04/00 signada con el Nro. 36.931, en sus literales a y c, en su artículo 2. Al fundamentar que: “(…)de la breve narrativa de la causa se denota que en la misma se encuentra precluido el lapso probatorio que se estableció de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, esto a consecuencia de la oposición de cuestiones previas propuestas por la parte demandada de la presente causa; las cuales se encuentran en espera de decidir sobre su procedencia o no; aunado al hecho de que con lo resuelto por la resolución que se cita, el Juzgado competente para decidir sobre dichas cuestiones previas seria el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, y será después de dicho pronunciamiento; y de ser así procedente, que se podrá remitir el presente expediente a los Juzgados de protección del Niño y del Adolescente.” (Resaltado de este Tribunal).

Visto así lo antecedentes del caso, este Tribunal no puede sino calificar de deplorable la actitud que han tenido los tribunales involucrados en el conflicto de no conocer; evidenciándose una vez más, la falta de conocimiento del recorrido que ha hecho nuestro M.T., tanto en su Sala Plena, como en su Sala Constitucional, cuando han interpretado el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, así como la competencia en cuanto a los tribunales. Tales actuaciones demuestra el poco interés en el conocimiento de nuestra jurisprudencia por ambas funcionarias en su carácter de jueces de la República, en franco desconocimiento del principio Iura Novit Curia, obviando la necesidad de estudiar e investigar, de utilizar eficientemente los métodos de interpretación legal, y los recursos que la actual tecnología ofrece al sistema judicial, para rendir un mejor servicio, precisamente en una sociedad que actualmente clama por cambios profundos. Asimismo obviando la integridad intelectual que junto con el sentido social y la comprensión histórica debe ser el perfil del juez venezolano, no significando con ello, que el juez deba definirse ni como progresista, ni como conservador.

Hecha la anterior acotación y retomando el caso en estudio, y del recorrido de las actas procesales concluye este Tribunal que el Tribunal competente para el conocimiento y decisión de la presente causa, es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conclusión ésta que arriba este Tribunal, debido a la siguiente motivación:

Según el criterio reinante y expuesto en la sentencia señalada y copiada parcialmente ut supra, es evidente que independientemente de la posición en la relación procesal de los niños y adolescentes, sean demandados o demandantes, el tribunal competente para el conocimiento de la causa, tiene que ser el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso sub examine, observamos que entre los demandantes se encuentra una niña de once (11) años de edad, para el momento de interposición de la demanda, lo que hace concluir que ante el asunto de carácter patrimonial como el que se evidencia, al figurar una niña de once (11) años, independientemente que sea demandada o demandante, debe ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración como lo ha dicho la Sala:

Omissis

… que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, estable líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Cabe destacar, que entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Es por ello que esta Sala abandonó en su sentencia N° 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, estableciendo en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían los competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.

(Omissis).

(Sentencia de fecha 01/03/07, Nro. 24. dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrado Dr. L.A.S.C., caso M.C. León contra I. Rosado y otros, Expediente N° AA10-L-2006-000259. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCXLII. Marzo 2007, Pág. 130-131.)

Sin embargo, el artículo 3, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional, contiene un principió general que es el de la perpetuatio jurisdiccione relacionado precisamente con la jurisdicción, y la perpetuatio fori, que apuntala hacia la competencia, que precisa el momento determinante de la competencia, significando que la misma es atribuida al órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la causa, tomando en cuenta la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demandada, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. LA PERPETUACIÓN DEL FUERO COMPETENCIAL se fundamente en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías procesales. Lo que se desprende que conforme al artículo 3, que recoge el principio de la perpetuatio fori, en el caso sub iudice, resulta evidente, que la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedaba inmutable pese al cambio posterior en las circunstancias que lo hubiere determinado. Si la demanda fue admitida el 14/06/05, para ese momento existía el criterio que solo conocían los tribunales especiales en caso de que los niños y adolescentes fueren demandados o accionados, criterio éste que se mantuvo hasta el 15/11/06, cuando el Tribunal Supremo de Justicia, abandona el criterio antes señalado y decide para esa fecha que independientemente de que los niños y adolescentes, sean demandantes o accionados, la competencia debe ser conocida por el tribunal especial, léase el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Es decir, se reitera a forma de conclusión en el caso sub iudice, que para el día 14/06/005, en que se admitió la demanda, el criterio competencial vigente, era el establecido que cuando los niños y adolescentes fueran demandantes la competencia estaba atribuida al tribunal de primera instancia, y aunque se abandonó tal criterio en el 2006, en aplicación del tantas veces principio de la perpetuatio fori, el competente para el conocimiento de la causa es el tribunal que venía conociendo, independientemente del estado en que se encontraba la causa, por los motivos ya señalados, y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, si bien es cierto el conflicto de competencia planteado por la jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, abogada LOLIMAR G.H., debe ser declarado con lugar, pero por motivos totalmente alejados al criterio errado sostenido por el tribunal que no aceptó la competencia declinada.

-V-

Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer del juicio de Rendición de Cuentas, intentado por la abogada (Sic...) S.E.H., como apoderada judicial de la ciudadana E.J.M.M., en representación de su menor hija, F.R.M., en contra de la ciudadana L.R.M. y otros, supra identificados, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la abogada C.Y.T., PERO POR MOTIVOS TOTALMENTE ALEJADOS AL CRITERIO ERRADO SOSTENIDO POR EL TRIBUNAL QUE NO ACEPTÓ LA COMPETENCIA DECLINADA. Todo ello de conformidad con las jurisprudencias, disposiciones legales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia debidamente certificada de esta decisión, regístrese y comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó el conflicto de la Regulación de Competencia, Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., Jueza Unipersonal N° 3; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta(30) días del mes de octubre de de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. J.P.B.

LA SECRETARIA,

ABG.LULYA ABREU.

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia de la decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG.LULYA ABREU.

JPB*la*ym

Exp.Nro.07-3122.

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